La
AP de Pontevedra declara la responsabilidad extracontractual de los padres de
un menor que, mientras jugaba con un balón en un aparcamiento, produjo la caída
de un motorista
El
art. 1.903 CC que hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de
los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Esta
responsabilidad tradicionalmente se ha fundado en el incumplimiento del deber
de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa de los
mismos e invirtiéndose la carga de la prueba, de manera que habrán de ser los
padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa,
como claramente establece la STS de 8 de marzo 2006 al decir "siendo los
menores civilmente inimputables, serán sus padres quienes deberán responder; y
que la responsabilidad declarada en el artículo 1903 CC, aunque sigue a un precepto
que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato
de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad
por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de
vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con
presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en
dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor
proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse
en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no
puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia
del guardador por omisión del deber de vigilancia ( STS 14 de marzo de 1978; 24
de marzo de 1979; 17 de junio de 1980; 10 de Mazo de 1983; 22 de enero de 1991
y 7 de enero de 1992; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 )". Por tanto, la
declaración de responsabilidad procede con carácter general cesado sólo cuando
los padres prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño. Se produce, como se ha dicho, la inversión de la carga
probatoria, de tal manera que tras, la presunción de culpa, tienen que ser los
padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles
a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito. En definitiva, el art.
1903 CC pretende proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones
ilícitas de menores, con lo que la responsabilidad de los padres se constituye
en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y sólo
procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total
diligencia ( STS 12 de mayo de 1.999 ). Apuntar, también, de acuerdo con otras
resoluciones del mismo TS que, por tratarse de una responsabilidad por
semi-riesgo con proyección de cuasiobjetiva, procede aunque los padres no estén
presentes en el momento de cometerse el hecho ( STS 22 de enero 1991 y 7 de
enero 1992 ), pues, como ya hemos expuestos, se trata de culpa propia de los
progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de
sus hijos menores de edad ( STS 1 de junio 1980, 10 de marzo 1983 y 29 de mayo
1996 ).
Asimismo
y en lo que afecta a los juegos desarrollados por menores, la jurisprudencia
viene a determinar el riesgo que algunos juegos y actividades recreativas
implican para terceros, así la STS de 8 de marzo 2002, refiriéndose, en
concreto, al juego de balón establece ".. que este juego no es de por sí
susceptible de generar un especial riesgo de ilícitos extra contractuales, pero
tampoco es tan inocuo como para que éstos no puedan surgir cuando, como ocurre
en el caso, se dan determinadas circunstancias que justifican la apreciación de
culpa extra contractual. Evidentemente se desarrollaba el juego en un lugar
inidóneo (con independencia de que no hubiera un cartel o indicación
prohibiéndolo); se utilizaba un elemento que no era una sencilla pelota, sino
un balón de cuero (para más algo deshinchado), se practicaba por jóvenes de una
edad en que el impulso desplegado puede ser importante; y se impacta con
violencia en una persona ajena al juego, que se hallaba en un lugar en el que
para nada debían incidir los efectos del mismo. En tales circunstancias resulta
incuestionable que era previsible la posibilidad de dañar, como ocurrió, a
terceros no intervinientes, y fácilmente evitable de haberse ajustado la
diligencia a las reglas de atención y cuidado exigibles, y sin que quepa
aceptar la versión de que los jugadores se estaban pasando prudentemente uno a
otro la pelota, pues, aunque así fuera, el impacto que dio lugar a las lesiones
provino de un desplazamiento violento que revela que, al menos, en ese golpeo
del balón no se actuó con la precaución que correspondía...".
En
el caso que enjuiciamos los padres codemandados no han articulado prueba alguna
encaminada a acreditar su actuación diligente para evitar la producción de los
daños que han resultado del siniestro acaecido, limitándose su representación a
negar la intervención y presencia del menor en el juego, alegato que, como se
desprende de los hechos probados que hemos dejado expuestos, aparece
contundentemente desvirtuado por la prueba practicada de la que se infiere no
sólo que el menor participó con otros directa y activamente en el juego sino
que, precisamente lanzó el balón que fue la causa de la caída del motorista
demandante.
Así
las cosas y teniendo en cuenta la cuasi objetividad del tipo de culpa
correspondiente a los padres por las conductas de los hijos bajo su custodia,
no puede considerarse acreditado, por parte de los demandados, que hubieran
tomado las medidas normalmente exigibles para evitar la producción de un
resultado perjudicial previsible. En efecto, los padres demandados, pese a
conocer la actividad en la que participaba su hijo, juego de balón en una
explanada utilizada para el aparcamiento de vehículos, colíndate a una vía
circulatoria, en horas casi nocturnas y, por tanto, siendo conocedores de que
el lugar era absolutamente inidóneo para practicar juegos de balón por el
previsible peligro de que saliera hacia la calzada por la que circulaban
vehículos (es normal y habitual que menores, sin sentido desarrollado de la
prudencia o la oportunidad de sus acciones, desplieguen al máximo sus habilidad
físicas de fuerza y agilidad durante el juego) no adoptaron las medidas de
vigilancia necesarias para advertir a su hijo y evitarlo, pese a que el padre
se hallaba en su local en las cercanías del lugar, pero desde luego no en
condiciones de controlar a su hijo que se encontraba en compañía de otros
menores, sin la supervisión de ningún adulto. En estas circunstancias, la
existencia del hecho objetivo y reconocido de que el balón fue a parar a la vía
pública y que éste dió lugar a la caída de la motocicleta con el resultado
lesivo y dañoso que se relata en la demanda -lo que también resultaba
previsible al configurarse el balón como un obstáculo movible que fácilmente
puede hacer perder la estabilidad de una moto-, no nos cabe duda de que los
demandados deben de ser declarados responsables frente a los demandantes y ello
aun cuando no se hubiese probado, que no fue así, la concreta autoría del menor
en el preciso lanzamiento que generó causalmente el siniestro.
Decimos
lo anterior por cuanto, aún el caso de que no se hubiese probado la
circunstancia de cuál de los menores intervinientes en el juego fue el causante
material de la lesión y daños ocasionados a los actores, ello tampoco supondría
obstáculo para declarar la responsabilidad de los demandados, ya que, con la
finalidad de orillar dificultades probatorias, la responsabilidad se atribuye
al grupo a que pertenece el desconocido autor de la infracción dañosa y ello
con fundamento en la solidaridad de los responsables, es decir personalizando
la responsabilidad en todos y cada uno de los miembros del grupo a través de
sus representantes, en el caso contemplado, los padres de los menores
intervinientes causantes de los daños; solidaridad que ha declarado la
jurisprudencia en casos en que participando varias personas en la causación de
daños a terceros no es posible deslindar la actuación de cada una de aquéllas
en el evento nocivo ( STS 15 Octubre 1976 y 23 Octubre. 1978 ), pues, como es
de sobre conocido, cuando en supuestos como pudiera ser el presente, en los que
el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales, y no
resulta factible individualizar la contribución de cada uno, entra en juego la
denominada solidaridad impropia o ex lege por razones de equidad, interés
social y aseguramiento de la protección de la víctima (así, STS de 7 de marzo
de 2002 y las que se citan en la misma) de manera que aquel contra el que se
dirige la acción responderían íntegramente del daño causado, sin perjuicio de
que si lo estima oportuno dilucide en otro procedimiento el grado de
responsabilidad correspondiente a cada uno de ellos.