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martes, 31 de diciembre de 2013

Abogado Albacete. Propuesta de homicidio a través de e-mail dirigidos a un sicario

El presente proceso tiene por objeto hechos constitutivos de un delito de homicidio propuesto, previsto y penado en el art. 141 CP, en relación con los arts. 139.2 y 17.2 y 3 del mismo texto legal, del que se considera responsable en concepto de autora a la acusada siendo el objetivo su ex pareja, y a juicio del Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP.

La AP considera que se dan los requisitos previstos para aplicar la figura de la propuesta de homicidio, ya que ha existido una invitación precisa, concreta, convincente y persuasiva, aceptada por el destinatario, como lo demuestra que la acusada portara cuando fue detenida el dinero para efectuar el primero de los pagos prometidos necesario para cometer el delito, ajustándose a la planificación prevista en la correspondencia vía e-mail que mantuvo con el sicario, por lo que dicta sentencia condenatoria, si bien sin la agravante de parentesco en tanto en cuanto esta circunstancia no es aplicable al estar la acusada ya separada de su ex pareja.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de proposición de homicidio del artículo 141 del Código Penal, en relación con los artículos 138, y 17.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal.

Como señala, entre otras, la Sentencia dictada por la sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2011: "El Artículo 17.2 CP indica que: "La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo." Ha de estar en primer lugar tipificada en la Parte Especial, en relación con un delito o grupo de delitos concretos y determinados. La antijuricidad de la proposición para cometer un delito estriba, igualmente, en el desvalor de la acción y en el desvalor del resultado. El primero viene representado por la idea, proyecto, plan, intención, propósito o voluntad del sujeto pasivo de invitar a otra u otras personas a ejecutar un delito que él está resuelto a cometer, pero no solo o no por sí mismo. Y el desvalor del resultado consiste en el peligro real y efectivo, aún remoto en esta fase pre-ejecutiva pero, desde luego, intenso, que se cierne sobre el bien jurídico protegido por la norma incriminatoria del delito de que se trate. La parte objetiva de la proposición se compone de un elemento negativo: que no se haya iniciado la ejecución del delito, lo cual nos adentraría en la tentativa o delito intentado con absorción por éste de los actos anteriores y de dos elementos positivos: en primer lugar la existencia de un sujeto resuelto a cometer un concreto y determinado delito, pero no a ejecutarlo él personalmente, al menos él sólo. Y en segundo lugar la pretensión por parte del mismo sujeto de captar la voluntad de otra u otras personas en orden a que sean ellas quienes ejecuten el delito o al menos que cooperen con el proponente en la ejecución del hecho.

Los presupuestos y requisitos de la proposición son establecidos entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002, 25 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2006, al señalar que la proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como " resoluciones manifestadas ", supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, inicialmente tan alejados de una verdadera afección del bien jurídico protegido en cada caso, adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa previsión normativa, derivándose de ello el requisito de que... "sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley " ( artículo 17.3 del Código Penal ).

Tanto el desvalor de la acción, en lo que supone el propósito mismo de que un delito se cometa llegando a invitar a una tercera persona para su ejecución, como el del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue en realidad a cometerse, justifican plenamente la previsión legal y el castigo para esta clase de conductas, en especial en los casos de atentados contra los más importantes bienes jurídicos y, por ende, más dignos de intensa protección, como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida.

Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante una figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del ya meritado artículo 141 del Código Penal, mientras que, en segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste.

Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria, así lo indican las SSTS 25 de julio de 2003 y 22 de julio de 2007.

La invitación ha de ser precisa, concreta, convincente y persuasiva resultando intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma. Es más de producirse ésta implicaría realmente la figura de la conspiración ( SSTS. 28 de mayo de 1935, 23 de noviembre de 1991, 244/93 de 5.2 y 1113/2003 de 25.7).

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, concurren todos y cada uno de los requisitos mencionados para apreciar que la acusada es autora del delito referido.

Así, y no cuestionado el envío de los correos por parte de aquélla, ninguna duda cabe que los mismos constituían una propuesta concreta y seria de dar muerte a su ex pareja.

A tal efecto, deben tenerse en consideración en primer lugar los términos empleados por la acusada, quien en su primer contacto pide presupuesto para "eliminar objetivo", y, tras obtener respuesta en el sentido de que no se trabaja en España, se le facilita otra cuenta a la que la misma se dirige. En esta segunda ocasión, la acusada vuelve a utilizar el término "eliminar", interesando el coste del servicio.

Y si significativos resultan los términos empleados a efectos de entender acreditada la seriedad de la propuesta, mayor relevancia cabe otorgar a su posterior actuación, enviando a la cuenta de correo " DIRECCION002 " nombre, apellidos, descripción física, costumbres, con detallados datos de los vehículos que utilizaba, lugar de trabajo, horarios, vestimenta, etc., de Jose Carlos, datos que completó con el envío de una fotografía escaneada del mismo.

Debe tenerse en cuenta como dato revelador de la verdadera intención de la acusada la existencia de una previa discusión entre la misma y su ex compañero Jose Carlos, con motivo de haberle cortado éste el pelo al hijo menor de edad que ambos tienen en común, en cuyo transcurso la acusada llegó a amenazar a aquél manifestándole, que "se iba a arrepentir", que "iba a llevar la peor parte", extremo reconocido por la misma. Días después de ocurridos tales hechos, se iniciaron los contactos pidiendo presupuesto para "eliminar" al anteriormente mencionado.

A lo ya expuesto, debe añadirse la relevante circunstancia consistente en que en el momento de procederse a la detención de la acusada, el día 14 de julio, esto es, un día después del último contacto con la mencionada cuenta de correo, aquella llevaba en su poder la suma de 787 euros, coincidente con el primer pago exigido para llevar a cabo el encargo y los gastos de la transferencia a través de Western Union. No resultan atendibles las explicaciones ofrecidas por la defensa, acerca del destino de tal efectivo, habida cuenta que ni el pago a la letrada al que se alude, ya efectuado anteriormente por el compañero sentimental de la acusada, ni la deuda con el bote común, que podría haberse saldado en cualquier otro momento, ni el pago a los suegros al que también se refiere justifican que aquélla portara precisamente dicha cantidad, resultando, junto con los demás medios de prueba, un significativo elemento de juicio para estimar acreditada la seriedad de la propuesta.

La testifical practicada en quien era la pareja sentimental de la acusada en el momento de sucederse los hechos, viene a abundar en tal cuestión, debiendo reseñarse que fue él, quien tras ver los correos en el ordenador de Melisa, acudió a la Guardia Civil para poner tales hechos en su conocimiento, lo que evidencia que otorgó plena credibilidad a los mismos, de hecho y según su propia manifestación cuando los leyó "se asustó". Y si bien en el acto de juicio trata de minimizar un tanto el alcance de la actuación de la acusada, señalando que no cree que realmente la misma quisiera matar a Jose Carlos, sino tan solo amedrentarlo, lo cierto es que el contenido de los mensajes no dejan lugar a duda sobre la verdadera intención de aquélla, la resolución a invitar a un tercero a dar muerte a su ex compañero y la seriedad de la proposición.

Debe significarse que los sucesivos argumentos de descargo ofrecidos por la acusada no convencen a la Sala, no sólo por haber incurrido en contradicciones acerca de su verdadero propósito al remitir los correos, señalando en primer término que se trataba de una broma, para, a continuación, manifestar que pensaba conservarlos para intimidar a Jose Carlos o que se dio cuenta de que se trataba de una estafa y no pensaba continuar por tal motivo, sino por no resultar verosímiles.

Por otro lado, reseñar que la línea argumental de la defensa parece asentarse en el contexto de la tentativa, al situar la actuación de la acusada en el marco de desistimiento voluntario de la acción; tal tesis no puede ser atendida, habida cuenta que no es ese el título de imputación propio del presente debate procesal, sino el de las resoluciones manifestadas, amén de que no cabe entender la concurrencia del mismo, al no llegar la acusada a pagar precisamente porque fue detenida al siguiente día del último contacto con el sicario. El pago, en cualquier caso, no resultaría necesario para la perfección del delito, al resultar irrelevante que la invitación sea aceptada por el destinatario de la misma.

La calificación, sin embargo, frente a la efectuada por el Ministerio Fiscal, estima la Sala que debe ser la de proposición de homicidio, siguiendo la tesis jurisprudencial que entiende que "si el precio se toma como factor integrante de la invitación a delinquir y que mueve la voluntad del sujeto al que la misma se dirige, no puede operar también como elemento típico del delito de asesinato, sin incurrir en "bis in ídem". ( STS 17-11-2005 ).

TERCERO.- Es responsable en concepto de autora de dicho delito la acusada, Melisa, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- No concurren en la ejecución de referido delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no resultando aplicable la de parentesco del artículo 23 del Código Penal interesada por el Ministerio Fiscal, al haber cesado ya la relación de pareja que mantenía con la víctima y no obedecer el propósito de la acusada a su relación personal con aquélla.

Se opta por aplicar la pena inferior en dos grados, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Penal, imponiéndose la de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 123 del Código Penal, responderá la acusada del pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Melisa, como autora responsable de un delito de proposición de homicidio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.

jueves, 19 de diciembre de 2013

Abogado Albacete. Denuncia hija contra su padre. Herencia, deshederacion


La denuncia presentada por una hija contra su padre no puede calificarse de injuriosa hacia el causante al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que la misma no justifica la desheredación
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que declaró ajustada a derecho la desheredación de los recurrentes establecida en el testamento abierto de su padre, por encuadrarse su conducta entre los supuestos previstos al efecto en el art. 853.2 CC.

La Sala entiende que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que no concurre causa de desheredación. Por otra parte, afirma que no se ha acreditado desatención al padre en sus últimos años de vida, lo que, aún de ser cierto, correspondería al ámbito de la moral, que escaparía a la apreciación y a la valoración jurídica por ser cuestiones de conciencia. En consecuencia, se estima el recurso dejándose sin efecto la desheredación controvertida, con reconocimiento del derecho de los recurrentes como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre.

Sala de lo Civil. Sección 1.ª. Sentencia 272/2013, de 17 de junio de 2013
 II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
 Se ejercitaba en el escrito de demanda una acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por el padre de los litigantes en la que deshereda a los demandantes.

 La Sentencia de Instancia desestima la demanda y argumenta que la desheredación es conforme a lo dispuesto en el artículo 853.2 del Código Civil.

 Los recurrentes discrepan de los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia señalando que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa y por tanto no concurre causa de desheredación.

 SEGUNDO.- Jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales sobre desheredación.

 La jurisprudencia que interpreta el artículo 853 CC, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley, debiendo quedar demostrada la causa de la desheredación (artículo 850).

 Conforme indica el art. 850 CC, la prueba de ser cierta corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada, que en consecuencia, habrá de acreditar la realidad del motivo reseñado en el testamento. En relación a ello se ha de señalar que constituye regla general de nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, la relativa a la intangibilidad de la legítima, ya que a tenor de lo dispuesto en los arts. 806 y 813 CC, no puede el testador disponer de ella en cuanto que viene reservada por Ley a determinados herederos, llamados por ello forzosos, salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la Ley. La desheredación, es por tanto, una excepción a la regla general que únicamente puede hacerse en testamento, con indicación de la causa en que se funde y que ésta forzosamente habrá de ser alguna de las que expresamente recoge la Ley, como así lo establecen los arts. 848 y 849 CC y como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ( STS de 28 junio 1993 ), ya que de no ser así, se alteraría todo el sistema legitimario establecido en favor de los hijos por los arts. 806, 807,1.º y 808 CC ( SSTS de 30 septiembre 1975 y 11 febrero 1988 ).

 En este caso el testador en el testamento otorgado se remite a lo "... establecido en el artículo 853.2.ª del Código Civil, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra", no expresando por ello cual es la concreta conducta subsumible en las mismas que imputa en este caso a tres de sus hijos. Esta indeterminación por si sola no impide la validez de la desheredación, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS interpretando el art. 849 del CCivil, ha señalado, entre otras en su sentencia de 9 de junio de 1947 con cita de precedentes, que no es precisa una reseña circunstanciada de la situación de hecho que da lugar a la desheredación, siempre que se haga factible su identificación y no se impida la posibilidad de impugnarla, pues la acreditación de su realidad y circunstancias en juicio incumbe al heredero cuando la otra parte la contradiga.

 Este dato nos lleva a determinar si los hechos expresados en el escrito de contestación bastan para desheredar a los recurrentes y si se encuentran incluidos en las causas previstas en el artículo 853.2 del CC que son las mencionadas genéricamente en el testamento y posteriormente revisar si los mismos pueden considerarse objetivamente probados.

 TERCERO.- Valoración de la prueba.

 La Sentencia de Primera Instancia califica de injurias la denuncia presentada por la demandante D.ª. Coro contra su padre cuando en dependencias de la Guardia Civil manifestó que la insultó con expresiones como "ratera, ladrona.....diciendo márchate de aquí que no te quiero ver delante". Considera igualmente injuriosa la comparecencia de los demás hijos como testigos en el juicio de faltas que se celebró como consecuencia de la denuncia formulada.

 

Señala la parte recurrente que las valoraciones plasmadas en la sentencia no son más que consideraciones morales o éticas cuando razona que no resulta normal en el ámbito de las relaciones familiares que se formulen denuncias, pero que en modo alguno constituyen causa de desheredación.

 Examinando las alegaciones de la parte recurrente y los razonamientos de la sentencia recurrida debemos concluir que la presentación de una denuncia por injurias de la hija contra su padre no constituye causa de desheredación aunque la sentencia dictada en el juicio de faltas fuera absolutoria. Las injurias graves de palabra al testador constituyen una causa de desheredación que precisa de intencionalidad o animus injuriandi, o deliberado propósito de agraviar, indispensable en estos casos ( SS TS 6 diciembre 1963, 9 octubre 1975, 28 junio 1993 y 14 marzo 1994 ), y este elemento intencional no se aprecia en el hecho de presentar una denuncia contra el progenitor después de una discusión. Ciertamente no resulta este ser el camino aconsejable para resolver los problemas en el ámbito familiar y moralmente no parece adecuado pero es insuficiente para constituir causa de desheredación cuya interpretación debe ser restrictiva. Ni apreciamos el elemento intencional en la presentación de la denuncia ni la gravedad exigida por el Código Civil. Y mucho menos concurre en los demandantes cuya actitud injuriosa se limitó a comparecer en el juicio de faltas como testigos de su hermana.

 En definitiva, discrepando del criterio de la Juez de Instancia, no estimamos que las conductas descritas, especialmente la presentación de denuncia por la hija y declaración como testigos de sus hermanos, puedan considerarse como injurias graves de palabra. Estos hechos a juicio de la Sala no pueden cubrir el supuesto de hecho recogido en la causa de desheredación regulada en el apartado segundo del artículo 853 CC.

 Entre los hechos identificados en el escrito de contestación se encuentra además de la denuncia que ya ha sido analizada la desatención de los hijos respecto de su padre. De la prueba practicada no resulta probado que ninguno de los demandantes realizara actuación alguna susceptible de ser encajada en el artículo 853 CC.

 La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 indica que la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia.

 

Podemos concluir con la imposibilidad de calificación de los hechos analizados como maltrato de obra o gravemente injuriosos por lo que resulta procedente estimar el recurso formulado y como lógica consecuencia estimar la demanda de nulidad de la clausula testamentaria de desheredación.

 CUARTO.- Costas de Primera Instancia y Costas de la apelación.

 Por aplicación del principio de vencimiento objetivo las costas de Primera Instancia deben imponerse a la parte demandada, art. 394 LEC.

 No se imponen las costas de la apelación pues el recurso ha sido estimado, artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

 VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

 P A R T E D I S P O S I T I V A

 

ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.º. Jose Ángel, D.ª. Virginia y D.ª. Coro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 12 de Diciembre de 2012, en los autos de Juicio Ordinario N.º. 490/12, y REVOCAMOS la resolución recurrida. En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS NULA y sin efecto la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. Fermín, con fecha 23 de marzo de 2001, en la que deshereda a los actores y se reconoce el derecho de los mismos como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre, con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin imponer las de la alzada.

lunes, 11 de noviembre de 2013

TS cambia la calificación de asesinato a homicidio

El Supremo cambia la calificación del delito de asesinato -por el que fue condenada la procesada- por el de homicidio, al darse las circunstancias para ello

Ha lugar parcialmente al recurso deducido por la procesada contra la sentencia que le condenó como autora de los delitos de falsificación de documento público, estafa y asesinato.

La estimación se refiere a cambiar la calificación de asesinato a homicidio, ya que el Supremo razona que en los hechos probados se afirma que la acusada "privó del sentido a la víctima con una sustancia que no ha podido ser determinada", lo cual significa que no puede darse por sentado que la víctima estuviese privada del sentido e indefensa cuando la procesada le dio muerte, por lo que tal acto ha de considerarse como un delito de homicidio y no de asesinato.


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 444/2013, de 16 de mayo de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de 19 de Marzo de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Aurelia como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros.

Asimismo le condenó como autora de un delito de asesinato a la pena de dieciocho años de prisión, todo ello con el resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que la condenada y recurrente, Aurelia, conocía en su condición de Jefa de Relaciones Humanas de la empresa Prometex Internacional S.A. a la trabajadora María Rosario, y utilizando el pasaporte y el DNI de la indicada suscribió diversas pólizas de crédito y contratos de seguro de vida en los términos descritos en el factum simulando la firma de María Rosario. En los contratos de seguros aparecía como asegurada María Rosario y como beneficiarios los propios bancos por importe de las cuotas que pudieran resultar impagadas, y como otros beneficiarios, en caso de fallecimiento, Consuelo que estaba ajena a todas estas operaciones. Asimismo Aurelia disponía también del DNI de Consuelo.

Como domicilio para recibir el correo que se produjese como consecuencia de los contratos indicados, dio la dirección de un matrimonio ajeno también a todas estas maquinaciones.

En el factum se señalan los seis contratos de préstamo percibidos por Aurelia, así como los diez seguros de vida suscritos, todo ello en el periodo existente entre el 12 de Abril de 2006 --primer préstamo personal-- y el 29 de Noviembre de 2007 --último contrato de seguro de vida--.

Con la finalidad de hacer efectivo el ánimo de lucro que inspiró a la recurrente la suscripción de los contratos en los términos expresados, decidió matar a María Rosario. A tal fin, en el mes de Febrero de 2008 acudió a un establecimiento de prostitución masculina con el fin de proveerse de semen donde contrató los servicios de los dos jóvenes indicados en el factum de los que requirió que eyacularan en unos recipientes de plástico que ella llevaba, lo que así hicieron.

Seguidamente, simulando ser María Rosario, la recurrente María Rosario alquiló un apartamento en la c/ DIRECCION003 de Barcelona para los días del 18 al 21 de Febrero de 2008, concertando la reserva el día 14 de Febrero y formalizando el contrato el día 18 en el que firmó el contrato a nombre de María Rosario, efectuando el pago con una tarjeta de crédito a nombre de la misma María Rosario, recibiendo las llaves del apartamento del encargado.

El día siguiente, 19 de Febrero, sobre las 9'52 horas de la mañana de la forma prevista en el factum efectúa un reintegro por importe de 600 euros de una c/c auténtica de María Rosario, exhibiendo Aurelia ante la empleada el DNI de aquélla, operación que quedó grabada en la cámara de seguridad.

Seguidamente y con la finalidad de proporcionarse una coartada marchó a Zaragoza en uno de los vehículos de su propiedad, pagando la autopista por el sistema de telepeaje y una vez allí se dirigió a una empresa de pompas fúnebres con el fin de recoger las cenizas de su madre, fallecida el 22 de Enero de 2007. Por la tarde volvió a Barcelona pagando en efectivo el peaje para que no quedase constancia de su regreso.

Ya en Barcelona, se dirigió al apartamento que había alquilado y donde, previamente, ya había quedado con María Rosario para la tarde-noche de ese día 19 de Febrero para cenar.

Tras cenar las dos, y con el fin de impedir cualquier acción defensiva por María Rosario la adormeció, privándola de sentido y con alguna substancia o producto desconocido y seguidamente le colocó un plástico en la cabeza cerrándolo alrededor del cuello con cinta aislante provocándole la muerte por asfixia.

Con el fin de simular una muerte con connotaciones sexuales, tras desnudar a María Rosario procedió a impregnar las zonas vaginal, bucal y genital con el esperma de ambos hombres.

El 21 de Febrero, sobre las 13'40 horas, la señora de la limpieza halló el cadáver encontrándose la víctima desnuda sobre un sillón, no apreciándose signos de violencia, ni su ropa, ni efectos personales a excepción de unas botas y una peluca de color negro con restos de perfil genético de la propia Aurelia.

El día 12 de Marzo de 2008 se practicó un registro en el domicilio de Aurelia encontrándose, entre otros efectos, una botella de cloroformo cerrada y precintada, una póliza de seguro a nombre de Aurelia, apareciendo como beneficiaria Consuelo y la guía telefónica Movistar correspondiente al teléfono NUM036, siendo precisamente a través de este teléfono que se había concertado el alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003.

Asimismo, y por parte del compañero sentimental de Aurelia se entregó a la policía documentos que ella tenía escondidos tras la cisterna del lavabo.

Dicha documentación, recogida con detalle en el factum se refería a diversos contratos de préstamo y seguros que habían sido contratados por Aurelia haciéndose pasar por María Rosario, así como la tarjeta Visa a nombre de María Rosario y con la que se pagó el alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003 y los documentos de identidad originales y pasaporte de María Rosario y el DNI de Consuelo.

Se han formalizado cuatro recursos por parte de la condenada a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación al delito de asesinato.

Antes de dar respuesta a esta cuestión, resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se efectúa una denuncia de este tipo. Esta Sala debe efectuar una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa comomecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril, 1105/2011 de 27 de Octubre, 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3.º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

La argumentación del motivo acredita en realidad, más que vacío probatorio de cargo discrepancia con la valoración que de las pruebas efectuó el Tribunal y una serie de alegaciones tendentes a cuestionar el bien armado argumentario de la sentencia recurrida.

Se dice que los CDs tienen mal sonido, que no se grabó la pericial médico-forense y peritos de la defensa, que se está en presencia de una condena ya anticipada por los medios de comunicación, que existieron otras posibilidades que explicarían la muerte extramuros del ámbito del Cpenal, tales como el suicidio y la muerte accidental, que no comparecieron al Plenario los dos jóvenes del establecimiento de prostitución masculina, que no hay prueba de que los hechos ocurriesen después de cenar, que no se sabe como ocurrieron los hechos y que en definitiva, no está acreditado cuando se produjo el fallecimiento de María Rosario, ni puede tenerse por acreditado que fuese la noche del día 19 de Febrero. Que en definitiva cabe la posibilidad de que Aurelia diera muerte a María Rosario, pero cabe que hubieran sido otras personas, que amigas de la fallecida le habían comentado que esa noche --19 de Febrero-- había quedado a cenar con una compañera que estaba embarazada.

Frente a este repertorio de alegaciones, suposiciones e hipótesis se alza el extenso f.jdco. segundo de la sentencia que, en lo que aquí interesa, analiza y valora las pruebas relativas a:

1) La suscripción por parte de la recurrente del contrato de alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003 --folios 21 a 23--.

2) La contratación por la recurrente de dos hombres del establecimiento "American Gigolo" para que le facilitaran semen -- págs. 23 y 24--.

3) Sobre la muerte violenta de etiología homicida de María Rosario --folios 25 a 33--, y

4) Sobre la autoría de la recurrente en la muerte violenta de María Rosario --folios 34 a 37--.

En síntesis, la sentencia expresa las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que le permitieron arribar a la conclusión de que la muerte de María Rosario fue causada por la recurrente:

1- Los tres informes de grafística elaborados por la división de Policía Científica del Cuerpo de los Mossos acreditó que las firmas dubitadas estampadas bajo el nombre de María Rosario se correspondían con otros documentos indubitados de Aurelia.

2- Varios de los contratos de préstamo y pólizas de seguro fueron encontrados en el domicilio de la recurrente, escondidos tras la cisterna de un inodoro y fueron entregados por el compañero sentimental de Aurelia.

3- La recurrente fue reconocida por las personas indicadas en las págs. 15 y siguientes de la sentencia como la persona que a nombre de María Rosario suscribió los contratos concernidos.

4- Con ocasión del registro domiciliario se ocuparon los originales del pasaporte y DNI de María Rosario y DNI de Consuelo, y, asimismo la guía telefónica Movistar correspondiente al teléfono NUM036, teléfono utilizado por la recurrente al alquilar el apartamento.

5- También se ocupó en el registro la tarjeta Visa, a nombre de María Rosario con la que se pagó el alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003.

6- En relación al alquiler de dicho apartamento de la c/ DIRECCION003, el empleado de la propiedad reconoce que la identificación de la recurrente por aquél no fue total, pero está fuera de dudas que el pago del alquiler lo fue con la tarjeta de crédito a nombre de María Rosario y que dicha tarjeta apareció en el domicilio de Aurelia y asimismo en casa de ella se encontró la guía del teléfono que aparece en el contrato de arrendamiento, por otra parte el contrato fue firmado en presencia del encargado, siendo la firma dubitada " María Rosario ". reconocida en la pericial grafística como perteneciente a la recurrente.

7- En lo referente a la presencia de Aurelia en el establecimiento "American Gigolo", si bien es cierto que ninguno de los dos jóvenes compareció al Plenario por estar en paradero desconocido, no lo es menos que en fase de instrucción, uno de ellos -- Octavio -- declaró a presencia judicial y del letrado de la recurrente, por lo tanto fue una declaración sometida a contradicción y como tal, dada la imposibilidad de localización para el Plenario, se procedió a ingresar tal declaración en el Plenario mediante su lectura. Su declaración fue clara en el sentido de que una mujer le pidió que eyaculara en un bote que llevaba al efecto, lo que así hizo, y, unido a ello el que el encargado del establecimiento confirmara la petición que le hizo la señora, y que éste consultara con los interesados, que aceptaron por lo que se produjo el "servicio". El círculo se cierra con la identificación en el Plenario que hizo el encargado del establecimiento y con el hecho de que coincidían las huellas genéticas encontradas en el cadáver de María Rosario con las obtenidas voluntariamente por ambos jóvenes.

8- En relación a que la autora de la muerte de María Rosario fue la recurrente, resulta patente que se está ante una plural y perfectamente encadenada constelación de datos indiciarios incriminatorios, no desvirtuados que conducen con toda claridad a la conclusión de que Aurelia es la autora de la muerte de María Rosario.

Tal certeza, verificamos en este control casacional alcanza el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia probatoria.

Desde el canon de la lógica o de la coherencia porque los indicios tenidos en cuenta excluyen toda ruptura en el curso de los hechos conduciendo naturalmente a la conclusión de la autoría.

Desde el canon de la suficiencia o de su carácter excluyente porque la inferencia no es débil o abierta, de suerte que quepan otras igualmente posibles, sino que nos encontramos en una conclusión cerrada y sólida.

En tal sentido, SSTS: --entre las más recientes-- 1373/2009; 104/2010; 395/2010; 679/2010; 806/2011; 1175/2011; 136/2012 ó 165/2013.

Del Tribunal Constitucional: SSTC 45/1997; 81/1998; 135/2003; 187/2003; 263/2005; 141/2006; 117/2007 ó 66/2009.

Del TEDH: 18 de Enero de 1978, 27 de Junio de 2000; 10 de Abril de 2001 -- Tamli vs. Turquía-- ó 8 de Abril de 2004 --Tahsim vs. Turquía--.

Hasta este punto, la coincidencia entre lo razonado y acordado en la sentencia recurrida con lo verificado en este control casacional es total y absoluta.

Existe un punto de discrepancia y es el relativo al modo de causación de la muerte. Que fue muerte dolosa es obvio, quedando descartada totalmente la tesis de la muerte accidental o el suicidio.

La sentencia se decanta por la calificación de la muerte violenta por hallarse privada de razón o sentido la víctima, y en consecuencia la sentencia se decanta por la tesis del asesinato.

Esta decisión no fue unánime, sino mayoritaria entre los miembros del Tribunal. Existió un voto particular, al que, obviamente, hace referencia la recurrente que postula la tesis del homicidio doloso con las consecuencia punitivas correspondientes.

La tesis mayoritaria es que la recurrente adormeció previamente a María Rosario privándole de sentido "usando al efecto alguna substancia o producto cuya naturaleza no ha logrado ser identificada", según el factum.

La analítica de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología introducida en el Plenario por los propios doctores fue clara en el sentido de que no se había detectado en las muestras que se les remitieron ni cloroformo ni ninguna substancia volátil o fármacos al uso para dormir. Más aún teniendo en cuenta que las muestras se enviaron al descubrirse el cadáver en la mañana del día 21 de Febrero, sobre las 13'40 horas, se dice por los doctores que si la muerte fue causada en las 48 horas anteriores, podría considerarse como muerte reciente y lo normal es que en tales circunstancias se hubiesen detectado tales substancias en las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología.

A ello se une el dato, también recogido en el voto particular que de manera inexplicable a pesar de que se recogieron muestras de debajo de las uñas de la víctima que podrían haber acreditado alguna reacción defensiva por parte de la fallecida, tal prueba no se llevó a cabo.

En esta situación, la Sala comparte la duda expresada en el voto particular de que sin desconocer que los forenses afirmaron que no había signos de haberse defendido la víctima, tal conclusión lo es sin tener en cuenta la prueba del análisis del interior de las uñas, lo que refuerza, en opinión de la Sala la ausencia de vestigios de substancias volátiles en las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología.

La sentencia no obvia esta cuestión pero estima que el hecho de no haber efectuado tal analítica de las muestras de las uñas no impide la patente autoría de la condenada en la muerte de María Rosario --f.jdco. segundo, in fine--.

Estamos totalmente de acuerdo con ello, tal omisión de prueba nada obsta a la autoría de la recurrente, pero la cuestión es anterior a esta afirmación.

¿Hubo una muerte violenta de etiología homicida a calificar penalmente como homicidio o se está en presencia de una muerte violenta de etiología homicida pero por estar la víctima privada de sentido, debe calificarse como asesinato ?.

Consideramos que la afirmación tajante de la sentencia de que la víctima estaba privada de sentido por habérsele administrado algún fármaco o substancia carece de la necesaria probanza para afirmar más allá de toda duda, que los hechos ocurrieron así.

Ciertamente, cualquier afirmación que pueda efectuarse al respecto debe tener el necesario soporte probatorio. En el presente caso, de un lado, hay una prueba que excluye la presencia de substancias que puedan hacer perder el conocimiento en las muestras del cadáver que se enviaron al Instituto Nacional de Toxicología, y por otra parte, se omitió una prueba que pudiera haber sido relevante en la existencia o inexistencia de alguna señal de defensa, por parte de la víctima.

En esta situación no procede decantarse por la tesis del asesinato y sí por la del homicidio como tesis más favorable a la recurrente.

Procede el rechazo del motivo en cuanto al vacío probatorio de cargo que se denuncia. La recurrente fue condenada en virtud de prueba válidamente practicada y correctamente introducida en el Plenario, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada por lo que la conclusión condenatoria no es arbitraria.

El único punto de discrepancia y en el que tiene razón --parcial-- el motivo es en la mecánica homicida --estando privada de sentido la víctima--, extremo que por lo razonado no se comparte la decisión del Tribunal, debiéndose calificar los hechos como homicidio doloso del art. 138 del Cpenal.

Procede con este exclusivo alcance la estimación parcial del motivo.

Tercero.- Abordamos, conjuntamente, los motivos segundo y tercero del recurso que por la vía del error iuris del art. 849-1.º LECriminal denuncian como indebidamente aplicados los artículos que tipifican los delitos de falsificación de documento oficial en concurso con un delito de estafa continuado, así como efectúan idéntica denuncia en relación al delito de asesinato.

Hay que recordar que el cauce casacional empleado parte como presupuesto del respeto a los hechos probados ya que el ámbito del debate se centra en la subsunción jurídica de unos hechos que se aceptan.

El recurrente incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación en relación al motivo segundo, pues el factum narra todos los elementos fácticos que integran los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido condenada la recurrente.

En relación al motivo tercero, ya se ha razonado en el anterior motivo, que ante las carencias probatorias existentes que hubiera sido necesario que existieran para la tesis del asesinato, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 Cpenal, lo que deja sin sustento el motivo tercero.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Cuarto.- El cuarto motivo, si bien, formalmente discurre por el cauce del error iuris del art. 849-1.º LECriminal, en realidad toda la argumentación se apoya en un pretendido error en la valoración de las pruebas en que incurrió el Tribunal. En definitiva, el cauce es el del error facti del art. 849-2.º LECriminal.

Cita como documentos que acreditarían tal error en relación a la muerte de María Rosario que, se dice, pudo ser accidental, y se refiere a lo dicho por los doctores D. Ovidio y D.ª Evangelina.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio, 342/2009 de 2 de Abril, 914/2010 de 26 de Octubre y 691/2012 de 25 de Septiembre, entre otras--.

1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS n.º 1643/98 de 23 de Diciembre, n.º 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y n.º 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero, 259/2010 de 18 de Marzo, 86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011, 769/2011 de 24 de Junio, 1175/2011 de 10 de Noviembre, 325/2012 de 3 de Mayo, 364/2012 de 3 de Mayo ó 691/2012 de 25 de Septiembre --.

Se argumenta que según los doctores que alegaron que de habérsele suministrado cloroformo, habría rastro en la sangre e igualmente se insiste en la ausencia de análisis de contenido del interior de las uñas.

Tales alegaciones han quedado desactivadas al no haberse admitido en este control casacional la tesis del asesinato que recogió la sentencia.

Con la tesis del homicidio doloso, queda igualmente sin sustento las alegaciones del motivo, dejando en todo caso claro que de lo que no hay duda es de la naturaleza dolosa de la muerte de María Rosario y de la autoría de la recurrente.

Las alegaciones de la recurrente que también se efectúan en este motivo relativo a muerte accidental o a la intervención de otras personas no se derivan de los informes periciales indicados, que carecen de literosuficiencia al respecto, y además, están totalmente desvirtuados por la cumplida prueba de cargo a que nos hemos referido en el primero de los motivos.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Aurelia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 19 de Marzo de 2012, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 444/2013, de 16 de mayo de 2013


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10697/2012

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Barcelona, Sumario n.º 2/2009, seguida por delitos de asesinato, falsedad en documento mercantil y estafa, contra Aurelia, con DNI NUM042, nacida en Barcelona el NUM043 de 1967, hija de Vicente y de Piedad, vecina de Barcelona, c/ DIRECCION004 n.º NUM039, NUM040 - NUM026 de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privada de libertad por la presente causa desde el día 12 de Marzo de 2008; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida y en relación a los hechos probados, pero eliminamos la referencia a que Felisa adormeció a María Rosario privándola de sentido, usando al efecto alguna substancia o producto cuya naturaleza no ha podido ser identificada.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. segundo de la sentencia casacional, debemos calificar la muerte de María Rosario de homicidio doloso de conformidad con el art. 138 Cpenal del que resulta autora la recurrente Aurelia y le imponemos la pena de 14 años de prisión. Dicha pena estimamos proporcionada a la culpabilidad de la recurrente y a la gravedad de los hechos, siendo estos dos vectores los que deben de actuar como medida de la individualización judicial de la pena.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y en tal situación el art. 66 del Cpenal permite al Tribunal recorrer la pena en toda su extensión cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes como es el caso. En el presente caso, el grado de culpabilidad de la recurrente es patente así como su crueldad y frialdad en la ejecución de los hechos y ello justifica que se imponga la pena en la extensión citada dentro de la mitad superior. En definitiva, mantiene la Sala el mismo criterio que la Sala de instancia que partiendo de la calificación de asesinato impuso la pena también en la mitad superior, concretamente 18 años de prisión, lo que justificó adecuadamente en el penúltimo párrafo del f.jdco. décimo de su sentencia.

El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida quedan intactos.

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Aurelia como autora de un delito de homicidio doloso a la pena de 14 años de prisión con las accesorias correspondientes.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.


viernes, 1 de noviembre de 2013

Abogado Albacete. Accidente de Tráfico

Fijación de la indemnización por los "daños morales complementarios" derivados de un accidente de tráfico

Se formula recurso de casación contra la sentencia que acogió en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda formulada contra la aseguradora recurrente, incrementando la cuantía de la indemnización inicialmente fijada a su favor por los perjuicios derivados de un accidente de tráfico.

El TS aprecia la denunciada infracción del Anexo Segundo b Tabla IV del RDLeg. 8/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, producida porque la sentencia recurrida ha valorado las secuelas concurrentes contraviniendo las normas previstas para ello en dicho anexo, que para casos como el presente excluye la media ponderada a que se refiere la fórmula de Balthazar. En consecuencia, se estima el recurso y se disminuye la cuantía indemnizatoria tras la correcta valoración de las secuelas en este caso, en el que los "daños morales complementarios" exceden del parámetro previsto para aplicar una media ponderada con factor de corrección, debiéndose fijar la indemnización acudiendo a la suma aritmética de puntos.

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 490/2013, de 15 de julio de 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituyen antecedentes del proceso, destacados por la Audiencia en el fundamento primero de la resolución hoy recurrida, los siguientes:

Don Virgilio formuló demanda sobre exigencia de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación contra la aseguradora Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., con pretensión de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 485.639 euros (resultado de deducir 136.098 euros, ya percibidos, del total que considera indemnizable). Dicha pretensión se basó, en esencia, en los siguientes hechos: el día 18 de enero de 2003, sobre las 23,15 horas en el punto kilométrico 0,300 de la autopista A-9, como consecuencia de un accidente de tráfico, un turismo Seat Ibiza se encontraba detenido en el carril derecho. Al observar la situación, los dos ocupantes del vehículo Ford Fiesta HI-....-HL, entre los que se encontraba el demandante, se detuvieron para auxiliar a los pasajeros del Seat, y una vez atendidos los ocupantes de este vehículo que habían salido del mismo por su propio pie, los auxiliadores, con el conductor del vehículo siniestrado (Seat), decidieron señalizar el accidente dirigiéndose a este último vehículo para coger el oportuno triangulo y en el momento en que se encontraban abriendo el maletero fueron arrollados por la furgoneta Mercedes....-LLD conducida por don Hernan y asegurada en la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, falleciendo dos de los chicos (conductores, respectivamente, del Ford y del Seat) y resultando gravemente herido el demandante don Virgilio. Asimismo formularon demanda en reclamación de 90.000 euros por daños psicológicos los padres de este último; pretensión que fue desestimada y consentida por dichos demandantes.

La sentencia de primera instancia apreció concurrencia de culpas, cifrando en un 75% la correspondiente al conductor de la furgoneta Mercedes y en un 25% la del peatón atropellado, indemnizando al reclamante de acuerdo con el informe de sanidad emitido por la médico forense, lo que arrojó una cantidad de 317.103,63 euros a las que añadió la suma de 29.832,23 euros por intervenciones quirúrgicas en la clínica Dexeus y desplazamientos y la de 1.905,86 por gastos farmacéuticos y ortopédicos, cuyo total, una vez deducido el 25%, quedó fijado en 265.490,06 euros. Condenó a la aseguradora al pago de dicha cantidad, de la que habrían de deducirse las cantidades entregadas a cuenta, aplicándose el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas

Tanto el demandante, don Virgilio, como la aseguradora, recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) desestimó el recurso de la entidad aseguradora y estimó parcialmente el interpuesto por el demandante elevando la cantidad objeto de la condena a la de 439.012 euros, debiéndose deducir de ella las cantidades entregadas a cuenta, manteniendo los demás pronunciamientos sobre intereses y costas.

Contra dicha sentencia recurre ahora en casación la representación procesal de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.

La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más)".

Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

Si aplicamos al caso la anterior doctrina, pronto se advierte la inconsistencia del motivo opuesto por la aseguradora intentando hacer prevalecer la apreciación del Juzgado acerca de la contribución culposa del demandante en la producción del accidente. En el momento del atropello, el demandante se encontraba detrás del vehículo Seat ayudando a su conductor a extraer los triángulos de señalización para su colocación en la calzada -así se desprende del atestado de la Guardia Civil- y fue en ese momento cuando fue alcanzado por el vehículo asegurado por la demandada que, contrariamente a otros vehículos que habían esquivado el obstáculo que representaba el vehículo Seat detenido en el carril derecho, no pudo hacerlo quizás por marchar a una velocidad inadecuada en circulación nocturna, situación de lluvia y calzada mojada.

Dice la Audiencia (fundamento de derecho 2.º) que: "está acreditado que en cumplimiento de esta obligación [auxilio a las víctimas] el conductor [el demandante don Virgilio ] y ocupante del Ford acudieron a socorrer a las victimas del Seat, cuyo conductor, momentos antes perdió el dominio del vehículo, lo que ocasionó su colisión contra la bionda de protección y que quedara inmovilizado en el carril derecho de la calzada. También está acreditado que el conductor y la ocupante del Seat salieron del vehículo siniestrado por su propio pie. Con estos presupuestos la obligación del deber de señalizar el accidente que inicialmente tuvo el vehículo Seat y que determinó que quedara inmovilizado sobre la calzada derecha, de acuerdo con los citados 51.2 LTCVMSV y su correlativo 130 RGC, en modo alguno puede ser imputable al demandante, mero ocupante del Ford Fiesta, que por lo demás dio cumplimiento a las previsiones del art. 51.1 y 129, sino a su conductor, ya que, como se desprende de la propia literalidad de los preceptos citados la obligación de señalizar convenientemente el vehículo obstaculizador pesa sobre su conductor, sobre todo en supuesto como el de autos en el que se acreditó que el conductor salió del vehículo siniestrado por su propio pie, y no sobre el ocupante de un tercer vehículo cuya obligación primordial es auxiliar a las victimas, de ahí que, por parte de la victima, aquí demandante, no apreciemos concurrencia causal alguna en el resultado producido, puesto que el dato esencial que permitiría derivar tal incidencia de una negligencia del perjudicado es la falta de señalización del vehículo implicado en el primer accidente y ello, presente el conductor de este vehículo y moviéndose por su propio pie, no incumbía como obligación primordial al Sr. Virgilio, quien al no haber intervenido en la causación del accidente ni serle reprochable la omisión que se le imputa en la sentencia, se presenta, en su condición de tercero perjudicado, como un mero receptor pasivo, de ahí que la indemnización que le corresponda ha de ser integra sin compensación alguna por imprudencia o culpas que le son ajenas".

Tal apreciación resulta ajustada a la realidad de los hechos probados y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en el Anexo. Segundo b), y Tabla IV, apartado "daños morales complementarios", todo ello de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El motivo contiene dos pretensiones distintas que se corresponden con las alegaciones de la parte recurrente acerca de la indebida aplicación por la sentencia impugnada del sistema de valoración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Mediante la primera se solicita de la Sala una declaración en el sentido de que la indemnización por las incapacidades concurrentes alcanza 80 puntos, ajustando a tal valoración la cantidad total de dicha indemnización, con la suma del perjuicio estético; y la segunda se refiere a la declaración de no haber lugar a indemnización por daños morales complementarios.

A) Incapacidades concurrentes.

Las secuelas apreciadas por la sentencia impugnada -no discutidas- son las siguientes: síndrome depresivo postraumático (10 puntos), excitabilidad y agresividad continuada (20 puntos), alteración de la personalidad, labilidad emocional e inadaptación (8 puntos), cervicalgia con rigidez (10 puntos), lumbalgia esporádica (6 puntos), disyunción púbica y sacroilíaca (8 puntos), coxigodinia (4 puntos), traumatismo testicular con oligoastenozoospermia (10 puntos), impotencia coeundi por disfunción eréctil (10 puntos), material de osteosíntesis (8 puntos) flexión de rodilla inferior a 90.º (10 puntos) extensión de rodilla limitada (10 puntos), ligamento lateral operado (7 puntos) laxitud de ligamentos cruzados (10 puntos) inestabilidad en genu valgo-varo (8 puntos) y rodilla artrósica dolorosa que precisará intervención futura (12 puntos).

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008 ) y de 26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008 ), tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.

En el caso presente, partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes [ [(100-M) x m] /100 ] +M], donde "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y sucesivas - sin que la puntuación total pueda exceder de 100 puntos- y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación da lugar a las siguientes operaciones:

1) 100-20, multiplicado por 4, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 20, daría 23,2, que se redondea a 24. M sería este resultado en la siguiente operación.

2) 100-24, multiplicado por 6, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 24, daría 28,56,que se redondea a 29. M sería este resultado en la siguiente operación.

3) 100-29, multiplicado por 7, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 33,97, que se redondea a 34. M sería este resultado en la siguiente operación.

4) 100-34, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 34, daría 39,28, que se redondea a 40. M sería este resultado en la siguiente operación.

5) 100-40, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 40, daría 44,8, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

6) 100-45, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 45, daría 49,4, que se redondea a 50. M sería este resultado en la siguiente operación.

7) 100-50, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 50, daría 54. M sería este resultado en la siguiente operación.

8) 100-54, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 54, daría 58,6, que se redondea a 59. M sería este resultado en la siguiente operación.

9) 100-59, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 59, daría 63,1, que se redondea a 64. M sería este resultado en la siguiente operación.

10) 100-64, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 64, daría 67,6, que se redondea a 68. M sería este resultado en la siguiente operación.

11) 100-68, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 68, daría 71,2, que se redondea a 72. M sería este resultado en la siguiente operación.

12) 100-72, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 72, daría 74,8, que se redondea a 75. M sería este resultado en la siguiente operación.

13) 100-75, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 75, daría 77,5, que se redondea a 78. M sería este resultado en la siguiente operación.

14) 100-78, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 78, daría 80,2, que se redondea a 81. M sería este resultado en la siguiente operación; y

15) 100-81, multiplicado por 12, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 81, daría 83,28, que se redondea a 84, cantidad que constituye la puntuación conjunta.

En consecuencia el motivo ha de ser estimado pues tal puntuación es de 84 y no de 100, como afirma la sentencia, ni de 80 como pretende la parte recurrente.

Según el baremo vigente para el año 2005 el valor del punto en este caso ha de ser el de 2.497,89 euros (Tabla III), lo que nos da la cantidad de 209.822,76 euros, más el 10% de factor de corrección (20.982,27), en total 230.805,03 euros. Hay que valorar separadamente, y sin factor de corrección, los 13 puntos por perjuicio estético, a los que corresponde una cantidad de 831,95 euros/punto, lo que da un total de 10.815,35 euros. De ahí que la cantidad total por perjuicio fisiológico y estético es de 241.620,38 euros, notablemente inferior a la de 350.711 euros fijada por la sentencia que se recurre.

B) Daños morales complementarios.

La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros."

La sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000 euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la "puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncian.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el citado recurso y por las producidas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaren parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª con sede en Vigo) de fecha 9 de diciembre de 2010, en Rollo de Apelación n.º 3104/2009 dimanante de autos de juicio ordinario número 715/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, en virtud de demanda interpuesta por don Virgilio contra la hoy recurrente Axa Aurora Ibérica S.A. y, en su lugar, casamos dicha sentencia a los solos efectos de fijar como cantidad objeto de la condena a dicha aseguradora la de trescientos veintinueve mil novecientos veintiún euros con treinta y ocho céntimos (329.921,38 euros), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.