El
presente proceso tiene por objeto hechos constitutivos de un delito de
homicidio propuesto, previsto y penado en el art. 141 CP, en relación con los
arts. 139.2 y 17.2 y 3 del mismo texto legal, del que se considera responsable
en concepto de autora a la acusada siendo el objetivo su ex pareja, y a juicio
del Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
parentesco del art. 23 CP.
La
AP considera que se dan los requisitos previstos para aplicar la figura de la
propuesta de homicidio, ya que ha existido una invitación precisa, concreta,
convincente y persuasiva, aceptada por el destinatario, como lo demuestra que
la acusada portara cuando fue detenida el dinero para efectuar el primero de
los pagos prometidos necesario para cometer el delito, ajustándose a la planificación
prevista en la correspondencia vía e-mail que mantuvo con el sicario, por lo
que dicta sentencia condenatoria, si bien sin la agravante de parentesco en
tanto en cuanto esta circunstancia no es aplicable al estar la acusada ya
separada de su ex pareja.
III
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los hechos declarados probados constituyen un delito de proposición de
homicidio del artículo 141 del Código Penal, en relación con los artículos 138,
y 17.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal.
Como
señala, entre otras, la Sentencia dictada por la sección 27 de la Audiencia
Provincial de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2011: "El Artículo 17.2 CP
indica que: "La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un
delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo." Ha de estar en primer
lugar tipificada en la Parte Especial, en relación con un delito o grupo de
delitos concretos y determinados. La antijuricidad de la proposición para
cometer un delito estriba, igualmente, en el desvalor de la acción y en el
desvalor del resultado. El primero viene representado por la idea, proyecto,
plan, intención, propósito o voluntad del sujeto pasivo de invitar a otra u
otras personas a ejecutar un delito que él está resuelto a cometer, pero no
solo o no por sí mismo. Y el desvalor del resultado consiste en el peligro real
y efectivo, aún remoto en esta fase pre-ejecutiva pero, desde luego, intenso,
que se cierne sobre el bien jurídico protegido por la norma incriminatoria del
delito de que se trate. La parte objetiva de la proposición se compone de un
elemento negativo: que no se haya iniciado la ejecución del delito, lo cual nos
adentraría en la tentativa o delito intentado con absorción por éste de los
actos anteriores y de dos elementos positivos: en primer lugar la existencia de
un sujeto resuelto a cometer un concreto y determinado delito, pero no a
ejecutarlo él personalmente, al menos él sólo. Y en segundo lugar la pretensión
por parte del mismo sujeto de captar la voluntad de otra u otras personas en
orden a que sean ellas quienes ejecuten el delito o al menos que cooperen con
el proponente en la ejecución del hecho.
Los
presupuestos y requisitos de la proposición son establecidos entre otras, en
las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002, 25 de
julio de 2003 y 22 de septiembre de 2006, al señalar que la proposición para
delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como "
resoluciones manifestadas ", supuestos de verdaderos actos preparatorios,
previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política
criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos,
inicialmente tan alejados de una verdadera afección del bien jurídico protegido
en cada caso, adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa
previsión normativa, derivándose de ello el requisito de que... "sólo se
castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley " ( artículo
17.3 del Código Penal ).
Tanto
el desvalor de la acción, en lo que supone el propósito mismo de que un delito
se cometa llegando a invitar a una tercera persona para su ejecución, como el
del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue en
realidad a cometerse, justifican plenamente la previsión legal y el castigo
para esta clase de conductas, en especial en los casos de atentados contra los
más importantes bienes jurídicos y, por ende, más dignos de intensa protección,
como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida.
Los
requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante una figura merecedora
de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el
supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del ya
meritado artículo 141 del Código Penal, mientras que, en segundo lugar, la
conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que
hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo
ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en
sustitución de éste.
Es
evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo
posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera
la relevancia penal necesaria, así lo indican las SSTS 25 de julio de 2003 y 22
de julio de 2007.
La
invitación ha de ser precisa, concreta, convincente y persuasiva resultando
intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea
aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma. Es más de producirse
ésta implicaría realmente la figura de la conspiración ( SSTS. 28 de mayo de
1935, 23 de noviembre de 1991, 244/93 de 5.2 y 1113/2003 de 25.7).
SEGUNDO.-
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, concurren todos y cada uno de los
requisitos mencionados para apreciar que la acusada es autora del delito
referido.
Así,
y no cuestionado el envío de los correos por parte de aquélla, ninguna duda
cabe que los mismos constituían una propuesta concreta y seria de dar muerte a
su ex pareja.
A
tal efecto, deben tenerse en consideración en primer lugar los términos
empleados por la acusada, quien en su primer contacto pide presupuesto para
"eliminar objetivo", y, tras obtener respuesta en el sentido de que
no se trabaja en España, se le facilita otra cuenta a la que la misma se
dirige. En esta segunda ocasión, la acusada vuelve a utilizar el término
"eliminar", interesando el coste del servicio.
Y
si significativos resultan los términos empleados a efectos de entender
acreditada la seriedad de la propuesta, mayor relevancia cabe otorgar a su
posterior actuación, enviando a la cuenta de correo " DIRECCION002 "
nombre, apellidos, descripción física, costumbres, con detallados datos de los
vehículos que utilizaba, lugar de trabajo, horarios, vestimenta, etc., de Jose
Carlos, datos que completó con el envío de una fotografía escaneada del mismo.
Debe
tenerse en cuenta como dato revelador de la verdadera intención de la acusada
la existencia de una previa discusión entre la misma y su ex compañero Jose
Carlos, con motivo de haberle cortado éste el pelo al hijo menor de edad que
ambos tienen en común, en cuyo transcurso la acusada llegó a amenazar a aquél
manifestándole, que "se iba a arrepentir", que "iba a llevar la
peor parte", extremo reconocido por la misma. Días después de ocurridos
tales hechos, se iniciaron los contactos pidiendo presupuesto para
"eliminar" al anteriormente mencionado.
A
lo ya expuesto, debe añadirse la relevante circunstancia consistente en que en
el momento de procederse a la detención de la acusada, el día 14 de julio, esto
es, un día después del último contacto con la mencionada cuenta de correo,
aquella llevaba en su poder la suma de 787 euros, coincidente con el primer
pago exigido para llevar a cabo el encargo y los gastos de la transferencia a
través de Western Union. No resultan atendibles las explicaciones ofrecidas por
la defensa, acerca del destino de tal efectivo, habida cuenta que ni el pago a
la letrada al que se alude, ya efectuado anteriormente por el compañero
sentimental de la acusada, ni la deuda con el bote común, que podría haberse
saldado en cualquier otro momento, ni el pago a los suegros al que también se
refiere justifican que aquélla portara precisamente dicha cantidad, resultando,
junto con los demás medios de prueba, un significativo elemento de juicio para
estimar acreditada la seriedad de la propuesta.
La
testifical practicada en quien era la pareja sentimental de la acusada en el
momento de sucederse los hechos, viene a abundar en tal cuestión, debiendo
reseñarse que fue él, quien tras ver los correos en el ordenador de Melisa,
acudió a la Guardia Civil para poner tales hechos en su conocimiento, lo que
evidencia que otorgó plena credibilidad a los mismos, de hecho y según su
propia manifestación cuando los leyó "se asustó". Y si bien en el
acto de juicio trata de minimizar un tanto el alcance de la actuación de la
acusada, señalando que no cree que realmente la misma quisiera matar a Jose
Carlos, sino tan solo amedrentarlo, lo cierto es que el contenido de los
mensajes no dejan lugar a duda sobre la verdadera intención de aquélla, la
resolución a invitar a un tercero a dar muerte a su ex compañero y la seriedad de
la proposición.
Debe
significarse que los sucesivos argumentos de descargo ofrecidos por la acusada
no convencen a la Sala, no sólo por haber incurrido en contradicciones acerca
de su verdadero propósito al remitir los correos, señalando en primer término
que se trataba de una broma, para, a continuación, manifestar que pensaba
conservarlos para intimidar a Jose Carlos o que se dio cuenta de que se trataba
de una estafa y no pensaba continuar por tal motivo, sino por no resultar
verosímiles.
Por
otro lado, reseñar que la línea argumental de la defensa parece asentarse en el
contexto de la tentativa, al situar la actuación de la acusada en el marco de
desistimiento voluntario de la acción; tal tesis no puede ser atendida, habida
cuenta que no es ese el título de imputación propio del presente debate
procesal, sino el de las resoluciones manifestadas, amén de que no cabe
entender la concurrencia del mismo, al no llegar la acusada a pagar
precisamente porque fue detenida al siguiente día del último contacto con el
sicario. El pago, en cualquier caso, no resultaría necesario para la perfección
del delito, al resultar irrelevante que la invitación sea aceptada por el
destinatario de la misma.
La
calificación, sin embargo, frente a la efectuada por el Ministerio Fiscal,
estima la Sala que debe ser la de proposición de homicidio, siguiendo la tesis
jurisprudencial que entiende que "si el precio se toma como factor
integrante de la invitación a delinquir y que mueve la voluntad del sujeto al
que la misma se dirige, no puede operar también como elemento típico del delito
de asesinato, sin incurrir en "bis in ídem". ( STS 17-11-2005 ).
TERCERO.-
Es responsable en concepto de autora de dicho delito la acusada, Melisa, por
haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.-
No concurren en la ejecución de referido delito circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, no resultando aplicable la de parentesco del
artículo 23 del Código Penal interesada por el Ministerio Fiscal, al haber
cesado ya la relación de pareja que mantenía con la víctima y no obedecer el
propósito de la acusada a su relación personal con aquélla.
Se
opta por aplicar la pena inferior en dos grados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 141 del Código Penal, imponiéndose la de tres años de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena.
QUINTO.-
Por aplicación del artículo 123 del Código Penal, responderá la acusada del
pago de las costas causadas.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que
debemos condenar y condenamos a la acusada, Melisa, como autora responsable de
un delito de proposición de homicidio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
condena, así como al pago de las costas causadas.