Delito
de maltrato animal. Valor de las declaraciones autoinculpatorias prestadas por
el imputado en sede policial
Procede
la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que
condenó al recurrente por la comisión de un delito de maltrato a animal
doméstico del art. 337 CP, en la redacción anterior a la reforma producida por
LO 5/2010.
La
AP de Badajoz no aprecia el error en la valoración de la prueba que se imputa a
la sentencia impugnada, que se habría producido al considerar como prueba de
cargo las declaraciones autoinculpatorias prestadas por el actor en sede
policial, pues aunque la autoinculpación en declaración policial no es por sí
misma una confesión probatoria, debe admitirse que puede tener, cuando como en
este caso se ha prestado dentro de los parámetros constitucionales, relevancia
en la actividad probatoria procesal posterior, dado que aporta el dato objetivo
de carácter incriminatorio cuya realidad ha sido posteriormente comprobada por
otros medios, incorporándose válidamente al juicio oral. Por otra parte declara
la Sala que en el caso se han cumplido los elementos tanto subjetivos
-ensañamiento-, como objetivos -daños al animal-, por lo que se ha producido
una correcta tipificación de los hechos, no siendo aplicable la eximente
prevista en el art. 20.1 CP, al no haberse acreditado la inimputabilidad del
recurrente derivada del trastorno psicológico que padece.
Sentencia
116/2012, de 03 de septiembre de 2012
Como
se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de
inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada
inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo
11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar
que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido
suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con
respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su
práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos
hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes
jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los
mismos.
Es
cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se
aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o
arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una
autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que
en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada
que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello
realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La
valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del
órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la
inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas
personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción
que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha
podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por
ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe
prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de
primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa,
de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de
una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto
a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio
de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es
preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de
cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la
responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La
juez "a quo" para formar su convicción ha tenido en cuenta el
siguiente elenco probatorio de cargo: 1) las declaraciones del acusado
prestadas en dependencias de la Guardia Civil ( folios 104-106 de las
actuaciones) y ante el Juzgado de Instrucción de Guardía ( folios 146-147) en
las que reconoce ser el autor de los hechos que se el imputan, aún cuando
ulteriormente en la vista oral se retractara de tal autoinculpación 2) las
declaraciones de los agentes de la G Civil cono indicativos NUM000, NUM001 y
NUM002 ante los que depuso el inculpado, que operan como testigos de referencia
de lo que, ante ellos, manifestó el ahora recurrente en dependencias policiales
así como en el curso de la práctica de la diligencia de entrada y registro
practicada en el domicilio del imputado, operando además como testimonios
directos de las diligencias de investigación seguidas y encaminadas a
determinar la autoría de los hechos.
Como
datos periféricos corroboradores han tenido lugar las testificales de Tomás,
trabajador de la perrera municipal de Badajoz, de Erica, veterinaria a cuya
clínica lleva una cliente los cachorros maltratados y Modesta, empleada del
Servicio Municipal de Limpieza y que observó a una persona con características
físicas similares a las del acusado junto al contenedor de basura en el que
apareció la caja que contenía los cachorros maltratados. Consecuentemente, la
juez de instancia ha contado con prueba incriminatoria válidamente obtenida y
apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante.
Con
relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al
Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le
otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente
vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y
contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como
señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2
), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no
puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la
prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede
valorar la prueba a ese primer nivel.
En
el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de
noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba
testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de
manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada
testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la
inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos
excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en
cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración
arbitraria"
Cierto
es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le
permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de
forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas
facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error
al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se
haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se
advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más
elementales reglas de la lógica.
Como
viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha
de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción
sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el
juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano
enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la
racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos
recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del
material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986,
98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta
de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al
Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el
debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que
dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de
libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr, según el
cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los
distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la
fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una
mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda
entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado,
para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.
En
este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de
febrero, que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador
no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno
de los supuestos:
1.-
Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.-
Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.-
Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda
instancia.
Circunstancias
que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez
"a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para
enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos
anteriormente.
La
Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este
Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido
valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones
de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no
sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no
es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte
recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no
desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por
otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a
uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de
inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a
los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Si
trasladamos las anteriores y genéricas indicaciones, a la concreta denuncia que
efectúa el apelante referida al error en la valoración de la prueba al no ser
posible apreciar como de cargo las declaraciones autoinculpatorias prestadas en
sede policial; habremos de concluir en que el motivo ha de perecer. Resultan
especialmente reveladoras las consideraciones contenids en la reciente
sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 24-4-2012, Ponente Berdugo y Gomez
de la Torre:
Ciertamente
la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de la
validez de la confesión, y la presencia de abogado ( arts. 17 CE EDL1978/3879 y
520 LECrim EDL1882/1 ) es una garantía instrumental al servicio del derecho del
detenido a no ser sometido a coacción ( art. 15 CE EDL1978/3879 ), y en suma, a
que se respete un derecho a la defensa ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ). Por
tanto, dice la STS 783/2007, de 1-10, sólo cuando pueda afirmarse con total
seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta
puede hacer prueba en contra de su autor.
Por
ello, el derecho a no autoincriminarse tiene un fundamento en una de las
manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, concretamente la que
sitúa en la acusación la carga de la prueba - presunción de inocencia, que,
junto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
conformarían las garantías frente a la autoincriminación - y cuyo contenido
esencial se identifica como un derecho a no ser condenado con fundamento en la
información aportada bajo coacción.
A
ese respecto la STC 18/2005, de 1-2, declaró que: "conforme señala el
TEDH" aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el
derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son
normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de
la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho
a no autoincriminarse, en particular ha señalado -presupone que las autoridades
logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos
coercitivos o de presión en contra de la persona acusada. Proporcionando al
acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades,
estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines
del art. 6" ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64); en el
mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido,
§ 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de
octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46; de 21 de diciembre de 2000, caso
Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 3 de mayo de 2001, caso Quinn c.
Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39). "En este
sentido - concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente
vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2,
del Convenio " A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, nuestra Constitución sí
menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a "no declarar
contra sí mismos" y a "no confesarse culpables", que, como
venimos señalando, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa
y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación
concreta ( STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5). En particular, hemos afirmado
que los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables
"son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa,
al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce
precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer
una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el
proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en
ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión
alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" ( SSTC
197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 229/1999,
de 13 de diciembre, FJ 3 b); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4 a); 67/2001, de 17
de marzo, FJ 6).
Por
tanto la declaración prestada bajo tortura o presiones policiales supone, desde
luego, prueba obtenida jolentando derechos fundamentales y como tal inadmisible
y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye el principal
presupuesto de validez de la confesión y por tanto sólo cuando pueda afirmarse
que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente puede hacer prueba
contra su autor o un tercero.
Por
ello los comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE
EDL1978/3879 se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o
psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre y con
esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTC
120/90 de 27-6; 57/94, de 28-2; 190/2006, de 3-7 ). Tales conductas constituyen
un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, bien porque
clasifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque
lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en
sí mismo ( SSTC 181/2004, de 2.11 ).
En
efecto, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables
de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal a la
transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un
Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las
sociedades democráticas ( SSTC 91/2000, de 30.3; 32/2003, de 13-2; 181/2009 de
2-11; STEDH de 7-7-89, Soering c. Reino Unido; de 28.7.99, Selmouni c. Francia;
de 11-4-2000, Sertap Venuedaroghi c. Turquía; de 16.12.2003, Kinetty c.
Hungría, de 2.11.2004, Martínez Sala y otros c. España, y en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos como una prohibición absoluta en el doble
sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia
de la conducta pasada o temida de las personadas investigadas, destinadas o
penadas por una parte.y por otra, de que no admite ponderación justificante
alguna con otros derechos o bienes constitucionales.
Huelga
decir que no es equiparable a la situación contemplada en la sentencia del
Tribunal Supremo objeto de análisis, la del supuesto planteado en el que el
recurrente manifiesta "tenerle mucho miedo a la Guardia Civil" sin
especificar cuál es la causa de tal temor y sin que exista el más mínimo
indicio que dé fundamento a tal inquietud. Por ello no cabe colegir que la
declaración policial prestada con asistencia de letrado fuera hecha bajo
cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima. Continúa exponiendo la
sentencia de fecha 24-4-2012, lo que sigue:
b)Siendo
así acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía,
esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones - ver reciente STS 245/2012,
de 27.3, ""elaborando una doctrina no definitivamente acabada, que
presenta aún divergencias en particulares concretos sobre una base común
unánime, pendiente de desarrollo posterior, cual es el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de esta Sala de 28.11.2006 "las declaraciones validamente
prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal
previa su incorporación al Juicio Oral en alguna de las formas admitidas por la
jurisprudencia", doctrina ésta precisa la STS. 403/2009 de 23.4, a la que
ha de estarse, en virtud de la colegiación de este órgano jurisdiccional y la
finalidad esencial del recurso de casación de unificación en la interpretación
del derecho, y que ha sido seguida en varias sentencias que en desarrollo del
acuerdo se han ocupado de los diversos aspectos de esta cuestión, como las
sentencias 1215/2006 de 4.12, 1276/2006 de 20.12, 541/2007 de 14.4, 783/2007 de
1.10.
Un
adecuado tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en
sede policial, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los
requisitos de validez, licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, exige
ciertas precisiones con referencia a las declaraciones autoinculpatorias,
recopiladas en la STS. 1228/2009 de 6.11.
Son
declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza
preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial
sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del
artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1. En efecto, como
declara la Sentencia número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la
aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 en
los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del
acusado y las prestadas en el Juicio Oral. Asimismo ha establecido que el
Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de
la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de
declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma
inobjetable, e incorporadas al Juicio Oral en condiciones de contradicción. "Cuando
se trata de declaraciones policiales -añade la citada Sentencia- no pueden ser
incorporadas al Plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no
han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia
institucional suficiente para preconstituir pruebas". De esto no se sigue,
decimos ahora, que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para
tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como
instrumento probatorio preconstituido, en el sentido propio del término, ni
tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de "medio de
prueba" a través de mecanismos, como el del artículo 714, referidos sólo a
las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.
Esa
declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido,
un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado
en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas
pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de
razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por
sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales
cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportados por las
pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de
confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación
voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su
misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con
observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega
validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto
alguno.
A
este cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las
declaraciones policiales se ha referido constantemente esta Sala: Así la
Sentencia citada 541/2007 de 14 junio declara que "no podrán ser
utilizados en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos
fundamentales, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial EDL1985/8754, ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre
otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso". Por
su parte la Sentencia número 783/2007 de 1 de octubre dice al respecto que la
voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez
de la confesión, y la presencia de abogado ( artículo 17 de la Constitución
Española EDL1978/3879 y 320 de la ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ) es
una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser
sometido a coacción ( artículo 15 de la Constitución Española EDL1978/3879 ) y
en suma a que se respete su derecho a la defensa ( artículo 24.2 de la
Constitución Española EDL1978/3879 ). Esta sentencia, tras referirse al acuerdo
del Pleno no jurisdiccional antes transcrito y a la posibilidad de que el
tribunal sentenciador pueda valorar este tipo de declaraciones pues
"carecería de sentido que una declaración en sede policial con todas las
garantías, a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al
detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la
autoridad judicial, no tenga valor alguno y lo tenga en cambio...la declaración
espontánea extrajudicial..." añade que tampoco pueda mantenerse que los
funcionarios policiales están obligados a mantenerla ante el Juez, pues las
consecuencias derivadas de la falsedad en que incurrirían en caso contrario. De
ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de ratificaciones o adveraciones
de documentos, privados, públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal
ratificación es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido
del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con la ratificación
de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral, cuando el
deponente ya haya sido objeto de actividad sumarial previa. En este extremo
saliendo al paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho del valor de
las declaraciones testificales en el juicio oral de los policiales que
presenciaron las manifestaciones en sede policial, hemos dicho - SSTS.
1215/2006 de 4.12, 1105/2007 de 21.12 - que dudar de su imparcialidad ante la
imposibilidad de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por
su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio
y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o
matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar
la declaración. Asimismo la declaración de los funcionarios policiales ante los
que se produjo la declaración, no es propiamente un testimonio de referencia,
pero es que tales funcionarios no dan cuenta de hechos ajenos, sino propios, y
lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando
tal persona lo niega ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de
regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si
se le llamase, el propio abogado presente en la misma, y en todo caso los
mencionados testigos no suplantan al autor de la declaración, si este se
encuentra a disposición del Tribunal (en el sentido de las SSTS. 829/2006 de
20.7, 640/2006 de 9.6, 332/2006 de 19.3 ), pues el órgano de instancia no deja
de valorar, mediante la percepción inmediata del lenguaje verbal e incluso
corporal o gestual utilizado, las manifestaciones del acusado, aunque fueran
parcial o totalmente evasivas o negatorias respecto de lo anteriormente
reconocido.
Por
tanto, la previa información de sus derechos constitucionales y que sea
prestada en presencia de letrado, son condiciones de validez de la declaración
autoinculpatorio prestada en sede policial, sin la cual esta declaración carece
de virtualidad alguna y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el
proceso.
Admitido
que la autoinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión
probatoria, es decir un instrumento o medio de prueba procesal, ni una
diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho
preprocesal que además sólo es considerable como tal si se desenvuelve dentro
del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse
que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad
probatoria procesal posterior en un doble sentido:
a)
como elemento contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean
sumariales o en el Juicio Oral, haciendo ver al declarante las diferencias
entre sus manifestaciones en sede policial, y las hechas en el proceso
judicial, a fin de que explique las rectificaciones. En tal caso estas
explicaciones, hechas ya en el proceso, son una parte relevante de la confesión
judicial, que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad.
b)
el hecho -que no prueba- de su declaración policial puede también incluir datos
y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de
prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias,
testimonios etc.... En tal caso la conjunción de los datos confesados
polícialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso,
la deducción razonable de la participación admitida en la declaración
autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la
posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada
como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el
conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los
acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria,
permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente
reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia
demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa pues, en la
aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado
datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas,
practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su
preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total
juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la
inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de
su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba de cargo, ni
podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable
deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos,
acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su
personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su
intervención en el delito.
En
esta línea, la Sentencia 541/2007 de 14 junio, que se apoya en la Sentencia
1106/2005 del 30 septiembre ya dijo que: "Cuando se trata de declaraciones
policiales, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a
través del artículo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, única
autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas.
De otro lado, es evidente que no podrán ser utilizadas en caso de que se
hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación
del artículo 11.1 de la LOPJ EDL1985/8754, ello sin perjuicio de los efectos de
su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en
cada caso. Sin embargo, cuando se trata de declaraciones válidas, al haber sido
practicadas con toda corrección, aun cuando no puedan ser valoradas como
pruebas de cargo al no practicarse en presencia del Juez, pueden aportar datos
objetivos que permitan seguir líneas de investigación. Los aspectos fácticos
aportados en la declaración policial del imputado que hayan podido ser
comprobados, podrán ser valorados en función de su contenido ¡ncriminatorio una
vez incorporados adecuadamente al juicio oral. En este sentido ya se había
manifestado esta Sala en la STS 1106/2005, de 30 de setiembre. Decía esta
sentencia que "En este sentido, conviene señalar que las declaraciones
prestadas en sede policial, asistido de letrado, por un imputado, no pueden ser
consideradas, por sí mismas, prueba de cargo, por tratarse de actividad
preprocesal, que no ha sido incorporada ni al sumario ni al juicio oral (entre
otras, STS 1940/2002, de 21 de noviembre ). Ello no quiere decir, sin embargo,
que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues en el
caso de tratarse de declaraciones autoincriminatorias, como es el caso, si
proporcionan datos objetivos de donde obtenerse indicios de su veracidad intrínseca,
la prueba de cargo se obtendrá a través de esos otros elementos probatorios,
que conformarán la convicción judicial, y no estrictamente de su declaración
policial. Dicho de otro modo: si alguien confiesa un homicidio voluntariamente
en sede policial, asistido de letrado, con todas las garantías, y previa
información de sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y fruto de los datos que
ha proporcionado se encuentra el cuerpo del delito, el arma y la ubicación del
sujeto que se declaró responsable del crimen en el lugar de los hechos en la
hora y el día del suceso, la declaración autoinculpatoria habrá cobrado valor a
través de otros datos, ciertamente proporcionados por el imputado, pero
corroborados por pruebas estrictamente procesales, incorporadas legítimamente
al juicio oral, sin que pueda señalarse que la prueba descansaba exclusivamente
en la declaración del acusado llevada a cabo en sede policial sin ratificación
judicial. Esto es lo que declara la STC 7/1999 -citando expresamente el
precedente constituido por la STC 36/1995 y citada, a su vez, por la sentencia
de esta Sala 240/2004, de 3 de marzo -; dicha resolución recuerda que las
diligencias policiales sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo
válida para destruir la presunción de inocencia ““cuando por concurrir
circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la
fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la
introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de
auténticos medios de prueba, practicados, con arreglo a las exigencias
procesales”“. Véase a este respecto la STS 918/2004, de 16 de julio ".
En
estos casos, aun cuando la declaración sea valorable, la prueba de cargo no
viene constituida, en realidad, por el contenido de la declaración policial
considerado en sí mismo y aislado de cualquier otro elemento, sino por el dato
objetivo de carácter incriminatorio ya aportado en esa declaración, cuya
realidad ha sido posteriormente comprobada por otros medios, siempre que haya
sido incorporado válidamente al juicio oral. Asimismo, nada impide que las
declaraciones policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del
plenario con la finalidad de aclarar las diferencias entre unas y otras
manifestaciones, especialmente en relación con los aspectos objetivos
acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es
claro que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a
la aportación de una explicación razonable respecto de aquellos elementos que
lo incriminan.
Por
lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso,
en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos
fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han
intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal
debe proceder a la valoración de los datos objetivos contenidos en aquella declaración
cuya realidad haya sido comprobada, una vez incorporados debidamente al
plenario por cualquiera de los medios admitidos por la jurisprudencia, lo que
puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas en
función de la valoración conjunta de la prueba.
Argumentos
los anteriores que, por otra parte, dice la STS 866/2011, de 21-7, excluye de
estos planteamientos de la Sala la pretensión de vincularlos con ciertos
pronunciamientos de la doctrina constitucional (vid. STC 68/2010, de 18.10 ),
cuya lectura apresurada pudiera hacer creer contradictorios con aquellos si no
se advierte que el TC lo que en realidad está rechazando en criterio plenamente
compartido por nosotros, es que se otorgue el carácter de "medio
probatorio", o más aún, de verdadera "prueba de confesión" o
"de cargo", a la declaración prestada ante la Policía, y no la
posibilidad de que las manifestaciones hechas en sede policial, como cualquier
circunstancia de la realidad, sean susceptibles de ser acreditadas en su
verdadera existencia como un hecho valorable, a semejanza, por ejemplo, de los
derechos vertidos espontáneamente por una persona en una conversación con
otras, reconociéndose autor de una determinada conducta.
En
el curso presente se cumplen las exigencias del acusado del pleno citado, en la
medida en que los agentes de la Guardia Civil ante los que se produjo la
declaración autoinculpatoria del hoyo recurrente, funcionarios NUM000, NUM001 y
NUM002 acudieron al juicio oral manifestando como aquel fue informado de sus
derechos constitucionales y prestada en presencia de letrado su declaración,
sin existir coacción, inducción o presión alguna, siendo estas declaraciones
testificales sometidas a la debida contradicción en el plenario y susceptibles
de ser valoradas por la juez " a quo".
Como
corolario de lo anteriormente expuesto no cabe entender que se incurra en
errónea valoración de las pruebas practicadas y de la apreciación conjunta de
las mismas se deduce la autoría de parte del recurrente del delito previsto en
el apartado 337 del CP, en la redacción anterior a la reforma producida por L.O
5/2010 de 22 de Junio.
Dicho
precepto, introducido por la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de
noviembre, es de naturaleza evidentemente dolosa y exige que el sujeto activo
del delito realice un acto de maltrato, esto es, que trate mal a un animal
doméstico causándole la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un gran
menoscabo físico, pero no es suficiente con dicha acción y dichos resultados,
por cuanto el legislador ha ido más allá, exigiendo además que el maltrato sea
con ensañamiento e injustificado, no siendo suficiente con que sea cruel, pues
en tal caso, de concurrir sólo esa circunstancia, nos encontraríamos ante la
falta prevista en el artículo 632.2, que castiga a los que maltraten cruelmente
a los animales domésticos.
El
ensañamiento (a diferencia de la crueldad) es un concepto con un significado
muy preciso en el Derecho Penal, de forma que si el legislador ha utilizado
precisamente esa expresión y no otra, es claro que la interpretación que deberá
darse a la misma es la que el propio legislador, en otros preceptos del Código
Penal, ha querido. Así, por ensañamiento ha de entenderse aquel comportamiento
que tiende a aumentar el dolor del ofendido de forma deliberada e inhumana,
causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (
artículos 22.5 y 139.3 CP ). Descripciones que, de forma más o menos explícita,
vienen a incorporar tanto un requisito objetivo, de aumento innecesario del
sufrimiento de la víctima, como otro de carácter subjetivo, cuando ese
incremento innecesario del sufrimiento es buscado por el victimario de manera
deliberada e inhumana. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2006, recordando una doctrina precedente y reiterada, afirma:
"En efecto, esta circunstancia específica se configura a partir de dos
elementos.
Uno
objetivo, causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la
ejecución del delito y otro subjetivo o finalista, que requiere la intención
del sujeto de aumentar el dolor. Así, esta Sala ha dicho (SSTS núm. 1554/2003,
de 19 noviembre; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005, núm. 1472/2005 ) que:
"La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que
merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar
la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo
de una determinada forma. El artículo 139.3 del Código Penal se refiere al
ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión
"aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su
parte, el artículo 22.5.ª, sin utilizar el término, considera circunstancia
agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito".
En
ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el
curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del
delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada
otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo
tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la
provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente
acompañará a tal clase de conducta.
Se
requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de
males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que
aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en
que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya
no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento
del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de
extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos
objetivos constatados".
Conforme
a esa conceptuación del ensañamiento, se revela con prístima claridad que la
conducta descrita en el "factum" cumple tanto con el elemento
objetivo como el subjtivo del delito en cuestión.
Sostiene
el recurrente la indebida inaplicación de la circunstancia eximente prevista en
el artículo 20.1 del CP.
Como
señala la STS de 18-1-2012:
La
jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 EDJ2006/319114;
455/2007, de 19-5 EDJ2*u07/40230; 258/2007, de 19-7 EDJ2007/1 27524; 939/2008,
de 26-12 EDJ2008/272885; 90/2009, de 3-2 EDJ2009/19077; 983/2009, de 21-9
EDJ2009/234662; y 914/2009, de 24-9 EDJ2009/234659, entre otras) tiene
reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de
responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de
culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del
Código Penal vigente EDL1995/16398 exige no solo la existencia de un
diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento
biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que
tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la
comprensión de la ¡licitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa
comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al
vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico
clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta
delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente
para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto
delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-1 EDJ2003/612; y STS 251/2004, de 26
-II EDJ2004/12768 ).
Centrados
así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante
subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas
constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de
la eximente del art. 20.1° del C. Penal EDL1995/16398, resulta en cambio
bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un
análisis específico del marco o espacio relativo al efecto
psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer
pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o
patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del
acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En
la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento
biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico,
y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión
pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto
comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa
comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación
limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 EDJ2009/234659; 983/2009, de
21-9 EDJ2009/234662; 90/2009, de 3-2 EDJ2009/19077; 649/2005, de 23-5
EDJ2005/108841; 314/2005, de 9-3 EDJ2005/40667; 1144/2004, de 11-10
EDJ2004/159663; 1041/2004, de 17-9 EDJ2004/143937; y 1599/2003, de 24-11
EDJ2003/177033, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva
dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se
cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas-
suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica
del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma
severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo
razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más
limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente
disminuida, pero no excluida.
En
cuanto a los trastornos de personalidad, esta Sala tiene establecido que, como
señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de
personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero
de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que
cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye
el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición,
en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del
control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un
patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango
de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación
clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras
áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su
comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez
temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de
otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una
sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni
a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente
existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de
personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de
los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla
general ( SSTS 831/2001, de 14-5 EDJ2001/9102; 1363/2003, de 22-10
EDJ2003/146616; y 842/2010, de 7-10 EDJ2010/233338 ).
Conviene,
sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido
considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades
mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor
del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 EDJ2005/119240, se dice que dentro de la
expresión utilizada de "cualquier anomalía o alteración psíquica" se
abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía
entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto
"enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad.
Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la
responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica,
reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y
profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el
alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la
histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 EDJ2004/51848; 540/07,
de 20-6 EDJ2007/92353; 515/09, de 6-5 EDJ2009/134703; 468/09, de 30-4
EDJ2009/92376; y 680/2011, de 22-6 EDJ2011/140037 ).
En
relación con el supuesto sometido a debate, este Tribunal entiende que las
conclusiones a las que llega en la sentencia apelada la juez de instancia están
conrrectamente razonadas y encuentra justificación en los informes
médico-forenses obrantes a los folios 180-182 y 265. Dicha pericial forense
debe prevalecer sobre aquella otra propuesta por la defensa de médico-
psiquiatra, dado el sentido contradictorio de ambos dictamenes.
Desde
el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la
aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba
respecto de la pericia, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal
unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que
habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería
lógico pensar, desde esta perspectiva, en una vinculación del Juez al valorar
estos informes, sin embargo, tal vinculación difícilmente será posible cuando
existan dictámenes contradictorios; solo cuando concurren informes coincidentes
entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que
razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones
técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario,
cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o
colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Tribunal, haciendo uso
de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de
forma razonada a cualquiera de ellos.
Y
la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal -en todos los órdenes
jurisdiccionales- se encarga de manifestar que ante dictámenes médicos
contradictorios el Juez es soberano para acoger el que le merezca más crédito
por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, sin estar sujeto a una
concreta pericia, pudiendo optar por la que, a su juicio, ofrezca mayores
garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos. Que los
informes puedan no ser coincidentes "trae como consecuencia, si es que ya
no lo fuera como fruto de su misión colaboradora, que los Tribunales no queden
sometidos al dictamen o dictámenes periciales, sino, que los contemplan, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica a que alude el art. 632 de dicha Ley,
y así escogen lo útil que en ellos exista, dando incluso preferencia a unos
sobre otros, o abandonándolos por resultar aconsejada esta actitud bajo el
influjo de otros medios de prueba" ( STS de 30-6-81 de la Sala 3.ª).
Así
la sentencia de la A.P de Burgos de 25-9-2002 señala:
"
En el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano
sentenciador podrá libre y racionalmente valorar las pericias aportadas,
decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes
indicado, independientemente de que la pericial médico forense, documentada a
lo largo de la fase instructora, fuese o no ratificada en el acto del Plenario.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de octubre de
2000, cuyos argumentos comparte íntegramente esta Sala, viene a establecer que
"Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las
lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico -forense. Al respecto
reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes
periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se
trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre
los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer
frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes,
salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense."
Igualmente,
la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 junio
2.005, Pte: Chacón Alonso, M.ª Teresa, indica " en el caso en que existan
informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y
racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud
del principio de libre valoración antes indicado. En este sentido laAudiencia
Provincial de Tarragona en resolución de fecha 26 de octubre de 2.000, venía a
establecer que "Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y
gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico
-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia
probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y
documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente
para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y
objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes
médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la
apreciación forense".
Ante
lo cual la juez de instancia ha entendido que las capacidades volitivas del
acusado están mermadas pero que su imputabilidad no está anulada.
El
primero de los informes forenses contiene las siguientes conclusiones:
““1)
Que Argimiro presenta alteraciones psicopatológicas encuadradas en los
Trastorno de Personalidad con presencia de rasgos de tipo Paranoide, Obsesivo y
Límite.
2)
Que en relación con los hechos se puede indicar que sus capacidades volitivas
estarían mermadas en relación a estos.”“
Por
su parte el informe ampliatorio viene a concluir:
““El
informado no se puede considerar como un enfermo mental pues no presenta
ninguna de las alteraciones o anomalías consideradas como propiamente
enfermedades mentales ( Eje I).
Por
otro lado sí presenta alteraciones encuadradas dentro del Eje II del DSM, es
decir de la clasificación estadística de enfermedades mentales, lo que implica
una forma específica y característica del ser del informado que se incluyen con
rasgos anormales que le hacen ser susceptible de tal encuadramiento dentro de
los Trastornos de Personalidad (Eje II).
Por
tanto y en contestación a la cuestión planteada el supuesto ingreso en un
centro psiquiátrico, centro de deshabituación o centro de educación especial,
no resultaría ni satisfactorio ni beneficioso para el proceso de base que el
informado presenta. Por tanto de tener que arbitrar algún tipo de medida sería
mucho más conveniente el tratamiento conjunto psiquiátrico-psicológico de tipo
ambulatorio, con controles estrictos en cuanto a la evolución del mismo.”“
Por
consiguiente no existen datos que permitan establece la inimputabilidad del
recurrente y no cabe que tenga acogida el motivo de recurso habida cuenta de
que por demás, la pena impuesta respeta escrpulosamente el principio de
legalidad y se encuentra suficientemente motivada su concrección.