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jueves, 27 de junio de 2013

Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aunque no se hubiera fijado pensión compensatoria

Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aunque no se hubiera fijado pensión compensatoria a su favor en la sentencia de divorcio

El TS declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia que estimó la pretensión de una víctima de violencia de género, reconociéndole el derecho a pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento en enero de 2010 de quien fue su marido hasta que se divorciaron, pese a incumplir el requisito de que no se hubiera fijado pensión compensatoria a favor de la recurrente.

La Sala declara que la sentencia se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual el cumplimiento de esa condición no es exigible a aquellas personas que, como en este caso, acreditan que en el momento de la separación judicial eran víctimas de violencia de género, siendo irrelevante si, como sucedía en este supuesto, no se daba la inexistencia inicial de pensión compensatoria, por haber disfrutado de ella durante cierto periodo de tiempo, bastando con que no tuviera reconocida ésta en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Social. Sentencia de 05 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Delimitan la presente litis los siguientes hechos: a) la actora había contraído matrimonio con el causante en 07/11/87, obteniendo sentencia de separación en 13/07/96 por causa de malos tratos [insultos, amenazas y agresiones físicas]; b) en la resolución judicial se fijó una pensión compensatoria por tres años de duración; c) posteriormente hubo reanudación de convivencia durante 20 meses, rota con denuncia de nuevos malos tratos; d) el marido falleció en 13/01/10 y el INSS denegó prestación de viudedad por haber transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento del causante.

2.- Presentada demanda la misma fue estimada por sentencia que en 24/02/2011 [autos 473/2010] dictó el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón; y tal pronunciamiento fue confirmado por la STSJ Asturias 03/02/12 [rec. 2430/11 ], argumentando que ““la literalidad del mandato contenido en el artículo 174.2, al disponer que "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio...", no permite sostener... un requisito no contemplado en el precepto: la inexistencia de pensión compensatoria en el momento de la ruptura, pues el único requisito legalmente exigido es que la mujer acredite que era víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, y la expresión "en todo caso", con la que la norma comienza, impide hacer distinciones por razón de que haya tenido reconocida o no una pensión compensatoria...”“.

3.- Se recurre por el INSS, denunciando la infracción de los arts. 174.2 LGSS y 3.1 CC y citando como referencial la STSJ Asturias 11/02/11 [rec. 2316/10 ], en que se examina el posible derecho que a la pensión de viudedad por parte de esposa también víctima de malos tratos, pero que en la sentencia de separación obtiene pensión compensatoria con carácter indefinido y ““además en una cuantía muy importante”“, pero que la pierde por convivencia marital con otra persona. Y al efecto la sentencia razona -en argumentación que el recurso reproduce y hace suya- que ““ante la posibilidad de que una urgencia de romper la convivencia por ese motivo, malos tratos a la mujer, llevara a ésta a renunciar a su derecho a percibir pensión compensatoria, la ley se modifica para establecer una presunción a su favor. Esa presunción (y a eso se refiere el inicio "en todo caso") consiste en que, si no se acuerda pensión compensatoria y se prueba que en ese momento de la ruptura, o antes, había malos tratos, violencia sobre la mujer por parte del esposo, se presume que la mujer había renunciado por "eso". Pero si hubo pensión compensatoria en el momento de la ruptura no entra en juego lo relativo a la violencia de género. Es el caso presente, ya que en el momento de la separación se fijó pensión compensatoria, que disfrutó la actora hasta que la perdió por causa que se encuentra en una decisión suya y no en la violencia de género. No cabe, pues, después de haberla disfrutado y perdido por causa que está en una decisión suya posterior, acudir a aquellos acontecimientos que en su momento no intervinieron para privarla de la repetida pensión”“.

SEGUNDO.- 1.- ““El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/09/12 -rcud 3299/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -).

2.- El presupuesto de viabilidad que referimos concurre en el presente recurso, pues en ambos casos nos hallamos ante supuesto en el que se reconoce pensión compensatoria por la sentencia de separación o divorcio, pero la misma se encuentra extinguida a la fecha del hecho causante [fallecimiento del cónyuge separado o divorciado], siquiera por causa distinta [limitación temporal en la sentencia de separación del caso de autos; y convivencia marital en la decisión civil de contraste], de forma que el debate es el mismo en uno y otro caso: si para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, la que en su día fue víctima de violencia de género ha de acreditar la inexistencia inicial de pensión compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja.

TERCERO.- 1.- Situado el debate en tales términos, nuestro criterio coincide con el mantenido en la decisión de contraste y que reitera el voto particular de la recurrida, pues aunque la conclusión no se presente de inequívoco discernimiento, a tal conclusión nos llevan las razones que expondremos en los siguientes apartados.

2.- Principiemos señalando que tras la redacción proporcionada por la DF Tercera. Diez de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], el art. 174.2 LGSS pasó a tener como redacción la de que para lucrar pensión de viudedad ““[s]e requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante... En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante... ““.

Y de otra parte, el legislador no explicita en su Preámbulo las razones que le llevaron a la modificación del precepto y a la dispensa del requisito -pensión compensatoria- para las personas que acreditasen ser víctimas de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, razón por la cual en la determinación del alcance de la norma -que es lo que el presente debate plantea- hemos de prescindir de ese valioso componente interpretativo de orden finalístico que es la exposición de motivos [ SSTC 83/2005, de 7/Abril, FJ 3; 222/2006, de 6/Julio, FJ 8; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6] y hemos de atender exclusivamente a las usuales reglas hermenéuticas que nos proporcional el art. 3 del CC.

3.- No puede negarse la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar ““al sentido propio de sus palabras”“ (recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 24/11/11 -rcud 191/11 -), pero tampoco puede pasarse por alto que el propio art. 3.1 CC añade que la interpretación de las palabras ha de hacerse ““en relación con el contexto, los antecedentes... y la realidad social..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad”“ de las normas.

En este orden de cosas, la expresión ““en todo caso”“ utilizada por la norma inclina a pensar que la exención del requisito de pensión compensatoria actúa siempre y en toda hipótesis a favor de las víctimas de violencia de género, de manera tal que las pensiones -compensatorias- reconocidas sólo con carácter temporal [como en la decisión de autos] o las que en su día lo fueron con carácter indefinido pero se extinguieron por causa legal [como en la sentencia de contraste], no impiden el reconocimiento de la pensión de la pensión de viudedad, porque -así lo razona la sentencia recurrida- el legislador ha querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles siempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido.

Ha de reconocerse la dificultad de conciliar tal interpretación -literal- con la cualidad de ““renta de sustitución”“ que corresponde a la pensión de viudedad tras la reforma llevada a cabo por el art. 5.3 de la Ley 40/2007 [4/Diciembre ], así como su desajuste con la posible finalidad de la norma [en el supuesto de duda interpretativa ha de excluirse el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida por la norma: SSTS 19/02/90 -rec. 2736/89 -;... 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -], que bien pudiera ser -exclusivamente- la de corregir la situación de desprotección de las víctimas de violencia de género en la fecha de separación o divorcio; situación ésta que es más que probable hubieran llevado a aquéllas a renunciar a la pensión por desequilibrio económico, para así lograr el objetivo de poner fin a la indeseable convivencia y a la violencia que sobre ellas se ejercía, pareciendo del todo razonable que el legislador presuma -en la norma- una vinculación entre la violencia de género y la falta de pensión compensatoria. Y sobre la base de esta posible finalidad, que es la que acoge la decisión de contraste, podría entenderse -como también parece mantener la indicada sentencia- que tal presunción se destruiría precisamente cuando por la decisión judicial de separación o divorcio se reconoce pensión compensatoria, siquiera la limite temporalmente en función del desequilibrio económico que el juzgador aprecie; o cuando el Juez la fija con carácter indefinido y la pensión se extingue por las causas previstas en el Código Civil [desaparición del desequilibrio económico; convivencia more uxorio]. Tanto en uno como en otro caso, el reconocimiento judicial de la pensión a la indicada fecha [de separación o divorcio] pondría de manifiesto -con arreglo a tal planteamiento finalístico- que la inexistencia de la pensión compensatoria a la data de fallecimiento del cónyuge o ex cónyuge ninguna relación guarda con la violencia de género, sino con las condiciones socioeconómicas existentes en la ruptura matrimonial o con posteriores circunstancias -económicas o personales- de quien en su momento había sido víctima y a la que tal condición no había determinado renunciar a la pensión compensatoria.

4.- Ahora bien, con todo y con eso, lo cierto es que median una serie de razones que nos llevan a acoger a pesar de todo la tesis abonada por la literalidad de la norma: a) en primer lugar, la rotundidad del mandato legal, que si efectivamente respondiese a lo que pudiera ser su más lógica finalidad [corregir una posible voluntad viciada en la renuncia -o limitación- a la pensión compensatoria], bien fácilmente hubiera podido aludir a la presunción y a los medios que la enervasen; b) tampoco parece desatinado pensar que las dificultades casuísticas que pueden presentarse [lo demuestran los supuestos que en este procedimiento se comparan; y son fácilmente imaginables otros muchos de mayor complejidad] hubiesen precisamente movido al legislador a hacer tabla rasa y a optar por un pronunciamiento general de inexigibilidad del requisito para las víctimas de la violencia de género, con la contundencia literal -”“en todo caso”“- con que lo hizo; c) no debe olvidarse el aforismo de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (recientes, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -; y 05/03/12 -rco 57/11 -); y d) en último término resulta definitiva argumentación la de que dados los simplificados términos en los que la norma está expresada, la interpretación finalista que más arriba se ha referido implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en función complementariamente legislativa que en absoluto corresponde al Poder Judicial, cuya misión se ciñe constitucionalmente a la aplicación de las normas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( art. 117 CE ).

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de conformidad con el atinado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, de manera que la misma ha de ser confirmada. Sin costas [ art. 231.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 03/Febrero/2012 [recurso de Suplicación n.º 2430/2011 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 24/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Gijón, en reclamación de pensión de viudedad interpuesta por D.ª Melisa.


martes, 25 de junio de 2013

Es nulo radicalmente, por simulación, el contrato de dacción en pago de deuda.

Es nulo radicalmente, por simulación, el contrato de dación en pago de deuda con pacto de retro al encubrir un préstamo con garantía real

Se recurre en casación la sentencia que estimó en parte la demanda formulada contra la entidad recurrente, declarando que el contrato de dación en pago de deuda con pacto de retro, celebrado con la demandante, era nulo por simulación, ya que en realidad se encubría uno de préstamo con garantía real, condenando a la actora a la devolución del principal recibido con sus intereses legales.

La Sala declara que el recurso no puede prosperar por estar incorrectamente formulado, al efectuar una cita heterogénea de preceptos sin especificar dónde se halla la infracción que se denuncia. A mayor abundamiento señala que aún sin apreciarse ese óbice el recurso tampoco hubiera podido tener éxito al quedar acreditado que se está ante un préstamo o un contrato simulado que encubre uno de préstamo, y que incluye un pacto comisario, es decir, un pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada del verdadero préstamo, el contratante prestamista hace suya la propiedad de una cosa también determinada, pacto que es nulo conforme al art. 1859 CC.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 141/2013, de 01 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 2 julio 2003, la entidad PONT DE GENEVE 2.000, S.L. y la persona física doña Eugenia celebraron negocio jurídico en virtud del cual la primera "en concepto de pago por tercero" consignó la cantidad de 280.512'33 ? en el Juzgado de 1.ª Instancia de Requena para evitar la subasta y levantar el embargo de la finca propiedad de la segunda y que tenia embargada por dicho juzgado. En tal negocio jurídico doña Eugenia transmitió en "concepto de dación en pago de la deuda" a la sociedad mencionada de la finca, con el pacto de retro por el que podía recobrar la misma y en el plazo de tres meses le reembolsaba aquella cantidad, más la de 14.000 ?; si no lo hacía, quedaba la finca en propiedad de la sociedad. No se hizo efectiva la acción de retracto.

Dicha sociedad interpuso demanda en la que interesaba:

se condene a la demandada: 1.º.- De forma principal: a la entrega de la posesión inmediata de la finca registra el número NUM000, de Requena, así como al otorgamiento de escritura de dación en pago o elevación a público de contrato privado de 2 julio de 2003, ante el notario de Valencia, don José Luis Pavía Sanz. 2.º.- Alternativamente, para el supuesto de resolución: al pago de la cantidad de 280.512,33 ?, más la indemnización de 14.000 ?, más los intereses legales a contar desde el día 2 octubre 2003. Y, en ambos casos, con expresa condena en costas procesales.

La demandada, doña Eugenia se opuso a la misma y ejercitó demanda reconvencional por la que pidió que se declarase:

Primero: Que el negocio jurídico firmado entre las partes el e de julio de 2003 y que simula una dación en pago de deuda con pacto de retro, es nulo como tal, ya que no es sino un contrato disimulado de préstamo con garantía real. Segundo: Que en consecuencia, el citado negocio no es apto para transmitir la propiedad del inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM001 de Requena, finca registra! n° NUM000 de Requena, que sigue siendo propiedad de mi mandante Tercero: Que el contrato de préstamo es usurario por ser leonino y por aplicar un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha de su firma, declarando, consiguientemente, la nulidad radical del mismo. Cuarto: Que siendo usurario el préstamo, mi mandante solo venía obligada a la devolución del principal recibido, por lo que, habiendo consignado la citada suma, nada es en deber a la actora. Quinto: Que procede la imposición de costas devengadas a la actora reconvenida en virtud del vencimiento objetivo, así como por la acreditada mala fe con que la actuado la actora.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 7.ª, de Valencia, de 2 julio 2010, revocando la de primera instancia, estimó que el negocio jurídico celebrado era un contrato de préstamo con garantía real y pacto comisorio y, citando numerosa jurisprudencia sobre ello y sobre el interés usurario, desestimó la demanda, estimó la reconvención y declaró:

a)Declaramos que el contrato suscrito entre las partes el día 2 de julio de 2006, de dación en pago y pacto de retro es simulado, constituyendo un contrato de préstamo con garantía real y pacto comisorio. b) En consecuencia, el citado contrato no es apto para transmitir la propiedad del inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Requena, finca Registral NUM000 de Requena, que sigue siendo propiedad de la demandada. c) Que el contrato de préstamo es usurario viniendo obligada la demandada a la devolución del principal recibido, por lo que condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 280.512,33 ? (ya consignada), que devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta fecha de su entrega al demandante. No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias

La parte demandante, sociedad PONT DE GENEVE 2000, S.L. ha interpuesto el presente recurso de casación en dos motivos, el primero versa sobre la interpretación de los contratos combatiendo la calificación que hace la Audiencia Provincial del negocio jurídico celebrado, como préstamo con pacto comisorio y usura; y el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial y sobre la aplicación de la Ley de represión de la usura.

SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso de casación no son más que una sola argumentación que pretende convencer que se celebró en su día una auténtica dación en pago, con una cláusula penal y no se producía un préstamo usurario. En el primero de ellos se alega una larga serie de preceptos del Código civil sobre interpretación de los contratos, contrato de préstamo, derecho real de hipoteca y cláusula penal y en el segundo, la doctrina jurisprudencial sobre casi todos los artículos del Código civil sobre interpretación de los contratos, sobre la obligación a plazo, sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y sobre la doctrina de los actos propios.

En el planteamiento de los motivos aparece un obstáculo que los hace inadmisibles, que es la cita heterogénea de preceptos. Esta Sala ha dicho en forma reiterada que en el recurso se tiene que señalar de forma concreta, dónde se halla la infracción que se denuncia, sin que la Sala tenga que descubrir y señalar cual es, entre las muchas que se citan en el motivo; ello se desprende del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del concepto mismo de la casación, cuya función es el control de la correcta aplicación de la norma, función que ha reiterado la jurisprudencia: sentencia de 25 junio 2010, 14 abril 2011, 5 mayo 2011. Y el rechazo de la cita heterogénea de preceptos lo ha mantenido constantemente la misma: sentencias de 10 noviembre 2009, 24 septiembre 2010, 29 diciembre 2011, 29 noviembre 2012. Referidos a la posible infracción heterogénea de preceptos en materia de normas de la interpretación, ha sido especialmente reiterada por la jurisprudencia que no lo admite: sentencias del 22 enero 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012, 31 octubre 2012.

Al objeto de rechazar ambos motivos, a la vista del desarrollo de los mismos, es preciso analizar tres puntos: la simulación relativa del negocio jurídico de dación en pago, que disimula un préstamo; la calificación del préstamo como usurario, que conlleva su nulidad parcial; y la realidad del pacto comisario, proscrito desde el Derecho romano.

TERCERO.- La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil.

En el caso presente, el Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como simulada, que encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo porque la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así, sentencias de 2 marzo 2007, 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009 ), sino también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con una dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum ( sentencias de 7 octubre 1992, 28 junio 1997, 1 de octubre de 2009 ), sino que el que figura como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un embargo y el importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y con un plazo verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no le devuelve el dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula como pacto de retro.

No cabe considerar que este préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en pago.

El préstamo usurario, como negocio disimulado sería válido como tal préstamo, si reuniera los elementos para su validez, pero a ello se opone la ley de represión de la usura de 23 julio 1908. La sentencia recurrida declara que tal contrato de préstamo encubierto impone un interés del 21,50% T.A.E. anual y que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al artículo 1 de aquella ley, que lo sanciona con nulidad parcial en el sentido de que sólo devolverá el capital prestado, sin intereses, conforme al artículo 3 de aquella ley. Es, pues, un caso de usura, no sólo por el interés, que es un interés remuneratorio y no una simple cláusula penal no aceptable por ser una calificación exageradamente forzada y tampoco interés moratorio, todo con la devolución del capital en el breve plazo de tres meses, sino también por las circunstancias en que la prestataria veía la subasta inmediata de la finca y la imposibilidad de obtener un préstamo bancario y aceptó el interés consignado porque no podía negarlo y ni siquiera discutirlo.

En este extremo, se puede recordar la doctrina jurisprudencial que resume la reciente sentencia de 22 febrero de este año en el sentido de la facultad de los Tribunales de apreciar la usura. Dice así:

"Se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )."

Asimismo, lo que expresa la sentencia de 18 de junio de 2012:

"La Ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial......La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos."

El pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa -en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el Derecho romano, se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como "venta a carta de gracia" (se vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor-prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista) y se ha contemplado profusamente por esta Sala: sentencias del 26 diciembre 1995, 29 enero 1996, 18 febrero 1997, 15 junio 1999, 27 abril 2000, 16 mayo 2000, 26 abril 2001, 5 diciembre 2001, 10 febrero 2005, 20 diciembre 2007, que, todas ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código civil. Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos términos:

"la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace."

Es claro que este pacto comisorio se encuentra en el presente caso, puesto que si la prestataria (con la simulación de la dación en pago) no cumple la obligación de pago, se consuma la transmisión de la propiedad de la finca objeto de la dación en pago al prestamista.

CUARTO.- De todo lo expuesto hasta ahora, resulta que el negocio jurídico de dación en pago es simulado, el negocio jurídico disimulado es un préstamo usurario con la sanción que impone la ley de represión de la usura y contiene un pacto comisorio que es radicalmente nulo.

Por tanto, no aparece infracción alguna de las múltiples y heterogéneas normas que se citan como infringidas en los motivos del recurso de casación y debe declararse no haber lugar al mismo. Lo que supone la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Pont de Geneve 2000, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2010 que SE CONFIRMA.

jueves, 20 de junio de 2013

Absolución a un "chamán" del delito de abusos sexuales.

Se absuelve del delito de abusos sexuales a un "chamán" de Perú que durante su estancia en España trató a varias mujeres de supuestas dolencias, incluyendo en sus tratamientos tocamientos de carácter sexual

Queda confirmada la sentencia que absuelve al procesado de cinco delitos de abusos sexuales que le venían siendo imputados. Los hechos probados se refieren a que el acusado -"chamán" de Perú- durante una estancia en España trató a varias mujeres de supuestas dolencias, incluyendo en sus tratamientos tocamientos de carácter sexual.

Ante la denuncia del Ministerio Fiscal de la indebida inaplicación del tipo penal del abuso sexual, la Sala razona que el acusado no agredió, intimidó, forzó o privó del sentido a las mujeres, sin que éstas se encontrasen tampoco en una situación que las privase de sus capacidades.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 229/2013, de 19 de marzo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de 27 de Junio de 2012 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla absolvió a Horacio de cinco delitos de abusos sexuales, sentencia de la que disiente el Ministerio Fiscal que ha formalizado recurso de casación por un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1.º LECriminal por indebida inaplicación de los artículos correspondientes a los delitos de abuso sexual de que calificó en la instancia.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el absuelto Horacio, que ejerce como chaman en Sevilla, realizaba con carácter gratuito unos tratamientos en un inmueble cedido a tal fin por un miembro de la Asociación "Camino del Aguila".

Los tratamientos consistían en tocamientos por el cuerpo de las mujeres, estando tratados boca arriba y boca abajo, normalmente con ropa interior, sentándose a horcajadas sobre ellas, tocamientos en espalda, piernas, cuello, ingles, genitales y en alguna ocasión con introducción de dedos en la vagina.

El factum describe en cinco mujeres estas prácticas.

Segundo.- Como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia por un único motivo encauzado por la vía del error iuris. Hay que decir que en la instancia existió una acusación particular que no ha recurrido.

El motivo no puede ser admitido porque sin desconocer que los hechos --en abstracto-- pudieran revestir el delito de abuso sexual, el Tribunal sentenciador argumenta convincentemente que no existió agresión, ni intimidación, ni una privación de sentido de las mujeres, que tampoco estaban en una situación que les privara de su capacidad de autodeterminación.

Se trataba de mujeres adultas, con capacidad de decidir, en el caso de que existiese una protesta, la actividad cesaba al instante, las cinco mujeres que denunciaron llegaron en una reelaboración posterior a los hechos, a estimar la realidad de unos abusos "....no en el momento en que sucedían los tocamientos, y tras haber existido comunicación previa entre ellas y con terceras personas que hicieron a alguna recapacitar sobre el alcance de lo que pudiera haberle sucedido....". Hay que añadir, que recibía en su consulta una relevante cantidad de clientas de las que solo cinco denunciaron.

Concluye el Tribunal su razonamiento --pág. 13-- en los siguientes términos:

"....No han sido los casos expuestos supuestos claros de actos sexuales inconsentidos a tenor de lo que acabamos de exponer.

Ninguna duda albergamos que el sujeto activo no alcanzó a advertir esa posible falta de consentimiento y pese a ello persistir en su realización.

Si la sugestión o poder de convicción del procesado condicionó comportamientos y embaucó voluntades con promesas de que las terapias o pseudo terapias que aplicaba iban a liberar tensiones y obtener bienestar físico y mental, en las circunstancias en que ello ocurrió, no llegó al extremo de anular o disminuir severamente la conciencia de lo que sucedía impidiendo adoptar otras conductas que la mera pasividad y que solo podía ser interpretada por el autor como asentimiento.

Siendo así, las dudas que los hechos nos suscitan nos llevan a resolver en la forma que se recogerá en la parte dispositiva de esta resolución....".

En este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador constató una duda razonable que le impidió alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre un contenido incriminatorio, y como tal duda razonable, fue razonada de forma convincente por el Tribunal, lo que verificamos en este control casacional.

En este escenario, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser rechazado. No está acreditada la situación de dominio del agente sobre las mujeres, ni vía agresión, ni intimidación, ni por encontrarse ellas privadas de la razón, sentido o con una limitación de su capacidad de autodeterminación y de decisión, y ello con independencia de los problemas derivados de la especial rigidez que tiene la sentencia absolutoria en las que sería preciso oír al absuelto y a las mujeres concernidas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que recuérdese, no han recurrido la sentencia absolutoria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, de fecha 27 de Junio de 2012, con declaración de oficio de las costas del recurso.


jueves, 13 de junio de 2013

Condena por delito sexual cometido sobre menor en estado de embriaguez

Se confirma la condena por delito de abuso sexual cometido sobre una menor que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que no se hallaba en condiciones de consentir la relación sexual

Queda confirmada la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de abuso sexual. Aduce el actor que la relación sexual por la que ha sido condenado fue consentida por la víctima, por lo que no pueden subsumirse los hechos en el tipo de abuso sexual.

La Sala considera que el Tribunal "a quo" valoró acertada y legalmente la prueba referida a la intoxicación etílica de la víctima -menor de edad-, pues hay numerosos testimonios que afirman que ésta se encontraba muy afectada por el consumo de alcohol, tanto que no podía andar ni hablar, siendo imposible, en ese estado, consentir una relación sexual; por lo que los hechos han de considerarse constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el art. 182.2 CP.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 142/2013, de 26 de febrero de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Argimiro

PRIMERO: Los motivos primero por vulneración de la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, en relación con el principio in dubio pro reo, y segundo por error en la valoración de la prueba puesto en relación con el primer motivo casacional.

El recurrente desarrolla conjuntamente los dos motivos por la estrecha interrelación existente entre los motivos dado que para poder verificar la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la máxima in dubio pro reo, debe analizarse la valoración de la prueba que sustenta la fundamentación jurídica del tribunal sentenciador, consistente en la declaración de la víctima Adela y del testigo Edmundo y las propias del recurrente que inalterablemente desde su primera declaración ha mantenido que la relación sexual mantenida con aquella la noche de autos fue en todo momento consentida.

a) Como afirma la jurisprudencia, por todas STS. 625/2010 de 6.7, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1.º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2.º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3.º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ).

b) En cuanto la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable ““no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ““ ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.

c) En cuanto al principio in dubio pro reo presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7 ).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6 ).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

Por tanto, el principio in dubio pro reo si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 )".

c) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". No se discute la existencia de relaciones sexuales, sino la capacidad de la denunciante para prestar consentimiento, dado el estado etílico en que se hallaba.

Se consideran como principales pruebas que acreditan la ausencia de consentimiento por parte de la menor, las siguientes: 1) La declaración de la víctima en la que manifiesta que había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, que se apoyó en un coche oscuro y que el acusado se aprovechó de ella. Asimismo manifiesta que sintió un dolor en el vientre y vomitó, que estaba como en un sueño y que se dio cuenta de que estaba desnuda de cintura para abajo. No recuerda haberse quitado la ropa y haber dejado allí su ropa interior. La versión de la menor, ha sido corroborada por el informe de los psicólogos, en el que consta que, al no dar la menor un relato completo de los hechos, es compatible con lo que ella manifiesta; esto es, un adormecimiento por ingesta excesiva de alcohol. Por otro lado, no se aprecia ningún tipo de animadversión o ánimo de venganza por su parte hacia el acusado, ya que no se conocían previamente a los hechos.

2) Las declaraciones de las amigas de la menor, quienes afirmaron que habían consumido varios combinados de whisky y que las iban invitando por las casetas. Para la Sala de instancia, el dato de que la menor tuviera 14 años y no tuviera hábito de beber tal cantidad de bebidas alcohólicas, es lógico.

3) La declaración del testigo Edmundo, que estuvo en compañía del acusado y de la menor, reconociendo que ésta se encontraba muy bebida. Reconoce que habló con ella al día siguiente y que le dijo que ella no quería, afirmando que no sabía lo que hacía.

4) La declaración del acusado en la que reconoce que la menor se tambaleaba y que estaba bebida. Describe cómo realizaron el acto sexual y manifiesta que la menor se cayó; sin embargo del informe del médico forense, se constata una lesión en el cuello, compatible con el hecho de que éste la estuviera sujetando para poder llevar a cabo la penetración. Para la Sala de instancia, la actitud de la menor descrita por el acusado, no puede suponer consentir tener relaciones sexuales completas, sino que existió un aprovechamiento del estado etílico que ésta tenía.

5) La declaración de Efrain, quien acudió al lugar donde se quedó la menor tras haber tenido relaciones sexuales con el acusado. Manifiesta que estaba adormilada, tiritando, y se tambaleaba.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la menor se encontraba profundamente afectada por el alcohol y que no tenía control ninguno de sus actos, sin posibilidad de percibir de forma adecuada lo que le ocurría y sin capacidad de reaccionar para consentir el contacto sexual que tuvo con el acusado.

SEGUNDO: El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 CP. redacción anterior LO 5/2010, por cuanto Adela consintió libremente la relación carnal mantenida con el acusado, de modo que no pudo resultar afectado el bien jurídico protegido, la libertad sexual.

A) El recurrente considera que existió consentimiento en las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante y que por tanto la conducta es atípica.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30 de noviembre de 1998 y 30 de diciembre de 2004.

C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados recogidos por la sentencia se refieren a que la menor R.G.J, de 14 años de edad, tomó varias consumiciones de combinados con whisky, que dada su falta de costumbre, le vino a afectar de una forma progresiva en su capacidad de discernir. Conoció al acusado y al ver éste que la menor se encontraba en un estado incapaz de controlar lo que ocurría a su alrededor, se la llevó a un cañaveral apartado y con ánimo libidinoso, se aprovechó de su estado de semiinconsciencia y de su falta de capacidad de reacción, para quitarle los pantalones y las braguitas que portaba y tras sujetarla porque se caía, la penetró vaginalmente.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del Código Penal y 182 del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la reforma por la L.O. 5/2010. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima consistente en penetrarla vaginalmente, sin que mediara consentimiento al encontrarse adormilada y sin capacidad de reacción por el alcohol ingerido cuando sucedió. No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho contemplado en la sentencia.

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 833/2009 de 28.7 y 197/2005 de 15.2, el art. 181.1 CP, castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizase actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Dicho delito se define, por tanto, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta: La primera o tipo básico ( art. 181.1.º CP ), consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; La segunda ( art. 181.2 CP ), es el tipo cualificado, cuando la conducta se realiza bajo los supuestos contemplados en dicho apartado: ser menor de 13 años o sobre persona privada de sentido o con abuso de sus trastorno mental; Y la tercera ( art. 181.3 CP.) cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento.

El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 13.9.2002, considera que el art. 181.1 CP. tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. como expone la STS. 15.12.2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito de abuso sexual agravada, prevista en el art. 182.1 CP.

Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP, la presunción "iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.

En el caso presente, descartado el supuesto de minoría de 13 años, debe analizarse si concurre el supuesto de que el sujeto pasivo se encuentre impedido de comprender o actuar conforme a esa comprensión o bien que esté sujeto a una limitación o alteración mental por razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de la aptitud de saber y conocer las trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento.

En este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91, establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.

En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.

Situación que seria la del caso presente. No se trata de una falta de consentimiento sobrevenido que transmuta la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de consentimiento es manifiesto -lo que aquí no ocurriría dado que el acusado depuso de su actitud de culminar el acto sexual-, sino de ausencia de consentimiento inicial al no disponer la menor de u voluntad para prestarlo, aprovechándose el acusado del estado de embriaguez de ésta.

TERCERO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 21.6 -hoy núm. 7- en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP e inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.2 y 68 del mismo Cuerpo legal.

Según el recurrente es apreciable en su conducta la eximente incompleta de embriaguez y no la atenuante analógica. Y para ello se refiere a las declaraciones testificales de varias personas que afirmaron que estaba bebido.

La queja del recurrente no debe ser acogida.

Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6, con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7, 713/2008 de 13.11, a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).

c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP. la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

En el caso presente la sentencia de instancia en el relato de hechos probados sólo hace referencia a que el recurrente se encontraba algo afectado por el alcohol previamente consumido. Y por ello en el fundamento jurídico 5.º recuerda la Sala sentenciadora que del conjunto de pruebas practicadas, ha quedado acredita una ingesta de alcohol por su parte, pero con conciencia de lo que hacia. Por ello la afección del alcohol es leve y se aprecia una atenuante analógica de embriaguez. No existe, por tanto, dato alguno objetivo o elemento probatorio que demostrase una casi total merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado.

Pronunciamiento correcto por cuanto que el acusado de 25 años de edad y Adela de 14 años, hubieran consumido bebidas alcohólicas juntos no implica ni que la cantidad ingerida hubiera sido la misma y menos aun que la influencia del alcohol y la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga que ser de la misma intensidad, al depender ésta de factores tan variables como la clase de bebidas alcohólicas ingerida, tolerancia y habitualidad del consumo, capacidad de eliminación del alcohol, edad y constitución física, etc... Y en el caso presente del propio devenir y modo de suceder los hechos se deduce que aunque el consumo de alcohol por el recurrente hubiera sido llevado, la disminución de sus facultades intelectivas y volitivas no fue relevante o de la intensidad suficiente para sustentar la eximente incompleta.

CUARTO: El motivo quinto por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim.

A) Señala el recurrente como documento del que parte el error de hecho cometido por el Tribunal de instancia, el informe obrante a los folios 356 a 364 de las actuaciones, del Departamento de Biología de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil. Las conclusiones de dicho informe no han sido correctamente valoradas por la Sala de instancia.

B) Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), el motivo de casación por error en la valoración de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

C) El documento citado por la parte recurrente no acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. La Sala a quo ha integrado totalmente el resultado del informe cuestionado. Lo que la parte recurrente censura no es estrictamente la omisión o la inclusión de un dato fáctico en el relato de hechos probados en abierta oposición al informe pericial, sino la valoración que le da el Tribunal de instancia, que, por lo demás, es totalmente respetuoso con aquellos.

El informe concluye con que existen restos biológicos del acusado y de la víctima en varias prendas de ésta como son: los pantalones, el sujetador, en la camiseta y en las braguitas que se puso la denunciante al día siguiente de los hechos al interponer la denuncia. El recurrente alega que existe error en la interpretación del informe porque en las braguitas que llevaba la menor en el momento de mantener la relación sexual, no se hallaron restos biológicos. Pero la cuestión en sí carece de cualquier transcendencia práctica. El acusado admitió en el acto de la vista oral haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, si bien sostenía que de forma consentida. El Tribunal ha utilizado el informe no como una prueba única, que no lo sería pues el punto esencial del debate, como se ha dicho, era determinar si en las relaciones sexuales medió consentimiento o no. La Sala le dio exclusivamente un valor corroborador de la declaración de la denunciante junto con otros muchos, para otorgarle, en consecuencia, credibilidad.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento.

QUINTO: El motivo sexto por quebrantamiento de forma art. 851.1 LECrim, derivado de las contradicciones y falta de claridad en los hechos probados.

Señala el motivo la existencia de una evidente contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente en lo que se refiere a otorgar credibilidad únicamente al testimonio o imputación a la víctima.

El motivo carece de fundamento alguno y debe ser rechazado.

En efecto, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26-3, 121/2008, de 26-2 ). tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que. por ser antitético s resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

Exigencias para su prosperabilidad que nada tienen que ver con las alegaciones del recurrente que se limita a señalar una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica que concreta en la falta de coherencia, inconcreciones y contradicciones de las declaraciones de la víctima y el rechazo de forma arbitraria e ilógica de la versión del recurrente, lo que no es propio de este vicio in iudicando.

SEXTO: Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte ( art. 901 LECrim.).

III. FALLO
 Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Argimiro, contra sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que le condenó como autor de un delito de abuso sexual; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.