Cuando en un
accidente de circulación no existe prueba de la contribución causal de cada uno
de los conductores en la producción de los perjuicios, han de resarcirse
recíprocamente los daños corporales ocasionados
Se interpone recurso
contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, desestimatoria de la
demanda formulada por el actor contra la compañía de Seguros Allianz SA, en la
que reclamaba indemnización por los daños sufridos en un accidente de
circulación.
El TS aprecia la
denunciada aplicación indebida del art. 1902 CC y del art. 1.1 de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto
a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia
de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor, según la
cual la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el
vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar sin más la
desestimación de la demanda, como sucedió en este caso. En supuestos como el
presente ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el
accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que éste
no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración
legalmente establecidas, como la culpa exclusiva del demandante y recurrente o
la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la
conducción, por lo que se estima el recurso y se ordena la devolución de las actuaciones
a la AP para que efectúe la valoración económica de los daños personales cuya
indemnización se reclama.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala
de lo Civil. Sentencia 536/2012, de 10 de septiembre de 2012
Resumen de los
Antecedentes de Hecho:
1. El día 31 de marzo
de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión de dos vehículos
que circulaban en sentido contrario, a consecuencia del cual resultó lesionado
el demandante y ahora recurrente.
2. Por estos hechos
se siguió procedimiento penal contra el segundo conductor, que finalizó con
sentencia de la AP de Vizcaya de 1 de julio de 2005, absolutoria de los delitos
contra la seguridad del tráfico y lesiones por los que había sido acusado.
Dicha sentencia declaró que no pudo probarse que fuera el vehículo del acusado
el que invadió el carril contrario.
3. El primer
conductor perjudicado formuló demanda contra la aseguradora del segundo
vehículo, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente por
lesiones y lucro cesante, más intereses legales y costas. A esta reclamación se
opuso la aseguradora, que no negó la existencia del siniestro ni su resultado,
pero sí la responsabilidad de su asegurado -por falta de influencia causal en
el accidente- y el importe de los daños.
4. El Juzgado
desestimó la demanda por no haberse acreditado el lugar del impacto ni cuál de
los dos vehículos fue el que invadió el carril contrario y ocasionó el
accidente.
5. La AP confirmó el
fallo de primera instancia en lo sustancial, dado que solo estimó el recurso
del demandante en lo referente a la no-imposición de costas y mantuvo el resto
de pronunciamientos. En síntesis, tras valorar la prueba en su conjunto,
declaró que: ( a ) el demandante sufrió daños materiales y corporales a
consecuencia del accidente; ( b ) desde la perspectiva de la causalidad, no
podía prescindirse de los hechos declarados probados en sede penal, donde, en
atención al atestado y a las testificales de los agentes que depusieron, se
concluyó que no existía prueba alguna de que hubiera sido el vehículo del
acusado el que invadiese el carril contrario; ( c ) en supuestos de colisión
entre vehículos a motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la
carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia
de responsabilidad civil de tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer
en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida
que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado
por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se
hizo; y ( d ), que partiendo de lo razonado, y de las tradicionales reglas
sobre carga de la prueba que obligan a cada parte a demostrar los hechos
constitutivos de su pretensión, procedía confirmar la decisión desestimatoria
de primera instancia al no existir prueba que permita avalar como cierta la
versión de los hechos aducida por el demandante-apelante, por falta de
acreditación del lugar exacto del siniestro y de que fuera el vehículo del
demandado el que invadiese el carril del sentido contrario por el que circulaba
el perjudicado.
6. Recurre en
casación la parte actora-apelante al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por
tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior
al límite legal.
Enunciación del
motivo único de casación.
““Motivo único. Infracción legal por
aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(RDL 8/2004 ), respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la
responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la
circulación de vehículos a motor”“.
Sobre la base de la
posible integración de los hechos por el tribunal de casación, cuando no se
hayan definido en la instancia con suficiente claridad y extensión, la parte
demandante-recurrente insiste en la responsabilidad del demandado con el
argumento principal de que en supuestos de daños personales, el artículo 1.1
TRLRCSCVM 2004 establece como criterio de imputación el riesgo derivado de la
conducción de un vehículo de motor, de tal manera que aquella existe a menos
que el demandado pruebe -con inversión de la carga de la prueba- que los daños
personales fueron consecuencia exclusiva de la propia negligencia de la víctima
o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento
del vehículo. Este argumento lleva al recurrente a concluir que la falta de
prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió
el carril contrario no puede comportar la desestimación de su demanda, pues ha
de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue
ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que este no probó que
estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente
establecidas.
El motivo debe ser
estimado con las consecuencias que se dirán.
Recíproca colisión
entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno
de ellos.
A) De acuerdo con la
constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva
función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva,
civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el
tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007; 19 de
mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008, entre
las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la
sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el
Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a
consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el
demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba
practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de
prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los
agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por
consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el
accidente.
La responsabilidad
que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el
demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer
inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los
acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por
aquel.
B) En supuestos de
colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a
partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo
1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones
temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto
del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la
responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la
circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la
conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II)
cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del
perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor
extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer
caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la
equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la
indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la
circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de
atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por
culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente
causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños
personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye
expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción
de un vehículo de motor (““daños causados a las personas o en los bienes”“:
artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la
exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos
del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la
responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la
jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación,
de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor
causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó
con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como
declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se
produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el
principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de
la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que
respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues
resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de
compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de
causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los
vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo
creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su
responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de
causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se
interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la
conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales,
que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca
responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor
haya contribuido a causarlo.
También, como se
afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la
particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside
en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión
de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de
causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha
actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de
imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a
cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o
si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado
concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone
excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por
el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la
actualidad.
Por tanto, en el
régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación
(una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por
consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que
intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos
que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única
relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado
-excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la
proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente
-excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando
se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que
ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la
aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni
constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de
la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de
la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y
especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que
alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por
ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010.
Esta interpretación
no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el
derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de
colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas
consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada
parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se
atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de
prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente
y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación
estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva
(independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que
se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de
responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal
relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad
objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los
daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha
indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del
riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la
concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en
nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio
de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario
entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de
imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta
también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo
y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como
ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la
responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo
de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las
causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de
causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta
doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del
demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron
implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la
vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado
característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en
consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro
vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el
demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción,
de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al
demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se
interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del
demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado
y a la conducción) apto para excluir su imputación.
C) La solución
apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor
resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro
vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en
la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el
demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al
resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas
(aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de
la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias
audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª,
de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4
de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006 ). Este criterio,
también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas,
acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone
que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra
parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el
régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia
de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos
de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad
implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación
íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario,
la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones
la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales
recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de
la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo
de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de
1998 ). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de
entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de
causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para
los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM)
al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir
mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta
postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión
mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos
contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del
riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el
concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que
los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).
D) Esta Sala -aunque,
como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los
argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso
de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría
irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que
han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar
el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico
desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina
tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada
para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se
acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el
accidente.
Sin embargo, en
trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de
jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias
provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento
proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje
o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en
caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños
personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina
llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión
son las siguientes:
(a) Esta es la
doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
(b) Constituye una
solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho
comparado, como se ha expuesto.
(c) Es una doctrina
próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de
esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que
concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que
cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
(d) Es acorde con la
tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad
plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de
actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: ““En caso de una pluralidad
de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al
mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la
víctima”“).
(e) Es la doctrina
más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de
responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad
peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha
actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta
posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor
respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo
(supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad
objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra
posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable
a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una
proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos
causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el
criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por
el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños
característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba
al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o
disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto,
cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes
del otro vehículo interviniente en la colisión.
En consecuencia,
encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se
ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de
cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus
conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del
otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al
demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente
que resulten acreditados.
E) Los anteriores
razonamientos comportan que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia
recurrida. No discutida la realidad del siniestro y del daño, y apreciada por
las razones expuestas la responsabilidad del demandado, la controversia queda
reducida a la determinación y valoración económica de los daños personales cuya
indemnización se reclama.
Siguiendo el criterio
establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006, refrendado por las
SSTS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005; 3 de marzo de 2011, RC n.º
2180/2006 y 18 de julio de 2011, RC n.º 2103/2007, en la medida que estamos
ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2.º del
artículo 477.2 LEC, no procede asumir la instancia y sí devolver las
actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada
pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, pues esta
solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación
fundados en el artículo 477.2.2.º LEC, y, se estima en este caso necesaria para
evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.