TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 486/2012, de 04 de junio de 2012
Procede
condenar al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial
cometido por funcionario, del art. 390.1.1 y 2 CP, ya que, siendo policía
municipal, falsificó documentos oficiales con el fin de evitar el pago de una
multa de carretera que le fue impuesta a título particular.
Aunque el
recurrente alega que ha habido una indebida aplicación del art. 390 CP porque,
a su juicio, la acción no se ejecutó en el ejercicio de sus funciones de
policía sino en su condición de particular, la Sala considera, sin embargo, que
dicha tesis no puede acogerse, dado que es en su condición de policía municipal
cuando ejecuta la falsificación valiéndose de los impresos oficiales que
utiliza para imponer multas a los ciudadanos, estando por ello directamente
relacionado con el ejercicio de su función de agente municipal, careciendo de
importancia que el fin de la falsedad fuera privado. Procede dejar sin efecto
la continuidad delictiva por la que fue condenado en instancia al entenderse
que hay una unidad natural de acción. Así, se considera no se está ante un
supuesto de delito continuado integrado por cuatro actos falsarios, sino ante
un solo acto ya que las cuatro falsificaciones las realizó en un mismo momento,
existiendo una unidad espacial, un mismo objetivo y una inmediatez temporal.
Los hechos
objeto de condena se resumen, en que el acusado, siendo agente de la Policía
Municipal de la localidad de Lepe (Huelva), con el número de identificación
NUM000 y en servicio activo, aprovechó que por razón de su profesión disponía
de formularios de los usados en el ejercicio de sus funciones por la Policía
Local y el Ayuntamiento, y en fecha no determinada, entre los meses de marzo y
junio de 2.009, simuló haber sido denunciado por agentes municipales de Lepe a
las 2.35 horas del día 25 de febrero de 2.009, por aparcamiento indebido de su
vehículo Citroën Xsara, matrícula W-....-W, en la acera de la calle César
Barrios de la mentada localidad, rellenando el oportuno impreso; lo mismo hizo
respecto del acta de retirada de dicho automóvil por la grúa municipal hasta el
depósito con n.º de expediente NUM001, así como en relación con el acta de
entrega del turismo de fecha 27 de febrero de 2009 y la carta de pago al
Ayuntamiento por valor de 157 euros en concepto de multa, grúa y dos días de
estancia en el depósito municipal, con la misma fecha y número de expediente.
En alguno de esos documentos simuló la firma de los agentes de la Policía Local
supuestamente actuantes en el referido expediente administrativo, en particular
los agentes NUM002 y NUM003, utilizando el sello de la Jefatura de la Policía
de Lepe en el último de los documentos reseñados.
Después
incorporó estos cuatro documentos al escrito de alegaciones presentado el día
18 de junio de 2009, para que surtieran efecto en el expediente administrativo
n.º NUM004 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, con la finalidad de
que se le archivara la sanción administrativa impuesta en dicho expediente, a
raíz de la denuncia de que fue objeto por la Guardia Civil de Tráfico el día 25
de febrero de 2.009 por adelantamiento indebido.
Contra la
referida condena recurrió en casación el acusado formalizando un total de
cuatro motivos.
En el primer
motivo alega el recurrente, por el cauce del art. 849.1.º de la LECr., la
indebida aplicación del art. 390.1.º del C. Penal.
Señala la
defensa que el acusado ejecutó la acción delictiva en su condición de
particular y no de funcionario público, por lo que debió serle aplicado el art.
392 y no el 390 del C. Penal. Dice que no cometió los hechos en el ejercicio de
sus funciones de policía municipal, pues ejecutó la falsedad para evitar el
pago de una multa de carretera que se le impuso cuando viajaba como particular
en su automóvil, presentando la documentación falsificada ante la Jefatura
Provincial de Tráfico de Huelva para conseguir su propósito de no pagar la
sanción, que conllevaba además la pérdida de varios puntos del carnet de
conducir. Alega que cuando ejecutó la falsedad no actuaba en el ejercicio de sus
funciones sino con ocasión de ellas y aprovechándose de las mismas.
La jurisprudencia de esta Sala tiene
establecido que para aplicar el art. 390 del C. Penal se requiere que el
documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario
actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente las
funciones específicas de su área competencial, sin que baste con un
aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar
cumplimentado ese elemento del tipo penal; de no cometerse la falsedad en el
ámbito propio de su función específica funcionarial se aplicaría el art. 392
del C. Penal con la agravante del art. 22.7.ª. ( SSTS 572/2002, de 2-4; 1/2004,
de 12-1; 552/2006, de 16-5; y 1149/2009, de 26-10 ).
Pues bien, la tesis del acusado no puede
acogerse, dado que en su condición de policía municipal tiene la facultad de
imponer multas, disponiendo al efecto de los correspondientes formularios
impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición
funcionarial. Lo que sucede es que en lugar de ejercitar la función específica
dentro de su marco propio de actuación y con los fines que tiene asignados, la
ejerció de forma totalmente espuria, rellenando cuatro documentos con sello
oficial relativos todos ellos a la mecánica de imposición de multas por razón
de tráfico; en concreto, referentes a la sanción en sí, a la intervención de la
grúa municipal, a la retirada del coche y a la carta de pago de estancia del
vehículo en el depósito municipal, uso de grúa y abono de la sanción.
Por
consiguiente, su comportamiento falsario sí estuvo directamente relacionado con
el ejercicio de su función de agente municipal, careciendo de relevancia que
los fines últimos de la falsedad fueran privados: evitar el pago de una multa
que se le impuso en su condición de particular.
En el motivo
segundo, valiéndose de la misma vía de la infracción de ley, cuestiona la
aplicación del art. 74 del C. Penal por entender que no se está ante un
supuesto de delito continuado integrado por cuatro actos falsarios, sino ante
un solo acto. Según el acusado, las cuatro falsificaciones documentales las
realizó en un mismo momento, por lo que estaríamos ante una unidad natural de
acción y no ante un delito continuado dado que actuó con unidad espacial e
inmediatez temporal.
La
jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de
unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental
en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto
es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además
con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de 26-10; 670/2001,
de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; 1047/2003, de 16-VII;
1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; 171/2009, de 24-2;
813/2009, de 7-7; 279/2010, de 22-3; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas
resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en
las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo
objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción
falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia
de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios
instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la
que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas
estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa
jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola
ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la
conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida
constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas
materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo
de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por
más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en
distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que
los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la
que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal
sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un
mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los
hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente
el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se
consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que
sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para
que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3; 1277/2005, de 1011;
566/2006, de 9-5; 291/2008, de 12-5, y 365/2009, de 16-4 ).
Para
clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural
de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde
una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer
caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez
temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único
supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en
que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas
que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto
distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de
acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito
continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la
inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un
solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso
de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en
el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica
o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido
natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la
normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez
y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un
solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito
continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la
punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos
ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.
Por otra parte, conviene sopesar que la
modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad
en los delitos contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado
reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias
penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las
mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello
realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no
hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad
natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por
tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco
de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso
la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y
no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos (
SSTS 1302/2006, de 18-12; 42/2007, de 16-1; 667/2008, de 5-11; y 398/2010, de
19-4, entre otras).
Así las cosas, sería una contradicción que se
aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos
claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad
sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla
en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más
bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las
víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la
confianza en el tráfico jurídico.
En el
supuesto que se juzga entendemos que ha de operarse con el criterio de la
unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de
hechos de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que, tal como
alega la defensa, la confección de los cuatro documentos falsos fuera realizada
en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas
diferentes ni en lugares distintos. Pues se trataba de elaborar cuatro
documentos que tenían como único designio presentarlos en la Jefatura
Provincial de Tráfico de Huelva para aparentar espuriamente que el vehículo
había sido sancionado en una fecha y en lugar determinado del casco urbano de
Lepe por mal aparcamiento, evitando así que se ejecutara una multa de carretera
que conllevaba la privación de varios puntos del carnet de conducir.
Los documentos
que confeccionó el recurrente tenían todos ellos el mismo objetivo. Tanto el
impreso de multa municipal, como el acta de retirada del coche por la grúa
municipal, así como su devolución y la carta de pago de los distintos servicios
supuestamente prestados por el Ayuntamiento tenían el mismo fin: engañar a la
Jefatura Provincial de Tráfico haciéndole creer que la multa de carretera
impuesta al acusado obedeció a un error, al aparentar documentalmente que el
automóvil se hallaba aparcado en la fecha de la denuncia dentro de la localidad
de Lepe, por lo que no podía estar circulando por carretera.
Aunque en los
hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron
confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se
elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez
temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, en la duda, ha
de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta
coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento
objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos
falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos,
integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo.
En casos como
el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad
inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para
alcanzar un mismo objetivo: desactivar un expediente sancionador de la Jefatura
Provincial de Tráfico, se considera artificioso apreciar distintas acciones
falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74
del C. Penal, que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son
claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan
comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa
fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la
figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso.
Debe, pues,
apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio
normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente
naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los
actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto
con arreglo a las concepciones sociales de la vida.
El criterio del
bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que
el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico
personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y
su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a
través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del
hecho. De todos modos, en el presente caso el bien jurídico se halla
suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito dado que
el tipo del art. 390 tiene asignada una pena mínima de nada menos que tres años
de prisión para castigar un delito de falsedad.
Se estima, por
lo expuesto, este motivo de casación por infracción de ley y se excluye la
continuidad delictiva en la falsedad en documento oficial, con los efectos
punitivos que se especificarán en la segunda sentencia.
En el tercer
motivo se denuncia, al amparo del art. 849.1.º, la falta de aplicación de la
atenuante analógica de dilaciones indebidas, en virtud de lo dispuesto en el
art. 21.6.ª de la LECr., que era la norma en vigor cuando se ejecutaron los
hechos.
Señala al respecto la parte recurrente que en
los folios 41 y 42 de la causa consta una demora de dos meses y diez días; en
los folios 60 y 64, una tardanza de tres meses; y entre los folios 66 y 67, de
tres meses. Además alega que la duración total de un año y cinco meses desde
que se incoó el proceso hasta que se celebró el juicio resulta injustificada e
irrazonable.
Tiene establecido esta Sala que son dos los
aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la
referida atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo
razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda
persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable”; y
por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que
ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2. En realidad, son conceptos
confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus
parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de
proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis
pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de
tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un
concepto mucho más amplio, que comprende el derecho de todo justiciable a que
su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices
referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de
la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de
Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4 ).
Actualmente,
la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que
entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el
art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre
que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa ".
Por
consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide
sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta
Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues,
los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea
extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque
también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de
la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea
indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo
invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso
concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La proyección
en el caso enjuiciado de las pautas que se vienen aplicando por la
jurisprudencia no permite acoger la pretensión de la parte recurrente. Pues, en
primer lugar, las dilaciones que señala como indebidas no pueden considerarse
como tales. En efecto, se refiere a que transcurrieron dos meses desde que se
inició el proceso, el 28 de diciembre de 2009, hasta que la causa fue repartida
al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Huelva, que se inhibió después, por auto de
28 de mayo de 2010, al Juzgado competente de Ayamonte.
Esos meses
transcurridos desde que se inició la causa hasta que se clarificó la
competencia y la asumió el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Ayamonte no pueden
considerarse como una dilación indebida, máxime cuando en ese periodo se
practicó alguna diligencia judicial, como el recibir declaración al propio
acusado el 27 abril de 2010 (folio 48 de la causa).
De otra parte,
y en lo que se refiere al criterio del plazo razonable, lo cierto es que el
proceso penal se incoó en diciembre de 2009 y se celebró la vista oral del
juicio el día 7 de abril de 2011, dictándose sentencia una semana más tarde.
Por lo cual, desde que se incoó el procedimiento penal hasta que se dictó
sentencia no transcurrió siquiera un periodo de año y medio, tiempo que no
puede tildarse de irrazonable.
Es claro por
tanto que ni concurren en la tramitación de la causa supuestos concretos de
dilaciones indebidas, ni tampoco el plazo global que tardó en tramitarse el
proceso y dictarse sentencia resulta irrazonable.
Por último, en el motivo cuarto, y por la vía
del art. 849.1.º de la LECr., se alega la infracción de ley consistente en la
aplicación de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4.ª en relación con
el art. 21.6.ª del C. Penal ).
Aduce al
respecto el recurrente que cuando fue citado a declarar ante la Guardia Civil,
el primero de diciembre de 2009, reconoció cada uno de los hechos que se le
imputaban y aclaró todas las circunstancias que le fueron requeridas, evitando
así que se tuviera que practicar una investigación compleja sobre las
falsedades cometidas y su autoría.
La
jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V;
542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de
23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; y 508/2009, de 13-5, entre
otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los
siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la
comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo
lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se
sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela
totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de
conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de
investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de
relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos
aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no
exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable
descubrimiento por la autoridad.
En el supuesto
enjuiciado es claro que el acusado conocía cuando la Guardia Civil le recibió
declaración que el proceso se dirigía también contra él precisamente porque
había sido citado para dar cuenta de la documentación presentada ante la
Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva. De modo que fue después de iniciarse
la investigación oficial cuando reconoció la veracidad de los hechos.
La Audiencia remarca la falta del requisito
temporal y no le falta razón, habida cuenta que el acusado solo admitió los
hechos cuando ya no le quedaba más remedio, por haber sido descubierto y
hallarse ya iniciada la fase de investigación contra su persona.
Por lo demás,
las penas le fueron impuestas en el mínimo legal. Carecería, pues, de
operatividad alguna en el presente caso la aplicación de la referida atenuante.