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viernes, 31 de agosto de 2012

Intromisión en la intimidad personal.

No supone intromisión ilícita a la intimidad personal las imágenes publicadas en un reportaje al haber sido captadas en un lugar público, sin que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena.

Tribunal Supremo. Sentencia 270/2012, de 19 de abril de 2012

No ha lugar al recurso contra sentencia que declaró la inexistencia de intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal de los actores. El TS destaca que las imágenes que se publicaron en el reportaje aquí controvertido fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente, ello aún cuando hayan sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores, pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena.

Así, no hay duda para la Sala de que la explanada de la gasolinera donde los recurrentes pararon a repostar y fueron fotografiados prodigándose recíprocas muestras de afecto, era un lugar público, abierto, accesible a terceros y situado en plena calle.

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

““Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.”“

El motivo se funda, en síntesis en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida al declarar que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes no es adecuado, pues (i) no puede equipararse la gasolinera donde se obtuvieron las fotografías objeto de litigio con la calle, (ii) es irrelevante el lugar en el que se toman las fotografías frente al modo clandestino en que se obtienen, (iii) el codemandante Sr. Francisco es una persona totalmente anónima para el público, (iv) la revista no contaba con la autorización de los demandantes para captar y publicar las fotografías, (v) no cabe acotar la protección del derecho a la intimidad para aquello que acontezca solo dentro del domicilio o más concretamente dentro de una habitación, dejando sin protección aquellos actos que puedan realizarse en lugares públicos o establecimientos a pie de calle.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

““Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.”“

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración realizada en la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes no respeta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el interés general de la noticia es lo que legitima la preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad, pues en el caso concreto, el reportaje publicado carece por completo de relevancia pública y solo va destinado a satisfacer la curiosidad de los lectores.

Ambos motivos guardan relación entre sí por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser desestimados.

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover yAlemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ).

(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

Aplicación de la doctrina anterior.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

B) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Si bien se admite por la parte recurrente que D.ª María del Pilar, por su profesión como actriz y modelo goza de cierta notoriedad pública, tal condición no puede predicarse, según alega, del codemandante D. Francisco, quien simplemente goza de buena estima profesional dentro de su ámbito laboral.

Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, la demandante D.ª María del Pilar puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público aunque esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo frecuentes sus apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en publicaciones que básicamente son de entretenimiento, como la que nos ocupa. Por el contrario, D. Francisco no goza de la proyección pública que puede predicarse de su pareja, de su mujer en el momento de la demanda, aunque la relación que les une y la popularidad de la que goza esta, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba, provoca su aparición en el reportaje, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios pues no hay duda de que el objeto del reportaje era informar sobre la Sra. María del Pilar, protagonista en dicho momento de una serie televisiva de éxito ( Yo soyBea) con la que se le vinculaba sentimentalmente.

Estamos ante un interés público relativo pues el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

 

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es susceptible de ser apreciado, pero es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

 (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor, en consecuencia es irrelevante para la ponderación que estamos efectuando.

 (iii) La demandante goza de celebridad social y en cuanto a la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, nos remitimos a lo dicho anteriormente al tratar del interés público. En efecto, la difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje público afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía dar acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisada y no podía pasar inadvertido a esta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación de dicho reportaje, desde la óptica del conocimiento público de su relación de pareja con la actriz, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal situación comportaba.

(iv) Las imágenes que se publicaron en el reportaje fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de un espacio cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él. No hay duda de que la explanada de la gasolinera donde pararon a repostar y fueron fotografiados prodigándose recíprocas muestras de afecto, según se observa en las fotografías publicadas era un lugar público, abierto, accesible a terceros, situado en plena calle, al margen de que algunos de los momentos que se captan puedan considerarse íntimos y reservados o de que profesaran tales gestos en la creencia de que no eran observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en dicho lugar no debía pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser fotografiados al exponerse públicamente en tal situación.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) Finalmente, la sentencia de apelación no desmiente que con anterioridad los afectados adoptaron pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada, lo que denota, como la sentencia recurrida declara que el posible límite que los demandantes hayan puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada, que ellos vienes consintiendo.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

 En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda.

 

jueves, 9 de agosto de 2012

Abogado Albacete Consultas sin compromiso.: Se fija como doctrina jurisprudencial la posibilid...

Abogado Albacete Consultas sin compromiso.: Se fija como doctrina jurisprudencial la posibilid...: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia 207/2012, de 11 de abril de 2012 Señala el Tribunal Supremo en esta Sentencia que ya tuvo oc...

Se fija como doctrina jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia 207/2012, de 11 de abril de 2012

Señala el Tribunal Supremo en esta Sentencia que ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que “resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo”.

Dicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil, como sostiene la parte recurrente, pues precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.

Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las acciones posesorias en la LEC1881) aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad.

No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4.º y 447.2).

Así lo han venido reconociendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, además de las resoluciones ya citadas por la propia parte recurrente, la sentencia de la propia Audiencia de Madrid (Sección 21.ª) de 27 enero 1995, la de la Audiencia de Valencia (Sección 2.ª) de 4 mayo 1998 y la de Barcelona (Sección 2.ª) de 18 noviembre 1980, todas ellas referidas precisamente a conflictos posesorios generados en el ámbito de la propiedad horizontal.