Se
está en este caso ante un supuesto de mera convivencia y no de matrimonio, lo
que no quita para que la conducta que le es exigible a los contendientes halla
de acomodarse a la buena fe de acuerdo con las circunstancias concurrentes, que
se derivan de que la demandada comunicó al actor el embarazo haciéndole de este
modo partícipe de la idea de su progenitura. Así, la demandada procedió
incurriendo en culpa grave que determinó el reconocimiento por el recurrente
del nacido como hijo propio y su tratamiento como tal hasta que conoció que no
lo era con el consecuente daño moral consistente en el desengaño y frustración
de su rol de padre, además de su proyección externa que el acontecimiento pudo
tener en su lugar de trabajo con afectación de sus derechos personales como son
su imagen y consideración social.
Estos
son los hechos, Don Leopoldo y Doña Justa, que trabajan, o al menos, trabajaban
en la misma empresa a la fecha de los hechos que a continuación se narran,
mantuvieron contacto sexual el 8-4-2.008, a finales de ese mes, Doña Justa
comunica a Don Leopoldo que está embarazada, convencida de su paternidad, e
inician una relación de convivencia extramatrimonial. El día NUM000 -2.009 nace
el niño, Julián, que se inscribe en el Registro Civil como hijo de ambos, y a
los pocos meses(en Marzo de ese año) se rompe la convivencia suscribiéndose
convenio de mutuo acuerdo relativo a visitas y alimentos del menor, Don
Leopoldo comenzó a dudar de su paternidad y, privadamente, realizó una prueba
biológica que descartó su filiación, entonces presentó demanda de impugnación
de la filiación que concluyó por sentencia de 12-7-2.010 estimatoria que
declaró que el menor no era hijo suyo.
Esto
así, Don Leopoldo formula la presente demanda frente a Doña Justa en
reclamación de daños patrimoniales y morales. Los patrimoniales se concretan en
su contribución dineraria a la atención y necesidades del menor en más otros
vinculados al esclarecimiento de su paternidad y la asistencia letrada para la
suscripción del convenio a raíz de la ruptura de la convivencia, los morales se
vinculan al desengaño sufrido al conocer que no era el progenitor del menor y
la consecuente afectación emocional que supuso y supone asumir que a quien consideró
y trató como hijo propio no lo es así como lo que supusieron estos hechos en su
lugar de trabajo.
La
demandada se allanó a el reintegro de ciertas cantidades (no a todas ) y se
opuso rotundamente a la suma interesada en concepto de daño moral aduciendo el
convencimiento de uno y otro contendientes de que el hijo era de ambos y que,
por tanto, no actuó de mala fe.
La
sentencia de la instancia acoge en parte la pretensión de reintegro de los
gastos o daños patrimoniales y niega la indemnización solicitada por daño
moral.
Al
respecto de esta segunda asume como verosimil y cierto el relato de la
demandada de que el día 3 de abril del año 2.008 había tenido la menstruación,
lo que descartaba la paternidad de otro a consecuencia de relaciones anteriores
a ese hecho, y de que entre aquel día y el 8, en que se produjo el contacto con
el actor no mantuvo otras relaciones sexuales apreciando así y entonces que la
demandada no actuó de mala fe viniendo justificada su razonable convicción de
que el actor era el progenitor no apreciándose, atendidas las circunstancias
personales y económicas de una y otra parte, móvil o razón que llevara a la
demandada a falsear la verdad de las cosas ni comportamiento obstructivo al
afloramiento de la verdad biológica que escondiese un propósito inatendible y
contrario a dicha verdad.
No
conforme el actor recurre, su recurso abarca el reintegro de todas las
cantidades interesadas pero sobre todo se concentra en la suma interesada como
daño moral y, partiendo como hecho acreditado por la sentencia recurrida de que
la demandada tuvo el periodo el dia 3 de abril y después de eso mantuvo
relaciones carnales solo con el actor, se pregunta como es que, si es que él no
es el progenitor, la demandada estaba embarazada y sostiene que, siendo esto
así e induscutible, ello solo se puede explicar porque o bien no sufrió la
menstruación en aquellas fechas y estaba embarazada fruto de relaciones
sexuales anteriores, o bien no es cierto que después de aquella fecha solo
mantuvo relaciones con el recurrente sino que necesariamente hubo de tenerlas
con tercero y de donde que, en uno y otro caso, habría incurrido la parte en
actuar contrario a la buena fe al no hacer partícipe a la parte de dichos
hechos o, cuando menos, indiligente al comunicar al actor el embarazo y su
paternidad sin indagar otras posibles paternidades.
Y,
que duda cabe, la objeción del recurrente al planteamiento exoneratoio de la
sentencia recurrida es tan razonable como asumible.
No
obstante, contesta el recurrido, al impugnar el recurso, que existe la
posibilidad de estar embarazada y menstruar(bastando para averiguarlo, dice,
una consulta en Internet) pero, desde luego, si existe tal posibilidad resulta
poco común frente al curso biológico ordinario y, por tanto, y de acuerdo con
el criterio de normalidad que preside la carga de la prueba(según el cual
corresponde a la parte la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su
pretensión y al adverso que los introduce en el debate la de los hechos
obstativos que están fuera del normal suceder) la relativa a este extremo era
de cargo del recurrido. (Art. 217.2 y 3 LEC) De forma que, se repite, si es que
la realidad de los hechos contradice derechamente las explicaciones
justificativas de la demandada sobre su convencimiento de la paternidad del
recurrente, su comportamiento, considerado objetivamente, no se aprecia
acomodado a las reglas de la buena fe pues de los hechos resulta, en todo caso,
haber mantenido relaciones sexuales con terceros anteriores o contemporáneamente
a las habidas con el recurrente.
La
contestación nos ilustra sobre las circunstancias económicas, laborales y
personales de los contendientes del proceso al tiempo de el embarazo así como
de la conducta de la demandada después de que el actor conociese que no era el
progenitor, para, a su vista, demostrar que ningún móvil o motivo espúreo
presidía el actuar de la parte ni había razón para el engaño y, sin embargo,
con ser cierta la independencia económica de la demandada y que no se conoce
sufriese presión de terceros para regularizar la concepción las razones que
llevan a los sujetos a actuar pueden ser muchas y diversas, no necesariamente
patrimoniales o sociales, y más en un supuesto como el litigioso, escapan
normalmente al conocimiento ajeno y del tribunal y, en cualquier caso, no pueden
sobreponerse al hecho objetivo ya declarado de que, de acuerdo con los hechos
tenidos como ciertos, la demandada no podía ignorar que otra posible persona,
distinta del actor, podía ser el padre del concebido debiendo haber hecho
partícipe al adverso de estos hechos y consecuentes dudas sobre la atribución
de la concepción.
Así
planteado el debate, la invocación del art. 1902 del CC por el actor como
fuente de su derecho sugiere el debatido, actual y complejo interrogante de la
aplicación del derecho de daños a la familia pues, si una inicial consideración
del matrimonio cono cuerpo unitario (del marido y la mujer) y la primacía del
interés supraindividual sobre el individual de los integrantes de la familia
así como de sus respectivos deberes y derechos como de carácter ético o moral
decidió y sostuvo, en su momento, el criterio de la inmunidad o privilegio
conyugal que rechazaba la aplicación de el régimen ordinario de la
responsabilidad por daño a los causados entre sí entre los miembros integrantes
de la familia por incumplimiento de sus deberes conyugales o paterno filiales,
semejante parecer esta en decadencia y revisión por la doctrina moderna
sustentada en la idea de la familia y el matrimonio como comunidad (y no como
institución) donde cada uno de los individuos integrantes desarrolla su
personalidad (según visión que comparte la EM DE LA Ley 15/2005 de 8 de julio
para justificar la reforma de la separación y el divorcio) lo que le lleva
también a rechazar el principio de especialidad (de acuerdo con el cual en el
seno del derecho de familia las consecuencias de con incumplimientos de los
deberes por sus integrantes solo pueden ser aquellas específicamente recogidas
por la norma y de lo que es reflejo la STD DE 30-7-1999), y que opta
decididamente por la resarcibilidad de los daños causados dentro del matrimonio
y la familia aplicando el régimen tanto de la culpa contractual como, mas
singularmente, el de la extracontractual trasladándose el debate, a partir de
ese presupuesto, a la identificación del hecho dañoso (su carácter reiterado y
grave en aras de evitar una excesiva proliferación de reclamaciones y porque
los parámetros con que han de analizarse la convivencia matrimonial o familiar
no pueden ser, a efectos de imputación, asimilados a los propios de la
convivencia social), al nexo de causalidad y, sobre todo, al criterio de
imputación del daño al cónyuge infractor (por lo dicho de el muy específico y
especial ámbito en que se produciría el hipotético daño) siendo uno de los
supuestos más frecuentes de entre los que motivan este examen el de la
revelación de que el hijo que se consideró y trató como propio se conoce
después como que no lo es y el posible daño moral consecuente resarcible (de lo
que son ejemplos las SS A.P. Valencia de 2-11-2.004 y 5-9-2.007, Barcelona
16-1-2.007, León 2-1-2.007, Cádiz 3-4-2.008 y Murcia 18-11-2.009 todas dictadas
en sentido positivo, apreciando el daño moral reclamado) y todo lo que se trae
a colación para evidenciar la corrección del planteamiento de su tutela por el
recurrente sin desconocer que no nos hallamos ante un supuesto de matrimonio
sino de mera convivencia lo que, con ser que no venían los contendientes
obligados a los deberes del matrimonio ( art.66 y sgts CC ), no quita para que
la conducta que le es exigible halla de acomodarse a la buena fe de acuerdo con
las circunstancias concurrentes y como es que los hechos son los expuestos y
son de notoria gravedad e importancia, pues se trata de que la demandada
comunicó al actor su embarazo haciéndole de este modo partícipe de la idea de
su primogenitura, habrá de convenirse con el recurrente que la demandada
procedió (sino dolosamente) incurriendo en culpa grave que determinó el
reconocimiento por el actor del nacido como hijo propio y su tratamiento como tal
hasta que conoció que no lo era con el consecuente daño moral consistente en el
desengaño y frustración de su rol de padre, a más de la proyección externa que
el acontecimiento pudo tener en su lugar de trabajo con afectación de sus
derechos personales como son su imagen y consideración social, siquiera la
escasa duración de la convivencia de la pareja y del lapso de tiempo durante el
que el actor permaneció en el error en absoluto justifican una suma tan elevada
como la interesada pareciéndonos más ajustada la de 3.000 €.