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lunes, 22 de octubre de 2012

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LA CAIDA DE UN MOTORISTA PROVOCADA POR SU HIJO.


La AP de Pontevedra declara la responsabilidad extracontractual de los padres de un menor que, mientras jugaba con un balón en un aparcamiento, produjo la caída de un motorista

 Accede la Sala a indemnizar al actor por las lesiones y daños sufridos consecuencia de culpa extracontractual de los padres de un menor bajo cuya custodia se hallaba.

 Son hechos declarados probados que el demandante recibió el impacto de una pelota mientras circulaba en su motocicleta, perdiendo el control y cayendo al suelo, pelota que se le cayó al menor mientras se encontraba jugando con otros niños. Declara que los padres no han articulado prueba alguna encaminada a acreditar su actuación diligente para evitar la producción de los daños que han resultado del siniestro acaecido, de tal forma que teniendo en cuenta la cuasi objetividad del tipo de culpa correspondiente a los padres por las conductas de los hijos bajo su custodia, no puede considerarse acreditado que los demandados hubieran tomado las medidas normalmente exigibles para evitar la producción de un resultado perjudicial previsible. Así, los padres, pese a conocer la actividad en la que participaba su hijo, juego de balón en una explanada utilizada para el aparcamiento de vehículos, colindante a una vía circulatoria, en horas casi nocturnas y, por tanto, siendo conocedores de que el lugar era absolutamente inidóneo para practicar juegos de balón por el previsible peligro de que se saliera hacia la calzada, no adoptaron las medidas de vigilancia necesarias para advertir a su hijo y evitarlo.

 

El art. 1.903 CC que hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Esta responsabilidad tradicionalmente se ha fundado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa de los mismos e invirtiéndose la carga de la prueba, de manera que habrán de ser los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa, como claramente establece la STS de 8 de marzo 2006 al decir "siendo los menores civilmente inimputables, serán sus padres quienes deberán responder; y que la responsabilidad declarada en el artículo 1903 CC, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( STS 14 de marzo de 1978; 24 de marzo de 1979; 17 de junio de 1980; 10 de Mazo de 1983; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 )". Por tanto, la declaración de responsabilidad procede con carácter general cesado sólo cuando los padres prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se produce, como se ha dicho, la inversión de la carga probatoria, de tal manera que tras, la presunción de culpa, tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito. En definitiva, el art. 1903 CC pretende proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones ilícitas de menores, con lo que la responsabilidad de los padres se constituye en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y sólo procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total diligencia ( STS 12 de mayo de 1.999 ). Apuntar, también, de acuerdo con otras resoluciones del mismo TS que, por tratarse de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección de cuasiobjetiva, procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho ( STS 22 de enero 1991 y 7 de enero 1992 ), pues, como ya hemos expuestos, se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( STS 1 de junio 1980, 10 de marzo 1983 y 29 de mayo 1996 ).

 

Asimismo y en lo que afecta a los juegos desarrollados por menores, la jurisprudencia viene a determinar el riesgo que algunos juegos y actividades recreativas implican para terceros, así la STS de 8 de marzo 2002, refiriéndose, en concreto, al juego de balón establece ".. que este juego no es de por sí susceptible de generar un especial riesgo de ilícitos extra contractuales, pero tampoco es tan inocuo como para que éstos no puedan surgir cuando, como ocurre en el caso, se dan determinadas circunstancias que justifican la apreciación de culpa extra contractual. Evidentemente se desarrollaba el juego en un lugar inidóneo (con independencia de que no hubiera un cartel o indicación prohibiéndolo); se utilizaba un elemento que no era una sencilla pelota, sino un balón de cuero (para más algo deshinchado), se practicaba por jóvenes de una edad en que el impulso desplegado puede ser importante; y se impacta con violencia en una persona ajena al juego, que se hallaba en un lugar en el que para nada debían incidir los efectos del mismo. En tales circunstancias resulta incuestionable que era previsible la posibilidad de dañar, como ocurrió, a terceros no intervinientes, y fácilmente evitable de haberse ajustado la diligencia a las reglas de atención y cuidado exigibles, y sin que quepa aceptar la versión de que los jugadores se estaban pasando prudentemente uno a otro la pelota, pues, aunque así fuera, el impacto que dio lugar a las lesiones provino de un desplazamiento violento que revela que, al menos, en ese golpeo del balón no se actuó con la precaución que correspondía...".

 

En el caso que enjuiciamos los padres codemandados no han articulado prueba alguna encaminada a acreditar su actuación diligente para evitar la producción de los daños que han resultado del siniestro acaecido, limitándose su representación a negar la intervención y presencia del menor en el juego, alegato que, como se desprende de los hechos probados que hemos dejado expuestos, aparece contundentemente desvirtuado por la prueba practicada de la que se infiere no sólo que el menor participó con otros directa y activamente en el juego sino que, precisamente lanzó el balón que fue la causa de la caída del motorista demandante.

 

Así las cosas y teniendo en cuenta la cuasi objetividad del tipo de culpa correspondiente a los padres por las conductas de los hijos bajo su custodia, no puede considerarse acreditado, por parte de los demandados, que hubieran tomado las medidas normalmente exigibles para evitar la producción de un resultado perjudicial previsible. En efecto, los padres demandados, pese a conocer la actividad en la que participaba su hijo, juego de balón en una explanada utilizada para el aparcamiento de vehículos, colíndate a una vía circulatoria, en horas casi nocturnas y, por tanto, siendo conocedores de que el lugar era absolutamente inidóneo para practicar juegos de balón por el previsible peligro de que saliera hacia la calzada por la que circulaban vehículos (es normal y habitual que menores, sin sentido desarrollado de la prudencia o la oportunidad de sus acciones, desplieguen al máximo sus habilidad físicas de fuerza y agilidad durante el juego) no adoptaron las medidas de vigilancia necesarias para advertir a su hijo y evitarlo, pese a que el padre se hallaba en su local en las cercanías del lugar, pero desde luego no en condiciones de controlar a su hijo que se encontraba en compañía de otros menores, sin la supervisión de ningún adulto. En estas circunstancias, la existencia del hecho objetivo y reconocido de que el balón fue a parar a la vía pública y que éste dió lugar a la caída de la motocicleta con el resultado lesivo y dañoso que se relata en la demanda -lo que también resultaba previsible al configurarse el balón como un obstáculo movible que fácilmente puede hacer perder la estabilidad de una moto-, no nos cabe duda de que los demandados deben de ser declarados responsables frente a los demandantes y ello aun cuando no se hubiese probado, que no fue así, la concreta autoría del menor en el preciso lanzamiento que generó causalmente el siniestro.

 

Decimos lo anterior por cuanto, aún el caso de que no se hubiese probado la circunstancia de cuál de los menores intervinientes en el juego fue el causante material de la lesión y daños ocasionados a los actores, ello tampoco supondría obstáculo para declarar la responsabilidad de los demandados, ya que, con la finalidad de orillar dificultades probatorias, la responsabilidad se atribuye al grupo a que pertenece el desconocido autor de la infracción dañosa y ello con fundamento en la solidaridad de los responsables, es decir personalizando la responsabilidad en todos y cada uno de los miembros del grupo a través de sus representantes, en el caso contemplado, los padres de los menores intervinientes causantes de los daños; solidaridad que ha declarado la jurisprudencia en casos en que participando varias personas en la causación de daños a terceros no es posible deslindar la actuación de cada una de aquéllas en el evento nocivo ( STS 15 Octubre 1976 y 23 Octubre. 1978 ), pues, como es de sobre conocido, cuando en supuestos como pudiera ser el presente, en los que el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales, y no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, entra en juego la denominada solidaridad impropia o ex lege por razones de equidad, interés social y aseguramiento de la protección de la víctima (así, STS de 7 de marzo de 2002 y las que se citan en la misma) de manera que aquel contra el que se dirige la acción responderían íntegramente del daño causado, sin perjuicio de que si lo estima oportuno dilucide en otro procedimiento el grado de responsabilidad correspondiente a cada uno de ellos.