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martes, 28 de junio de 2011

El TEDH condena a España a indemnizar con 18.400 euros a un detenido en 1994 en una operación contra ETA.

El entonces gobernador civil de Guipúzcoa le acusó de formar parte de un comando etarra, pero fue declarado libre sin cargos por Garzón.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, ha condenado a España a indemnizar con un total de 18.400 euros a Francisco Lizaso Azconobieta por vulnerar su presunción de inocencia en 1994, cuando tras ser detenido en una operación contra ETA fue acusado por el entonces gobernador civil de Guipúzcoa, José María Gurruchaga, de ser miembro del "comando Kirruli" de la organización terrorista.

La rueda de prensa en la que se ofrecieron públicamente los datos de este ciudadano se celebró el 8 de junio de 1994, cuatro días después de la detención, y tan sólo un día después Lizaso fue puesto en libertad sin cargo alguno por el juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón.

La sentencia del tribunal europeo, hecha pública este martes, considera que en el caso de Lizaso se vulneró el artículo 6.2 del Convenio Europeo, que establece el derecho a la presunción de inocencia, pues este ciudadano fue identificado por Gurruchaga, a preguntas de los periodistas, como un miembro del "comando Kirruli" de ETA, al que se le atribuían varios actos terroristas.

Según el tribunal, presidido por el juez andorrano Josep Casadevall, el gobernador civil no se refirió a este ciudadano durante la rueda de prensa como un "presunto" terrorista, sino que manifestó que los cuerpos de seguridad habían llegado a la "convicción" de que el comando al que pertenecía había sido el responsable de tres concretos atentados cometidos en la provincia de Guipúzcoa.

Añade que la rueda de prensa ofrecida por el delegado del gobierno, de la que se hicieron eco varios medios de comunicación, llevó al público convencimiento de la culpabilidad de Lizaso y además prejuzgó la valoración de los hechos por los tribunales compententes.

Por ello, condena al Estado español a indemnizar a este ciudadano con 12.000 euros por daños morales (el demandante solicitaba 40.000) y a abonarle además otros 6.400 euros por costas y gastos de defensa, que han ejercido los letrado Iñigo Iruín y Didier Rouget.

El recurrente denunció a Gurruchaga por injurias y calumnias, si bien esta acusación fue rechazada tanto por el Juzgado número 3 de San Sebastián como por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, desde se le indicó, no obstante, que tenía la posibilidad de reclamar una indemnización por la vía civil.

Por esta vía sí se condenó al gobernador civil, al estimar la Audiencia guipuzcoana que Gurruchaga vulneró la presunción de inocencia de Lizaso porque tendría que haber sido más prudente al informar sobre la operación policial.

El Supremo anuló posteriormente esta resolución al estimar que no era posible señalar que gobernador civil hubiera imputado al detenido una implicación directa en las actividades del comando etarra y su criterio fue refutado por el Tribunal Constitucional, que estableció la prevalencia del derecho a informar sobre los resultados de las pesquisas policiales, dado el interés público de este tipo de informaciones.

El Tribunal Constitucional admite el recurso de Sortu y da 10 días a la Fiscalía y la Abogacía para que se personen.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha hecho pública este lunes una providencia por la que acuerda tramitar la demanda de amparo presentada por la defensa de Sortu contra la decisión del Tribunal Supremo de prohibir la inscripción de esta formación en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

El tribunal de garantías se dirige al Tribunal Supremo para que le remita las actuaciones correspondientes a este procedimiento y da diez días de plazo tanto a la Fiscalía como a la Abogacía del Estado para que puedan personarse en las actuaciones.

El recurso de Sortu fue presentado el pasado 18 de mayo por el abogado de la formación, Iñigo Iruín, quien en dicha ocasión se mostró confiado en que la demanda pueda prosperar al asentarse en el "bagaje jurídico sólido" que se contiene tanto en el voto particular que suscribieron siete magistrados contra la decisión de la mayoría de vetar a Sortu como en argumentos de la sentencia del propio TC respecto de la coalición Bildu.

En el caso de Bildu se alegó ante el Constitucional una vulneración del derecho de sufragio pasivo, mientras que en el de Sortu se alega violación del derecho de asociación, y concretamente el de creación de un nuevo partido político.

El pasado 24 de marzo, el Tribunal Supremo prohibió la inscripción de Sortu en el Registro de Interior con el voto de nueve magistrados de la Sala del 61 del Tribunal Supremo, por considerarlo sucesor de la ilegalizada Batasuna. Otros siete magistrados suscribieron un voto particular contrario al veto.

Para la mayoría, la nueva formación pretende suceder en su actividad a la ilegalizada Batasuna utilizando una estrategia fraudulenta que fue diseñada por ETA en 2009. "Esa posibilidad supone una amenaza objetiva y grave para la democracia", señalaba la resolución del Tribunal Supremo.

Los discrepantes destacaban en su voto particular que Sortu ha rechazado la violencia en los estatutos que presentó al registro y valoraron positivamente el comunicado de prensa en el que el nuevo partido condenaba de manera concreta, actos de "kale borroka".


jueves, 23 de junio de 2011

El Supremo declara nulo el límite de edad establecido en los procesos selectivos del Cuerpo Nacional de Policía

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Marzo de 2011, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la convocatoria y publicación de la lista de admitidos y excluidos en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos aspirantes a la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y declara nulo el art. 7 b) del RD 614/1995 relativo al límite de edad para acceder a dichos procesos selectivos y de formación.

Señala la citada Sentencia que la edad puede, por tanto, ser utilizada como un límite para acceder a la función pública no sólo mediante la fijación de la mínima que se ha de tener para participar en los procesos selectivos, sino también a través de la imposición de una máxima. Así, el artículo 56.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público dice:

"1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público".

Por tanto, la regla por lo que hace a la edad máxima es que no sea otra que la establecida para la jubilación forzosa. Y, si bien, es posible establecer otras inferiores por ley, en cuanto excepciones, ciertamente, deberán estar justificadas desde el punto de vista de la igualdad, aunque ese es un juicio de constitucionalidad que, en su caso, corresponderá hacer al Tribunal Constitucional cuando se le plantee por los cauces previstos al efecto. Ahora, nos encontramos con que se ha exigido en la resolución de convocatoria una edad máxima distinta de la señalada para la jubilación en virtud de la previsión de una norma reglamentaria: la contenida en el artículo 7 b) del Real Decreto 614/1995. Es una disposición anterior al Estatuto Básico del Empleado Público, por tanto, dictada en este punto al amparo del artículo 30.1 b) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -- supletoria para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986 -- que, se remite a la establecida para cada Cuerpo.



 

viernes, 17 de junio de 2011

Condenado por las expresiones utilizadas en una queja contra dos Guardias Civiles. Libertad de expresión.

Sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en la que se deniega el amparo del recurrente por que no se vulneró su libertad de expresión.

El recurso de amparo se promovió contra una sentencia de la Audiencia Provincial de León recaída en un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de León que condeno al recurrente como autor de un delito de calumnias.

Los hechos en los que tiene su origen el recurso de amparo son los siguientes:

Como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 19 de octubre de 2001, en el que se vio involucrado el ahora demandante de amparo, dos agentes de la Guardia Civil confeccionaron un atestado en el que, además de hacer una descripción del lugar de los hechos, circunstancias de la vía, posición de los vehículos implicados, así como detalles de huellas y vestigios, concluían afirmando la posible responsabilidad del ahora demandante de amparo en el accidente. Dicho atestado fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, para la substanciación del correspondiente procedimiento penal.

Con posterioridad, el recurrente remitió dos escritos, el primero de ellos, dirigido al Director General de Tráfico y el segundo, al Subdelegado del Gobierno en León, en los que formulaba una queja contra la conducta profesional de los guardias civiles que confeccionaron el atestado, utilizando una serie de expresiones que dieron lugar a que los dos agentes de la Guardia Civil formularan una querella contra aquél por presunto delito de calumnias.

Los hechos probados de la Sentencia que condenaba al recurrente, relatan que tales calumnias se habrían plasmado en sendos escritos remitidos por el recurrente al Subdelegado del Gobierno en León y a la Dirección General de Tráfico, en los que se formulaba una queja respecto de la actuación profesional de dos guardias civiles por la instrucción de un atestado de tráfico, solicitando la iniciación de un expediente disciplinario a los mismos. En tales escritos, junto a una relación de circunstancias fácticas atinentes al accidente de circulación en que se vio involucrado el recurrente, con la que pretendía poner de relieve que en el atestado se habían consignado datos falsos, manifestaba que los guardias civiles «alteraron el atestado para culparme a mí», incluyendo «datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme», considerando el «atestado amañado», «realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable», estando «motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal», y concluyendo que ello «es un grave delito de falsedad documental».

El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE. Se solicita en la demanda que el Tribunal examine si se ha producido una lesión de las libertades del art. 20 CE al interpretar y aplicar el tipo penal en contra del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.

Señala el TC “que es importante tomar en consideración que los hechos denunciados se refieren a la actuación de dos funcionarios públicos, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, pues «los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9)» (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

Ahora bien, «ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a); 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; y 105/1990, de 6 de junio, FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)». (STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

Trasladando al presente caso lo afirmado en la STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7, ha de señalarse que «la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave justamente por la función pública que esa persona desempeña, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación» de los guardias civiles. Y ya en este punto, es de indicar, por un lado, que, como ya hemos dicho —fundamento jurídico 1—, en la demanda de amparo no se pone en cuestión la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ni se denuncia vulneración alguna de los derechos recogidos en el art. 24.2 CE, y, por otro, que este Tribunal ha de respetar los hechos declarados en las Sentencias impugnadas —art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC— bases éstas que nos llevan a señalar que la Sentencia de instancia, después de haber formulado el detallado relato fáctico que ha quedado recogido en los antecedentes, con el examen de las circunstancias concurrentes llega a una conclusión que, lo destacamos, es para nosotros un dato del que necesariamente hemos de partir: el conocimiento, por parte del demandante, de la falsedad de los hechos que denunciaba. Así, la Sentencia declara que «no puede dudarse de que el Sr. Eliseo siempre supo que era falso cuanto afirmaba en sus escritos remitidos a las Administraciones públicas que se han dejado mencionadas». Y con este necesario punto de partida, dado que la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante, «constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000, FJ 7)» (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5), hemos de concluir que la protección que garantiza el art. 20.1 a) CE no puede amparar expresiones cuya finalidad y contenido es la atribución de hechos delictivos realizada, como es el caso, a conciencia de su falsedad, lo que se refleja en la tipificación del delito de calumnia en el art. 205 del Código penal.

Junto a lo afirmado, no sobra reseñar que el recurrente no se limitó a imputar a los agentes la comisión de un «grave delito de falsedad documental», sino que además atribuyó su realización a la intención de perjudicarle y de encubrir al verdadero responsable del accidente, preguntándose retóricamente por las motivaciones oscuras e interesadas que se hallaban tras ese proceder. Así, denunciaba el actor en sus escritos que los guardias civiles «alteraron el atestado para culparme a mí», que incluyeron «datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme», considerando el «atestado amañado», «realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable», estando «motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal». Tales valoraciones insidiosas se revelan completamente innecesarias para la exposición de los pretendidos errores existentes en el atestado, y van más allá de críticas que puedan «molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen» (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5), resultando, además de gratuitas, objetivamente injuriosas y vejatorias de la dignidad personal y reputación profesional de las personas contra quienes se dirigían, «poseyendo un especial relieve» pues ponen en duda o menosprecian —en realidad, niegan— «su probidad o su ética en el desempeño» de su actividad profesional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3). Por tales razones, y teniendo en cuenta además que el ejercicio de la libertad de expresión no va dirigido en este caso a fomentar el desarrollo de una opinión pública libre —ámbito en el que, como ya hemos afirmado, la protección constitucional del derecho fundamental despliega su mayor intensidad (SSTC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5)—, las opiniones proferidas no pueden quedar amparadas bajo el legítimo ejercicio de la libertad de expresión”.


Guardia Civil inutilidad permanente en acto de servicio.

Reiteradamente viene señalando la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la prueba de la relación causal incumbe al demandante, que, además, ha de hacerlo en los términos exigidos por el apartado 2 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en cuya virtud es preciso que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo" , precisando que "en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" .


A ello debe añadirse que, conforme al apartado 4 del citado artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo" .


El apartado 4 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado contiene una presunción iuris tantum relativa a la relación causal entre la enfermedad y la prestación del servicio.


Hay que tener en cuenta que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional -así, Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo- en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.


La "discrecionalidad técnica" implica una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, si bien puede, a su vez, desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, por más que, en estos casos, según refiere el Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos (Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo).









jueves, 16 de junio de 2011

El TSJA confirma el procesamiento del Juez Serrano.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha confirmado el procesamiento por un presunto delito de prevaricación del juez de Familia de Sevilla Francisco Serrano por modificar el turno de custodia de un niño de 11 años de edad establecido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4, ampliando en día y medio su estancia con el padre divorciado al objeto de garantizar su salida como paje en una cofradía de la 'Madrugá' sevillana.

En un auto contra el que no cabe recurso dictado el pasado día 10 de junio, el Alto Tribunal andaluz pone de manifiesto que «es obvio que de los hechos que resultan de las diligencias practicadas, según el auto dictado por el juez instructor el 27 de abril de 2011, se infieren indicios suficientes para considerarlos constitutivos de un delito de prevaricación», rechazando de este modo el recurso de apelación planteado por el abogado del juez Serrano.

Así, rechaza los recursos interpuestos tanto por el juez como por la acusación particular contra la resolución dictada por el instructor, que acordó el sobreseimiento libre del magistrado por el delito de falsedad documental y acordó continuar la causa respecto del magistrado por el delito de prevaricación. Añade que, en su auto, el instructor «expone ampliamente las razones por las que considera la actuación procesal del imputado como contraria a derecho», lo que «es más que suficiente para poder apreciar, sin prejuzgar la existencia o no del delito, que ni hay certeza sobre la inexistencia del delito, ni es arbitraria, ilógica o absurda una posible calificación acusatoria por prevaricación».

«De ahí que la razonabilidad y suficiencia del juicio de tipicidad provisional efectuado por el instructor justifique la continuación del proceso por el delito de prevaricación», añade la Sala, recordando que «lo que se impugna en los recursos no es una resolución condenatoria, sino una resolución motivada que, en fase de instrucción, decide la procedencia de continuar su sustanciación y que, como tal, forma parte de la fase de sumario y se mueve en el ámbito de los indiciario, de los juicios de probabilidad, y no en el de la prueba acabada y definitiva de culpabilidad, que ha de encontrar su sede en el ámbito del juicio oral».

De este modo, destaca que el auto dictado por el instructor «contiene una muy técnica y bien construida motivación, y explicita los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma», todo lo cual lleva a concluir al instructor que los hechos «pueden constituir un delito de prevaricación, en lo que es en esta fase del procedimiento un juicio provisional de tipicidad, como corresponde a la fase instructora a que esta valoración pertenece».

Por todo ello, el TSJA rechaza los recursos de apelación interpuestos tanto por el juez Serrano como por la acusación particular ejercida por la madre del pequeño, todo ello en una resolución contra la que no cabe recurso alguno y que declara de oficio las costas causadas en el presente recurso «por no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguna de las partes».

En el auto del 27 de abril, el magistrado instructor de la causa, Miguel Pasquau Liaño, procesó al juez Serrano por un delito de prevaricación, al entender que «la resolución finalmente adoptada por el querellado y la tramitación seguida presenta muy serias objeciones de legalidad». Aseveraba que la decisión finalmente adoptada por el juez, como fue prolongar la estancia del menor con su padre dos días más respecto de lo acordado, «puede ser valorada como excesiva y por tanto inadecuada en función de las circunstancias, por cuanto habría bastado para proteger razonablemente el interés del menor con requerir a la madre», a la que no se escuchó para adoptar la decisión final.


miércoles, 15 de junio de 2011

Tribunal Constitucional. Sentencia 73/2010 de 18 Oct. 2010.

Los guardias civiles pueden ser sancionados con arresto domiciliario pero sólo cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora

La Sentencia declara la Constitucionalidad del artículo 10.1 y 2 de la LO 11/1991, si se interpreta en el sentido de que la imposición de sanciones privativas de libertad procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución administrativa. El procedimiento disciplinario aplicable a la Benemérita, en su consideración de Fuerza de Seguridad del Estado, ha de quedar sujeto a las garantías de los artículos 5 y 6 CEDH, por lo que cuando actúe fuera de su actuación como fuerza armada, la sanción de privación de libertad ha de derivar de una sentencia judicial impuesta por un Tribunal competente que goce de independencia con respecto a la Administración y en un procedimiento con todas las garantías. El artículo 25.3 CE no permite imponer sanciones que impliquen privación de libertad cuando se trate de actuaciones desarrolladas dentro del ámbito de las funciones policiales que la ley les encomienda.

El Tribunal Constitucional declara que el artículo 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de que la imposición de sanciones privativas de libertad procede cuando la infracción ha sido cometida en una actuación estrictamente militar y así se motive en la resolución sancionadora.

La sentencia parte de la dicción del art. 25.3 de la CE que veda a la Administración civil la imposición de sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad lo que, a contrario sensu" permite sanciones de esta naturaleza a la Administración militar. Ello, sin embargo, debe suponer una facultad excepcional ya que la regla general exigiría una intervención judicial como condicionante de la limitación del derecho fundamental a la libertad. Ello es así porque la declaración de valores y principios constitucionales exigen la universalización de los mismos a todo tipo de personas independientemente de su condición. Consecuentemente el régimen disciplinario militar debería incorporar tal sistema de valores con restricciones mínimas.

Acto seguido pasa a recoger la STC la regulación legal cuestionada que prevé en su articulado la posibilidad de imponer sanciones de arresto por faltas graves y leves, en alternativa con otras medidas. El dato trascendente es que tal privación de libertad,de aplicación discrecional por la autoridad militar, puede ser impuesta por el desempeño de funciones policiales o militares.

El planteamiento doctrinal de la sentencia se asienta en dos pilares básicos: la consideración del arresto como autentica privación de libertad y la naturaleza mixta del Cuerpo de la Guardia civil. Ambas cuestiones pueden ser determinantes en el juicio de constitucionalidad y, por ello, si la sancion de arresto está excluida de la competencia de la Administración cuando opera fuera del ámbito exclusivamente militar.

Con respecto a la primera cuestión, es obvio, se dice, que la sanción de arresto es una autentica privación de libertad aun cuando se imponga" sin perjuicio del servicio" por cuanto la sanción no pierde esta característica porque se permita al Guardia civil realizar su trabajo. Piénsese que también el arresto domiciliario fue concebido como privación de libertad en STC 56/1997,por lo que el arresto carcelario no seria imprescindible.. Por lo que respecta al segundo extremo, resulta también que la Guardia civil realiza no solo funciones militares sino civiles y que,además, tiene una doble dependencia orgánica del Ministerio de Defensa y del de Interior. Por otro lado, tal dualidad de funciones y la respectiva dependencia jerárquica quedó definitivamente perfilada en la LO 11/91 en donde se desgajó la responsabilidad disciplinaria de la Guardia civil como cuerpo armado y por tanto asimilado al de los militares. Tendencia definitivamente consagrada en la LO 12/2007 que suplió, en su día, a la hoy cuestionada.

Con los anteriores fundamentos y doctrina, la Sentencia aborda la médula de la cuestión de inconstitucionalidad separando el régimen de las Fuerzas Armadas del de la Guardia Civil por cuanto el primero estaría sometido a los principios de jerarquía y disciplina y ésta fue la razón de que España, en su dia hiciera la correspondiente reserva a los arts 5 y 6 del CEDH en cuanto los mismos exigían, para la imposición de privaciones de libertad, la mediación o intervención judicial. Sin embargo, tal reserva no es ampliable al régimen disciplinario de la Guardia civil por cuanto resulta específicamente excluida en su interpretación por STEDH de 2/11/2006(caso Dacosta Silva contra España) ya que la reserva, como señala la sentencia, tuvo en su momento como objeto el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas sin que en tal concepto se pueda comprender el de la Guardia civil como "cuerpo y fuerza de seguridad del Estado" y ello por la razón de que la reserva no puede extenderse a una norma que tiene por finalidad una segregación del objeto reflejado en la reserva.

La consecuencia final es que el régimen disciplinario de la Guardia civil debe estar sujeto a lo dispuesto en el art. 25.3 de la CE y en el art.5.1 A) del CEDH en su consideración de Fuerza de seguridad del Estado lo que implica que, en tal concepto, no puede aplicar sanciones de privación de libertad. Por el contrario sí podrá acordarla como Administración militar cuando los Guardias civiles realicen funciones de este género lo que habrá de motivarse en la resolución judicial en que se imponga.

El Congreso retoma la ley que dará la sanidad a los abogados

Una de las reivindicaciones de la Abogacía, la cobertura universal sanitaria del sistema público, vuelve a encontrar eco en las Cortes. El Ministerio de Sanidad también estudia un anteproyecto de ley.

José Mª López Agúndez. Madrid.—Los últimos coletazos de esta legislatura pueden traer buenas noticias para una reivindicación histórica de la Abogacía: su inclusión en la cobertura sanitaria pública universal; se trata de una situación que afecta a varios colectivos, si bien ciertamente el más numeroso es el de los abogados.

Esta antigua limitación del acceso a la sanidad pública se explica porque en las diferentes evoluciones que ha ido experimentando la sanidad pública española, los abogados han quedado fuera porque se trataba un colectivo que no solía estar adscrito a un régimen de la Seguridad Social, sino que estaba cubierto por el mutualismo privado. Cuando la Sanidad dejó de financiarse con cotizaciones sociales y lo hizo con impuestos, se quedó descolgado y no entró en la cobertura. Igual ha sucedido con otros profesionales liberales, como los arquitectos.

Ahora es posible que, después de 25 años de promulgarse la Ley General de Sanidad, esta situación se arregle. Por varias vías. Por un lado, la del Congreso, ya que el Parlamento aprobó por unanimidad el pasado 24 de mayo tramitar una proposición de ley impulsada por Gaspar Llamazares (Izquierda Unida) y que suscribió el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

La proposición de Ley sobre la universalización del derecho a la Asistencia Sanitaria Pública será tramitada por la Comisión de Sanidad, que tiene competencia legislativa plena, donde ya se encuentra abierto el trámite de enmiendas. Estudios Por otro lado, el Ministerio de Sanidad está trabajando en ello. Su idea es recabar toda la información necesaria con la idea de elaborar un anteproyecto que se envíe al Consejo de Ministros. De hecho, en la reunión del Consejo Interterritorial que reúne a la ministra con los consejeros de las CCAA del pasado 2 de junio. Según el informe, «existe todavía una minoría de españoles, residentes en España, que carecen de asistencia sanitaria pública y que se beneficiarían de la nueva norma: parados no perceptores de subsidios; personas que no han trabajado nunca pero disponen de recursos suficientes; personas con recursos superiores a los niveles medios de la población, no incluidos en algunos de los regímenes de la Seguridad Social y españoles retornados de países sin convenio internacional bilateral cuando se trasladan a España».

martes, 14 de junio de 2011

El Tribunal Constitucional avala el recorte de sueldo a los empleados públicos

Los motivos por los que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional llevó en octubre de 2010 al Tribunal Constitucional el recorte de salarios del 5% a los empleados públicos aprobado por el Gobierno el 20 de mayo de 2010 fue porque entendía que modificar un convenio colectivo mediante decreto ley podría afectar al derecho a la negociación colectiva y, por tanto, al derecho fundamental a la libertad sindical, algo que ese tipo de normas, redactadas por el Gobierno en casos de "extraordinaria y urgente necesidad" y con rango de ley, tienen expresamente prohibido por la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha resuelto hoy la cuestión de la Audiencia Nacional y ha rechazado que exista esa vulneración de ese derecho fundamental. Los magistrados aseguran que el derecho a la negociación colectiva no impide que un convenio colectivo sea modificado por una norma con rango de ley.

“Es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario”, recoge el Constitucional en su auto. Al no existir vulneración de este derecho, el tribunal entiende que tampoco se da la del derecho fundamental de libertad sindical.

La cuestión de constitucionalidad presentada por la Audiencia puede tener efecto en parte de los 709.491 trabajadores contratados dependientes del Estado y comunidades autónomas y Ayuntamientos.


lunes, 13 de junio de 2011

El Tribunal Supremo estima la demanda por negliencia médica durante el embarazo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en materia de responsabilidad médica por la demanda interpuesta por unos padres, contra el centro médico y la ginecóloga que asistió al embarazo de la mujer, acusados de negligencia profesional médica basada en un error de diagnóstico al afirmar que el feto presentaba sus cuatro extremidades cuando al nacer, lo hizo privado del antebrazo y mano derecha.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, argumentándose que los padres habían recibido información suficiente sobre la fiabilidad diagnóstica de las ecografías para la detección de las alteraciones morfológicas en el feto.

La sentencia estima el recurso de casación de los padres, estimando también parcialmente la demanda. El Tribunal Supremo considera que existió un diagnóstico erróneo por no detectar anomalías del feto, un error que no se justifica en la fiabilidad de las pruebas diagnósticas. El Supremo argumenta que la información errónea o incompleta equivale a la falta de información y supone una actuación médica deficiente especialmente grave tanto en los supuestos de pruebas como la amniocentesis o la biopsia corial, como en el control ginecológico normalizado y continuado.

Se reitera la doctrina de la Sala relativa a la consideración de que la existencia del daño es independiente de la decisión de abortar, por privar a la madre de la posibilidad de decidir acerca de su situación personal y familiar y de consentir dar vida a un nuevo ser, que afectará profundamente a sus vidas conllevando una serie de daños morales y materiales.

viernes, 10 de junio de 2011

El TS sanciona al Presidente de la Asociación Unificada de Militares Españoles.

El Alto Tribunal confirma la sanción impuesta al recurrente al considerarle autor de una falta grave del art. 8.34 LO 8/1998, consistente en asistir a una reunión pública de carácter político o sindical haciendo uso de la condición de militar, pues, como Presidente de la Asociación Unificada de Militares Españoles -AUME-, participó en una manifestación en la Plaza Mayor de Madrid tomando la palabra a favor de la defensa de los derechos de la Guardia Civil. A juicio de la Sala, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del sancionado al existir abundante prueba documental que atestigua que hizo uso de su condición de militar, ya que invocó su pertenencia a la AUME en calidad de Presidente, lo que, además, era públicamente conocido. Concluye, que no se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, pues la participación como militar en un acto de naturaleza política y sindical es claramente contrario a las limitaciones previstas para las Fuerzas Armadas, que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, debiendo mantener una neutralidad política.




jueves, 9 de junio de 2011

Condenado a año y medio de prisión por hacerse pasar por capitán de la Guardia Civil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a un año y medio de prisión a L.J.A.G., que se hizo pasar por capitán de la Guardia Civil ante otros agentes, y que tenía uniforme, grilletes y armas como los de este cuerpo.

Los hechos sucedieron en enero de 2007 en San Vicente de la Barquera, donde el acusado se acercó a una patrulla de la Guardia Civil, a quienes mostró un documentó con apariencia de carné militar.

El procesado se identificó como capitán en activo de la Guardia Civil destinado al servicio de helicópteros, y además amigo del capitán del puesto de San Vicente de la Barquera.

Y les preguntó por la ubicación de un bar, al que los agentes decidieron acompañarle. Allí, el acusado recogió un petate que decía que era de su propiedad, y se lo mostró a sus supuestos compañeros.

Dentro había un uniforme de la Guardia Civil con las divisas de capitán, un juego de grilletes con el emblema del cuerpo y un arma que tenía la misma apariencia que la reglamentaria de la Benemérita.

El condenado y los agentes se intercambiaron los números de teléfono.

Tras recibir varias llamadas, ellos comenzaron a sospechar y empezaron a indagar sobre su identidad, descubriendo que no era miembro del cuerpo.

Así que, un mes después, fue detenido y en el registro de su domicilio, en Gijón (Asturias), se le encontraron una pistola detonadora de 9 milímetros y un lanzabengalas, además de los grilletes, el uniforme y diversa munición.

Además de no ser miembro del cuerpo, el acusado ni siquiera tenía licencia de armas y había sido condenado previamente por un juzgado de Gijón por un delito de hurto.

La Audiencia le condena a un año y medio de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas y una falta contra el orden público, junto a una multa de 240 euros.

martes, 7 de junio de 2011

Sanción a un fiscal de la Audiencia Nacional.

Sanción a un fiscal de la Audiencia Nacional por desconsideración grave a sus escoltas tras permanecer 3 horas en un pub

El incidente, por el que tendrá que pagar 900 euros de multa, incluyó expresiones despectivas contra su jefe en la Fiscalía y los agentes

El fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido, ha sancionado con 900 euros de multa al fiscal de la Audiencia Nacional Pedro Rubira por una "falta grave de desconsideración" contra sus escoltas a los que tuvo tres horas en la calle mientras él permanecía en un pub con varios amigos.

La resolución está firmada por el propio Conde-Pumpido con fecha del pasado 6 de abril aunque los hechos ocurrieron el verano pasado, concretamente el lunes 26 de julio de 2010 entre las 14 y las 21 horas. Hasta ese día, la relación entre Rubira y sus escoltas había sido "correcta", pero entonces se produjo el incidente que tuvo lugar primero en el interior y el entorno de un pub madrileño y que se prolongó después en plena calle Lagasca, situada en el barrio de Salamanca de la capital

Rubira había quedado a comer ese día con un antiguo amigo en un restaurante de la zona e indicó a sus escoltas que le recogieran en ese establecimiento a las 17 horas. El encuentro con su amigo se desplazó entonces al citado pub y a la reunión se unieron otro conocido de Rubira y minutos después el ex vicepresidente de la Comunidad de Madrid Alfredo Prada.

Los cuatro permanecieron en el interior del pub durante aproximadamente tres horas, tiempo en el que los escoltas aguardaron en la puerta. Tan sólo accedieron 20 minutos al local para tomar una consumición invitados por el propio Rubira a las 17.30.

De este modo, el primer incidente se produce en torno a las 20.15 horas cuando uno de los dos agentes entró de nuevo en el pub para consultar los planes del fiscal con la idea de organizar su propia cena, cuestión para la que tienen la obligación de solicitar permiso a sus superiores policiales.

Según la versión del agente, Rubira respondió de forma airada: "Esto no me lo hagáis joder, estoy aquí con mis amigos y no me vais a joder... imbécil jilipollas". En cambio, los amigos del fiscal que prestaron declaración en la investigación fiscal defienden que fue el escolta quien actúo de manera inadecuada. El propio Prada aseguró creer haber visto al agente acceder al pub "haciendo un gesto hacia Rubira, en un tono, diciendo que se tenían que ir, esto no puede ser, algo así más o menos". El ex vicepresidente madrileño aseguró que le había sorprendido "la forma del trato inadecuado totalmente".

La resolución reconoce que no hay base suficiente para "dar como probada una u otra versión", aunque considera "determinante" para los hechos la entrada del escolta en el local, "hecho que, y no debe silenciarse, acaece tras el transcurso de casi tres horas, tiempo que supone una excesiva exposición pública ante un riesgo potencial, riesgo que precisamente justifica su especial protección".

En ese momento eran las 20.30 horas y el coche circulaba por la céntrica y concurrida calle Lagasca, "momento y lugar en el que Rubira intenta abrir la puerta para abandonar el vehículo" lo que le provocó una pequeña herida en el dedo con el sistema de cierre y forzó al conductor a frenar repentinamente.

Finalmente, el fiscal se bajó del coche e insistió en pedir explicaciones a sus escoltas hasta que fue convencido por uno de ellos para regresar al vehículo. La escena estaba siendo presenciada ya por los transeúntes y estaban colapsando el tráfico (la calle Lagasca es de una sola dirección). Al llegar a su casa el fiscal "da la mano a los agentes al tiempo que les sugería que todo había sido un malentendido que debía quedar entre caballeros".

No aceptaron la oferta los escoltas, que procedieron de inmediato a informar de lo sucedido a su superior, quien les ordenó una minuta por escrito que la Comisaría Especial de la Audiencia Nacional trasladó al fiscal jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, y éste se lo remitió al fiscal de Sala Jefe de la Inspección.

En el relato de hechos, la resolución recoge las versiones de los testigos sobre la posible ingesta de alcohol por parte del fiscal. En este sentido, los dos escoltas coinciden en que el aliento de Rubira "desprendía olor a alcohol", aunque uno de ellos --precisamente con el que tuvo el intercambio de palabras en el interior del local-- matiza que para asegurar este extremo "es necesario hacer la prueba de alcoholemia".


lunes, 6 de junio de 2011

Aumentan los desahucios y los concursos de acreedores, según datos del CGPJ.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha detectado que durante el primer trimestre del año ha aumentado en un 36,9 por ciento el número de desahucios y en un 10,9 por ciento la cantidad de concursos de acreedores presentados ante los órganos judiciales, respecto al mismo periodo del ejercicio anterior. Los juzgados y tribunales españoles han tramitado 30.444 asuntos por despidos, 43.183 por reclamaciones de cantidad, 2.109 relacionados con concursos y 15.491 lanzamientos judiciales que dan cumplimiento a sentencias de desahucio desde enero hasta marzo, lo que supuso un ligero incremento en relación con los últimos meses de 2010.
El informe “La Justicia dato a dato” correspondiente al año 2010 refleja que los Juzgados de lo Mercantil estudiaron 2.109 litigios relacionados con concursos de acreedores, los cuales sufrieron un incremento del 10,9 por ciento respecto al primer trimestre de 2010. A pesar de la crisis económica, las reclamaciones de cantidad han descendido en un 12, 7 por ciento, según los datos recabados por el órgano de gobierno de los jueces.
Por su parte, los pleitos relativos a ejecuciones hipotecarias y a procesos monitorios descendieron levemente respecto a los tres primeros meses del año anterior, situándose en 21.787 y en 229.334, respectivamente. En concreto, las ejecuciones hipotecarias cayeron en un 21,1 por ciento y los procesos monitorios un 10,3 por ciento.
Andalucía, Madrid, las Islas Canarias, Murcia y la Comunidad Valenciana fueron las comunidades con mayores tasas de litigiosidad, llegando a alcanzar los 200 asuntos por cada mil habitantes.
En el otro extremo se sitúa el País Vasco y La Rioja, cuyo índice de litigiosidad se sitúa por debajo de la media nacional que alcanza los 199 asuntos por cada mil habitantes, lo que representa un descenso del 2,8 por ciento menos que en 2009.
En 2010 descendió, por primera vez en los últimos años, el número de asuntos llegados a los juzgados y tribunales españoles.
En 2010, los jueces y magistrados resolvieron un total de 9.217.395 asuntos, un 0,7 por ciento más que el año anterior. Sin embargo, las causas que han ingresado en sus órganos han descendido en un 2,2 por ciento.
Desde el CGPJ, han instado a los partidos a aumentar las partidas destinadas a la Administración de Justicia y redoblar los medios materiales y personales para corregir las "deficiencias históricas" que sufre este servicio público.

viernes, 3 de junio de 2011

Aprobado el Reglamento de la lay sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador.

El Consejo de Ministros ha aprobado hoy, a través de un Real Decreto, el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

El Real Decreto tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores, con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de mayor calidad.

La Ley establece un sistema de formación basada en la excelencia con tres pilares básicos: realización de un curso formativo específico; desarrollo de un periodo de prácticas y, en tercer lugar, una prueba para la evaluación de la aptitud profesional.

- Acceso. Quienes deseen realizar el curso deberán estar en posesión de un título universitario que acredite determinadas competencias jurídicas, que se indican en el Real Decreto, y que se consideran adquiridas por los licenciados o graduados en Derecho.

- Duración y contenido. Los planes de estudio de los cursos formativos deberán comprender 60 créditos ECTS dirigidos a proporcionar las competencias profesionales necesarias para el ejercicio de la abogacía y de la procura, conforme a unos estándares de calidad homologables con los países de la UE.

- Organización. Los cursos podrán ser impartidos:

1) Por universidades, en el marco de las enseñanzas para la obtención de un título oficial de master universitario, incluso combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de títulos oficiales de posgrado, lo que facilita la especialización.

2) Por escuelas de práctica jurídica, creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía.

3) Conjuntamente por las universidades y las escuelas de práctica jurídica.

- Excelencia. Los cursos de formación deben estar acreditados por los ministerios de Justicia y Educación conforme a criterios homogéneos de excelencia.

- Universalidad. La oferta formativa será asequible para los estudiantes, quienes tendrán en todo caso garantizado su derecho de acceso a la formación para el ejercicio profesional mediante el otorgamiento de becas, específicamente dirigidas a realizar los masters universitarios.

Prácticas externas. Las prácticas supondrán 30 créditos adicionales a los de los cursos formativos. Serán tuteladas por abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión al menos durante cinco años y se desarrollarán, total o parcialmente, en juzgados o tribunales, fiscalías, despachos profesionales, instituciones oficiales o empresas. Además, siempre que las prácticas consistan en actividades propias de la abogacía o de la procura, podrán también desarrollarse en establecimientos policiales, centros penitenciarios o entidades que desarrollan actividades de interés general.

Mediante el nuevo sistema de formación, los futuros abogados y procuradores españoles se situarán al mismo nivel de capacitación profesional de sus homólogos europeos, con quienes podrán competir en situación de igualdad en el contexto de un mercado de libre prestación de servicios.

miércoles, 1 de junio de 2011

El Tribunal Supremo Rebaja Minutas de Abogados.

La Sala de lo Civil del Supremo, en un auto del pasado 3 de mayo, ha rebajado las minutas de cuatro abogados que exigían el pago en tasación de costas de 16.394,84 euros cada uno. El Supremo declara que estos honorarios son excesivos y los fija en 365,83 euros para cada uno de ellos.

En el caso analizado, tras inadmitirse a trámite el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia de Málaga, en un recurso dimanante de un juicio de menor cuantía, se impusieron las costas a la parte recurrente.

Posteriormente, se practicaron cuatro tasaciones en las que se incluyeron los honorarios minutados por los cuatro letrados, ascendiendo cada una a 16.394,84 euros. La parte condenada en costas las impugnó, solicitando que los honorarios de los letrados se redujeran a 365,83 euros.

Solicitado dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, éste señaló que era más acorde a sus criterios que la cantidad se fijara en 3.500 euros. También el informe del secretario judicial apuntaba a la necesidad de rebajar dichos honorarios.

El ponente del auto, considera que la minuta incluida en la tasación "debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de cuantía". En su opinión, debe ser adecuada, entre otras cosas, a las "circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, los motivos del recurso o el contenido del escrito de impugnación del mismo".

Atendiendo a estos criterios y, especialmente, teniendo en cuenta "el esfuerzo de dedicación y estudio" que los letrados necesitaron para este caso, así como "la complejidad y trascendencia" de los temas suscitados en él, rebaja las cuatro minutas discutidas a 365, 83 euros cada una. El Tribunal, además, impone las costas a los letrados.