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jueves, 26 de septiembre de 2013

No se aprecia el requisito de dolo directo que se requiere para la comisión del delito de prevaricación


Son estimados los recursos deducidos por los procesados contra la sentencia que les condenó como autores de los delitos de prevaricación y malversación de fondos públicos.

 La Sala absuelve a los recurrentes -vicealcalde y administrador de una empresa pública- al valorar que el despido irregular con su correspondiente finiquito no constituyó un delito de prevaricación, ya que no ha quedado probado que los acusados fuesen conscientes de la irregularidad de su actuación, faltando, por lo tanto, el dolo directo que se requiere para apreciar el delito de prevaricación.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 411/2013, de 06 de mayo de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Antonio

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 53.1 del propio texto constitucional.

Se alega, en defensa del motivo, que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia y se cuestiona que la practicada pueda considerarse prueba de cargo.

A continuación de defiende que no existió decisión o acuerdo injusto o arbitrario sino imprudente en cuanto el vicepresidente de EMULISAN adoptó dicho acuerdo sin haber previamente convocado dicho consejo de administración y se refiere a la Sentencia del Tribunal de Cuentas y que el requisito de carácter subjetivo del delito de prevaricación viene recogido en los términos "a sabiendas" lo que revela, se dice, que el dolo debe ser directo y que elimina tanto la comisión culposa como el dolo eventual.

 En el motivo se entremezclan invocaciones referidas a la inexistencia de prueba de cargos por lo que se entiende debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia como a la ausencia de los presupuestos típicos, especialmente los subjetivos, que caracterizan el delito de prevaricación, por lo que se dará respuesta conjunta a los dos primeros motivos del recurso, incluyéndose, por consiguiente, el que alega infracción legal, por aplicación indebida, del artículo 404 del Código Penal.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

 Deben, pues, quedar acreditados los elementos que caracterizan el delito de prevaricación apreciado en la sentencia recurrida y la participación del ahora recurrente en su realización.

La reciente Sentencia de esta Sala 228/2013, de 22 de marzo, se refiere a los requisitos que deben concurrir para que pueda afirmarse la existencia del delito de prevaricación y así señala que en definitiva será necesario: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Como hemos dicho en STS. 723/2009 de 1.7, recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27.6, según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva". Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final. Es frecuente que se hable de ellas como "actos de trámite", lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto. Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) impone a la Administración la obligación de "dictar resolución expresa en todos los procedimientos" (art. 42,1). Y en su art. 82,1, afirma que "a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes". Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de "la resolución" como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89, relativo al "contenido" de las resoluciones administrativas, dice que la resolución "decidirá todas las cuestiones planteadas" y que la decisión "será motivada". A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal "resolución" del art. 404 C. Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de "autoridad[es] o funcionario[s] público[s]", que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito -especial propio- de que se trata. Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de que el mismo precepto que acaba de citarse exige que la resolución, además de "arbitraria", para que pueda considerarse típica, haya sido dictada "a sabiendas de su injusticia". De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material. Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia de esta sala, en sentencias de obligada referencia, como son las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995, de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 C. Penal, "resolución" es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Y también el de la de n.º 38/1998, de 23 de enero, que cita el recurrente, que reserva ese concepto para el "acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados", considerando al respecto que ““o esencial es que tenga "un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración”“. Ahora bien también hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS. 38/98 de 29.1, 813/98 de 12.6, 943/98 de 10.7, 1463/98 de 24.11, 190/99 de 12.2, 1147/99 de 9.7, 460/2002 de 16.3, 647/2002 de 16.4, 504/2003 de 2.4, 857/2003 de 13.6, 927/2003 de 23.6, 406/2004 de 31.3, 627/2006 de 8.6, 443/2008 de 1.7, 866/2008 de 1.12 ).

 Y estos presupuestos cuya concurrencia es precisa, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, para sustentar una condena por prevaricación, no resultan acreditados y ni siquiera se infieren de los hechos que se declaran probados.

 El Tribunal de instancia sitúa la resolución arbitraria en el acuerdo de conciliación que fue suscrito entre los acusados, que obra al folio 21 y que tiene fecha 22 de septiembre de 2006, en el que se fijaba la cantidad global de cien mil euros, como indemnización por el despido, incluyendo los conceptos descritos en las cláusulas V y VI de su contrato de trabajo, de forma que con el percibo de dicha cantidad quedaba el Sr. Antonio saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de la relación laboral habida con dicha empresa, acuerdo que el Tribunal de instancia considera prevaricador en cuanto se había pactado, al contratarle como Gerente de EMULISAN, S.A., la facultad por parte del Ayuntamiento de rescindirlo unilateralmente si bien con la obligación de notificarlo al trabajador con tres meses de antelación, que en caso de incumplimiento daría derecho al perjudicado a recibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de tiempo incumplido, fijándose además, para el caso de que el Ayuntamiento usare de dicha cláusula de desistimiento la obligación de indemnizar al trabajador en 30.000 euros.

 Ciertamente, se declara probado, entre otros extremos, que la Alcaldesa Rebeca, también Presidenta de EMULISAN, S.A., en una reunión de algunos de los miembros de su grupo municipal, decidió prescindir de los servicios de Antonio en dicha empresa, y encomendó a Eleuterio, que ocupaba el cargo de Vicepresidente de EMULISAN, que efectuara su despido. En el mes de junio de 2006 Eleuterio manifestó a Antonio que fuese preparando su despido, ya que por parte del equipo de Gobierno se había tomado la decisión de prescindir de él. Tras una negociación de tres meses, Eleuterio, el día 22 de septiembre de 2006, actuando como vicepresidente de EMULISAN, S.A. le entregó escrito en el que se le decía que por medio de la presente quedará despedido de la empresa con efectos de la misma fecha, se le dice que se pone a su disposición las indemnizaciones establecidas contractualmente, así como la liquidación de partes proporcionales y demás haberes, y firmaron un acuerdo de conciliación que había redactado Antonio en el que se fijaba la cantidad global neta de cien mil euros, por los conceptos descritos en las cláusulas V y VI de su contrato de trabajo, así como por el concepto de indemnización por despido del mismo, de forma que con el percibo de dicha cantidad quedará saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de la relación laboral habida con dicha empresa...

 Igualmente se declara probado que desde el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y por parte de Jose Ángel, que tras el cese de Antonio ejerció de hecho las funciones de encargado de EMULISAN, S.A., siendo posteriormente nombrado encargado, se remitió a Constantino, administrativo de EMULISAN, S.A., que realizaba tareas de contabilidad y confección de nóminas, la documentación necesaria para que confeccionara la nómina de toda la plantilla de EMULISAN, S.A. del mes de septiembre de 2006 y que en concreto respecto de Antonio se remitió la documentación incluyendo las cantidades pactadas en el mencionado acuerdo conciliatorio, lo cual le fue confirmado a dicho administrativo desde la Secretaría del Ayuntamiento.

Y de esos hechos que se declaran probados no se desprende la existencia de una resolución arbitraria de contenido decisorio que se hubiese dictado a sabiendas de su injusticia.

 Si difícil se presenta afirmar que ese acuerdo de conciliación pueda calificarse de resolución con contenido decisorio más difícil resulta atribuirle carácter arbitrario y que se hubiese dictado a sabiendas de su injusticia.

 No se puede olvidar que fue la Alcaldesa y Presidenta de EMULISAN, S.A., de acuerdo con miembros de su grupo municipal, la que encomendó al acusado Eleuterio, que era el Vicepresidente de la sociedad, que efectuara el despido. Y así lo hizo en el mes de junio del año 2006, comunicando al acusado Antonio que fuese preparándolo, a lo que siguió unas negociaciones de meses, dilación que lógicamente tenían que conocer tanto la Alcaldesa como los demás consejeros de la sociedad de la que el acusado era Gerente, y fue en septiembre de 2006 cuando se firmó el acuerdo de conciliación que fijaba una cantidad superior a la inicialmente pactada, si bien incluía otros conceptos que estaban convenidos y que con ello se obtenía el saldo y finiquito de la relación laboral por todos los conceptos. Es especialmente significativa la declaración depuesta en el acto del juicio oral por Constantino, que era el encargado de la confección de las nóminas, quien dejó esclarecido que ninguno de los dos acusados le dio la orden de pago o transferencia sino que le mandaron desde el Ayuntamiento la nómina y que fue desde la Secretaría del Ayuntamiento donde le confirmaron que debía realizar la trasferencia conforme a mencionado acuerdo, como también se lo dijo el encargado Jose Ángel, que había sustituido al acusado Antonio.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance el elemento subjetivo "a sabiendas de su injusticia" que se recoge en el artículo 404 del Código Penal. Así, en la Sentencia 228/2013, de 22 de marzo, se declara que es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución ““a sabiendas”“, se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ). por ello, la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual ( SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 ).

 

Y ciertamente, ese exigido conocimiento que abarque el carácter arbitrario de la resolución -en este caso el acuerdo de conciliación- en modo alguno puede inferirse del relato fáctico al que se ha hecho referencia cuando ese acuerdo con el Vicepresidente de la sociedad, en cumplimiento de la orden de la Presidenta de que se preparase el despido, sin que conste que a esa orden hubiese precedido la convocatoria del Consejo de Administración de la sociedad, precisó de unos meses de elaboración de lo que no podía ser ajeno el consejo de administración de la sociedad ni la Alcaldesa que era su presidenta.

 Así las cosas, no queda acreditada la concurrencias de cuantos requisitos se hacen precisos para afirmar la existencia de una resolución arbitraria, a sabiendas de su injusticia, sin que esté prevista, cuando se trata de la prevaricación administrativa, la modalidad imprudente. No todo acto administrativo irregular o ilegal debe ser considerado penalmente injusto o arbitrario. La injusticia contemplada en el artículo 404 del Código Penal supone un "plus" de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal y ese "plus" no puede afirmarse en los hechos que se declaran probados.

 La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina que deba dictarse una segunda sentencia en la que se absuelva a Antonio del delito de prevaricación.

 SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 432.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el delito de malversación de caudales públicos exige la concurrencia de la facultad decisoria o detentación material de caudales públicos, es decir, que el funcionario tenga la disponibilidad material de los mismos como que se produzca una sustracción que aparte tales caudales de los fines previstos. Y se niega que los acusados tuvieran disponibilidad de tales caudales ni hubo sustracción de fondos públicos ni se consintió la sustracción por un tercero y el hecho de que la cantidad fijada como indemnización por el despido fuera superior a la inicialmente pactada no tiene otro efecto que reintegrar el exceso como así se hizo antes del juicio oral.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 986/2005, de 21 de julio, que la figura delictiva de malversación de caudales públicos del art. 432.1 tiene que partir de la concurrencia de tres factores esenciales (véanse SS. 1486/98 de 26.11 y 1569/2003 de 24.11 ). Subjetivamente, la naturaleza del autor como funcionario en los términos del art. 24 CP, cuyas dos ideas nucleares desde la perspectiva penal son: a) existe un concepto propio del orden penal más amplio que el operativo en la esfera administrativa, y b) lo que define la condición de funcionario es la participación en funciones publicas; objetivamente la consideración de los caudales o efectos públicos sustraídos. Y desde el punto de vista de la dependencia, la relación especial entre agente y caudales ( SSTS. 1 y 24.2.95 ). De ahí que esta disponibilidad o relación entre le caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito ( SSTS. 31.1.96, 24.2.95 ). El tipo penal se consuma, pues, con la sola realidad dispositiva de los caudales por parte del agente, ya sea por disposición de hecho, ya sea por disposición de derecho, por lo cual no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativos adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realizase el sujeto como elemento integrante del órgano publico.

 En conclusión, lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente publico, o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la practica administrativa dentro de aquella estructura ( SSTS. 30.11.94, 1840/2001 de 19.9). Tener a su cargo significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de Ley, nombramiento o elección ) que tiene la capacidad de ordenar gatos e inversiones

Y los hechos que se declaran probados, a los que se ha hecho mención al examinarse los anteriores motivos, no atribuyen al acusado Antonio esa posibilidad de disposición sobre los caudales públicos, por lo que no se puede afirmar que se cumpla el requisito previsto en el artículo 432.1 del Código Penal de que se hubiera producido la sustracción de efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.

La orden de transferencia a su favor, varios días después de haberse firmado el acuerdo de conciliación y cuando el ahora recurrente ya había cesado como gerente, fue dada por otros funcionarios que sí tenían posibilidad de disponer de los caudales públicos y sin que lo hicieran siguiendo las órdenes de Antonio.

Está ausente, pues, uno de los requisitos esenciales que integran el delito de malversación de caudales públicos.

El motivo debe ser estimado.

 TERCERO. - En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

 

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas en la que se declara que la actuación de los acusados fue gravemente negligente pero no dolosa.

 

La estimación del motivo anterior hace innecesario el examen del presente, no obstante, es oportuno dejar consignada la autonomía de la jurisdicción penal en relación a la jurisdicción contable.

 

Sobre esa autonomía y compatibilidad se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 657/1997, de 5 de mayo, en la que se declara, entre otros extremos, que ni el Tribunal de Cuentas condiciona la convicción que pueda alcanzar el Tribunal Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la decisión de la jurisdicción penal condiciona al Tribunal de cuentas.

 

La jurisprudencia citada es acorde con lo que se dispone en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Cuentas, en el que se establece que la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable.

 

CUARTO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo, en los que se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y aquel en el que se invoca quebrantamiento de forma, quedan sin contenido por la estimación de los anteriores motivos.

 

Lo mismo sucede con los motivos octavo y noveno, en los que el acusado Antonio se adhiere a motivos del otro recurrente.

 

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Eleuterio

 

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 404, 432.1 y 123 del Código Penal.

 

Se niega la concurrencia de los requisitos o elementos que caracterizan el delito de prevaricación y tras realizar una propia valoración de la prueba se alega que las posibles irregularidades observadas en la actuación del Sr. Eleuterio no tienen encaje en el tipo penal en cuanto no están motivadas por el propósito claro e inequívoco de favorecer o perjudicar a alguna persona pues como se reconoce por el presunto favorecido las relaciones eran nulas o inexistentes y desconocía la falta de competencia para suscribir el acuerdo. Y se alega, respecto al dolo o aspecto subjetivo del tipo que está ausente el ánimo de prevaricar pues observado el error y la "presunta" falta de competencia adopta de manera urgente las medidas necesarias para la reparación, devolviéndose la cantidad que fue reclamada.

 

También se denuncia la indebida aplicación del delito de malversación de caudales públicos, por no concurrir los elementos precisos y se alega que el recurrente no intervino en el abono al Sr. Antonio de la cantidad reflejada en el denominado acuerdo de conciliación al carecer de esta facultad ni había ordenado a terceros que lo hicieran, quedando al margen de su esfera de control las decisiones que a tal respecto otros pudieran haber adoptado. Y se ofrece una valoración de la prueba discrepante con la realizada por el Tribunal de instancia.

 

Por último también se invoca en el motiva la infracción del artículo 123 al haberse incluida las costas de la acusación particular alegándose que la condena no es automática y que es precisa una correcta motivación y justificación.

 

El motivo presenta sustanciales identidades con los motivos primero y segundo del anterior recurrente, por lo que procede dar similar respuesta, al coincidir su conducta, en los aspectos esenciales que ahora interesan, con la desarrollada por el otro acusado Antonio.

Es de dar por reproducida la jurisprudencia de esta Sala, expuestas al examinar el anterior recurso, sobre los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para que los hechos objeto de acusación puedan subsumirse en los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos

 

En relación al delito de prevaricación administrativa, en la conducta del acusado Eleuterio, que se describe en los hechos que se declaran probados, no concurren los presupuestos que son necesarios para que pueda subsumirse en esa figura delictiva.

Como antes dijimos, el Tribunal de instancia sitúa la resolución arbitraria en el acuerdo de conciliación que fue suscrito entre los acusados, en el que se fijaba la cantidad global neta de cien mil euros, como indemnización por el despido, por los conceptos descritos en las cláusulas V y VI del inicial contrato de trabajo suscrito entre la sociedad y el acusado Antonio, de forma que con el percibo de dicha cantidad quedaba el Sr. Antonio saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de la relación laboral habida con dicha empresa, acuerdo que el Tribunal de instancia considera prevaricador en cuanto se había pactado, al contratarle como Gerente de EMULISAN, S.A., la facultad por parte del Ayuntamiento de rescindirlo unilateralmente si bien con la obligación de notificarlo al trabajador con tres meses de antelación, que en caso de incumplimiento daría derecho al perjudicado a recibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de tiempo incumplido, fijándose además, para el caso de que el Ayuntamiento usare de dicha cláusula de desistimiento la obligación de indemnizar al trabajador en 30.000 euros.

 

Ciertamente, se declara probado, entre otros extremos, que la Alcaldesa Rebeca, también Presidenta de EMULISAN, S.A., en una reunión de algunos de los miembros de su grupo municipal, decidió prescindir de los servicios de Antonio en dicha empresa, y encomendó al ahora recurrente Eleuterio, que ocupaba el cargo de Vicepresidente de EMULISAN, que efectuara su despido. En el mes de junio de 2006 Eleuterio manifestó a Antonio que fuese preparando su despido, ya que por parte del equipo de Gobierno se había tomado la decisión de prescindir de él. Tras una negociación de tres meses, Eleuterio, el día 22 de septiembre de 2006, actuando como vicepresidente de EMULISAN, S.A., le entregó escrito en el que se le decía que quedaba despedido de la empresa con efectos de la misma fecha, y que se pone a su disposición las indemnizaciones establecidas contractualmente, así como la liquidación de partes proporcionales y demás haberes, y firmaron un acuerdo de conciliación que había redactado Antonio en el que se fijaba la cantidad global neta de cien mil euros, por los conceptos descritos en las cláusulas V y VI de su contrato de trabajo, así como por el concepto de indemnización por despido del mismo, de forma que con el percibo de dicha cantidad quedará saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de la relación laboral habida con dicha empresa...

Igualmente se declara probado que desde el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y por parte de Jose Ángel, que tras el cese de Antonio ejerció de hecho las funciones de encargado de EMULISAN, S.A., siendo posteriormente nombrado encargado, se remitió a Constantino, administrativo de EMULISAN, S.A., que realizaba tareas de contabilidad y confección de nóminas, la documentación necesaria para que confeccionara la nómina de toda la plantilla de EMULISAN, S.A. del mes de septiembre de 2006 y que en concreto respecto de Antonio se remitió la documentación incluyendo las cantidades pactadas en el reiterado acuerdo conciliatorio, lo cual le fue confirmado a dicho administrativo desde la Secretaría del Ayuntamiento.

Y de esos hechos que se declaran probados no se desprende la existencia de una resolución arbitraria de contenido decisorio que se hubiese dictado a sabiendas de su injusticia.

 

No se puede olvidar que fue la Alcaldesa y Presidenta de EMULISAN, S.A, sin convocar previamente al Consejo de Administración de esa sociedad, como hubiese sido lo correcto de acuerdo con los estatutos de esa empresa municipal de limpieza viaria, la que encomendó al ahora recurrente, en su condición de Vicepresidente de la sociedad, que efectuara el despido del gerente Antonio. Y así se hizo en el mes de junio del año 2006, comunicándose al acusado Antonio que fuese preparándolo, a lo que siguió unas negociaciones de meses, dilación que lógicamente tenían que conocer tanto la Alcaldesa como los demás consejeros de la sociedad de la que el acusado Antonio era Gerente, y fue en septiembre de 2006 cuando se firmó el acuerdo de conciliación que fijaba una cantidad superior a la inicialmente pactada, si bien incluía otros conceptos que estaban convenidos y que con ello se obtenía el saldo y finiquito de la relación laboral por todos los conceptos. Es especialmente significativa la declaración depuesta en el acto del juicio oral por Constantino, que era el encargado de la confección de las nóminas, quien dejó esclarecido que ninguno de los dos acusados le dio la orden de pago o transferencia sino que le mandaron desde el Ayuntamiento la nómina y que fue desde la Secretaría del Ayuntamiento donde le confirmaron que debía realizar la trasferencia conforme a mencionado acuerdo, como también se lo dijo el encargado Jose Ángel, que había sustituido al acusado Antonio.

 Como antes se dejó expresado, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance el elemento subjetivo "a sabiendas de su injusticia" que se recoge en el artículo 404 del Código Penal. Así, en la Sentencia 228/2013, de 22 de marzo, se declara que es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución ““a sabiendas”“, se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ). por ello, la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual ( SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 )

 Y ciertamente, ese exigido conocimiento que abarque el carácter arbitrario de la resolución -en este caso el acuerdo de conciliación- en modo alguno puede inferirse del relato fáctico al que se ha hecho referencia cuando el ahora recurrente, en su condición de Vicepresidente de la sociedad, siguió las ordenes de la Presidenta de que se preparase el despido del gerente, lo que fue elaborado durante unos tres meses, en unas conversaciones cuya existencia lógicamente tenían que ser conocidas por la Presidenta de la sociedad que dio la orden y por el propio consejo.

 En consecuencia, no queda acreditada la concurrencias de cuantos requisitos se hacen precisos para afirmar la existencia de una resolución arbitraria, a sabiendas de su injusticia.

 

Respecto al delito de malversación de caudales públicos, como se dejó antes expresado, esta figura delictiva exige la concurrencia de la facultad decisoria o detentación material de caudales públicos, es decir, que el funcionario tenga la disponibilidad material de los mismos y esa posibilidad de disposición de ningún modo puede afirmarse en relación al ahora recurrente que en ningún momento tuvo ni de hecho ni de derecho poder alguno de disposición de los fondos de la empresa municipal, y que no intervino en las órdenes que se dieron para que la indemnización acordada le fuese entregada al Sr. Antonio.

 Está ausente, pues, uno de los requisitos esenciales que caracteriza al delito de malversación de caudales públicos.

 

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser estimado.

 

SEGUNDO.- La estimación del anterior motivo deja sin contenido los demás motivos formalizados por este acusado, procediendo dictar, en la segunda sentencia, la absolución por ambos delitos, declarándose de oficio las costas correspondientes, ya que en el motivo en el que se invoca la presunción de inocencia lo que realmente se alega es la ausencia de prueba sobre la concurrencia de los elementos necesarios para que existan los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, y al examinar el motivo anterior se ha excluido la presencia de esos elementos.

 RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

 UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.5 del Código Penal.

 

Se alega indebidamente aplicada la atenuante de reparación.

La estimación de los motivos formalizados por los dos acusados determina su absolución por los delitos de prevaricación administrativa y de malversación de caudales públicos, y ello hace innecesario el examen del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

 III. FALLO

 

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Antonio Y Eleuterio, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 29 de febrero de 2012, en causa seguida por delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

 Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas.

  TRIBUNAL SUPREMO

 Sala de lo Penal

 Segunda Sentencia 411/2013, de 06 de mayo de 2013

 RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1123/2012

 Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PEREZ

 En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

 En el Procedimiento Abreviado incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda con el número 28/2011 y seguido ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz por los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de febrero de 2012, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguientes:

I. ANTECEDENTES

 

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz.

 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

 

Al estimarse los motivos de ambos recursos de casación, acorde con los fundamentos jurídicos de la primera sentencia de esta Sala, procede absolver a Antonio y a Eleuterio de los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos de que fueron acusados y condenados en la instancia, declarándose de oficio todas las costas.

 

III. FALLO

 

 

Debemos absolver a Antonio Y A Eleuterio de los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos de los que fueron acusados, declarándose de oficio todas las costas.

 

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Falsificacion certificados oficiales.


No constituye delito de falsificación de certificados oficiales la redacción de informes médicos por el imputado, realizados en su consulta privada con papel y sello oficial del Servicio Gallego de Salud

 Es estimado el recurso interpuesto por el procesado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de falsificación de certificados oficiales. Narran los hechos probados que el acusado -médico de traumatología que compatibilizaba su trabajo en un hospital público con un gabinete particular- redactaba los informes de sus pacientes en su consulta privada con papel y sello oficial del Servicio Gallego de Salud.

La Sala valora que la conducta del acusado no es encuadrable en el art. 398 CP, ya que, si bien su actuación merece una sanción administrativa, los certificados no eran falsos, sino auténticos documentos realizados por un profesional de la medicina.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 432/2013, de 20 de mayo de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente a la pena de un año y tres meses de suspensión, como autor de un delito continuado de falsificación de certificaciones, cometido por funcionario público, previsto y penado en el art 398 CP 95, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, por emitir informes en su condición de médico del servicio público de salud, incorporando diagnósticos obtenidos en actos médicos realizados en su consulta privada. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en tres motivos, el primero por infracción de ley, el segundo por presunción de inocencia y el tercero por error de hecho.

 SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1.º de la Lecrim, alega indebida aplicación del art 398 en relación con el art 390 2.º CP 95, por no concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo.
Considera la parte recurrente que la conducta sancionada consiste únicamente en la emisión de informes médicos veraces, por un especialista adscrito al sistema público de salud, facultado para emitir dichos informes, por el hecho de que toda la atención médica dispensada no se ha realizado dentro del sistema público. Y que en dicha conducta no concurren los elementos de la modalidad de falsedad utilizada por la Audiencia para integrar el tipo del art 398 y calificar el certificado como falso, que es la definida en el párrafo segundo del art 390 1.º, simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Según la parte recurrente no concurren dichos elementos porque el documento no es simulado sino auténtico, tanto desde la perspectiva de la veracidad de su contenido, que no se discute, como de la genuinidad de su autor, que es el propio acusado legalmente facultado para la emisión de los informes.

 En definitiva, considera el recurrente que no puede ser calificado un documento como falso, desde el punto de vista penal, cuando todo su contenido es veraz, únicamente por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema público de salud en el que se emite el documento.

TERCERO.- A diferencia de la calificación jurídica que verificaron las acusaciones, subsumiendo los hechos en el delito de falsedad del art. 390 del Código Penal, la Audiencia de Instancia calificó los hechos como constitutivos del delito de falsedad de certificados que se sanciona en el art. 398 del Código Penal, al establecer que: "La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años".
Considera el Tribunal sentenciador que el contenido antijurídico de la acción del acusado se encuadra en el concepto de certificación, aunque no se haya expresado tal término en el documento, pues consiste en emitir informes médicos acerca de la enfermedad o lesión padecida por sus pacientes.

 No cuestiona el Tribunal sentenciador que el contenido de los informes sea veraz, sino que concreta la falsedad en que el certificado da a entender a efectos del tráfico jurídico que su contenido dimana de una actividad de análisis y diagnóstico realizada en el seno de una Institución sanitaria pública, cuando en realidad es fruto de la actividad privada del acusado.
 Considera el Tribunal de Instancia que la pena de 3 a 6 años de prisión que correspondería en el caso de calificar los hechos como falsedad de documento oficial del art 390 CP 95, es desproporcionada para la gravedad de los hechos enjuiciados, "sobre todo si se pone en relación con los tipos penales para los que el legislador ha previsto sanciones semejantes (tales como lesiones cualificadas, mutilaciones, robo con violencia o intimidación etc.)", y por ello opta por calificarlos como constitutivos de un delito de falsedad de certificación cometido por funcionario público del art. 398 del Código Penal.

 El Tribunal sentenciador integra la acción falsaria del art 398, con la remisión al apartado 2.º del art. 390 del Código Penal, por estimar que el acusado simuló un documento de manera que indujo a error en cuanto a su autenticidad. La simulación consistió en la utilización de papel oficial del SERGAS (Servicio Gallego de Salud) con membrete del CHUS (Complejo Hospitalario de la Universidad de Santiago), cuando los diagnósticos reflejados no eran consecuencia de su actividad como funcionario de dicha entidad, sino que obedecían a su actividad como médico privado.

Frente a ello, y como se ha expresado, considera la parte recurrente que en dicha conducta no concurren los elementos de la modalidad de falsedad definida en el párrafo segundo del art 390 1.º, porque el documento no es simulado sino auténtico, tanto desde la perspectiva de la veracidad de su contenido, como de la genuinidad de su autor, estimando que un documento no es penalmente falso, cuando todo su contenido es veraz, solo por incorporar elementos de conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento.

 CUARTO.- El recurso debe ser estimado.
Conforme a una consolidada doctrina constitucional ( STC 38/2003, de 27 de febrero ) la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).

Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( STC 133/1987, de 21 de julio; 182/1990, de 15 de noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio; 34/1996, de 11 de marzo; 64/2001, de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.
Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; 127/2001, de 4 de junio ).

 QUINTO.- Certificar, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial ( STS 27 de diciembre de 2010 ).
Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado ( STS 27 de diciembre de 2010 ).

En consecuencia, cuando lo que se afirma en el Certificado es cierto, y el funcionario que lo afirma tiene autoridad para ello, comprometiendo su responsabilidad al asegurar que el certificado responde a una realidad que él conoce, la interpretación de que se comete un delito de certificación falsa solo por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento, responde manifiestamente a una interpretación extensiva, vedada por el principio de legalidad penal.

SEXTO.- La Sala sentenciadora admite (fundamento jurídico tercero, párrafo final) que el contenido de los informes es cierto, que el acusado es funcionario estatutario del Servicio Gallego de Salud, lo que le otorga la capacidad para emitir los informes, que todos los pacientes a los que confeccionó el informe tenían derecho a la prestación sanitaria del Servicio Gallego de Salud, lo que les proporcionaba también el derecho a la obtención de informes; y finalmente que los pacientes tenían derecho a haber sido atendidos en el hospital público por el acusado y a haber obtenido informes equivalentes a los que se les proporcionaron.
 No obstante considera que la conducta típica se consumó al dotar a un informe de carácter privado, con datos obtenidos en la esfera de la actividad privada, de la apariencia de un informe público.

Pero esta conducta, que puede ser, y ha sido ya, sancionada disciplinariamente, por vulnerar deberes estatutarios específicos de la condición de Médico del Servicio Público de Salud, al utilizar el acusado impresos oficiales en su consulta privada, abusando con ello de su función, no convierte en falso lo que es verdadero, ni permite ampliar el ámbito de la sanción penal más allá de los supuestos y de los límites que la interpretación estricta de la norma penal determina.
Certificar es, según el diccionario de la Real Academia " asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa", por lo que, desde un punto de vista semántico, difícilmente se puede subsumir en el tipo de libramiento de certificados falsos, la emisión de informes médicos oficiales absolutamente veraces en su contenido y en su autoría, por un médico del servicio oficial de salud, con facultades para ello, por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento.

Se realiza, con ello, una interpretación del tipo de libramiento de certificados falsos, que se aparta de modo manifiesto del tenor literal del precepto, y que, en consecuencia, resulta imprevisible para sus destinatarios, por lo que vulnera la garantía de taxatividad, integrada en el principio de legalidad penal.
SÉPTIMO.- El Tribunal de Instancia que, aun cuando discrepemos de sus conclusiones, emite una sentencia bien documentada y muy razonada, integra el precepto del art 398 con las modalidades de falsedad prevenidas en el art 390, y en concreto con la conducta típica prevista en apartado 2.º del art. 390 del Código Penal, por estimar que el acusado simuló un documento de manera que indujo a error en cuanto a su autenticidad, al utilizar papel oficial del Servicio Gallego de Salud, con membrete del Complejo Hospitalario de la Universidad de Santiago, cuando los diagnósticos reflejados obedecían a su actividad como médico privado.

Ya hemos señalado que dicha conducta es reprochable, y constituye un abuso del cargo que puede, y debe, ser sancionado disciplinariamente con la necesaria contundencia. La cuestión no es si la conducta resulta sancionable, que lo es, sino si debe forzarse la norma penal para calificar además dicha conducta como delictiva, creando en la práctica una ampliación de la norma penal que sanciona las diversas modalidades del delito de falsedad, para aplicarla a supuestos de falsedades meramente " conceptuales ", aun cuando no concurra en el documento ninguna mutación esencial de la verdad.
Con carácter general, ( STS núm. 309/2012, de 12 de abril y 331/2013, de 25 de abril, entre las más recientes) el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

 Y también se ha establecido ( STS 331/2013, de 25 de abril ), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; núm. 845/2007, de 31 de octubre; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras).
 Pues bien, en el caso actual, ni se ha producido una alteración objetiva de la verdad, ni se han afectado las funciones probatoria y garantizadora del documento, pues lo que acredita o prueba el documento es cierto, y la persona identificada en él es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen.

OCTAVO.- Como señala la STS de 1 de junio de 2011, la doctrina mayoritaria de esta Sala ha optado en la aplicación del art 390.1.2.º CP 95 (simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por una interpretación lata del concepto de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo básicamente en dicha modalidad falsaria tres supuestos:

a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad);
 b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante,

c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente (falta de autenticidad objetiva).

 En el caso actual la sentencia impugnada encuadra la conducta sancionada en el primer supuesto (la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo, autenticidad subjetiva o genuinidad), al estimar que el acusado simuló un documento de manera que indujo a error en cuanto a su autenticidad, por utilizar papel oficial del Servicio Gallego de Salud, con membrete del Complejo Hospitalario de la Universidad de Santiago, cuando los diagnósticos reflejados obedecían a su actividad como médico privado.
Pero esta interpretación es excesivamente abierta, pues en el caso actual los documentos son genuinos, al estar suscritos por la persona que dice ser su autor, y disponer dicho autor de facultades para emitir los informes, siendo además su contenido absolutamente veraz, por lo que no se aprecia mutación de la verdad. Por otra parte los soportes materiales de los informes son impresos oficiales originales, por lo que no pueden calificarse, desde el punto de vista penal, de documentos simulados, porque simular es fingir la existencia de un acto irreal, y en este caso ni los informes en sí mismos, ni los actos médicos reflejados en los informes, son simulados sino auténticos.
Cuestión distinta, como hemos señalado, es que incorporen datos ciertos obtenidos fuera del Servicio Oficial al que pertenece el acusado, pero este hecho no determina la falsedad de los documentos, porque no los convierte en simulados, a no ser que extendamos el ámbito del delito de falsedad a aspectos meramente conceptuales, que en el lenguaje común en absoluto se consideran como falsedad, y que exceden manifiestamente del tenor literal del precepto.
Procede, por todo ello, la estimación del motivo.
 NOVENO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso, entre otras razones, por estimar que " es importante erradicar estas conductas, que encierran una dosis de corrupción considerable ". Asiste la razón al Ilustre representante del Ministerio Público que informa el recurso, pero también es cierto que dicha erradicación debe realizarse a través de la vía expresamente prevista en el ordenamiento, que en el caso actual es la disciplinaria, pues en un Estado de Derecho regido por el principio de legalidad, la conveniencia o el deseo de erradicar determinadas conductas no permite prescindir del respeto de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, por lo que resulta necesario, en todo caso, evitar la aplicación extensiva de la persecución criminal por la vía de forzar la interpretación de los tipos penales.
DÉCIMO.- En el caso actual ha de tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del principio non bis in idem, dada la previa sanción de estos mismos hechos en el ámbito disciplinario administrativo, que no se ha analizado en la sentencia, ni en la oposición del Ministerio Público al recurso.
El principio "non bis in ídem ", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero, y muy reiterada posteriormente ( STC 154/1990, 204/1996, 221/1997, 152/2001, etc.).
Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.
Y, en el caso actual, consta expresamente en los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que " Por estos mismos hechos el acusado ha sido condenado en expediente disciplinario como autor de dos faltas graves...," y que " la pena ya ha sido ejecutada ".
Dada la estimación del recurso, en el sentido de declarar la atipicidad penal de la conducta, la posible vulneración de dicho principio, y sus eventuales efectos en el ámbito de la sanción penal quedan sin contenido, por lo que no resulta preciso efectuar más consideraciones sobre la misma.
DÉCIMO PRIMERO.- No está de más añadir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000 )".
Y tampoco está de más recordar, por su posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de conductas y la aplicación del principio de proporcionalidad al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal, aplicado en la sentencia recurrida, para excluir del tipo los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
Como señala la exposición de motivos, no es infrecuente la falsificación de los certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. Existiendo un tipo penal propio de falsedad de certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductas como falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como falsedad de certificados cometido por particulares.
Por ello, se ha estimado conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se remite el artículo 399 del Código Penal, que restringe su aplicación a la falsedad de certificados de menor trascendenciay que excluye expresamente todo certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada la trascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social.
Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la referida reforma, evidentemente no aplicable al caso actual por su falta de vigencia en la fecha de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a certificados del tipo de los enjuiciados en el presente caso, lo que deberá analizarse en el momento oportuno, si es conveniente poner de manifiesto dicha modificación legislativa por su relevancia en la definición típica de la falsedad de certificados, y la exclusión de los emitidos en determinados ámbitos.
Procede, por todo lo expuesto y como ya se ha expresado, la estimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso, con declaración de las costas de oficio.
III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Gaspar contra sentencia de fecha veintiocho de junio de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela, en causa seguida al mismo por delito de falsificación en documento público,

Segunda Sentencia 432/2013, de 20 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2091/2012

Ponente Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

 SEGUNDA

 En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

 En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Santiago de Compostela y seguido ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela, con el N.º 57/2011, por delito de falsificación en documento público contra Gaspar, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. N.º NUM001, vecino de Teo; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede estimar que el hecho objeto de acusación no constituye el delito de falsedad objeto de acusación ni tampoco el de falsificación de certificados objeto de la condena de instancia, por lo que procede declarar la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

 III. FALLO

 Que procede absolver y absolvemos libremente a Gaspar de los delitos de falsedad objeto de acusación en la instancia, y de falsificación de certificaciones, objeto de condena en la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.