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sábado, 17 de marzo de 2012

Sentencia del TS Sala V de lo Militar de 02 de noviembre de 2011.

Procede la imposición de la sanción de separación de servicio a los miembros de las Fuerzas Armadas que consuman con habitualidad cocaína

Se desestima el recurso contencioso disciplinario militar, deducido por un soldado del Ejército de Tierra frente a la Resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa que le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

Entre otros argumentos, el TS pone de manifiesto su reciente jurisprudencia que se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas, lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas por los cometidos que están llamados a desempeñar.

La Sentencia contiene la siguiente relación de HECHOS:

"El encartado ha dado resultado positivo en tres pruebas de detección de consumo de drogas en las siguientes fechas:

Toma de muestras: 17/10/2007 COCAÍNA

Toma de muestras: 02/03/2009 COCAÍNA

Toma de muestras: 07/09/2009 COCAÍNA

Los citados resultados positivos fueron formalmente notificados al encartado, según consta en los documentos obrantes a los folios 22, 26 y 29 de las actuaciones. Solicitado por el interesado contraanálisis del segundo de los resultados positivos arrojados, el mismo fue confirmatorio, según documento obrante al folio 23.

El encartado tiene concedido compromiso de larga duración con el Ejército, finalizando el mismo en fecha 8 de abril de 2023."

Se cuestiona que concurra en el caso el dato de la tipicidad en base a que, de un lado, el número de episodios de consumo fueron los mínimos que el precepto establece; de otra parte que entre ellos medió un período dilatado de tiempo próximo a los veintitrés meses; y en último término que el actor ha demostrado que durante dicho lapso temporal se le practicaron otras cinco analíticas con resultado negativo, y que aún fue objeto de otros dos controles más en el periodo total de dos años medio con igual resultado a su favor. De estos datos se pretende extraer la consecuencia de que está ausente el elemento típico de la habitualidad en el consumo que, en el decir del recurrente, tendría carácter solo episódico.

Tal alegación no puede estimarse en los términos en que se formula, porque dicho elemento del tipo sancionador tiene carácter normativo y se encuentra definido, precisamente y en términos inequívocos, en el mismo precepto disciplinario en que el legislador fija el concepto de habitualidad a los efectos de aplicación de esta norma, en el sentido de que "se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviera constancia de tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo no superior a los dos años". La interpretación de lo que la norma dispone, no deja lugar a dudas según el sentido propio de las palabras que se emplean, cuya claridad no hace preciso acudir a otros criterios interpretativos complementarios que ofrece el art. 3.º del Código Civil, invocado por el recurrente.

Se aduce en segundo lugar, con carácter subsidiario, la falta de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta de Separación del Servicio. El recurrente cita en apoyo de la solicitud de que se sustituya por la de suspensión de empleo durante seis meses, lo dispuesto en el art. 9.3 CE., en los art. 6 y 66 LO. 8/1998, así como nuestra jurisprudencia representada por las Sentencias de fecha 18.12.2009 y 19.10.2009, en que se resolvió haber lugar a la sustitución que ahora se pide. Con reiteración de los argumentos precedentes sobre el dilatado periodo de tiempo a que se contraen los consumos, y la existencia de numerosas analíticas con resultado negativo.

Anticipamos la desestimación de las anteriores alegaciones que se agrupan en esta segunda parte de la impugnación.

1.- La queja referida a la falta de motivación de la resolución sancionadora no está fundada, primero porque la Administración Militar no ha impuesto la sanción en una situación de vacío probatorio, sino a raíz y como consecuencia de tres episodios acreditados de consumo de cocaína, como admite el recurrente, y en segundo lugar porque en dicha resolución se contienen las razones por las que se decidió la imposición de la más severa e irreversible de las consecuencias disciplinarias. Partiendo de cuales son los bienes jurídicos que el tipo aplicado protege, se razona sobre el desprestigio institucional y el riesgo hipotético que para las Fuerzas Armadas y la realización de las misiones que le corresponden, representa el consumo de drogas por parte de sus miembros lo que en el caso específico de cocaína, legalmente conceptuada como droga que causa grave daño a la salud, ello se considera incompatible con la pertenencia a la organización castrense.

Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010 y 06.07.2010, entre otras).

También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007; 24.09.2008; 03.04.2009; 18.12.2009; 01.03.2010, y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010, entre otras).

En consecuencia, por las razones que se contienen en la resolución impugnada, la misma no puede considerarse arbitraria ni falta de motivación en cuanto a justificar la clase de sanción impuesta que por sus efectos no resulta graduable.

2.- La cita de lo dispuesto en el art. 66 LO. 8/1.998 no es adecuada al caso, por referirse este precepto a los criterios de proporcionalidad específicamente aplicables a los casos de infracción consistente en condena penal impuesta al expedientado. Tampoco se infringe el apartado primero del art. 6 de la misma Ley disciplinaria, por la valoración que de los hechos acreditados y admitidos se realiza en la resolución impugnada, así como por los razonamientos que en la misma se contienen sobre la procedencia de la sanción impuesta, en los términos ya dichos referidos a la antijuridicidad material de la conducta y la culpabilidad de su autor.

3.- La jurisprudencia de la Sala que se trae a colación por el recurrente (Sentencias 19.10.2009 y 18.12.2009 ), tampoco conviene a este Recurso por versar sobre dos casos en que la sustancia consumida fue hachís, legalmente conceptuada como droga que no causa grave daño a la salud. Ciertamente, en determinadas ocasiones de consumo de cocaína la Sala se decantó en orden a la proporcionalidad que se postula, por la sustitución de la sanción ( Sentencias 14.12.2007; 17.06.2008; 24.09.2008 y más recientemente 08.06.2011, está última en un caso aislado de consumo de cocaína), concurriendo las circunstancias no solo de falta de efectiva afectación al servicio y de favorables informes emitidos por los superiores, sino en que se advirtió un déficit de motivación en la elección de la sanción y, sobre todo, que la misma Administración sancionadora había procedido a renovar el compromiso al expedientado, valorado como exponente del criterio de la Administración Militar de no considerarle incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas.

En este caso de habitualidad en el consumo de cocaína no consta que el servicio asignado al recurrente resultara perjudicado por esta adición, y los informes del Teniente Coronel Jefe del Batallón y del Sargento 1.º que declararon en el expediente, pueden considerarse favorables para el recurrente. En cambio ni se ha producido la confirmación del compromiso de larga duración que habría de vincularle con el Ejército hasta el año 2.023, ni puede afirmarse que los resultados negativos de los otros controles obedecieran inequívocamente a la voluntad rehabilitadora que se afirma, al aparecer mezclados en el tiempo resultados en uno y otro sentido.

Nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas, lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010; 04.11.2010; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).