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viernes, 23 de septiembre de 2011

El TS confirma la sanción impuesta a un Cabo 1.º de la Guardia Civil por no desplazarse a realizar la inspección ocular de un accidente de tráfico

No ha lugar al recurso deducido por el recurrente, Cabo 1.º de la Guardia Civil, contra la sanción que le fue impuesta como autor de una falta grave consistente en “negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas, prevista en el art. 8.33 de la LO 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Ha quedado acreditado que el sancionado infringió las obligaciones del Equipo de Atestados, al no acudir y no realizar una inspección ocular en un accidente de tráfico con un herido, siendo el responsable de dicho equipo que en ese momento se encontraba de servicio; así, delegó telefónicamente su responsabilidad en una pareja de seguridad ciudadana de un Puesto cercano al lugar del accidente, que no tenía entre sus responsabilidades ni sus cometidos habituales la realización de atestados en materia de tráfico; además, confeccionó el informe de radio sobre el accidente con los datos que le proporcionó la referida pareja, consignando una hora de aviso y una hora de llegada al lugar del mismo, como si realmente se hubiera desplazado. En consecuencia, no existe duda para la Sala que el actor se comportó con manifiesta y grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que tenía asignadas.
Hechos probados de la sentencia de 10 de mayo de 2011:
" El día 23 de octubre de 2008, se produjo un accidente de circulación en la carretera N-630 (Gijón-Sevilla), travesía de Santa Olalla, consistente en salida de la vía por el margen derecho de un turismo y choque contra un vehículo que estaba estacionado, con el resultado de lesiones leves en el conductor y daños materiales en los vehículos.
Por la central COTA de Huelva fue avisado el Equipo de Atestados de La Palma del Condado, del Subsector de Huelva, con indicativo H-31, que se encontraba de servicio con papeleta número NUM002, en horario de servicio de 22 a 06 horas, estando compuesto el Equipo por el Cabo 1.º Segismundo ( NUM000 ) y el Guardia Civil Gerardo ( NUM001 ), el cual no llegó a desplazarse al lugar, realizando según consta en la papeleta de servicio firmada por el Cabo 1.º Segismundo, las gestiones desde el Destacamento con la patrulla de servicio.
En dicho accidente intervino como fuerza actuante una pareja de seguridad ciudadana perteneciente a la 1.ª Compañía de Cortegana de la Comandancia de Huelva, patrulla C-114, perteneciente al Puesto de Corteconcepción, si bien cuando llegaron al lugar el herido ya había sido evacuado. En un momento dado mantuvieron una conversación telefónica con el Cabo 1.º Segismundo y éste les dijo que por la lejanía y por las características del accidente, no se iban a desplazar, por lo que sí podrían realizar ellos las diligencias de prevención y hacérselas llegar. Así lo hicieron si bien tuvieron que ser asesorados por un Guardia Civil, que en esos momentos prestaba servicio de Puertas en el Acuartelamiento de Aracena, pues tenía el curso de Atestados.
Dicha patrulla estaba formada por el Cabo Teodosio y el Guardia Civil Luis Angel, pertenecientes al puesto Auxiliar de Corte-concepción, a los que la central COS, le comunicó el accidente y les dijo que más tarde se presentaría una pareja de tráfico. Así las cosas, más tarde, recibieron una llamada del Cabo 1.º de Atestados de La Palma del Condado ( Segismundo ), quien les preguntó cómo había sido el accidente y que se encargaran de instruir el Atestado, mandándoles un formato de Atestados, a través de correo electrónico.
El Guardia Civil Borja, que prestaba servicio en la Central COTA el día 23 de octubre de 2008, al ocurrir el accidente, lo participó a los Equipos de Atestados.
Por otro lado comprobado el libro de registro de diligencias de accidentes, no se observa la existencia de un gran número de diligencias asignadas en el periodo inmediatamente anterior, ni ninguna de especial complejidad que pudiera justificar la permanencia en el Destacamento".

miércoles, 14 de septiembre de 2011

El Tribunal Supremo deniega la pensión a una divorciada porque el matrimonio no le impidió formarse ni obstaculizó su trabajo

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha denegado el derecho de una mujer a percibir la pensión compensatoria que debía pagarle su exmarido ya que su mayor dedicación a la familia no resultó ser un obstáculo en su actividad laboral y su menor cualificación profesional no fue consecuencia del matrimonio sino de sus propias actitudes y capacidades.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictaminó que pagara a su exmujer una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter indefinido por la desventajosa situación económica en la que quedó su esposa tras la ruptura.

La Audiencia se opuso así al criterio adoptado en primera instancia por un juzgado de Zaragoza que decretó que el exmarido abonara una suma de 300 euros en concepto de pensión compensatoria sólo desde el momento en que la mujer dejara de percibir ingresos procedentes del trabajo de la prestación por desempleo.

La Sala de lo Civil del Supremo entiende que la mujer, pudo desarrollar su actividad laboral prácticamente de forma ininterrumpida durante los 23 años que duró la convivencia. Afirma que no ha quedado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo fuera consecuencia directa del matrimonio.

Los magistrados explican que la naturaleza de la pensión compensatoria gira en torno a la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, aunque no en caso de nulidad matrimonial.

Según añaden, su finalidad radica en restablecer este equilibrio y no en "ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos".

En este caso concreto, la Sala concluye que no ha lugar a reconocer a la exmujer el derecho a percibir la pensión puesto que no es correcto reconocer la compensación por la mera constatación de una situación de desigualdad económica derivada de la diferencia de salarios.

En su recurso, el demandante subrayó que el matrimonio no había supuesto un freno para el ascenso profesional y económico de su exmujer, quien pasó de ser dependienta antes de contraerlo a trabajar como auxiliar de biblioteca y obtener el título de Diplomada en Relaciones Laborales.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Accidente de Tráfico.

Los accidentes de tráfico

Que debemos hacer si por desgracio nos vemos implicados en un accidente de tráfico.

Si usted es el conductor, una vez superado el sobresalto inicial, hay que tratar de llegar a un acuerdo con el otro conductor implicado para cumplimentar “el parte amistoso de accidente” que facilitan las compañías de seguros.

En el parte amistoso se consignan los datos de las partes, del vehículo y de los respectivos seguros de accidente, así como si ha habido lesionados y los daños que ha sufrido cada vehículo; debe ser firmado por los conductores afectados por el accidente.

Si no es posible el acuerdo ya que existe un enfrentamiento entre los implicados o una falta de acuerdo, o si existen lesionados o los daños del vehículo son de especial importancia lo mejor es avisar a la Policía Local o Guardia Civil.

Los agentes que se desplacen al lugar del accidente elaborarán el correspondiente “atestado”. Este documento constituirá una prueba fundamental para determinar quién ha sido el responsable del accidente y reclamar la reparación de los daños sufridos y las indemnizaciones por las lesiones, a las compañías de seguros, bien de forma extrajudicial, bien iniciando las correspondientes acciones legales.

Si el responsable o el otro conductor implicado en el accidente de circulación niega su colaboración, tome nota de todos aquellos datos que puedan servir para identificarle, de la matrícula, de los testigos que hayan presenciado el accidente, etc.

Es importante dar parte  a la compañía de seguros de que se ha producido el accidente de tráfico; para ello tendrá un plazo de 7 días.

Si usted considera que no es culpable del accidente y que la responsabilidad es del conductor del otro vehículo, tendrá un plazo de 6 meses para interponer la correspondiente denuncia penal.

Si ésta es archivada porque se considera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o falta, dispondrá del plazo de 1 año para interponer la reclamación en vía civil; este plazo se cuenta desde que concluye la vía penal.

Lo recomendable es que ponga su caso en manos de un abogado quien le asesorará sobre qué cantidad debe reclamar por los daños sufridos, la procedencia de iniciar o no acciones judiciales, la viabilidad de interponer una denuncia penal contra la persona que usted considera responsable del accidente, así como todas aquellas cuestiones que puedan estar relacionadas con el supuesto concreto.

En el caso de iniciar acciones judiciales, la compañía aseguradora deberá hacerse cargo de los gastos de abogado si usted cuando contrató el seguro, suscribió en la póliza la cobertura de “defensa jurídica”.

Tenga en cuenta que si usted es víctima de un accidente de circulación e independientemente de la clase de daños que sufra (físicos o personales, o materiales) tiene derecho a ser indemnizado. Para solicitar que se le abone dicha indemnización, existen dos vías:

1.- Extrajudicial: negociando con la compañía aseguradora la cuantía de la indemnización.

2.- Judicial: en el supuesto de que el accidente constituya un delito o falta (vía penal) o la compañía no ofrezca una indemnización adecuada (vía civil); en estos supuestos será necesario interponer la correspondiente denuncia para que se tramite el oportuno procedimiento penal o la demanda ante los juzgados civiles en reclamación de la cantidad que se considere apropiada.

Debe destacarse también que si se ha interpuesto denuncia y resulta que los hechos son constitutivos de un delito o falta, en el mismo procedimiento penal podrá determinarse la cuantía de la indemnización que debe abonar la compañía aseguradora en reparación de los daños sufridos por las víctimas del accidente de tráfico.

La cuantía de la indemnización a percibir dependerá del tipo de daños que se hayan causado (personales y materiales) y del alcance de los mismos.




Arrendamientos. Desahucios.

Desahucio.
En España, el término jurídico desahucio se utiliza cuando se procede a privar al inquilino de la posesión de una vivienda o local mediante una resolución judicial por un incumplimiento del contrato de arrendamiento (falta de pago de la renta, cualquier otro incumplimiento contractual o por ocupar la vivienda en precario).
En España, el término desahucio se utiliza para hacer referencia en exclusiva al desalojo de los inquilinos de una vivienda o local comercial por orden judicial.
El acto que consiste en desalojar físicamente a los ocupantes de la vivienda o local, se llama lanzamiento. A él acuden: el propietario junto con una representación del Juzgado y un cerrajero, para volver a tomar posesión del inmueble, procediendo a entrar en el inmueble (si es necesario por la fuerza y cambiar la cerradura o el candado).
El dueño de una vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos podrá interponer una demanda de desahucio para rescindir el contrato y exigir el desalojo de la vivienda en alquiler.
Estos son los motivos por los que se puede interponer una demanda de desahucio:
1.- Falta de pago de las rentas u otras cantidades de cargo del arrendatario.
2.- Falta de pago o actualización de la fianza.
3.- Subarriendo no autorizado de la vivienda alquilada
4.- Causar daños dolosamente en la vivienda u obras no autorizadas cuando es requisito necesario el consentimiento del arrendador.
5.- Realización en la vivienda de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
6.- La vivienda ha dejado de estar destinada de forma primordial a satisfacer las necesidades permanentes de vivienda del arrendatario.
7.- Expiración del plazo contractual.
8.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato.
El Desahucio Express.
La Ley 19/2009, de 23 de noviembre que, introduce un procedimiento rápido para llevar a cabo los desalojos de viviendas judicialmente, son los denominados Desahucios Express en relación con los procesos arrendaticios aquí comentados. Lo que pretende la reforma es tratar de agilizar los procesos sobre arrendamientos y, especialmente, los relacionados con solicitud de desahucio.
Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.
Si el arrendatario paga las cantidades reclamadas y las que adeude en ese momento, el secretario judicial dictará auto terminando el proceso, siempre que no hubiera sido requerido con un mes de antelación por el arrendador.
Si el arrendador no está conforme, por no darse los requisitos para la enervación, el Juez citará a las partes para la vista del art.443 LEC.
No procede la enervación si ha existido otra anterior, salvo que hubiese sido por culpa del arrendador.
La enervación llevará consigo la condena en costas al arrendatario.
La ley permite que se designe como domicilio del demandado el de la vivienda o local arrendado, lo que facilitará obligaciones de notificación.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
Reclamación de rentas y cantidades debidas:
El juicio verbal es el proceso fijado para reclamar las rentas o cantidades debidas sea cual fuere la cantidad, siempre que se trate de un desahucio.
El desahucio por necesidad de la vivienda
El propietario de una vivienda, tienen derecho a la rescisión del contrato de arrendamiento de la misma, cuando por estado de necesidad propio, necesite la vivienda para sí, no obstante este derecho, debe prevenirse en el contrato de arrendamiento, después de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994, debiendo para llevar a cabo la resolución del contrato, comunicar al arrendatario de forma fehaciente la necesidad de la ocupación, y dándole un plazo suficiente para el desalojo de la misma.
Las ventajas que otorga el Desahucio Express son:
El tiempo de espera desde que el propietario hace el requerimiento fehaciente de pago al inquilino (mediante burofax) hasta la presentación de la demanda baja de dos meses a uno.
El propietario puede incluir en su demanda de desahucio por falta de pago o expiración de contrato su compromiso a perdonar toda o parte de la deuda y costas a cambio del desalojo voluntario. El plazo mínimo que se puede dar para que abandone la vivienda desde la notificación de la demanda es de 15 días, antes era un mes.
Se facilita la notificación de la demanda. Si no se puede entregar al inquilino la demanda de desahucio por impago o expiración de contrato o reclamación de rentas o cantidades debidas, se procederá, sin más trámites, a anunciar la citación en el juzgado.
La reclamación de rentas o cantidades debidas sigue los trámites del juicio verbal sin tener que unirla a la petición de desahucio.
La sentencia de desahucio por impago o expiración de contrato fijará la fecha del lanzamiento y será suficiente para desalojar en el día y hora señalados en la sentencia o en la fecha fijada en la citación al demandado. Antes había que poner una demanda ejecutiva para hacerlo efectivo.

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jueves, 8 de septiembre de 2011

Condenada una mujer por denunciar falsamente por malos tratos.

El juez ve "rechazable" el posicionamiento "ideológico" de la Fiscalía, que "está impidiendo la adecuada persecución de algunas falsas denuncias de falsas maltratadas"

El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada ha condenado a un año y medio de prisión y multa de 6.480 euros a una mujer que denunció falsamente por malos tratos a su exmarido y que presentó como "falsos testigos" a sus padres, que además deberán hacer frente a otros seis meses de cárcel por un delito de falso testimonio.

En la sentencia, adelantada este jueves por el 'Ideal' de Granada, el magistrado, Manuel Piñar Díaz, considera "rechazable" el "posicionamiento ideológico" al que "se ha apuntado" la Fiscalía General del Estado, que está "impidiendo" la "adecuada persecución de algunas falsas denuncias por falsas maltratadas".

"Con ese excesivo celo ideológico de proteger a la mujer, está llevando a quitar la dignidad a determinados varones que son denunciados y sometidos a tediosos y rigurosos procedimientos que con frecuencia comprenden detención y escarnio público, lo que no hace sino alimentar la violencia, dar un paso atrás en la igualdad ante la ley y en última instancia en el Estado de Derecho", señala el juez en los fundamentos de derecho del fallo.

En la sentencia, contra la que cabe recurso ante la Audiencia Provincial de Granada, se considera probado que las dos denuncias presentadas por la mujer ahora condenada en el año 2007, en las que acusaba de insultos y amenazas a su exmarido, se interpusieron por "represalias" y por "venganza" sin que sucediera "ninguno de los episodios referidos". De hecho, señala el magistrado, denunció a su exmarido "usando en su favor todo el sistema legal de protección a las víctimas de la violencia doméstica" para ponerlo en contra del que había sido su esposo "con el fin de causarle daño".

La mujer llevó al juicio contra su exmarido --que finalmente fue absuelto-- a sus propios padres, que declararon haber oído las amenazas y los insultos que éste supuestamente profirió contra la ahora condenada. Entiende el juez que los padres de esta falsa maltratada no ofrecieron argumentos "creíbles" y que todas sus manifestaciones despidieron "tufo a zafia falsedad", con lo que también han sido ahora condenados por "falso testimonio" a seis meses de prisión y multa de 540 euros.

A raíz de las denuncias la víctima, Sebastián M.P., fue acusado por delito de amenazas con petición de pena de 11 meses de prisión y se adoptó contra él la medida de seguridad de no poder acercarse ni comunicarse con la madre de su hija, con el consecuente trastorno que le suponía tener que depender de terceras personas que le ayudaran a la recogida y devolución de la menor, la imposibilidad de asistir a las reuniones del colegio y de no poder hablar con la niña por teléfono durante los casi 3 años que ha durado el proceso.

Por todo, tras ser absuelto, el hombre se decidió a denunciar a su exmujer, condenada por un delito de falsa denuncia y de otro de presentación de testigos falsos, por el que deberá abonarle, de manera conjunta y solidaria con sus padres, un total de 8.000 euros en concepto de indemnización.




martes, 6 de septiembre de 2011

Divorcio. Separación de bienes. Pensión compensatoria. Sentencia T.S. 534/2011, (Sala 1) de 14 de julio

El Tribunal supremo en Sentencia de 14 de julio de 2011 ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:

El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

Resumen de los hechos que se consideran probados.

1.º D. Dionisio y D.ª Macarena contrajeron matrimonio el 14 septiembre 1991. En 1995 nació la única hija del matrimonio.

2.º En la escritura de capitulaciones matrimoniales de 23 agosto 1991, los futuros cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes.

3.º La esposa, D.ª Macarena, era licenciada en derecho, pero nunca había ejercido la profesión, ni había llevado a cabo ningún tipo de actividad económica remunerada. Se dedicó al trabajo del hogar durante la convivencia.

4.º En 2007, D.ª Macarena presentó demanda de divorcio, en la que además de pedir lo relativo a la guarda y custodia, alimentos y derecho de visitas de la hija menor, pedía una pensión compensatoria de 1500€ mensuales y que "en concepto de indemnización ex artículo 1438 CC a favor de la Sra. Macarena con cargo al Sr. Dionisio se establezca la suma total de 167.400€, que deberá ser abonada en el plazo de tres meses desde la fecha de la sentencia".

El marido se opuso a estas peticiones.

5.º La sentencia del Juzgado de 1.ª instancia n.º 6 de Móstoles, de 20 abril 2007, estimó la demanda. Respecto a lo que es objeto de recurso de casación, declaró que: a) la actora nunca había trabajado fuera del hogar, a pesar de ser licenciada en derecho; por tanto, se había dedicado en exclusiva al cuidado de la hija y de la casa, sin haber tenido ayuda de servicio doméstico; b) reconoció una pensión compensatoria por el periodo de cinco años, para que pudiera ponerse al día y conseguir un empleo; c) la compensación económica, señalaba la sentencia, no permite una participación del cónyuge que aportó su trabajo doméstico en el patrimonio privativo del otro; " es una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares", y d) el cálculo de la cuantía habrá de hacerse no "en función del incremento patrimonial que haya tenido el otro cónyuge durante el tiempo que duró la vida en común, pues el Art. 1438 es claro y solo contempla una compensación por el trabajo prestado a la casa", porque éste no se retribuye en el seno de las relaciones familiares. La cantidad que se atribuyó fueron 108.000€, "que resulta de multiplicar 600€, que costaría una empleada del hogar al mes, por doce meses, y multiplicado por los 15 años de duración del matrimonio".

6.º Apeló el esposo, D. Dionisio. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 23 abril 2008, estimó parcialmente el recurso de apelación. Dijo que "en el caso que se examina estamos ante un régimen de separación de bienes libremente pactado y no se ha acreditado que la dedicación de la esposa a la familia, de la que forma parte una sola hija, haya permitido un incremento de beneficios a favor del esposo, toda vez que la mayor parte del patrimonio inmobiliario fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio y por lo tanto no entra en los parámetros del Art. 1438 CC. Es decir, no cabe apreciar un incremento patrimonial injustamente adquirido por razón de la dedicación por parte de la esposa a las cargas de atención y cuidado de la familia". En consecuencia, se revocó la compensación del Art. 1438 CC acordada en la sentencia de primera instancia.

7.º D.ª Macarena interpone recurso de casación, al amparo del Art. 477.2, 3.º LEC, por presentar el asunto interés casacional.

El núcleo central de la discusión lo constituye la respuesta a la pregunta sobre si es necesaria o no la existencia de un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor para obtener la compensación del Art. 1438 CC. O si bien es suficiente la dedicación pasada a la familia por parte del solicitante, que ha impedido la propia proyección personal y ha servido de base y ayuda, liberándose al otro cónyuge, que puede ejercer su carrera profesional. Se han producido dos líneas de resolución en las sentencias: una objetiva, de modo que el derecho a la compensación surge únicamente cuando el cónyuge se dedica a las tareas del hogar, con fundamento en la pérdida de expectativas laborales o profesionales. Frente a esta tendencia, otra línea interpretativa entiende que debe tenerse en cuenta el incremento o enriquecimiento en el patrimonio del esposo.

La compensación del Art. 1438 CC .

La reforma del Código civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 mayo, introdujo el art. 1438 CC en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC. Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1.ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2.ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE.

3.ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

El art. 1438 CC, que establece que "el trabajo para la casa [...] dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

El contenido de la compensación ex Art. 1438 CC .

Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1.º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2.º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

La cuantía de la compensación del Art. 1438 CC

El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.

La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia.


lunes, 5 de septiembre de 2011

HERENCIA


Herencia.

La herencia es el conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las deudas superan el valor de los bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su patrimonio.

El título hereditario es el documento de donde resulta quiénes son las personas con derecho a la herencia del fallecido, sus herederos. El título hereditario es el testamento o, en defecto de éste, la declaración de herederos intestados.

a)  El testamento:

Si el fallecido otorgó testamente, lo que se comprobará con el Certificado de Ultimas Voluntades, será necesario solicitar una copia autorizada del mismo en la Notaría donde esté archivado, que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.

b)  La declaración de herederos intestados:

Si del Certificado de Últimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos intestados o abintestato.

Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

La partición de la herencia. 

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia.

La herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos:

1.- voluntaria.

La partición de la herencia voluntaria es aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.

2.- judicial.

Cuando los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia.

3.- realizada por contador-partidor.

Igualmente la partición puede hacerla una persona denominada contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.

El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.

Tanto si la partición se hace en documento privado como si se formaliza en escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse por los interesados un cuaderno particional.

Para realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:

a) El testamento o la declaración de herederos.
b) Certificado de Ultimas Voluntades.
c) Certificado de defunción del fallecido.
d) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
e) Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
f) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
g) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.
El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto.

 El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador.

El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.

No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la establecida por el testador.

Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste.

Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:

a) Los herederos testamentarios o intestados.
b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
d) Los legatarios, para recibir los bienes legados.

En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para solicitar la entrega.

Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos.