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jueves, 28 de julio de 2011

FECHA FACTURA NO DETERMINA QUE SE CORRESPONDE CON DEVENGO DE IVA

La fecha de una factura no determina que la misma se corresponda con el devengo del IVA, contenga o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas.

Un contribuyente recibió una prestación de servicios por parte de un despacho de abogados para la intervención en un procedimiento judicial, cuya sentencia se dictó el 30-6-2010. La factura por dichos servicios se expidió con fecha 19-7-2010, aplicándose un tipo impositivo del 18%.

Se consulta sobre el tipo impositivo aplicable, en función de la fecha de devengo de las operaciones descritas.

El criterio administrativo manifiesta lo siguiente:

De acuerdo con la LIVA, en las prestaciones de servicios, como es el caso de las efectuadas por un abogado o un estudio jurídico, se devenga el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas (LIVA art.75.uno.2º).

En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos (LIVA art.75.dos).

Por consiguiente, en las prestaciones de servicios objeto de consulta el devengo del Impuesto se produce cuando se presten los referidos servicios, con independencia de que la contraprestación se satisfaga después de prestados los mismos, salvo que se realicen pagos anticipados, en cuyo caso se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Respecto a la expedición de la factura, aunque puede constituir un medio de prueba del momento de realización de los servicios, su fecha no determina que la misma se corresponda con el devengo del IVA, como tampoco determina el momento del devengo la emisión de una simple minuta profesional, contenga ésta o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas. En este mismo sentido se ha pronunciado la resolución del TEAC 25-9-02.

El tipo impositivo aplicable a cada operación es el vigente en el momento del devengo (LIVA art.90.dos).

Con efectos desde el 1-7-2010, la L 26/2009 modificó la LIVA art.90.uno estableciendo el tipo general en el 18%. Por tanto, si los servicios efectuados por un despacho de abogados se efectuaron con anterioridad al 1-7-2010, el tipo impositivo aplicable es el 16%, vigente hasta el 30-6-2010.

Por su parte, la factura que documente las operaciones objeto de consulta deberá reunir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación y, en particular, en ella debe hacerse constar la fecha de expedición de la factura y la de realización de las operaciones, si ésta fuera distinta de aquélla.


martes, 26 de julio de 2011

TC confirma la sentencia que condenó a Rafael Vera.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional confirma la sentencia que condenó a Rafael Vera como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos por la desviación de fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior.

El TC desestima el recurso de amparo deducido por Rafael Vera Fernández-Huidobro dirigido contra la sentencia que le condenó, junto a otros, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y al abono de distintas indemnizaciones a favor de la Administración del Estado por vía de responsabilidad civil, por la desviación de fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior. Descartados los óbices procesales aducidos, respecto a la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no haberse obtenido la previa desclasificación de la materia relativa al uso y destino de los fondos, lo que habría supuesto a juicio del recurrente la utilización de una prueba ilícita y, por tanto, nula, señala el Tribunal que se está ante una mera discrepancia con la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, que no entendió necesaria esa desclasificación por no tratarse de materia reservada, pero no ante un supuesto de infracción de derechos fundamentales. Así, sostiene que el recurrente ha tenido la oportunidad de rebatir ampliamente la información proveniente de la cuenta de fondos reservados, sin que quepa apreciar indefensión material alguna. Entre otras cuestiones, también se aborda lo relativo a la competencia previa del Tribunal de Cuentas, si bien verifica la Sala Segunda que la interpretación efectuada de los arts 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y del art. 49.3 de su ley de funcionamiento -Ley 7/1998, de 5 de abril-, condujeron a los órganos judiciales a afirmar que la declaración de responsabilidad penal no podía declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas -al objeto de que este declarase previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o alguno de sus elementos-, por entender que ello era competencia, de manera exclusiva, de los órganos judiciales del orden penal; interpretación que no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Ortega Álvarez.


lunes, 25 de julio de 2011

Negativa a la prueba de alcoholemia, no es delito.

Según una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, negarse a la prueba de alcoholemia no es delito si el conductor no es sorprendido “cuando está conduciendo o poco después de haber conducido”, según la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha anulado la condena de seis meses de prisión impuesta a un camionero por desobediencia. 

La sentencia, señala que el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia declaró como hechos probados que el día 15 de mayo de 2010 la Policía intentó realizar al acusado la prueba de alcoholemia, “dado que se había recibido un aviso de una persona que manifestaba que un camión circulaba haciendo zig-zag”.

El Juzgado añadía que el comunicante facilitó la matrícula del vehículo, “que corresponden a la del camión que habitualmente conduce el acusado”.

El juez de lo Penal dejó constancia también en su sentencia, ahora revocada por la Audiencia, que “el denunciado no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto, aunque presentaba ciertos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero consta claramente que no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas, afirmando que había tomado unas cervezas en su casa”.

El juez lo absolvió de un delito contra la seguridad del tráfico, pero lo condenó por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia a la pena de seis meses de prisión y un año y un día de privación del permiso de conducción de vehículos a motor.

Al anular la sentencia, la Audiencia Provincial afirma que “el término “conductor” recogido en el Código Penal no puede aplicarse con carácter abstracto o genérico a cualquier persona que posea una licencia para conducir o a cualquiera que hubiere conducido algún vehículo en algún momento absolutamente indeterminado”.

“Para la comisión del delito por el que fue condenado —añade— se requiere que cuando la persona es requerida para someterse a las pruebas esté conduciendo un vehículo o que lo haya conducido poco antes del requerimiento”.

“Es decir, dicen los magistrados, no basta la condición formal de conductor, sino que se requiere que el sujeto activo esté llevando a cabo esa acción específica de conducir o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia”.


jueves, 21 de julio de 2011

Los alimentos a un hijo menor deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda

El Tribunal Supremo señala que los alimentos a un hijo menor deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Se estima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sobre medidas en relación con un hijo menor.

La sentencia razona que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

La Sala del Supremo declara que la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y s.s. del Código Civil (CC). La STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores, como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, que declara aplicable el art. 148.1 CC.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.


miércoles, 20 de julio de 2011

El Supremo rechaza el derecho de una mujer a cobrar la pensión tras el divorcio porque no intentó encontrar empleo

El Supremo limita a 8 años el derecho de la exesposa a percibir la pensión compensatoria porque no encontró trabajo por «desidia»

El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso que interpuso una mujer contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que limitó a ocho años su derecho a seguir cobrando una pensión compensatoria tras el divorcio porque no mostró suficiente interés en la búsqueda y obtención de un puesto de trabajo.

La Sala de lo Civil ha confirmado así la sentencia dictada en 2009 por la Audiencia de Córdoba que consideró probado que la mujer «se limitó» a inscribirse como demandante de empleo en el INEM y a realizar cursos de formación por un tiempo no superior a los seis meses, lo que entendió «insuficiente» para apreciar «un auténtico interés y empeño de la esposa a superar el desequilibrio» que causó la separación.

Los hechos se remontan a julio de 2003, cuando la Audiencia Provincial fijó en un principio una pensión de 900 euros en favor de la esposa y acordó que esta cuantía se revisara al cabo de 5 años en función de diversas circunstancias como «el interés y el empeño» de la mujer en obtener un empleo.

Transcurrido este plazo, su ex marido solicitó extinguir la pensión o, subsidiariamente, reducir su cuantía o limitarla a un año. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba estimó en parte su demanda y limitó el derecho de la mujer a percibir la pensión compensatoria otros tres años más.

Tras ello, la Audiencia de Córdoba confirmó esta sentencia al entender que el total de ocho años eran suficientes para que la mujer, técnico de empresa y actividades turísticas, accediera al mercado laboral. Además, consideró que el cáncer de mama que se le detectó a finales de 2008 era «algo sobrevenido a la ruptura del vínculo conyugal» y además no había quedado «suficientemente» acreditado.

«El plazo de 8 años era más que suficiente para que la ex esposa pudiera buscar empleo con el que superar el inicial desequilibrio, y que si no lo había encontrado era únicamente por su propia desidia», estimó.

La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, subraya que la pensión no se reconoció con carácter vitalicio, sino que, aún sin fijar límites en el juicio previo de divorcio, se condicionó a que se revisara la situación de desequilibrio inicial.

La resolución recoge los argumentos de la Audiencia de Córdoba, que criticó la «pasividad» de la mujer, que no mostró una «actitud activa y efectiva» en encontrar empleo, como hubiera sido el envío de currículos a las empresas y no sólo su inscripción en el INEM.

Además, recuerda la «ausencia de prueba» sobre el tratamiento, las posibles secuelas o la incidencia de la enfermedad alegada por la recurrente en las «posibilidades reales» de acceder al empleo. El Supremo considera así la decisión de la Audiencia de Córdoba «perfectamente razonada» y ajustada a los parámetros de «prudencia» y «ponderación».


Responsabilidad patrimonial Administración Penitenciaria.

El Tribunal Supremo considera que falta del nexo causal entre la actuación de la Administración Penitenciaria y los daños producidos.
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial penitenciaria, por lesiones de interno aquejado de epilepsia, que cae desde la cama superior de la litera de la celda quedando tetrapléjico.
 
La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria. La parte actora considera que existe responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de la cama cuando estaba internada en un Centro Penitenciario.

Dicha lesión, a juicio de la actora, se produjo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, cual es el internamiento en un centro penitenciario, siendo el daño imputable a la Administración Penitenciaria y que se ha ocasionado durante el desarrollo de una actividad conectada con el servicio público y como consecuencia del funcionamiento anormal del mismo al no estar debidamente acondicionada la cama y no contar con las medidas de seguridad mínimas, ya que está acreditado que el lesionado sufrió una crisis epiléptica y una caída de la litera superior, que carecía de ningún sistema de protección, en la celda donde se encontraba, golpeándose con una silla y quedando a causa de ello tetrapléjico.
La Sala del Supremo declara que el recurso no combate la conclusión esencial de dicha sentencia de que la caída no fue precedida de un episodio epiléptico, y que no existe obligación de inexistencia de literas en las celdas. No se cuestiona la corrección del tratamiento médico y farmacéutico prescrito; no se pone de relieve, ni se insinúa, que la enfermedad estuviera teniendo una desfavorable evolución; o que por su grado o entidad, o por otras circunstancias concurrentes en el enfermo, hubiera aconsejado o requerido en algún momento de la estancia del actor en el Establecimiento la adopción de precauciones mayores o distintas de las ya tomadas; y que no deja de jugar a favor de la ausencia de constatación del alegado elemento de anormalidad la asignación de una celda que el actor compartía con un familiar, máxime si sobre esta circunstancia nada se alega en contra de su bondad o conveniencia.
Esa ausencia impide tener por acreditado el imprescindible requisito de la relación o nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, aun dando por bueno, pues lo es, que esa relación no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.



El TS confirma la sentencia del asesino de dos Agentes de Policía en prácticas.

El TS confirma la sentencia que condenó al acusado, por violar, asesinar y profanar el cadáver de dos agentes en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía

En causa seguida por delitos de allanamiento de morada, violación, asesinato, profanación de cadáver, robo con violencia, incendio y quebrantamiento de condena, la Sala Segunda del TS mantiene la condena impuesta al recurrente, pues considera que ha quedado acreditado que el acusado, valiéndose de una navaja como medio de intimidación, consiguió acceder a la vivienda de las víctimas y, una vez dentro, las inmovilizó, atándolas por los tobillos, manos y cuello y amordazándolas para evitar que gritaran, las forzó sexualmente y las apuñaló hasta acabar con sus vidas; igualmente queda probado que, después de fallecidas, el acusado, con total desprecio a la dignidad de uno de los cadáveres, le rompió la ropa y le introdujo un consolador, apoderándose, seguidamente, de la tarjeta de crédito y otros enseres personales, para después prender fuego a varios muebles y a los colchones donde se encontraban las víctimas. Alega el actor, entre otras cuestiones, que se ha vulnerado el art. 9.3 CE al no haber tenido un juicio imparcial debido a que estuvo mediatizado por la prensa; sin embargo, no concreta qué noticias de la prensa influyeron en el Tribunal ni cómo ni por qué cercenaron la imparcialidad, no aportando datos objetivo y consistentes sobre ello.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2010, a Sixto como autor de los delitos de allanamiento de morada, violación, dos delitos de asesinato, un delito de profanación de cadáver, un delito de robo con violencia, un delito de incendio y un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el segundo y en el penúltimo de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, y le impuso las siguientes penas:

Cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 360 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de allanamiento de morada; veinte años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de violación; veinticinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de asesinato; cinco meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de profanación de cadáver; siete años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en las personas; doce años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de incendio; multa de seiscientos veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de quebrantamiento de condena.

Penas que han sido confirmadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

martes, 19 de julio de 2011

Absuelto el condenado por un delito contra la Seguridad del Tráfico.

Absuelto el condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por considerar la Audiencia que si la sintomatología afirmada en el atestado es cierta, es incompatible con la conducción que posteriormente se describe, plena de pericia y velocidad.

La AP de Murcia estima el recurso de apelación deducido por el condenado en instancia por un delito contra la seguridad del tráfico, por las serias incoherencias e incompatibilidad que presenta lo reflejado en el atestado, respecto a la forma de conducir del acusado, la tasa bastante baja de alcohol y la sintomatología externa, espectacular por invalidante. Así, constata que el atestado, ratificado en el plenario, narra cómo supuestamente el procesado no era capaz de contar bien los dedos de la mano, ni llevarse bien el dedo a la nariz, o que extendía mal ambas piernas, y sin embargo, relata que fue capaz de llevar una conducción plena de pericia y velocidad, llegándose a afirmar que rebasó todos los semáforos que se encontró en su trayectoria, derrapando en la curvas, accionando para ello el freno de mano, sin que la afirmada sintomatología supusiera, en cambio, la pérdida de control sobre el vehículo ni ningún tipo de accidente, pues nada consta al respecto. Se concluye que una cosa y otra son racionalmente incompatibles entre sí.

Señala la Sentencia de la Audiencia que frente a una tasa de alcohol más bien baja (0,45 y 0,43 mlgr. alcohol por litro de aire espirado), según enseña una cierta experiencia forense y pone de manifiesto la propia sentencia apelada ("no es muy habitual este resultado con esa tasa de alcohol, que puede considerarse baja"), sorprende bastante una reseña de síntomas externos en el atestado que más bien es indicativa de una altísima afectación alcohólica, de lo que parece desprenderse una importante incompatibilidad en el comparativo final de los datos que se pueden manejar aquí.

En efecto, se hace constar en dicho atestado que el acusado presentaba los siguientes signos externos supuestamente representativos de su estado; "respiración: cansada; aliento: olor a alcohol; rostro: pálido; ojos: muy rojos y brillantes; pupilas: dilatadas; equilibrio: vacilante, no mantiene línea recta; andan mal, vacilante; paso sobre la raya: no mantiene la verticalidad; prueba dedo a dedo: mal; prueba dedo a nariz (mano derecha): mal; prueba dedo a nariz (mano izquierda): mal; extensión de los brazos (mostrando palmas y dorsos de la mano): mal; contar dedos de la mano: mal; extensión pierna derecha: mal; extensión pierna izquierda: mal; ropa: desordenada; habla: pastosa, con la boca seca; otros síntomas y comportamiento del sometido: colabora".

Pero también se hizo constar, y así se repite en juicio por los agentes, que el conductor se acercaba al control policial a gran velocidad, que como quiera que no se detuvo en el mismo salieron en su persecución aproximadamente durante 2 kms e, incluso, pese a ese lamentable estado personal que debiera deducirse de los datos de sintomatología externa que reflejaba el atestado, también puede desprenderse de lo que explican los policías tanto en el atestado como en el juicio que dicha persona llevó su conducción durante dicha persecución con plena pericia técnica por su parte pues teniendo en cuenta que supuestamente no era capaz de contar bien los dedos de la mano, o que no era capaz de llevarse bien el dedo a la nariz, o que extendía mal su pierna derecha (que sirve para la palanca del acelerador) o que extendía mal su pierna izquierda (que activa el embrague), o que no era capaz de mantener la verticalidad, etc no se comprende que fuera capaz de mantener mínimamente el control de su vehículo mientras tomaba las curvas a gran velocidad y hacía incluso derrapajes utilizando el freno de mano, tal como contó alguno de los agentes actuantes, sin que al parecer estuviera cerca, en algún momento, de sufrir un accidente o colisión, pues con tales datos del atestado y con esa forma de conducir a gran velocidad y con todo tipo de peripecias no se entiende que no perdiera el control del vehículo, ni que pareciera perderlo, pues ni el atestado ni los agentes cuando declaran en juicio dan a entender que pudiera efectivamente llegar a sufrir un accidente. En definitiva, nos encontramos con datos que racionalmente parecen hacer absolutamente incompatibles una conducción llena de pericia técnica con una verdadera influencia del alcohol previamente ingerido. No tiene ningún sentido.

Es cierto que las manifestaciones en juicio de los agentes de policía dan a entender que el acusado pudiera ir muy afectado por su ingesta previa de alcohol, en la línea de lo que dice el atestado, pero lo cierto es que el sentido común y la racionalidad de lo acontecido chirrían muchísimo en este caso. No tiene ninguna lógica que el acusado presentara una sintomatología tan invalidante como la que describe el atestado y ratifican los agentes en juicio, y que a la vez fuera capaz: de llevar a cabo una conducción de un automóvil plena de pericia y velocidad en la que se llega a afirmar en el atestado que dicho conductor fue rebasando todos los semáforos que encontró en su trayectoria haciéndolo con la luz roja, derrapando en las curvas, accionando para ello el freno de mano, y que en cambio ello no le supusiera en ningún momento, como decimos, la pérdida de control sobre el vehículo ni por supuesto ningún tipo de accidente pues nada consta al respecto. No se entiende que fuera capaz no ya de correr con su coche sino simplemente de conducirlo, mucho menos en esa forma en que lo hizo, durante bastante distancia y con realización de todo tipo de maniobras por su parte, si es que de verdad presentaba aquellas malísimas condiciones personales para hacerlo que reflejó el atestado y que pusieron de manifiesto los agentes en juicio. Una cosa y otra son racionalmente incompatibles entre sí.

Y luego, tenemos incluso que uno de los agentes manifiesta que dicho acusado fue andando hasta el coche desde las puertas de las dependencias policiales, a 20 metros de distancia, para recoger la documentación del vehículo si bien le acompañó uno de los agentes, lo que resulta racionalmente incompatible con una sintomatología externa que refleja datos tales como "equilibrio vacilante, no mantiene la línea recta; girar vacilante; no mantiene la verticalidad, anda mal; prueba de dedo a nariz, mal; prueba de dedo a dedo, mal; extensión de los brazos, mal; extensión pierna derecha, mal; extensión pierna izquierda, mal". Y desde luego el término "acompañado" no significa "sujetado", que es lo que parece que habría que haber hecho para que una persona en tan pésimas condiciones físicas como las que describe dicho atestado fuese capaz de llegar por su propio pie hasta el automóvil después de recorrer una distancia de 20 metros; lo lógico es pensar que se hubiera caído al suelo, pero no consta que se cayera sino todo lo contrario.

Pero es que también el agente número NUM000, a preguntas de la Defensa, reconoce que el acusado "era capaz de hablar coherentemente", según consta en el acta del juicio. Se trata de dato favorable que sin embargo no reflejó el atestado, tal como debiera haber hecho, pues lo que se reseña respecto a su habla es negativo, con lo que ciertamente vuelve a no tener sentido lo que transmiten en el atestado y ratifican en juicio los agentes.

E incluso el agente de Policía Local NUM001 reconoce, a preguntas del Fiscal, una posible incompatibilidad entre la tasa positiva de alcohol que reflejó la prueba realizada al acusado y la sintomatología externa reseñada en el atestado - que la sentencia de instancia acepta sin más sin profundizar las circunstancias del caso -. También apunta datos que no se reflejaron en aquella sintomatología externa del atestado, tal como manifestar que el acusado "estaba nervioso y manifestaba que estaba humillado", o aludir a que "presentaba momentos de abatimiento y de relajación, nervios" (tampoco reflejado en el atestado) y que sin embargo se manifiestan en el juicio. Y son datos importantes porque su omisión debilita muchísimo la diligencia de reseña de signos externos del acusado.

En definitiva, son tantas las incoherencias e incompatibilidades serias que aquí se presentan entre lo que refleja el atestado, 16 que se explica en juicio, lo que fue una forma de conducir del acusado que representa necesariamente una gran pericia técnica por su parte, junto a una tasa bastante baja de alcohol y una sintomatología externa espectacular por invalidante, que la sala llega a la conclusión de que nos encontramos ante una situación de muy extrema dificultad para construir con todo ello un discurso medianamente lógico o sensato que sirva a la condena penal.

No se trata de revisar y valorar de nuevo en esta segunda instancia las manifestaciones personales de los policías vertidas en el acto del juicio, cosa que en esencia no hacemos pues partimos de que son manifestaciones incriminatorias contra el acusado en el sentido que les ha dado el juez a quo y como tal las tratamos, y por cuanto que las puntuales referencias que hemos hecho a manifestaciones concretas de algún agente sólo sirven de ejemplo de lo absurdo de la condena dictada en este caso, sino de analizar la racionalidad y coherencia del discurso de la sentencia de instancia, que es cuestión diferente. Mientras que la valoración de lo que sucede en juicio con la práctica de la prueba personal, bajo el prisma de la inmediación, corresponde al juez o tribunal de instancia, el control de la sensatez del discurso sentenciador, en este caso para el dictado de la condena, es del tribunal de alzada.

Por estas razones, a partir del examen conjunto de todo lo actuado, del total de las actuaciones, Incluyendo en ello todas las explicaciones que se dan en el atestado, tanto en lo que se refiere a sintomatología externa del acusado, claramente invalidante para cualquier persona, como a la pericia técnica que en cambio demostró en su conducción, como lo que se aporta en juicio o lo que se deduce de la baja tasa de alcohol, se llega a la conclusión por parte de esta sala de que no es aceptable en este caso condenar con toda esa extraña mezcolanza de datos y manifiesta incompatibilidad entre los unos y los otros. La condena penal dictada en este caso por delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas parece absurda.

En consecuencia se estima el recurso. Procede absolver al acusado.


jueves, 14 de julio de 2011

Cinco magistrados confirman la existencia de indicios para juzgar a Garzón por las escuchas de "Gürtel".

Cinco magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo coinciden en apreciar indicios de delito en la actuación del juez Baltasar Garzón respecto de la investigación que realizó a principios de 2009 sobre la trama "Gürtel", hecho por el que previsiblemente se sentará en el banquillo acusado de prevaricación y de un delito contra las garantías constitucionales.

Así se señala en el auto dado a conocer este miércoles por el alto tribunal en el que desestiman de forma conjunta cuatro recursos de apelación que habían sido presentados por Garzón contra otras tantas resoluciones dictadas entre los pasados meses de marzo y junio por el magistrado Alberto Jorge Barreiro, que fue el que instruyó esta causa penal contra el juez suspendido de la Audiencia Nacional.

Uno de los recursos de Garzón se presentó contra un auto en el que se desestimaban determinadas diligencias de prueba, dirigidas a constatar que los imputados en la trama "Gürtel" se proponían poner a buen recaudo el dinero obtenido en sus presuntas acciones delictivas y evitar este hecho.

Frente a esta tesis de la defensa, el instructor Jorge Barreiro consideró que cualesquiera que fueren los indicios contra Francisco Correa y sus compinches no se podían realizar las escuchas si las sospechas no afectaban a sus abogados.

Los magistrados Juan Saavedra -presidente de la Sala de lo Penal-, Julián Sánchez Melgar, Perfecto Andrés Ibáñez, José Ramón Soriano y José Manuel Maza coinciden con la tesis del instructor, que dicen que tiene que ser respetada, "máxime cuando todas las pruebas no admitidas podrían volver a solicitarse para el acto de juicio oral, caso de llegar a celebrarse éste, siendo en dicho plenario donde resultaría verdaderamente efectiva y útil su práctica".

Entre las diligencias solicitadas estaba el testimonio de Antonio Pedreira (que instruye actualmente el "caso Gürtel" en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid), que a juicio del instructor del caso no es necesario porque "no se aporta elemento alguno acreditativo de que la declaración de ese testigo llegara a alcanzar una eficacia que fuera determinante de la exclusión de antijuricidad indiciaria de la conducta del querellado".

También rechazaba el magistrado Jorge la declaración de los funcionarios policiales y jefes de la investigación de la trama Gürtel, cuya labor dio origen a la incoación de diligencias contra los integrantes de la misma en la Audiencia Nacional hasta que en marzo de 2005 Garzón se inhibió en favor del TSJM. Igualmente, no se aceptaba citar en calidad de testigo al querellante inicial, Ignacio Peláez.

Igualmente, sobre el expurgo realizado de determinados fragmentos de las intervenciones de contenido "estrictamente privado" y de nulo interés para la causa, en opinión de Jorge, la Sala señala que "no cabe sino coincidir también con el criterio y la actuación llevados a cabo en este extremo por dicho magistrado instructor".

La Sala añade que el instructor Jorge tuvo además "la prudente precaución de conservar, debidamente custodiadas dichas grabaciones excluidas del expediente, por si en un futuro, en concreto de nuevo en el acto de juicio oral, la Sala considerase oportuna su audición".

Respecto a este punto, la defensa de Garzón rechazó a finales del pasado mes de marzo acudir a la Secretaría de la Sala de lo Penal de este órgano para escuchar parte de las intervenciones que él mismo ordenó realizar a los cabecillas de "Gürtel" con sus abogados en prisión y que luego fueron declaradas secretas por afectar a la intimidad de uno de los cabecillas de la trama, Pablo Crespo.

Finalmente, la Sala confirma la decisión adoptada por Jorge Barreiro el pasado 3 de junio de no tener como prueba en este caso las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sobre los abogados Manuel Delgado Solís y José Antonio López Rubal.

Estos dos letrados fueron investigados por Garzón cuando instruyó este asunto en la Audiencia Nacional, ya que indiciariamente les acusaba de ser los encargados de hacer desaparecer el dinero de la trama en el exterior.

miércoles, 13 de julio de 2011

Caso “Faisan”. El juez considera que Pamiés y Ballesteros dieron el soplo.

El autor de soplo pidió "cautela" al dueño del 'Faisán' y le facilitó información "secreta" que sólo conocía la policía

El juez de la Audiencia Nacional Pablo Ruz hace suya la versión del jefe del equipo que investigó el chivatazo, Carlos Germán, y concluye que el inspector José María Ballesteros entró al bar 'Faisán' de Irún el 4 de mayo de 2006 por la puerta trasera y facilitió a su propietario, Joseba Elosúa, un móvil a través del cual el jefe superior de Policía en el País Vasco, Enrique Pamiés, le advirtió de la existencia de una operación policial contra el aparato de extorsión de ETA.

El auto, que procesa a los dos mandos policiales y al ex director general de la Policía Victor García Hidalgo por los delitos de colaboración con organización terrorista o encubrimiento y revelación de secretos, destaca la "corrección de las conclusiones alcanzadas por la investigación policial" y reproduce la versión de los hechos realizada por el comisario Germán.

Según el relato recogido en la resolución judicial, en la mañana del 4 de mayo de 2006 Elosúa abandonó su domicilio a las 11.00 horas y, tras visitar a su hija en la perfumería cercana a su bar, accedió al 'Faisán'. Un hombre, al que el juez identifica con Ballesteros, abordó a su mujer para preguntarle por la calle en la que se encontraba su domicilio y a las 11.20 horas accedió al establecimiento por la puerta trasera.

Tras indicar que quería hablar con Elosúa, le pasó un teléfono móvil pidiéndole que "escuchara" porque "le iban a hablar y a dar un recado". Según el juez, en ese momento el dueño del 'Faisán' recibió "diversa información relacionada con la investigación policial y judicial que estaba siendo llevada a cabo sobre los presuntos miembros de la red de extorsión de ETA y, en concreto, sobre el inminente operativo que debía conducir a la detención" del enlace de ETA, José Antonio Cau Aldanur.

Para acreditar su condición de policía, el comunicante (al que el juez identifica con Pamiés) le reveló detalles de la instrucción judicial que se encontraba "bajo secreto sumarial", entre los que destaca la reunión que el día anterior (3 de mayo) Elosúa celebró con el presunto etarra Ramón Sagarzazu, 'Txempe', y el intermediario y dirigente del PNV Gorka Aguirre en la sidrería Eguiluce de Rentería.

Además, tal y como se recogió en las conversaciones entre Elosúa y su yerno, Carmelo Luquin, grabadas mediante la baliza que los investigadores habían colocado en el coche del primero, el autor del chivatazo advirtió al dueño del 'Faisán' del carácter "confidencial" de la llamada y le dio "instrucciones sobre las cautelas que debía adoptar cuando mantuviera contactos o citas con las demás personas investigadas". De la misma forma, le facilitó información sobre "otras personas investigadas como presuntos partícipes de la red de extorsión".

Terminada la llamada telefónica, Elosúa devolvió el móvil al agente y trató de invitarle al café que se había tomado, aunque éste ya había pagado. El portador del teléfono abandonó el local por la puerta delantera, situada "frente al edificio de la Aduana y de las cabinas de teléfono", como explicó Elosúa en su declaración, y se marchó en dirección a la carretera y la gasolinera cercanas.

Después, Elosúa se dirigió a la lonja donde tenía su oficina y volvió al bar 45 minutos después. Aunque el juez no lo refiere, el jefe del equipo de investigación aseguró que este traslado tuvo como objetivo destruir cartas de extorsión y sellos de la banda terrorista ETA. A continuación intentó realizar dos llamadas a Cau Aldanur a través del teléfono móvil de su hijo, aunque no acertó a marcar el número y lo intentó desde una cabina telefónica.

Como no logró contactar con el enlace de ETA, Elosúa y su yerno decidieron cruzar la frontera en dirección a Bayona. Junto al bar 'Xaia' de Behobide el dueño del 'Faisán' realizó una nueva llamada a Cau Aldanur, que fue registrada a las 12.50 horas por las autoridades francesas, que habían intervenido su teléfono.

Elosúa le señaló entonces que tenía que hablar con él "urgentemente". "Cojo el coche y donde quieres que te espere", le dijo antes de concretar una cita en el bar Telotegui del Petit Bayona.

El juez también recoge en su auto que la llamada del chivatazo se produjo a las 11.23 horas y se corresponde con una comunicación de 8 minutos y 11 segundos que, según los registros del repetidor de BTS de Zaisa-Irún, Ballesteros realizó a Pamiés. A esa hora el equipo de investigación detectó "la presencia indubitada" del inspector en las inmediaciones del 'Faisán'.

Finalizada la llamada a las 11.31 horas, Ballesteros salió del bar un minuto y medio después, ya que su imagen quedó registrada en los equipos de videovigilancia. Tras dirigirse hacia la gasolinera y la carretera principal, el inspector recibió otra llamada del jefe superior de Policía.

El auto también revela que los contactos entre los dos mandos policiales se iniciaron la noche anterior después de que Pamiés hubiera tenido noticia del operativo policial que se iba a desarrollar al día siguiente coincidiendo con la visita que Cau Aldanur iba a realizar a Irún para presumiblemente recoger una remesa procedente de la extorsión.

El juez cree que Pamiés podría haber tenido conocimiento de esta operación porque estuvo en contacto telefónico en la tarde y noche anterior con la jefa de la Sección de Análisis de la Brigada Provincial de Información de San Sebastián, con quien, según indica, "mantiene una estrecha relación personal y profesional".

La conversación entre ambos se produjo después de que la responsable policial hubiera asistido a una reunión en la que se le dieron datos sobre la reunión que Elosúa mantuvo en la sidrería de Rentería y en la que se facilitó el contenido de la conversación con su yerno que había sido balizada.

Además, García Hidalgo estuvo en contacto telefónico con Pamiés la noche anterior al chivatazo y el jefe superior de Policía intentó contactar con él en dos ocasiones en la mañana de los hechos, aunque no lo logró porque "se encontraba en un acto institucional" que estaba teniendo lugar en la sede del Ministerio del Interior.

Tras comprobarse que Elosúa cruzaba la frontera, las autoridades españolas y francesas pusieron en marcha un dispositivo de seguimiento "al objeto de poder activar la operación en Francia si se daban las circunstancias precisas para ello".

Pese a la "insistencia" de Germán para que se llevase a cabo el operativo y de que Elosúa entregó a Cau unos periódicos que presuntamente contenían un sobre en su interior, la operación no tuvo lugar porque los responsables franceses no tenían "la debida autorización para actuar, en atención a las circunstancias concurrentes".




martes, 12 de julio de 2011

Derecho a las mismas retribuciones miembros Policía Nacional.

Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a percibir las mismas retribuciones por complementos de destino y específicos en otras Comisarías o destinos, cuando realizan idénticas funciones inherentes a su puesto de trabajo en uno u otro lugar.
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una Sentencia de 04 de marzo de 2011 acoge los argumentos del recurrente, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, que desempeña el puesto de Jefe de Grupo operativo de extranjería, en San Sebastián desde el 2001, que denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad toda vez que, el complemento de destino y el complemento específico singular asignado a su puesto, en el Catalogo de puestos de trabajo de la Comisaría Provincial de San Sebastián de 2002, era inferior al atribuido al mismo puesto en el catalogo de puestos de trabajo de otras plantillas como las de Bilbao, Madrid o Barcelona, a pesar de tener atribuidas idénticas funciones sin que exista normativa alguna que los diferencie, ni siquiera en el propio catalogo de puestos de trabajo, viniendo motivada la diferenciación exclusivamente por la pertenencia a una u otra plantilla.

La sentencia recurrida, ante la alegación efectuada por el Abogado del Estado de que no se había impugnado indirectamente el Catálogo de Puestos de Trabajo del que la resolución es un mero acto de ejecución, razona que ““ es preciso tener presente que de lo que en realidad está cuestionando es la diferente configuración de los puestos de Jefe de Sección Operativa y Jefe de Grupo Operativo de la Comisaría Provincial de San Sebastián respecto de los puestos con idéntica denominación de Bilbao, Madrid y Barcelona, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico asignados, lo que tiene su origen en el propio catálogo de puestos de trabajo, que es el instrumento técnico de ordenación de los puestos, y que como alega el Abogado del Estado es aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1-cuatro-2-c) y d) del RD 469/1987, de 3 de abril. Ello no es obstáculo para el conocimiento del asunto por la Sala, en la medida en que las relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial tienen, al menos a efectos jurídico-procesales, el tratamiento de las disposiciones de carácter general, lo que obliga a entender que indirectamente se ha impugnado el catálogo de puestos de trabajo.”“

Examinado el motivo deducido por el Abogado del Estado, la Sala del Tribunal Supremo no lo estima, dada su manifiesta carencia de fundamento, no sólo porque la denunciada infracción de los artículos 14 y 23.3 de la Constitución no va acompañada del necesario desarrollo argumental que ponga de manifiesto como y en qué forma concreta o con qué pronunciamientos, la sentencia recurrida infringe dichos preceptos, sino principalmente porque so pretexto de dicha denuncia genérica de infracción de preceptos constitucionales, lo que se pretende es combatir la valoración de la prueba que lleva a la Sala de instancia a considerar que lo relevante no es tanto esa diferente adscripción, como la naturaleza de las funciones y responsabilidad asignada a tales puestos, correspondiendo de acuerdo con el principio de facilidad de prueba a la Administración la carga de identificar las razones objetivas de la diferencia de trato, declarando que ““ La Administración que cuenta con todos los elementos de prueba a su disposición, no ha acreditado mínimamente los fundamentos concretos de la asignación de inferiores complementos de destino y específico al puesto de San Sebastián, puesto que ni justifica su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad sean inferiores a las de los mismos puestos en Madrid y Barcelona, ni acredita la diferente carga policial que pesa sobre los distintos puestos, ni aporta las monografías descriptivas de los citados puestos de las que resulte una diferencia objetiva, "añadiendo que" se constata por tanto un trato diferenciado que hace de peor condición al recurrente, sin que se haya justificado en términos razonables esas diferencias que por lo demás tampoco se explican por razón de la localidad de prestación de servicios...”“".


lunes, 11 de julio de 2011

Un juez ratifica la pena a un policía que dio positivo en un accidente.

El agente conducía un vehículo oficial de la Policía camuflado que colisionó contra un camión articulado estacionado en el arcén por una avería.

La Audiencia Provincial de Palencia ha confirmado la condena impuesta a un inspector de la Policía Nacional que conducía un coche oficial camuflado bajo los efectos del alcohol, y con el que se vio involucrado en un accidente en la autovía A-62 (Burgos-Portugal), colisionando con un camión estacionado en el arcén por avería.

Según la sentencia emitida, el agente había sido condenado por el Juzgado de lo Penal de Palencia, y ahora la Audiencia ha ratificado en todos sus términos la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, junto a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la retirada del carné de conducir durante un año y seis meses.

Los hechos se produjeron el 9 de enero de 2009, cuando el agente conducía un vehículo camuflado del Cuerpo Nacional de Policía por la autovía A-62, en sentido hacia Portugal, con la calzada húmeda a causa de la nieve que caía en esos momentos. Al llegar a la altura del kilómetro 92,200 de la autovía, en un tramo ligeramente ascendente y en curva suave hacia la izquierda, se produjo un accidente en el que se vieron involucrados el vehículo conducido por el policía y un camión articulado que estaba estacionado en el arcén.

"Como quiera que condujese de forma descuidada bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente que limitaba sus capacidades psicofísicas para la conducción, perdió el control de su turismo y fue a colisionar contra el camión articulado, que a causa de una avería se hallaba estacionado en el arcén derecho de la calzada", siendo -añade la sentencia de la Audiencia-, "responsable criminalmente del delito contra la seguridad de tráfico" recogido en el artículo 379.2 del Código Penal.

El agente (un inspector de la Policía Nacional) fue sometido por la Guardia Civil de Tráfico a dos pruebas consecutivas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo (0,63 y 0,68 miligramos por litro).


miércoles, 6 de julio de 2011

El PSOE y el PP prohíben manifestarse a los Guardias Civiles.

La Asociación Española de Guardias Civiles (AEGC) ha realizado, hoy día 6 de julio de 2011,  el siguiente comunicado:

La Asociación Española de Guardias Civiles y la Unión de Suboficiales de la Guardia Civil, por medio del presente comunicado hacen constar:

Vaya por delante la siguiente afirmación: a los Guardias Civiles no nos gusta manifestarnos.

Y no nos gusta como tampoco le gusta a ningún ciudadano tener que salir a la calle a manifestarse cuando dicho acto no se debe a motivos lúdicos sino a problemas sociales, profesionales, laborales o económicos. Pero cuando los administradores no cumplen sus deberes para con sus administrados, a éstos no les queda más remedio que demostrar públicamente que aquellos no lo están haciendo bien ni cumpliendo con su trabajo. Y por ello es un derecho recogido en nuestra Constitución. Y aunque los Guardias Civiles tengamos restringido ese derecho, no es menos cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorizó una manifestación de Guardias Civiles “por su naturaleza de promoción de sus intereses profesionales, en la medida en que las desenvuelven al margen de la actuación de cualquier organización sindical".

Pues bien, ahora a los dos principales partidos políticos españoles, incapaces para ponerse de acuerdo en renovar el Tribunal Constitucional, en expulsar a los etarras de las instituciones democráticas, en solucionar el drama del paro que afecta a 5 millones de españoles, en solventar los problemas de la crisis económica o en zanjar los graves problemas económicos de nuestro sistema financiero les ha faltado tiempo ponerse de acuerdo y prohibir ese derecho a los Guardias Civiles porque, dicen, “somos militares”.

Ojala fuésemos también militares para las cosas buenas y no sólo para los perjuicios.

Y además lo hacen por la puerta de atrás, a través de una enmienda conjunta presentada en el Senado para modificar la Ley Orgánica de Derechos y Deberes de los Guardias Civiles y sin que haya sido oído el Consejo de la Guardia Civil.

Dicen que la política hace extraños compañeros de cama, pero más les valdría a nuestros políticos intercambiar sus fluidos corporales para sacar a España de la crisis y mejorar de una vez por todas nuestras numerosas carencias en vez de convertirnos en ciudadanos de segunda”.

martes, 5 de julio de 2011

Piden 4 años de cárcel e inhabilitación a un Guardia Civil por detener ilegalmente a un auxiliar de Bomberos

OVIEDO, 5 (EUROPA PRESS)

El fiscal ha solicitado que se condene a cuatro años de cárcel y ocho de inhabilitación profesional a un Guardia Civil de 34 años acusado de detener ilegalmente a un auxiliar de Bomberos en la Feria de Muestras de Tineo.

Según la calificación del Ministerio Público a la que ha tenido acceso Europa Press, los hechos ocurrieron sobre las 15.00 horas del 3 de mayo de 2009, cuando el acusado se encontraba prestando el servicio de patrulla de seguridad ciudadana, junto a un compañero.

Una vez en el recinto de la Feria, se encontraron con dos auxiliares de Bomberos de servicio. Tras una breve conversación, uno de ellos recriminó al agente que unos días antes le había denunciado por llevar una navaja en el coche.

A partir de ese momento, la conversación se volvió tensa y el acusado advirtió al auxiliar de que lo iba a detener. Así, después de un forcejeo entre ambos y pese a las advertencias de su compañero, le colocó los grilletes y lo introdujo en el vehículo para trasladarlo al Cuartel. Sin embargo, en la salida, el sargento comandante de puesto ordenó al acusado que depusiera su actitud.

Como consecuencia de los hechos, el hombre resultó herido con policontusiones en zona cervical, muñeca y hombro izquierdos, así como erosiones por los que estuvo quince días incapacitado.

El hombre, acusado de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, será juzgado este martes, día 5, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo. Además de la pena de cárcel e inhabilitación, la Fiscalía insta a que abone una multa de ocho euros diarios durante un mes y una indemnización de 1.050 euros al agredido por los días de incapacidad y curación.

lunes, 4 de julio de 2011

El TC ampara a una soldado que denunció a dos mandos del Ejército por denigrarle y abusar de su superioridad

El Tribunal Constitucional ordena al Juzgado Togado Militar a repetir el proceso porque no investigó suficientemente el acoso laboral alegado por la soldado.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a una soldado que denunció a sus superiores por un presunto delito de abuso de autoridad y ha ordenado a un Juzgado de lo Militar agotar todas las posibilidades de investigación en relación con la denuncia que presentó contra sus mandos por someterla a un presunto trato denigrante y hostigamiento psicológico.
En una sentencia dada a conocer este lunes, el alto tribunal estima que el Juzgado Togado de lo Militar Central número 1 y el Tribunal Militar Central archivaron la denuncia de la recurrente cuando todavía existían medios "razonables" y "eficaces" de investigación a su alcance para confirmar o desmentir la denuncia presentada y así "despejar las dudas persistentes".
 
Por ello, el Constitucional entiende que se ha vulnerado el derecho de la soldado a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral.
Los hechos se remontan a marzo de 2008 cuando el padre de una soldado de la Escala de Tropa de Artillería de Campaña presentó una denuncia por el acoso que, en su opinión, padecía su hija en la unidad donde estaba destinada, Raca 63, con guarnición en San Andrés de Rabanedo (León).
En concreto, sostenía que el Coronel Jefe del regimiento y el Capitán habían ordenado de forma "arbitraria" dos arrestos por faltas disciplinarias, un traslado de destino y la realización de un análisis clínico para detectar el consumo de estupefacientes, lo cual condujo a su baja en el servicio al detectársele en un reconocimiento médico "un trastorno adaptativo mixto como reacción a un problema laboral".
En su escrito, denunció que estos dos mandos del Ejército le castigaron "indebidamente" por cometer una falta de puntualidad y ausencia injustificada en los actos de servicio y otra por manifestar "tibieza o disgusto" en el servicio. La soldado no se mostró conforme con la imposición de estas medidas y comunicó a su capitán su intención de recurrir, a lo que éste le contestó: "No remuevas la mierda y no me toques los cojones, porque te aseguro que no te firmo más contratos y te vas a la puta calle".
 
Sin embargo, el Juzgado Togado Militar Central número 1 no apreció en los hechos denunciados "la existencia de ilícito penal alguno" y defendió que los mandos castrenses impusieron sendos arrestos "dentro de sus competencias", las cuales estuvieron "enmarcadas en el funcionamiento normal de la unidad militar". A su vez, remarcó que no se produjo "ningún exceso arbitrario" al trasladarla de destino y someterla a un análisis clínico para detectar consumo de estupefacientes.
La soldado recurrió la decisión del órgano judicial ante el Tribunal Militar Central, el cual entendió que la decisión de archivar la denuncia se hizo conforme a Derecho, rechazó que los hechos tuvieran naturaleza penal y sostuvo que la recurrente actuó movida por "la apreciación subjetiva de juicios de intención de los denunciados acerca de una pretendida persecución, acoso o presión moral".
Posteriormente, la militar denunció ante el Tribunal Constitucional que estos dos órganos judiciales no agotaron todas las posibilidades de indagación. A este respecto, la sentencia de la Sala Segunda, de la que ha sido ponente el vicepresidente del alto tribunal, Eugeni Gay Montalvo, aprecia "un déficit constatable" en las motivaciones que llevaron al Tribunal Militar Central a mantener el archivo "no expresan convenientemente las razones que llevaron a no dar por acreditado la existencia de un acoso moral y sexual denunciado necesarias para acordar el archivo de la causa".
Los magistrados no entran en cuestionar si los mandos actuaron dentro del ámbito de sus competencias pero sí critican que los tribunales de instancia denegaran tomar declaración a una testigo que solicitaba la soldado y estudiar un análisis que constató que la recurrente no había consumido cocaína, como sí señalaba el análisis de orina ordenado por el coronel denunciado y al que se sometió el mismo día.
La Sala considera que hubiera sido útil el testimonio de la otra soldado de la misma unidad y echa en falta que no se practicaran más pruebas periciales para esclarecer la situación psicológica de la recurrente así como otras diligencias de investigación. Así, otorga el amparo porque los órganos judiciales archivaron su denuncia "cuando todavía existían medios razonables y susceptibles, por ello, de despejar las dudas pertinentes".


El TS condena al CGPJ a pagar el alquiler de un juez que cambió de destino por una sanción.

El Tribunal Supremo ha condenado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) a pagar los gastos de alquiler que tuvo que afrontar un juez de Granada que perdió la plaza y se vio obligado a trasladarse a un juzgado de Cartagena (Murcia) tras imponérsele una sanción que después fue anulada por haber caducado el expediente sancionador.

Así consta en una sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal que obliga al órgano de gobierno de los jueces a abonar los gastos de alquiler que el juez de Lo Penal número 1 de Granada, Carlos Martínez Robles, tuvo entre el 6 de marzo de 2006 y el 20 de marzo de 2007, periodo en el que ocupó la plaza del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena.

En enero de 2006 el juez fue suspendido por un periodo de ocho meses como autor de una falta muy grave de desatención o retraso reiterado o injustificado en la incoación y resolución de procesos y causas, lo que conllevó la pérdida de su destino en Granada. Sin embargo, en mayo de 2008 el Supremo admitió el recurso contencioso-administrativo que presentó contra esta sanción y la anuló al apreciar la "caducidad" en el expediente sancionador.

El recurrente reclamó 36.468,93 euros por los 14 meses que se vio obligado a vivir en Cartagena, aunque luego permaneció 11 meses más, así como los gastos de agua, electricidad y desplazamientos a Granada que tuvo durante estos meses y las dietas que, a su juicio, tenía derecho a percibir.

El tribunal considera como "prejuicio indemnizable y probado" el referido a la casa, aunque sólo limitado al periodo indemnizable y no a todo el pretendido, y rechaza el correspondiente a las dietas, que "debía asumir el demandante a su costa en todo caso", y el de los viajes de fin de semana porque "no hay ninguna prueba de los mismos".


viernes, 1 de julio de 2011

El Supremo confirma la suspensión de Garzón por las escuchas de la “Gürtel”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la suspensión cautelar de funciones que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) impuso al juez Baltasar Garzón por ordenar la grabación de las conversaciones que mantuvieron en prisión los cabecillas de la trama “Gürtel” con sus abogados.

La Comisión Permanente acordó el pasado 19 de abril la segunda suspensión provisional del magistrado de la Audiencia Nacional después de que se abriera juicio oral contra él por presuntos delitos de prevaricación y de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales.

El juez Garzón solicitó al Supremo adoptar como medida cautelar la suspensión del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de los jueces por el perjuicio que causa contra su "prestigio profesional e imagen pública" así como por los daños morales que conlleva y que serían de "imposible o muy difícil reparación".

En un auto notificado este jueves, del que ha sido ponente el magistrado José Díaz Delgado, el Tribunal Supremo comparte el criterio del CGPJ cuando sostiene que la suspensión "no es una decisión discrecional, susceptible de variable decisión, interpretable en función de circunstancias o pronósticos de naturaleza subjetiva" y recuerda que el artículo 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone al Consejo "el deber de hacer efectiva la suspensión".

El alto tribunal afirma además que el interés público prevalece sobre los "daños al honor y la fama" del recurrente. A este respecto, entiende que el interés público sí resultaría afectado por la paralización de la medida, pues el sometimiento de un juez a un proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones supone un "perjuicio y descrédito evidentes para la Administración de Justicia".

La Sala de lo Contencioso desestima el argumento que citaba el juez por el que "no se puede suspender de funciones a quien ya está suspendido" y argumenta que este acuerdo está ligado a una causa penal "diferente y autónoma", distinta a la de la memoria histórica.