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lunes, 25 de febrero de 2013

Responsabilidad prompotor contrucción.


El promotor responde en todo caso de la construcción realizada aunque los perjuicios ocasionados por el deficiente estado de la misma sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo

Se desestima el recurso de casación promovido contra la sentencia que declaró la responsabilidad decenal solidaria de la recurrente como constructora y promotora, junto con el arquitecto superior y la empresa contratada para fijar los pilares de cimentación, debiendo responder todos ellos ante los demandantes por los perjuicios ocasionados por el deficiente estado de las viviendas que compraron.

La Sala declara que la sentencia recurrida se ha ajustado al art. 17 de Ley de Ordenación de la Edificación, que establece que el promotor debe responder aún cuando como en este caso estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, por ser el responsable del proyecto al haberlo ideado, controlado, administrado y dirigido.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 543/2012, de 18 de septiembre de 2012

El recurso de casación formula un único motivo por infracción del artículo 1591 del Código Civil. Quien recurre tiene la condición de promotor y constructor de la obra en la que se han identificado los daños, y pretende que se le exonere de responsabilidad una vez que se conocen los agentes responsables de la causa de la ruina: arquitecto superior (80%), el arquitecto técnico y la empresa especializada en la hinca de los pilotes de cimentación (20% de forma solidaria).

El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes ( SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio y 29 de noviembre de 200, 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras: 

a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.

b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros. 

c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional

d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor. 

e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007, y reiteran otras posteriores ( SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, entre otras) han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

 

jueves, 21 de febrero de 2013

ACCIDENTE CIRCULACION. RESARCIMIENTO RECIPROCO DAÑOS CORPORALES


Cuando en un accidente de circulación no existe prueba de la contribución causal de cada uno de los conductores en la producción de los perjuicios, han de resarcirse recíprocamente los daños corporales ocasionados

Se interpone recurso contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el actor contra la compañía de Seguros Allianz SA, en la que reclamaba indemnización por los daños sufridos en un accidente de circulación.

El TS aprecia la denunciada aplicación indebida del art. 1902 CC y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor, según la cual la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar sin más la desestimación de la demanda, como sucedió en este caso. En supuestos como el presente ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que éste no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente establecidas, como la culpa exclusiva del demandante y recurrente o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción, por lo que se estima el recurso y se ordena la devolución de las actuaciones a la AP para que efectúe la valoración económica de los daños personales cuya indemnización se reclama.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 536/2012, de 10 de septiembre de 2012

Resumen de los Antecedentes de Hecho:

1. El día 31 de marzo de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario, a consecuencia del cual resultó lesionado el demandante y ahora recurrente.

2. Por estos hechos se siguió procedimiento penal contra el segundo conductor, que finalizó con sentencia de la AP de Vizcaya de 1 de julio de 2005, absolutoria de los delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones por los que había sido acusado. Dicha sentencia declaró que no pudo probarse que fuera el vehículo del acusado el que invadió el carril contrario.

3. El primer conductor perjudicado formuló demanda contra la aseguradora del segundo vehículo, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente por lesiones y lucro cesante, más intereses legales y costas. A esta reclamación se opuso la aseguradora, que no negó la existencia del siniestro ni su resultado, pero sí la responsabilidad de su asegurado -por falta de influencia causal en el accidente- y el importe de los daños.

4. El Juzgado desestimó la demanda por no haberse acreditado el lugar del impacto ni cuál de los dos vehículos fue el que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente.

5. La AP confirmó el fallo de primera instancia en lo sustancial, dado que solo estimó el recurso del demandante en lo referente a la no-imposición de costas y mantuvo el resto de pronunciamientos. En síntesis, tras valorar la prueba en su conjunto, declaró que: ( a ) el demandante sufrió daños materiales y corporales a consecuencia del accidente; ( b ) desde la perspectiva de la causalidad, no podía prescindirse de los hechos declarados probados en sede penal, donde, en atención al atestado y a las testificales de los agentes que depusieron, se concluyó que no existía prueba alguna de que hubiera sido el vehículo del acusado el que invadiese el carril contrario; ( c ) en supuestos de colisión entre vehículos a motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia de responsabilidad civil de tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se hizo; y ( d ), que partiendo de lo razonado, y de las tradicionales reglas sobre carga de la prueba que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, procedía confirmar la decisión desestimatoria de primera instancia al no existir prueba que permita avalar como cierta la versión de los hechos aducida por el demandante-apelante, por falta de acreditación del lugar exacto del siniestro y de que fuera el vehículo del demandado el que invadiese el carril del sentido contrario por el que circulaba el perjudicado.

 

6. Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal.

Enunciación del motivo único de casación.

 ““Motivo único. Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004 ), respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor”“.

Sobre la base de la posible integración de los hechos por el tribunal de casación, cuando no se hayan definido en la instancia con suficiente claridad y extensión, la parte demandante-recurrente insiste en la responsabilidad del demandado con el argumento principal de que en supuestos de daños personales, el artículo 1.1 TRLRCSCVM 2004 establece como criterio de imputación el riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor, de tal manera que aquella existe a menos que el demandado pruebe -con inversión de la carga de la prueba- que los daños personales fueron consecuencia exclusiva de la propia negligencia de la víctima o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Este argumento lleva al recurrente a concluir que la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar la desestimación de su demanda, pues ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que este no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente establecidas.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que se dirán.

Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (““daños causados a las personas o en los bienes”“: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010.

Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).

La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006 ). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.

En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998 ). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).

D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.

 

Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: ““En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima”“).

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados.

E) Los anteriores razonamientos comportan que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida. No discutida la realidad del siniestro y del daño, y apreciada por las razones expuestas la responsabilidad del demandado, la controversia queda reducida a la determinación y valoración económica de los daños personales cuya indemnización se reclama.

Siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006, refrendado por las SSTS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005; 3 de marzo de 2011, RC n.º 2180/2006 y 18 de julio de 2011, RC n.º 2103/2007, en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.º LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

 

 

martes, 19 de febrero de 2013

Indemnización familiares Fueras Armadas Yak-42


El TS confirma la indemnización que han de recibir los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en el accidente del Yak-42

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 497/2012, de 03 de septiembre de 2012

No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda formulada por los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en el accidente del Yak-42, condenando a la recurrente, como transportista contractual, a abonar las correspondientes indemnizaciones.

La Sala señala que el hecho de que en virtud del RDLey 8/2004, de 5 de noviembre, se reconociera por parte del Estado Español una indemnización a los perjudicados, en nada varía la obligación de la actora de resarcirlos, ya que se ha declarado que el accidente se debió a la deficiente ejecución del transporte, por lo que es aplicable el art. 6.1 de la citada norma, según el cual son compatibles las indemnizaciones concedidas por el Estado, en aplicación del RDLey, con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos a que haya lugar al amparo de las previsiones contenidas en la normativa de aplicación en cada caso, por lo que las alegaciones de la actora quedan vacías de contenido revelando que sólo están encaminadas a rebatir la cuantía indemnizatoria fijada, lo que no es posible en sede de casación en casos como el presente, en los que la indemnización establecida no se revela errónea, arbitraria o desproporcionada.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Pensión de alimentos de los hijos menores de edad

De conformidad con el art. 91 CCiv la obligación de dar alimentos a los hijos es uno de los deberes ineludibles de la relación paternofilial, y cuando los hijos son menores de edad, la obligación alimenticia existe incondicionalmente de manera que no puede declararse su cesación. Es una obligación impuesta ex lege que no exige siquiera la acreditación de su necesidad.

Asimismo, y aun cuando con carácter general la obligación alimenticia debe ser proporcional al caudal y medios económicos del que los da y a las necesidades de quien los recibe, siempre tienen que tener un contenido mínimo e indispensable para atender las necesidades básicas de subsistencia del menor.

En cuanto derecho irrenunciable e indisponible, el juzgador siempre deberá señalar la cantidad con la que el progenitor debe contribuir al sostenimiento y alimentación de sus hijos menores de edad. También su actualización comparte tal carácter, y por ello, aun no siendo solicitado, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. De igual manera, respecto a las medidas para asegurar su efectividad.
 
Con ello se está diciendo que resulta imperativa la fijación de una pensión de alimentos para los hijos menores de edad. Quizá la única excepción pueda encontrarse en el supuesto en que la guarda y custodia de los hijos se reparta entre ambos progenitores y a su vez ambos cuenten con medios de fortuna similares, de manera que, tal establecimiento a cargo de uno y otro, no suponga en la práctica sino una cantidad compensable.

 

Respecto a las circunstancias a tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de la pensión, y comenzando por las que atañen a los hijos (que deberán serlo del alimentante habida cuenta el contenido del art. 1362 CCiv respecto a hijos no comunes y su única posibilidad de establecimiento como cargas familiares en sede de medidas provisionales), lo serán sus necesidades, que, a su vez, vendrán determinadas por su edad, circunstancias personales y realidad de las mismas. El hecho de que sea una pensión incondicional, tiene también su incidencia en esta valoración por cuanto que será indiferente que convivan o no en el domicilio familiar ya que incluso será posible establecer una pensión de alimentos cuando la guarda y custodia de los menores se otorgue a un tercero, o incluso cuando hijos menores pero mayores de 16 años se encuentren en disposición de realizar algún trabajo.

 

Y en relación al progenitor que debe prestarlos, serán circunstancias a tener en cuenta dentro de sus ingresos, tanto los procedentes del trabajo por cuenta ajena como propia e incluso de rendimientos mobiliarios e inmobiliarios. No será, según lo expuesto, causa de exoneración el hecho de encontrarse en situación de desempleo. Y será regla general, a la hora de valorar la prueba en relación a la posible existencia de ingresos superiores a los manifestados o constatados, acudir a las presunciones entre las que destacan el nivel de vida del alimentante o la situación anterior a la crisis matrimonial.

 

Entre las cargas que necesariamente deben valorarse para contar con una real situación económica del alimentante serán valoradas de forma general las necesidades de alojamiento, la existencia de otras obligaciones alimenticias a su cargo o el abono de préstamos u otras cargas de la extinta sociedad conyugal.

 

En cualquier caso, será el análisis del supuesto concreto, en el que también se valorará la situación económica del progenitor custodio así como la entidad de la contribución al sostenimiento de los hijos por medio de su dedicación y cuidados que estará en íntima relación con la edad de los menores, el que servirá al Juzgador para determinar la cuantía de la pensión. La existencia de publicaciones referentes a tablas para establecer dichas cantidades pueden servir, sin embargo, como parámetro de carácter orientativo. Para su ilustración, a continuación se expone la publicada por el Consejo General del Poder Judicial -en su equivalencia en euros-, obtenida estadísticamente de sentencias dictadas en la Audiencia Provincial de Madrid en el año 1998.

 

Por último, señalar que la pensión alimenticia de los hijos menores de edad no puede someterse a ninguna limitación temporal ya que, como se ha dicho, y mientras estén sometidos a la Patria Potestad, tienen ex lege derecho a alimentos. Tampoco será posible la limitación hasta que se alcance la mayor edad por cuanto la reforma operada en 1991 en el art. 93 CCiv resulta clara en el sentido de que reconoce su derecho a percibir alimentos aun cuando sean mayores de edad siempre que carezcan de ingresos propios y permanezcan en el domicilio familiar como posteriormente se expondrá

 

Sobre prueba de presunciones para determinar los ingresos del obligado al pago SAP de Navarra de 24 de marzo de 2003, rec. 20/2003; aumento de la cuantía de la pensión para el menor SAP de Navarra de 26 de julio de 2002, rec. 112/2002; posibilidad de juez de conceder mayor cantidad que la solicitada SAP de Cuenca de 5 de febrero de 2004, rec. 27/2004; y sobre la fijación de la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 10 de noviembre de 2003, rec. 441/2003.

 

Guarda y custodia compartida y pensión alimenticia

 

La fijación de un régimen de guarda y custodia compartida por periodos que prácticamente equiparen la estancia de los hijos con cada uno de los progenitores, ha de considerarse necesariamente al tiempo de fijar el importe de la pensión alimenticia, dado que en ese caso, los padres van a ocuparse del cuidado de los niños de forma distinta a la que puede considerarse habitual. Ahora bien, como pese a la separación, ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos a los hijos, resulta que:

• La definición legal de alimentos del art. 142 CCiv no se modifica en los casos de guarda y custodia compartida.

• La fijación de un régimen de guarda y custodia compartida no excluye la aplicación del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o medios del alimentante y las necesidades del alimentista que debe presidir la determinación de la pensión (art. 146 CCiv), las cuales están en relación con el entorno socioeconómico familiar. Debe valorarse la atención similar que les presta cada uno de los progenitores directamente al tenerlos en su compañía en periodos similares como los medios materiales que debe cubrir con su caudal. Requiere por tanto un análisis de las circunstancias concretas de cada caso.

• En el convenio regulador o en su caso, en la resolución judicial, deberá fijarse con claridad la medida y modo en que cada progenitor debe contribuir al mantenimiento del hijo, incluso proveyendo formas de colaboración o pagos directos a favor de terceras personas para determinados gastos (colegio, entidad sanitaria, farmacia,...) o fijando en su caso, una asignación periódica.

En este punto, no existe jurisprudencia en sentido preciso y las soluciones de los Tribunales son variadas. Pueden adoptarse diversas soluciones, en función de las necesidades concretas de cada caso:

- Fijar la obligación de contribuir cada uno de los padres a abonar los gastos del hijo durante el período que éste permanezca bajo su custodia y compartiendo en forma proporcional los gastos extraordinarios, que es la solución ofrecida por la SAP Barcelona -18.ª- de 21 de diciembre de 2001, rec. 1355/2000. Véase también SSAP Castellón -2.ª- de 14 de octubre de 2003, rec. 181/2003, Baleares -4.ª- de 20 de junio de 2005, rec. 195/2005, o Asturias -7.ª- de 2 de abril de 2003, rec. 964/2002.

- En casos de importante desigualdad de ingresos entre ambos progenitores, determinar que cada uno de ellos se ocupe del alimento de los hijos en el periodo en que las tenga en su guarda, y del restante gasto correspondiente a los mismos, que uno de los progenitores entregue al otro, en el periodo en que estén con él, una cantidad, y éste asuma el resto con cargo a sus ingresos. En en esta línea SAP Baleares -5.ª- de 29 de junio de 2005, rec. 2/2005.

Cabría, por último, una tercera alternativa:

- Que cada uno de los progenitores asuma el gasto de alimentación del hijo en los tiempos que permanezca con él, y se fijen pagos directos a cargo de uno u otro, de determinados gastos que se generan en cualquier otro momento, con independencia de con quien se encuentre el menor, como los de educación, delimitando claramente quién paga y qué conceptos se incluyen en el mismo de forma que no de lugar a incidentes posteriores (por ejemplo, todos los gastos generados por el centro escolar o universitario al que asisten, incluidos libros, material escolar, uniforme; o por actividades extraescolares) o distribuir los gastos de ropa y ocio por periodos (por ejemplo, uno de los padres la ropa y vestuario de invierno, otro el de verano, los gastos de ocio, por meses...).

En todo caso, el hecho de que uno de los padres carezca de ingresos o sean insuficientes, no debe ser obstáculo para el establecimiento de una guarda conjunta, pero necesariamente, el otro progenitor deberá hacerse cargo de los gastos del hijo, mediante el abono de una pensión alimenticia o acumuladamente, el pago directo de ciertos gastos.

 

martes, 12 de febrero de 2013

DENEGACIÓN PROLONGACION SERVICIO PERSONAL ESTATUTARIO


TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 14 de septiembre de 2012

Se formula recurso de casación contra la sentencia que declaró conforme a derecho la Resolución de la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, que denegó al recurrente la prolongación en el servicio activo como personal estatutario.

La Sala no aprecia la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia impugnada, que se habría producido al no existir en la misma pronunciamiento alguno sobre la concurrencia o no de las necesidades asistenciales que permitían adoptar la decisión de denegación de prórroga en servicio activo, pues precisamente se deniega la prolongación por no concurrir necesidades asistenciales, que se concretan, según el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, en la disponibilidad de personal sustituto en los tres meses anteriores a la jubilación del interesado, lo que unido a la innecesaridad de que la resolución se refiriera a un análisis de la capacidad funcional del recurrente, ya que ello sólo es preciso cuando antes se constate la existencia de necesidades asistenciales, determina la desestimación del recurso.

 

 

 

 

 

lunes, 4 de febrero de 2013

PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA DE MUTUO ACUERDO. NO HA LUGAR A EXTINCIÓN



PENSIÓN COMPENSATORIA. Fijación de mutuo acuerdo en convenio regulador. Solicitud de extinción por cese de la situación de desequilibrio que la motivó: no ha lugar.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
10/12/2012


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. En diciembre de 2008 D. Celestino formuló demanda de divorcio contencioso contra su esposa, D.ª Santiaga, en la que, entre otras medidas definitivas, solicitó que se acordase la extinción de la pensión compensatoria concedida a la demandada en pleito anterior de separación de mutuo acuerdo (pactada en convenio regulador de 16 de noviembre de 1993 en la cantidad de 375 000 pesetas mensuales). En síntesis, fundó esta pretensión extintiva en el tiempo de percepción de la pensión (16 años), a su juicio suficiente para satisfacer el desequilibrio provocado, dada la escasa duración de matrimonio (5 años), y el reparto del haber ganancial efectuado en aquella fecha, así como en la pasividad laboral mostrada por la perceptora, de la que dijo que se había negado a reincorporarse a su puesto de trabajo tras agotar la excedencia de la que disfrutaba, en marzo de 1994, a pesar de no tener razón para ello (por cuanto la única hija del matrimonio ya era mayor de edad y no estaba bajo su custodia).

2. En el propio escrito de contestación a la demanda, la esposa se defendió de la alegación efectuada por el marido y adujo, no solo la procedencia de mantener la pensión compensatoria, sino también la de aumentar su cuantía (hasta 6 500 euros/mes), con fundamento en la mejor fortuna del esposo pagador.

3. El Juzgado declaró el divorcio pero rechazó las pretensiones relativas a su extinción o incremento, en el primer caso, porque el marido no había acreditado que las circunstancias tenidas en cuenta en su día para su concesión hubieran variado de modo sustancial, permaneciendo el desequilibrio y además, la misma situación que llevó a los cónyuges a pactarla como indefinida; en el caso de la mujer, porque el aumento de la capacidad económica del marido, al ser posterior a la ruptura, no podía valorarse en orden a incrementar el importe de la pensión, dado que en nada había contribuido la esposa a ese aumento de fortuna del exmarido.

4. El marido demandante recurrió en apelación, donde reiteró su pretensión de extinción haciendo hincapié en la existencia de hechos nuevos, que merecían ser valorados como cambio sustancial de las circunstancias que concurrieron cuando se pactó la pensión compensatoria reconocida a la esposa. La AP rechazó el recurso y confirmó la decisión de primera instancia tras no apreciar que se hubieran alterado de modo sustancial las circunstancias que determinaron su fijación. En este sentido declaró que el reparto del haber ganancial consecuencia de la liquidación matrimonial efectuada el mismo día en que se pactó el convenio regulador no es razón suficiente, por sí misma, para negar la existencia y subsistencia del desequilibrio apreciado en el momento de la ruptura, en cuanto presupuesto al que se anuda el reconocimiento del derecho a la citada pensión, -pues cuando marido y mujer pactaron una pensión compensatoria indefinida de 375000 pesetas a favor de la segunda, eran conscientes de las consecuencias económicas que iban a derivarse de dicha liquidación-. Y también, que tampoco las demás circunstancias aducidas como novedosas y determinantes de una alteración sustancial podían tenerse por tales, como los escasos 5 años de duración del matrimonio, o el dilatado tiempo en que la demandada viene percibiendo la pensión.

5. Contra esta última sentencia formula la parte demandante y apelante, D. Celestino, sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por interés casacional fundado en la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, y el segundo, por supuesta incongruencia de la sentencia determinante de indefensión.

I. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Enunciación del motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se introduce con la fórmula:

«El presente recurso se presenta por entender esta parte que la Sala ha vulnerado de acuerdo con el ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC normas fundamentales de la sentencia en cuanto existe falta de motivación. Esta falta de motivación vulnera los preceptos establecidos en el artículo 218 LEC ».

Con amparo en la misma norma (artículo 218 LEC), que se invoca con carácter genérico, aunque con especial significación del precepto contenido en el párrafo 2.º, el recurrente defiende que la sentencia recurrida incurre en los defectos de incongruencia y falta de motivación y que le ha producido indefensión. Entiende que es incongruente por omisión, al eludir pronunciarse sobre las pretensiones de rebajar la pensión o limitar temporalmente su percepción, que se formularon como alternativas a la pretensión extintiva principal; que no se encuentra suficientemente motivada, al no dar cuenta de las razones fácticas y jurídicas que amparan la subsistencia del desequilibrio económico que determinó su inicial reconocimiento; y que ambos defectos y una ilógica, errónea e irracional valoración de la prueba, con indebida inadmisión de algunos elementos probatorios, son causa de indefensión, al dar como resultado una decisión desestimatoria, favorable al mantenimiento de la pensión compensatoria pactada en separación, en contradicción con la jurisprudencia favorable a la posibilidad de revisar en juicio de divorcio la decisión tomada en anterior pleito de separación.


El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Congruencia y motivación de las sentencias. Límites a la revisión de la prueba.

A) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008; 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1331/2008; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohibe la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003; 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005; 13 de octubre de 2010, RIP 745/2005; 5 de noviembre de 2010, RIP 1898/2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006).

Esta doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000).

En relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008, 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006, 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Finalmente, por lo que respecta a la posibilidad de revisar la prueba mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, constituye doctrina constante de esta Sala (STS 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes) que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC, pues este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia», las cuales comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, que constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006). En consecuencia, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo por la vía del artículo 469.2.4º LEC, cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio (SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005). En todo caso, como declara la reciente STS de 17 de noviembre de 2011, RIP n.º 626/2009, es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. En el supuesto de que la indefensión se funde en una indebida inadmisión de prueba, es preciso demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008, RC n.º 4799 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846/2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005).

En conclusión, de lo dicho hasta ahora se desprende que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, por el cauce del n.º 2 del artículo 469.2 LEC, no permite denunciar una supuesta falta de congruencia de la sentencia, en ninguna de sus modalidades, ni tampoco es vía adecuada para sustentar la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005, 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005, 27 de octubre de 2011, RC n.º 1052/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009) a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005).

B) En aplicación de esta doctrina, no ha lugar a considerar que la AP haya sido incongruente en su respuesta, ni que la misma carezca de la suficiente motivación, ni concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para posibilitar una revisión de la valoración probatoria, por más que al recurrente no le haya parecido satisfactoria la respuesta judicial o que la valoración de la prueba efectuada por la AP resulte contraria al criterio que considera acertado, en la medida que estos argumentos por sí mismos no justifican la transgresión normativa denunciada. A esta conclusión se llega en atención a las siguientes razones:

(i) Al desarrollar el motivo único del recurso el recurrente no distingue entre congruencia y deber de motivación, de forma que alude indistintamente a ambos defectos de la sentencia como si fueran uno mismo y quedaran amparados por el artículo 218.2 LEC. Pero esta interpretación no se aviene con el tenor literal del precepto y la constante jurisprudencia que lo viene interpretando. Por tanto, además de que en el suplico (apartado 2) se utilizó la expresión «modificación» en el sentido de «supresión» de la pensión compensatoria que venía percibiendo la demandada, y de que fue únicamente dicha pretensión extintiva la que se reiteró durante el juicio según lo que se desprende del acta del mismo, en cualquier caso, la supuesta falta de respuesta sobre la pretendida pretensión de que se modificara la pensión, ya desde el punto de vista cuantitativo, ya en cuanto a su duración, no ha sido denunciada por el cauce procesal adecuado.


(ii) El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, y, frente a las, a su juicio, erróneas conclusiones de índole fáctica alcanzadas por la AP, ofrece una valoración alternativa de los hechos -que mezcla con discrepancias esencialmente jurídicas- que le sirve para justificar los defectos antes aludidos (incongruencia, por falta de respuesta sobre las pretensiones de modificación -rebaja de la cuantía- y limitación temporal, y falta de motivación respecto de la pretensión extintiva). En este sentido, cuestiona abiertamente la negativa de la AP a no admitir como prueba determinados documentos destinados a probar la situación económica de los litigantes. Pero esta intención de revisar ahora la valoración probatoria solo sería admisible por el cauce del artículo 469.1.4º LEC y no por el del artículo 469.2.2º LEC. Además, en el caso examinado la pretendida revisión de la prueba no aparece justificada al no haberse acreditado la decisiva influencia de la prueba denegada en la resolución del pleito.

(iii) Lo antes razonado circunscribe la controversia objeto de este recurso extraordinario por infracción procesal a la cuestión de si la sentencia cumple con las exigencias de motivación impuestas por la jurisprudencia. La respuesta a esta cuestión debe ser positiva, y, por ende, contraria a la tesis del recurrente, pues, contrariamente a lo que se sugiere, la sentencia expone de modo adecuado y suficiente los argumentos fácticos y jurídicos en que asienta su decisión desestimatoria. Así, la sentencia circunscribe la controversia en apelación a la cuestión de la posible extinción de la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa en pleito de separación, que los cónyuges pactaron de mutuo acuerdo en convenio regulador. Desde esta óptica, procede a examinar los hechos probados, en orden a constatar si concurría o no el supuesto de hecho normativo del artículo 101 CC, que hace depender la extinción del cese de la causa (desequilibrio) que motivó su reconocimiento cuando, como es el caso, no consta ninguna de las otras dos causas determinantes de su finalización (que el acreedor se hubiera casado o viviera maritalmente con otra persona). En el plano fáctico, en ejercicio de su soberana competencia en materia de valoración probatoria, la sentencia declara probado que los cónyuges pactaron de mutuo acuerdo la pensión en el pleito de separación, que liquidaron el régimen ganancial adjudicándose el haber común, que complementaron la liquidación con un acuerdo privado de la misma fecha, que el matrimonio duró escasamente cinco años, y la falta de reincorporación a su trabajo de la perceptora de la pensión después de haber expirado el plazo de excedencia voluntaria solicitado y de haber alcanzado la única hija del matrimonio la mayoría de edad. En el plano jurídico, la sentencia expone la valoración que le merecen los anteriores hechos, para concluir que no ha lugar a apreciar la referida causa de extinción (cese de la situación de desequilibrio que motivó su fijación de mutuo acuerdo) toda vez que persistían las bases económicas determinantes del desequilibrio objeto de compensación, precisando al respecto, de una parte, que la liquidación de la sociedad ganancial efectuada después de la ruptura, y el consiguiente reparto por mitad del haber ganancial es compatible con el empeoramiento económico sufrido por la esposa con relación al estatus económico del que venía disfrutando durante el matrimonio, y de otra, que carece el recurrente de base legal para pretender la extinción de la pensión por el mero transcurso del tiempo, dado que la pensión indefinida, en la cuantía convenida, se fijó de mutuo acuerdo en contemplación a tal situación de desequilibrio, a partir de los datos y circunstancias sobre la duración del matrimonio, dedicación de la esposa a la familia y posibilidad de reintegrarse al mercado laboral en orden a obtener ingresos con los que superar aquella, de los que el esposo era conocedor, así como en función también de acontecimientos posteriores (mayoría de edad de la hija común) que entraban dentro de lo previsible.

Por tanto, la sentencia no adolece de falta de motivación porque da razones suficientes de la decisión adoptada, contraria a la extinción, sin perjuicio de que pueda examinarse en casación la discrepancia del recurrente con las conclusiones jurídicas que la sentencia extrae de los hechos probados por conculcar normativa sustantiva y jurisprudencia de igual naturaleza, aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC.

II. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO.- Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

«Primer motivo de recurso. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al concepto y contenido de la pensión compensatoria y la interpretación de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil ».

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

«Segundo motivo de recurso. Por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil y respecto de los artículos 90, 1255, 1256 y 1261 del Código Civil en relación a la naturaleza del convenio regulador como negocio jurídico de familia: a) sentencia de 22 de abril de 1997; b) sentencia de 15 de febrero de 2002; c) sentencia de 21 de diciembre de 1998 ».

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

«Tercer motivo de recurso. Por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil y respecto de los artículos 3-1, 7-1, 1281 y 1282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos y aplicación del elemento sociológico, principio general del derecho de no actuar en contra de los propios actos y aplicación del principio de la buena fe. A estos efectos nos referimos a la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias: a) sentencia de 17 de julio de 2009; b) sentencia de 26 de febrero de 2004, c) sentencia de 10 de marzo de 2009, d) sentencia de 5 de julio de 2007, e) sentencia de 21 de septiembre de 2005; f) sentencias de 3, 9, 14 y 17 de octubre de 2008, en relación con las de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, reseñadas en el primer motivo del recurso».

Aunque desde perspectivas distintas, los tres motivos del recurso de casación presentan una identidad de razón que justifica su examen y resolución conjunta, pues el fin común de todos ellos es acreditar la existencia de interés casacional respecto de la posibilidad, en sentencia de divorcio, de extinguir o, subsidiariamente, modificar en cuantía o en duración, una pensión compensatoria que fue fijada por los esposos de mutuo acuerdo con carácter indefinido en convenio regulador de la separación. Examinando cada motivo por separado se observa que en el primero se defiende la posibilidad de fijarla con carácter temporal, y no como una prestación vitalicia; en el segundo, desde la óptica del respeto a lo libremente pactado, pero según el sentido literal de los términos en que fue redactado el convenio, se sostiene la posible nulidad del mismo por falta de causa al haber simulado la esposa una intención -recibir la pensión toda su vida, y no solo hasta que se reincorporase a su trabajo- que no tuvo el marido ni se desprende del tenor literal del negocio jurídico indicado; en el tercero, se insiste en la posibilidad de extinguir o modificar la pensión concedida en el proceso previo de separación y se reprocha a la AP que no atendiera al elemento sociológico en la aplicación de las normas, y que aplicara indebidamente los principios de actuar en contra de los propios actos y de obrar con arreglo a la buena fe, con desconocimiento de la circunstancia de que en la sociedad actual las mujeres no requieren de una protección paternalista, dado que tienen una mentalidad, formación y experiencia laboral igual a la de los hombres, de forma que no está justificado premiar la actitud pasiva y «parasitaria» de las que se conforman con vivir de la pensión abonada por el marido, sin hacer nada por trabajar y superar la situación de desequilibrio.

Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO.- Pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y posible extinción posterior.

A) Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-» (SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ], entre las más recientes).

Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento (STS de 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).

No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012, [ RCIP n.º 2099/2010 ] y 31 de marzo de 2011, [ RC n.º 807/2007 ], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997. El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008 ]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.


A los anteriores argumentos debe añadirse que la jurisprudencia (SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (SSTS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 ] y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).

B) El expresado sentido y alcance de la doctrina mencionada determina que deba desestimarse el recurso y confirmarse la decisión de la AP. Los hechos probados, de los que necesariamente ha de partirse en casación, indican que los esposos decidieron libremente, de mutuo acuerdo, fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa en convenio regulador de la separación, a la luz de las mismas circunstancias, reveladoras de la desigualdad de ingresos (dada la notable posición de su marido, registrador de la propiedad), y de la existencia de un desequilibrio para la esposa con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación a la familia, que subsistían al tiempo de formularse la solicitud de extinción de dicho derecho. En este sentido, como afirma la AP, lo verdaderamente relevante es que la situación de desequilibrio se apreció a pesar del resultado del reparto de bienes efectuado al liquidarse en el mismo convenio el régimen económico matrimonial (complementado por otro acuerdo privado de esa misma fecha), y a pesar también de la previsible reducción de la dedicación de la madre al cuidado de la hija común una vez esta alcanzara la mayoría de edad, de manera que ni la situación económica resultante de ese reparto ni la futura independencia económica de la hija fueron óbices para que el hoy recurrente aceptara pagar una pensión a la esposa sin limite temporal alguno en su percepción (aun cuando, contrariamente a lo que se sostiene, la opción de fijarla con carácter temporal existiese ya antes de la reforma de 2005). En esta tesitura, y en la medida que no se han acreditado otras circunstancias, en particular el supuesto desinterés de la esposa en reincorporarse al mercado laboral, solo cabe compartir la conclusión a que llega la AP en cuanto a que la pensión se pactó con arreglo a las mismas bases económicas que podían ser constatadas en el momento de instarse su extinción, la cual la jurisprudencia ha descartado que puede acontecer por el mero transcurso del tiempo.