Despacho de Abogados en Albacete

Mi foto
Albacete, Albacete, Spain
Abogado en Albacete, si tiene algún problema legal, no dude en consultar, plan de viabilidad jurídico sin compromiso. http://www.jserranosabogado.es Tel: 967248909 y 617031308

jueves, 31 de enero de 2013

CONDENA POLICIA MUNICIPAL POR FALSIFICAR DOCUEMENTOS

Condena a un policía municipal por falsificar documentos oficiales con el fin de evitar el pago de una multa de carretera que le fue impuesta a título particular.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 486/2012, de 04 de junio de 2012
Procede condenar al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario, del art. 390.1.1 y 2 CP, ya que, siendo policía municipal, falsificó documentos oficiales con el fin de evitar el pago de una multa de carretera que le fue impuesta a título particular.
Aunque el recurrente alega que ha habido una indebida aplicación del art. 390 CP porque, a su juicio, la acción no se ejecutó en el ejercicio de sus funciones de policía sino en su condición de particular, la Sala considera, sin embargo, que dicha tesis no puede acogerse, dado que es en su condición de policía municipal cuando ejecuta la falsificación valiéndose de los impresos oficiales que utiliza para imponer multas a los ciudadanos, estando por ello directamente relacionado con el ejercicio de su función de agente municipal, careciendo de importancia que el fin de la falsedad fuera privado. Procede dejar sin efecto la continuidad delictiva por la que fue condenado en instancia al entenderse que hay una unidad natural de acción. Así, se considera no se está ante un supuesto de delito continuado integrado por cuatro actos falsarios, sino ante un solo acto ya que las cuatro falsificaciones las realizó en un mismo momento, existiendo una unidad espacial, un mismo objetivo y una inmediatez temporal.
Los hechos objeto de condena se resumen, en que el acusado, siendo agente de la Policía Municipal de la localidad de Lepe (Huelva), con el número de identificación NUM000 y en servicio activo, aprovechó que por razón de su profesión disponía de formularios de los usados en el ejercicio de sus funciones por la Policía Local y el Ayuntamiento, y en fecha no determinada, entre los meses de marzo y junio de 2.009, simuló haber sido denunciado por agentes municipales de Lepe a las 2.35 horas del día 25 de febrero de 2.009, por aparcamiento indebido de su vehículo Citroën Xsara, matrícula W-....-W, en la acera de la calle César Barrios de la mentada localidad, rellenando el oportuno impreso; lo mismo hizo respecto del acta de retirada de dicho automóvil por la grúa municipal hasta el depósito con n.º de expediente NUM001, así como en relación con el acta de entrega del turismo de fecha 27 de febrero de 2009 y la carta de pago al Ayuntamiento por valor de 157 euros en concepto de multa, grúa y dos días de estancia en el depósito municipal, con la misma fecha y número de expediente. En alguno de esos documentos simuló la firma de los agentes de la Policía Local supuestamente actuantes en el referido expediente administrativo, en particular los agentes NUM002 y NUM003, utilizando el sello de la Jefatura de la Policía de Lepe en el último de los documentos reseñados.
Después incorporó estos cuatro documentos al escrito de alegaciones presentado el día 18 de junio de 2009, para que surtieran efecto en el expediente administrativo n.º NUM004 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, con la finalidad de que se le archivara la sanción administrativa impuesta en dicho expediente, a raíz de la denuncia de que fue objeto por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009 por adelantamiento indebido.
Contra la referida condena recurrió en casación el acusado formalizando un total de cuatro motivos.
En el primer motivo alega el recurrente, por el cauce del art. 849.1.º de la LECr., la indebida aplicación del art. 390.1.º del C. Penal.
Señala la defensa que el acusado ejecutó la acción delictiva en su condición de particular y no de funcionario público, por lo que debió serle aplicado el art. 392 y no el 390 del C. Penal. Dice que no cometió los hechos en el ejercicio de sus funciones de policía municipal, pues ejecutó la falsedad para evitar el pago de una multa de carretera que se le impuso cuando viajaba como particular en su automóvil, presentando la documentación falsificada ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para conseguir su propósito de no pagar la sanción, que conllevaba además la pérdida de varios puntos del carnet de conducir. Alega que cuando ejecutó la falsedad no actuaba en el ejercicio de sus funciones sino con ocasión de ellas y aprovechándose de las mismas.
La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que para aplicar el art. 390 del C. Penal se requiere que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente las funciones específicas de su área competencial, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar cumplimentado ese elemento del tipo penal; de no cometerse la falsedad en el ámbito propio de su función específica funcionarial se aplicaría el art. 392 del C. Penal con la agravante del art. 22.7.ª. ( SSTS 572/2002, de 2-4; 1/2004, de 12-1; 552/2006, de 16-5; y 1149/2009, de 26-10 ).
Pues bien, la tesis del acusado no puede acogerse, dado que en su condición de policía municipal tiene la facultad de imponer multas, disponiendo al efecto de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición funcionarial. Lo que sucede es que en lugar de ejercitar la función específica dentro de su marco propio de actuación y con los fines que tiene asignados, la ejerció de forma totalmente espuria, rellenando cuatro documentos con sello oficial relativos todos ellos a la mecánica de imposición de multas por razón de tráfico; en concreto, referentes a la sanción en sí, a la intervención de la grúa municipal, a la retirada del coche y a la carta de pago de estancia del vehículo en el depósito municipal, uso de grúa y abono de la sanción.
Por consiguiente, su comportamiento falsario sí estuvo directamente relacionado con el ejercicio de su función de agente municipal, careciendo de relevancia que los fines últimos de la falsedad fueran privados: evitar el pago de una multa que se le impuso en su condición de particular.
En el motivo segundo, valiéndose de la misma vía de la infracción de ley, cuestiona la aplicación del art. 74 del C. Penal por entender que no se está ante un supuesto de delito continuado integrado por cuatro actos falsarios, sino ante un solo acto. Según el acusado, las cuatro falsificaciones documentales las realizó en un mismo momento, por lo que estaríamos ante una unidad natural de acción y no ante un delito continuado dado que actuó con unidad espacial e inmediatez temporal.
La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de 26-10; 670/2001, de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; 1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; 171/2009, de 24-2; 813/2009, de 7-7; 279/2010, de 22-3; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3; 1277/2005, de 1011; 566/2006, de 9-5; 291/2008, de 12-5, y 365/2009, de 16-4 ).
Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.
Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos ( SSTS 1302/2006, de 18-12; 42/2007, de 16-1; 667/2008, de 5-11; y 398/2010, de 19-4, entre otras).
Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.
En el supuesto que se juzga entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que, tal como alega la defensa, la confección de los cuatro documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas diferentes ni en lugares distintos. Pues se trataba de elaborar cuatro documentos que tenían como único designio presentarlos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para aparentar espuriamente que el vehículo había sido sancionado en una fecha y en lugar determinado del casco urbano de Lepe por mal aparcamiento, evitando así que se ejecutara una multa de carretera que conllevaba la privación de varios puntos del carnet de conducir.
Los documentos que confeccionó el recurrente tenían todos ellos el mismo objetivo. Tanto el impreso de multa municipal, como el acta de retirada del coche por la grúa municipal, así como su devolución y la carta de pago de los distintos servicios supuestamente prestados por el Ayuntamiento tenían el mismo fin: engañar a la Jefatura Provincial de Tráfico haciéndole creer que la multa de carretera impuesta al acusado obedeció a un error, al aparentar documentalmente que el automóvil se hallaba aparcado en la fecha de la denuncia dentro de la localidad de Lepe, por lo que no podía estar circulando por carretera.
Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, en la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo.
En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo: desactivar un expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal, que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso.
Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.
El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho. De todos modos, en el presente caso el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito dado que el tipo del art. 390 tiene asignada una pena mínima de nada menos que tres años de prisión para castigar un delito de falsedad.
Se estima, por lo expuesto, este motivo de casación por infracción de ley y se excluye la continuidad delictiva en la falsedad en documento oficial, con los efectos punitivos que se especificarán en la segunda sentencia.
En el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 849.1.º, la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en virtud de lo dispuesto en el art. 21.6.ª de la LECr., que era la norma en vigor cuando se ejecutaron los hechos.
Señala al respecto la parte recurrente que en los folios 41 y 42 de la causa consta una demora de dos meses y diez días; en los folios 60 y 64, una tardanza de tres meses; y entre los folios 66 y 67, de tres meses. Además alega que la duración total de un año y cinco meses desde que se incoó el proceso hasta que se celebró el juicio resulta injustificada e irrazonable.
Tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la referida atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable”; y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que comprende el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La proyección en el caso enjuiciado de las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no permite acoger la pretensión de la parte recurrente. Pues, en primer lugar, las dilaciones que señala como indebidas no pueden considerarse como tales. En efecto, se refiere a que transcurrieron dos meses desde que se inició el proceso, el 28 de diciembre de 2009, hasta que la causa fue repartida al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Huelva, que se inhibió después, por auto de 28 de mayo de 2010, al Juzgado competente de Ayamonte.
Esos meses transcurridos desde que se inició la causa hasta que se clarificó la competencia y la asumió el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Ayamonte no pueden considerarse como una dilación indebida, máxime cuando en ese periodo se practicó alguna diligencia judicial, como el recibir declaración al propio acusado el 27 abril de 2010 (folio 48 de la causa).
De otra parte, y en lo que se refiere al criterio del plazo razonable, lo cierto es que el proceso penal se incoó en diciembre de 2009 y se celebró la vista oral del juicio el día 7 de abril de 2011, dictándose sentencia una semana más tarde. Por lo cual, desde que se incoó el procedimiento penal hasta que se dictó sentencia no transcurrió siquiera un periodo de año y medio, tiempo que no puede tildarse de irrazonable.
Es claro por tanto que ni concurren en la tramitación de la causa supuestos concretos de dilaciones indebidas, ni tampoco el plazo global que tardó en tramitarse el proceso y dictarse sentencia resulta irrazonable.
Por último, en el motivo cuarto, y por la vía del art. 849.1.º de la LECr., se alega la infracción de ley consistente en la aplicación de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4.ª en relación con el art. 21.6.ª del C. Penal ).
Aduce al respecto el recurrente que cuando fue citado a declarar ante la Guardia Civil, el primero de diciembre de 2009, reconoció cada uno de los hechos que se le imputaban y aclaró todas las circunstancias que le fueron requeridas, evitando así que se tuviera que practicar una investigación compleja sobre las falsedades cometidas y su autoría.
La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; y 508/2009, de 13-5, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
En el supuesto enjuiciado es claro que el acusado conocía cuando la Guardia Civil le recibió declaración que el proceso se dirigía también contra él precisamente porque había sido citado para dar cuenta de la documentación presentada ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva. De modo que fue después de iniciarse la investigación oficial cuando reconoció la veracidad de los hechos.
La Audiencia remarca la falta del requisito temporal y no le falta razón, habida cuenta que el acusado solo admitió los hechos cuando ya no le quedaba más remedio, por haber sido descubierto y hallarse ya iniciada la fase de investigación contra su persona.
Por lo demás, las penas le fueron impuestas en el mínimo legal. Carecería, pues, de operatividad alguna en el presente caso la aplicación de la referida atenuante.

viernes, 25 de enero de 2013

CONDENA ABOGADO POR ESTAFA.


TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 472/2012, de 12 de junio de 2012

Condena a un abogado en ejercicio por delito de estafa al requerir a sus clientes una provisión de fondos y cantidades para consignar haciéndoles creer que iba a iniciar las correspondientes acciones judiciales.

Es estimado el recurso contra la sentencia que condenó al recurrente, abogado en ejercicio, por un delito de estafa y falsedad documental. El TS verifica que ha quedado plenamente acreditado que el acusado recibía encargos profesionales, requiriendo a sus clientes de provisión de fondos y cantidades para consignar, y les hacía creer que iba a iniciar las correspondientes acciones judiciales, cuando en realidad hacia suyas dichas cantidades, entregando a sus clientes fotocopias de providencias firmadas y otras resoluciones judiciales que él mismo elaboraba y que sellaba con sellos oficiales.
Ahora bien, procede absolver al acusado del delito de falsedad en documento privado dado que del relato de hechos se desprende que todas las falsificaciones documentales realizadas con el ánimo de perjudicar, implican un perjuicio que queda englobado en la mecánica propia del delito de estafa. De suerte que la concurrencia entre el delito de estafa y el de falsedad en documento privado, que así quedó calificado en la sentencia de acuerdo con una errónea calificación de las acusaciones, no puede resolverse con las reglas del concurso de delitos sino que ha de acudirse a las que regulan el concurso aparente de normas del art. 8 CP, que en el caso conduce a aplicar la pena correspondiente al delito continuado de estafa.

 

domingo, 20 de enero de 2013

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. INFORMACIÓN RESERVADA


Las declaraciones prestadas en el marco de una información reservada no tienen fuerza probatoria para imponer una sanción si no son ratificadas ante el Instructor de Expediente disciplinario.

Se estima el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, por la comisión de una falta leve del art. 9.1 LO 12/2007 consistente en la incorrección con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos al tener como único elemento de prueba las declaraciones testificales prestadas en el marco de una información reservada, no habiendo sido ratificadas en el expediente sancionador.


El Alto Tribunal considera que la sancionada tiene razón, ya que lo manifestado en una información reservada carece de valor verificador si no es ratificado ante el Instructor de Expediente disciplinario, como es el caso, por lo que los hechos sancionados carecen de base probatoria al no haber quedado acreditada la conducta.


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 06 de junio de 2012

Los dos motivos de casación que formula el recurrente los ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando en el primero de ellos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la referida norma fundamental.

En este sentido alega que no existe prueba de cargo y no se han acreditado los hechos de manera inequívoca, al no haberse realizado por parte de la Administración una actividad comprobadora de los mismos, pues el único elemento de prueba en que se basa la resolución ratificada por la Sentencia recurrida en casación lo constituyen unas declaraciones testificales prestadas en el marco de una información reservada, no ratificadas en el expediente sancionador a las que no se citó al hoy recurrente y en las que no se respetó el derecho a la asistencia letrada, ni el principio de contradicción. Significa la jurisprudencia de esta Sala de lo Militar, en el sentido de que lo manifestado en una información reservada carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor de Expediente disciplinario y cita la Sentencia de 8 de mayo de 2003 y otras posteriores que la corroboran.

Efectivamente, esta Sala se ha pronunciado repetidas veces sobre la naturaleza y el valor de la información reservada a que hacía referencia el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y se mantiene ahora en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, que dice: "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador".

Así, señalábamos en Sentencia de 31 de marzo de 2003, que la información reservada a que hace referencia la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tiene la misma naturaleza que la denominada "información previa", prevista en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, precisando en Sentencia de 11 de mayo de 2000, que "no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador".

Se significaba en Sentencia de 16 de enero de 2004, en relación con la información reservada de la Ley Orgánica 11/1991, que en ningún sentido constituía una fase inculpatoria del procedimiento disciplinario y que sobre sus contenidos y conclusiones habrían de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían recursos de tal índole. Ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 -como señala el recurrente- habíamos afirmado que lo manifestado en una información previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de 2004, así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10 de marzo de 2005; y hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007, en la que, refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, hemos reiterado que "las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron".

En este sentido, y habida cuenta que en la Sentencia impugnada se hace mérito a las declaraciones testificales de los Guardias Civiles Jose Augusto, Pedro Antonio y Baldomero, para descartar el vacío probatorio denunciado por el demandante, hay que señalar que según resulta del Expediente por falta leve NUM000, los referidos testimonios fueron prestados con fecha 26 de noviembre de 2010, el primero de ellos, y con fecha 20 de diciembre de 2010, los dos últimos, en el seno de la información reservada instruida por Orden del Director General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 15 de noviembre de 2010. Consta asimismo en dicho expediente que su incoación no se ordenó hasta el 2 de febrero de 2011, y que en el curso de su tramitación y antes de imponerse la sanción de reprensión a la encartada por resolución de 24 de febrero de 2011 del Coronel Jefe de la Zona de Cantabria de la Guardia Civil -al no formularse alegación alguna por la encartada, después de serle notificada la iniciación del expediente por falta leve en los términos señalados en el artículo 50 de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil - no se practicó prueba alguna, sin que llegara tan siquiera a producirse la ratificación de los referidos testigos, cuyas manifestaciones por tanto y a tenor de lo antes expuesto no muestran virtualidad alguna a los efectos de enervar la presunción de inocencia de la interesada.

Así las cosas, esta Sala ha venido reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y hemos recordado profusamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha repetido que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Recientemente los jueces de la Constitución -en Sentencia 32/2009, de 9 de febrero - al tiempo que reiteran la indiscutida aplicación de los principios sustantivos derivados del artículo 24.2 de la Constitución a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, recuerdan como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE, entre las que, "sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

Pues bien, como también señala la Sentencia 40/2008, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, significando a continuación que "el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 )". Porque en el ámbito administrativo sancionador la efectividad del derecho a la presunción de inocencia que asiste al expedientado comporta que la sanción esté basada en actos o medidas probatorias de cargo, incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. No cabe el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando la imprescindible actividad probatoria no se ha producido y carece por tanto del necesario soporte -al no estar válidamente acreditado- el sustrato fáctico que el reproche de toda infracción requiere.

Como dijimos en Sentencia de 27 de junio de 2011, al examinar el nuevo procedimiento sancionador de las faltas leves regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que ha venido a sustituir el anterior procedimiento oral que se contenía en la derogada Ley Orgánica 11/1991, aunque nos encontremos también ante un procedimiento simplificado, ahora de carácter escrito, ello no obsta para que rijan los principios que con carácter general se contemplan en el artículo 38 de la nueva ley y a los que debe ajustarse todo expediente seguido en dicho ámbito disciplinario, y que -como expresamente se señala en el indicado precepto- "comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia".

Así, hemos significado recientemente en Sentencia de 8 de noviembre de 2011, que el derecho a la presunción de inocencia - cuya infracción se denuncia aquí por el recurrente- "rige con plenitud, y no se relativiza ni merma su virtualidad en las situaciones previstas en el art. 50.2 LO 12/2007, respecto del procedimiento sancionador por faltas leves, en las que el expedientado tras la formal notificación del inicio de las actuaciones e instrucción de derechos, incluido lo dispuesto en dicho precepto, hubiera dejado transcurrir el plazo legalmente previsto de cinco días sin formular oposición ni proponer la práctica de pruebas". Como también significamos en dicha Sentencia, que en el referido precepto se obligue a incluir la advertencia al interesado de que "si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite", no lleva consigo tener por acreditados los hechos que se le imputen, cuando el interesado no formule alegación alguna o no proponga la práctica de prueba, pues no cabe entender que tal silencio suponga su conformidad con los hechos o con la calificación jurídica de los mismos, ni siquiera de carácter tácita o implícita, sin que se resienta la presunción de inocencia que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador, ni quede dispensada la Administración sancionadora de dejar suficientemente probados en el expediente los hechos a los que atribuye relevancia disciplinaria para poder luego sancionarlos válidamente; porque, "ninguna consecuencia desfavorable en cuanto al fondo está previsto que se pueda seguir para quien guarda silencio, ex art. 50.2 LO. 12/2007 ".

En conclusión de lo expuesto, y habida cuenta que las declaraciones testificales que pudieran servir de base a la imputación fáctica de la resolución sancionadora no han sido ratificadas en el expediente sancionador tramitado al efecto y que los hechos sancionados en el mismo carecen de base probatoria, no cabe tener por acreditada la conducta reprochada a la sancionada, que obviamente por ello no puede ser subsumida en tipo disciplinario alguno, lo que nos debe llevar a estimar el recurso formulado, declarando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y sin que sea necesario ya por lo dicho entrar a pronunciarse sobre la tipicidad o no de una conducta que no podemos tener por probada.

sábado, 12 de enero de 2013

Condena por quebrantamiento de medida cautelar a pesar del consentimiento de la víctima

 En contra de lo manifestado por el actor, no existe atipicidad por la provocación o consentimiento de la propia víctima en el quebrantamiento de la medida por el hecho de vivir juntos después de acordarse la orden de alejamiento, ni esa circunstancia puede ser considerada como atenuante analógica muy cualificada, porque no hay ninguna atenuante ni eximente incompleta con la que pueda guardar alguna semejanza.

 Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero, porque se limita a aceptar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el segundo, "apreciación de un error de prohibición invencible", porque 1/ no se alegó tal cosa en el escrito de defensa (folio 73 y 74), no modificado en conclusiones definitivas (folio 92 vuelto), 2/ poco error puede caber cuando el aquí apelante, cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento el 30-11-2010, se le advirtió de que la medida duraría "mientras no se dicte resolución firme" y que "de hacerlo (incumplir la orden) incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 p. 2.º del Código Penal (folio 42), constando documentalmente que la orden de alejamiento estaba vigente el 27-5-11 e incluso seguía vigente el 29-8-2011 (folio 54), 3/ de haber algún error, era fácilmente vencible acudiendo al Juzgado y comprobando si seguía o no en vigor la mediada cautelar, y 4/ es poco creíble la versión del recurso, dada en el juicio oral, de que "después de lo que les había explicado el agente (que les vió juntos en Comisaría el 27-5-2011) nunca más se habían visto desde entonces", pues eso es totalmente contrario a lo declarado, de un lado, por Encarnación a los folios 34 y 35 - donde, el 17-6-2011 nada dijo de haber pedido se dejase sin efecto la orden, y sí dijo, en resumen, que sabe que existe la orden de alejamiento, que su marido y ella no viven juntos, que su marido en ningún momento incumplió la orden y que si en algún momento coinciden ambos en un lugar su marido se va voluntariamente evitando problemas-, y de otro lado, por el propio acusado al folio 9, donde fijo (y lo ratificó a los folios 21 y 22) que su esposa y él no es que se encontrasen solo el día 27-5-2011 y nada más, sino que vivían juntos desde un mes después de acordarse la orden de alejamiento-, el tercero, atipicidad por la provocación o consentimiento de la propia víctima, de un lado, porque la original tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 no es jurisprudencia ya que, que sepamos, no ha sido reiterada por ninguna otra sentencia del Tribunal Supremo ( artículo 1 apartado 6 del Código Civil ), y de otro lado, porque sí sabemos que tal tesis ha sido expresamente desautorizada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25-11-2008, respaldado por la sentencia del T.S. de 29-1-2009, y el cuarto, en el que subsidiariamente se postula la aplicación de una atenuante analógica muy cualificada por la provocación o el consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de la medida, porque no hay ninguna atenuante ni eximente incompleta con la que pueda guardar alguna semejanza, morfológica o de sentido, con lo que se alega, siendo cuestión distinta que se tengan en cuenta las circunstancias peculiares del caso para medir la extensión de la pena a imponer, lo que en este caso ya se ha hecho imponiendo la pena prevista legalmente en su mínima extensión.