TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 170/2013, de 28 de febrero de 2013
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-
Se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de junio de
2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en
el marco del procedimiento ordinario núm. 3/2011, tramitado por el Juzgado de
instrucción núm. 32 de la misma capital. En ella resultaron condenados Candido,
Constancio, Edemiro, Eliseo y Estanislao, como responsables en concepto de
autores de cuatro delitos de homicidio doloso intentado y tres delitos de
lesiones cualificadas, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal a las penas de 7 años de prisión por cada uno de los
delitos de homicidio doloso intentado. Y por los tres delitos de lesiones, dos
penas de prisión de 3 años y una tercera pena de prisión de 2 años. Asimismo se
les impusieron las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.
Procedemos
al examen individualizado de los motivos, aunque valiéndonos de las
correspondientes remisiones con el fin de impedir la reiteración de ideas y
argumentos.
RECURSO
de Candido y Constancio
2.-
El primero de los motivos, aunque bajo el epígrafe de vulneración del derecho a
la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y cita de los arts. 5.4 de la
LOPJ y 852 de la LECrim, aborda cuestiones heterogéneas que deberían haber sido
objeto de un tratamiento sistemático singularizado. En efecto, no sólo se
cuestiona la secuencia fáctica tal y como ha sido descrita por el Tribunal de
instancia, sino el erróneo juicio de subsunción, al haber calificado como
autoría la simple presencia en el lugar de los hechos, sin que se aportara acto
objetivo alguno que haga merecedores a ambos recurrentes de las penas que les
fueron impuestas. Se cuestiona también el animus necandi, al no haber quedado
acreditada la voluntad de matar.
El
motivo tiene que ser parcialmente estimado.
A)
La secuencia de los hechos no es susceptible de modificación. El Tribunal a quo
ha descrito el episodio de agresión colectiva desencadenado como consecuencia
de un incidente previo acaecido en la noche del día 11 de julio de 2010, sobre
las 23,45 horas, cuando Candido intentó sumarse a una cena al aire libre que
celebraba un grupo de vecinos de la CALLE000 de Madrid. Lo ha proclamado a
partir de la actividad probatoria desarrollada en su presencia durante el
plenario. Fueron los testigos presenciales -algunos de ellos víctimas directas
de la agresión-, los que explicaron al Tribunal a quo las circunstancias que
precedieron a la agresión, así como la llegada posterior del grupo que la
emprendió a golpes y navajazos con los reunidos. En el FJ 1.º se precisa con
minuciosidad la información proporcionada por cada uno de los testigos, con el
reconocimiento de cada uno de ellos. También se alude a los informes periciales
ofrecidos por los peritos que dictaminaron acerca del alcance de las heridas.
La Audiencia filtra esos testimonios sin detectar una "... relación de
animadversión u otro móvil reprobable, que ni siquiera se ha pretendido poner
de manifiesto por las defensas".
Valora
y descarta la prueba de descargo suministrada por las defensas. En el caso de
Constancio, la existencia de una enfermedad coronaria que, como puntualizan los
Jueces de instancia, no imposibilita en modo alguno para participar en un
episodio agresivo. Lo propio puede decirse de la alegada fractura del brazo
que, como reconoce la propia defensa, no preexistía al momento en el que se
inicio la trifulca, sino que se produjo en el transcurso de la misma.
La
defensa pretende una rectificación del factum ofreciendo una valoración
alternativa de la declaración de los testigos que, como es lógico, no puede ser
aceptada por esta Sala en los estrechos moldes cognitivos que autoriza el
recurso extraordinario de casación. Nuestra tarea ha de limitarse, conforme a
una jurisprudencia reiterada y plenamente consolidada, a examinar la licitud y
suficiencia probatorias, así como la racionalidad del proceso de valoración que
está en la base de la proclamación del juicio histórico. Estas afirmaciones no
pueden entenderse de manera que el Tribunal de casación, operando con criterios
objetivos basados en datos debidamente acreditados, no pueda en ningún caso
revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad
a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el
Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos
respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido
valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ). Así, entre otras, en la STS
1302/2009, 9 de diciembre, se decía que "este Tribunal tiene declarado de
forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado,
víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma
inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto
ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que
no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la
opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la
percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración
racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas
aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los
conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo
puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que
resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS
227/2007, 15 de marzo, 893/2007, 31 de octubre; 778/2007, 9 de octubre;
56/2009, 3 de febrero; 264/2009, 12 de marzo; 901/2009, 24 de septiembre y
960/2009, 16 de octubre, entre otras).
En
consecuencia, la valoración del Tribunal respecto de pruebas personales
practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida,
simplemente, por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya
presenciado. Ello no impide, como se ha dicho, descartar la valoración
realizada desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la
lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos cuando
se haya acudido a ellos. Pero para llegar a esa conclusión es preciso acreditar
tal falta de adecuación, y no solo a través de una apreciación carente de bases
objetivas.
B)
Cuestión distinta -que, insistimos, debería haber sido objeto de un motivo
individualizado y que la defensa razona con visible desubicación sistemática en
el mismo motivo en el que hace valer la supuesta vulneración del derecho a la
presunción de inocencia-, es que esos hechos hayan sido subsumidos con
corrección en los tipos penales por los que se ha formulado condena.
La
Audiencia hace responsables a ambos recurrentes, en calidad de coautores, de
todos los atentados contra la vida e integridad física que se produjeron
durante la reyerta. Y lo hace afirmando que "... en un momento dado los
cinco acusados actuando de común acuerdo, valiéndose de navajas y cuchillos que
llevaban, acometieron a las personas que se encontraban más próximas". Es,
por tanto, ese previo concierto el que ha llevado a los Jueces de instancia a
proclamar la coautoría de todos y cada uno de los intervinientes. El
acometimiento que protagonizaron, sin embargo, se describe con minuciosidad en
los siguientes fragmentos del juicio histórico. En él puede apreciarse qué hizo
cada quién. Y puede también concluirse qué víctimas estaban próximas a cada uno
de los agresores.
Debe
en este sentido recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009,
9 de diciembre - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que
cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida
a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute
por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues
a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas
aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate
de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1497/03, 13
de noviembre; 1564/03, 25 de noviembre; 56/04, 22 de enero; 251/04, 26 de
febrero; 415/04, 25 de marzo, entre otras muchas).
Dos
son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una
coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que
puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o
sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la
ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es
prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a
ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que
todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo
precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede
valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el
elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del
tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio
funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).
Interesa
aquí subrayar ese aspecto objetivo, porque el simple acuerdo de voluntades o
" societas sceleris " no es suficiente para configurar el concepto de
autor: como declara la sentencia de esta Sala 154/2002 5 de febrero, debe ir
acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del
objetivo común asumido, y que sean relevantes para el éxito del plan
proyectado, de suerte que aunque exista el acuerdo común no podrá legalmente
calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una
función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado
perseguido; pero sí cuando el individuo aporta una contribución objetiva y
causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque si el
sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el
núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común,
relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación
revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar.
Volcando
ese cuerpo de doctrina respecto del supuesto de hecho que es objeto de
consideración, todo indica que el acuerdo de voluntades que el factum da por
probado sólo alcanzó a la decisión de trasladarse a un lugar determinado -al
núm. NUM000 de la CALLE000 -, en el que algunas de las personas que allí se
encontraban - Angelica y otros de los presentes- se habían negado a compartir
con Candido la fiesta de amigos organizada para celebrar el triunfo de la
selección española de futbol. Hasta ese momento la coincidencia de voluntades -que,
es cierto, abarcaba la utilización de navajas y palos- sólo se proyectaba sobre
el encuentro en un espacio público. No existió una selección de objetivos. De
hecho, la persona en la que el factum residencia la inicial negativa a la
presencia de Candido en el festejo - Angelica - ni siquiera resultó herida.
Cada uno ejecutó el hecho tal y como las circunstancias se fueron presentando,
apuñalando por sí mismo o acometiendo y golpeando a quienes estaban siendo
apuñalados por otros. Y son esas concretas acciones descritas en el juicio
histórico las que deben servir de base para la formulación del juicio de
autoría. El relato de hechos probados precisa que cada uno de los acusados se
dirigió a quienes se hallaban más próximos. Su lectura avala la idea de que
existieron diversas secuencias y episodios agresivos con sus autores y víctimas
perfectamente individualizados. Esta idea se refuerza en la fundamentación
jurídica, en la que se dice expresamente que "... los hechos sucedieron
(...) de una forma dinámica y en diversos frentes". El reducido ámbito
espacial y temporal, al que también alude la sentencia recurrida, no debería
haber sido obstáculo para precisar en el factum, si se quería responsabilizar a
todos de todo, qué era lo que cada uno hacía cuando el coacusado realizaba la
acción nuclear del tipo. Nada se dice sobre ello. No se alude a una hipotética
proximidad, no se menciona una actuación en masa, en la que la simple presencia
de unos actuara como elemento de refuerzo de la eficacia intimidatoria de la
acción de otros. Antes al contrario, se precisa con cierto paralelismo
cronológico y una valiosa riqueza descriptiva qué hizo cada uno de los
acusados. Y de eso, sólo de eso, deben responder penalmente aquéllos.
Respecto
de Candido, el juicio histórico da cuenta, en lo que ahora interesa para
delimitar su responsabilidad, que "... sirviéndose de una navaja, y sin
proferir palabra alguna, asestó una puñalada en el pecho a Avelino, conducta
que repitió de manera inmediata sobre Jeronimo (esposo de Angelica ), al que
alcanzó en el costado derecho, cayendo desplomado". También se describe
que, en unión de otros acusados "... rodearon a Gaspar, que estaba en
compañía de su hijo Hipolito, de trece años de edad, lanzándole los tres
primeros acusados diversas acometidas con las armas blancas que llevaban,
siendo alcanzado por una de ellas como también lo fue el menor ya citado en el
abdomen, por un navajazo propinado por Candido, al tratar de interponerse entre
su padre y los agresores".
De
ese fragmento se desprende, no sólo el acuerdo de voluntades, sino una
contribución objetiva y causalmente eficiente por parte de Candido en la
dinámica comisiva determinante de las heridas padecidas por Avelino, Jeronimo y
Hipolito. De hecho, en los tres casos se atribuyen al recurrente dos puñaladas
directas sobre sus víctimas. Tratándose de Gaspar, también existió una
aportación objetiva bien expresiva del dominio funcional del hecho que en el
momento de la agresión contaba el recurrente, pues rodeó junto a otros acusados
a aquél, ejecutando diversas acometidas con el arma blanca que portaba.
El
silencio del factum acerca de dónde se hallaba Candido en el momento en el que
los otros coacusados la emprendían a navajazos y de forma indiscriminada con
las otras personas que allí se hallaban y, en fin, la ausencia de todo dato
fáctico referido a los presupuestos objetivos que definen la coautoría, obligan
a acoger el motivo, con las consecuencias que luego se expresan en nuestra
segunda sentencia.
Lo
mismo puede afirmarse respecto del otro recurrente, Constancio. Su intervención
se centra exclusivamente en el episodio agresivo del que derivaron los
menoscabos físicos sufridos por Gaspar y Hipolito. Fue de los que rodearon y
acometieron a sus víctimas, aceptando un desenlace lesivo para la vida e
integridad física de aquéllas, en la medida en que contribuyó a definir una
situación de inferioridad para los agredidos y sumó el empleo de una navaja a
las demás armas blancas que portaban los restantes agresores.
C)
Cuestiona la defensa la presencia de un verdadero propósito de acabar con la
vida de los agredidos. Sin embargo, como apunta el Fiscal en su dictamen de
impugnación, no es posible una nueva valoración inferencial respecto del animus
necandi, en la medida en que la efectuada por la Sala está ajustada a las
reglas de la experiencia y es plenamente lógica. En efecto, del ímpetu y la
intensidad del apuñalamiento inferido a Avelino, habla por sí solo el hecho de
que la puñalada del pecho fuera propinada con tal violencia que la propia
acometida le causó sufrió fractura del arco costal. Algo similar puede decirse
de las heridas padecidas por Gaspar, que sufrió "... una herida incisa
penetrante en hipocondrio izquierdo de 2 cm de longitud y 7 cm de profundidad,
herida con desgarro venoso en epiplón mayor gastrocólico, perforación colon
transverso".
Esta
Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo
doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre
la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito
homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una
agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no
desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de
julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se
contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de
los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de
espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del
culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones
autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003,
15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).
Proyectando
estas pautas interpretativas sobre el supuesto de hecho enjuiciado, no sólo ha
ponderado la Audiencia la morfología del arma empleada o la zona afectada por
las heridas, sino los actos posteriores que incluyeron manifestaciones bien
elocuentes de la compartida voluntad de los acusados. En efecto, el relato de
hechos probado narra cómo el acusado Eliseo, en el momento de la huida a la
carrera, llegó a afirmar "... vámonos daros prisas que hemos matado a los
payos" ( sic ).
Por
cuanto antecede, procede la estimación parcial del motivo, con las
consecuencias que se reflejan en nuestra segunda sentencia.
3.-
El segundo de los motivos invoca el art. 849.2 de la LECrim, denunciando error
de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la
causa y demuestran la equivocación del juzgador.
El
documento mediante el que pretende respaldarse ese error valorativo está
constituido por la pericial médica referida a la grave drogodependencia
padecida por Candido, agravada por el consumo de alcohol, lo que debería
conducir a la apreciación de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de drogadicción del art.
20.2, en relación con el art. 21.1 del CP.
El
motivo es inviable.
La
Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente
ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la
pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en
casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios
absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre
los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o
dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero
incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario,
mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido
originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes
y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de
instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados
informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación
razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17
de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de
marzo, entre otras).
La
excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a
pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la
prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad,
por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos
documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes
sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas
con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como
tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material
probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como
es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de
las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen
con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que
las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada
que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de
casación.
En
definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la
documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente
naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter
personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando
esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece
en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la
arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art.
849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor
importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia
sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y
768/2004, 18 de junio).
Como
apunta el Fiscal, le lectura del FJ 4.º de la sentencia recurrida deja ver a
las claras que la Audiencia valoró dichos informes, los tuvo en cuenta, hasta
el punto de reconocer en el acusado la condición de adicto a las drogas y
sujeto a un programa sustitutivo de metadona. Pero obtuvo de ellos una
conclusión distinta a la que sugiere la defensa. No ha quedado acreditada una
alteración de la imputabilidad que permita afirmar una recepción distorsionada
del mensaje imperativo que es propio de toda norma penal. Destaca el Tribunal
de instancia cómo el recurrente fue detenido de forma prácticamente inmediata a
la ejecución del hecho, siendo examinado por un facultativo, sin que entonces
se hiciera indicación alguna sobre una hipotética situación de afectación por
la ingesta o carencia de estupefacientes.
Por
todo ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
RECURSO
de Eliseo
4.-
Los cuatro motivos que formaliza el recurrente giran en torno a una misma idea,
a saber, la ausencia del acusado del lugar de los hechos y el padecimiento de
una dolencia que le habría impedido desarrollar el esfuerzo físico preciso para
participar en la reyerta y para ocasionar los resultados lesivos que se le
atribuyen.
A)
El primero de ellos, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, denuncia
quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim, al no expresarse clara y
terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando
contradicción entre ellos y consignando como hechos probados conceptos que, por
su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.
Sostiene
la defensa que el relato fáctico es "... incomprensible por escaso",
encerrando una "...resultancia histórica carente de la mínima precisión,
generadora de un alto grado de confusión que impide su adecuada comprensión y
de la que en modo alguno se desprende la autoría por parte de Eliseo " (
sic ).
La
lectura del desarrollo del motivo, lejos de incidir en el significado procesal
de ese vicio in iudicando, se adentra en valoraciones que son propias del
derecho a la presunción de inocencia, línea argumental que es objeto de
atención en el cuarto de los motivos.
Se
impone la desestimación ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
B)
En el segundo, ahora al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se vuelve a
insistir en la imposibilidad de situar al acusado en el lugar de los hechos. El
recurrente se aparta así del presupuesto metodológico asociado a esa vía
casacional, que impone que el razonamiento impugnativo se construya "...
dados los hechos que se declaran probados", es decir, cuestionando
exclusivamente los términos de la subsunción llevada a cabo por el Tribunal, no
las bases probatorias del factum. No se trata, en fin, de discutir si esos
hechos deberían haber sido proclamados o no como probados, sino si esos hechos
son o no constitutivos del delito que se declara. De lo contrario, se incurre
en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los arts. 884.3 y 4
y 885.1 y 2 de la LECrim.
Tema
diferente es que esta Sala, interpretando algunos de los pasajes de la
argumentación de la defensa, en los que se sugiere un error aplicativo de los
criterios normativos y jurisprudenciales que definen la coautoría, proceda a
analizar esta queja. Como hemos expresado supra, ninguna viabilidad admite el
razonamiento basado en la negación de la coautoría porque el acusado no estaba
en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo ponerse de acuerdo con nadie.
Ese previo concierto ha sido proclamado por la Audiencia y como tal ha de ser
tomado como punto de partida cuando se formaliza el motivo que ampara el art.
849.1 de la LECrim. Sin embargo, en el FJ 2, apartado B) de esta misma
resolución, al analizar las alegaciones de los recurrentes Candido y
Constancio, ya hemos glosado la doctrina de esta Sala acerca de la delimitación
del régimen de coautoría. A lo allí expuesto resulta obligado remitirse.
Tomando
como pauta interpretativa ese mismo criterio y atendiendo a lo que expresa el
relato de hechos probados, resulta que Eliseo, "...utilizando un cuchillo,
alcanzó a clavárselo en el estómago primero a Justino y luego a Lucio ".
Como quiera que las heridas padecidas por éstos eran necesariamente mortales
-cfr. FJ 2.º, apartado D)-, la calificación jurídica de los hechos como
constitutivos de sendos delitos de homicidio intentado deviene inatacable. Lo
propio puede decirse respecto de su acción en el apuñalamiento de Gaspar y del
hijo de éste, Hipolito, en los que Eliseo participó rodeando a las víctimas
junto a otros agresores, acometiéndoles "... con las armas blancas que
llevaban". Se dibuja con nitidez la coautoría y, por tanto, la
responsabilidad en el homicidio intentado de Gaspar y en las lesiones
consumadas de Hipolito.
La
ausencia en el juicio histórico de toda descripción acerca de la realización de
actos ejecutivos por parte de Eliseo que hayan podido contribuir objetiva y
funcionalmente al menoscabo de la integridad física o la vida de por Avelino,
Jeronimo y Nicanor, conducen de forma obligada a la estimación parcial del
motivo, con las consecuencias que luego se expresan en nuestra segunda
sentencia.
C)
El tercer motivo, al amparo del art. 849.2, alega error de hecho en la
apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que
demuestran la equivocación del juzgador. Como apunta el Fiscal, el motivo
carece de todo fundamento, al desnaturalizarse la vía casacional elegida por el
recurrente. Se pone el acento en una supuesta deficiencia metodológica en la
elaboración del informe referido a las dolencias físicas de Eliseo. Sin
embargo, no es esa la vía adecuada para la impugnación basada en el error de
hecho en la valoración de la prueba. Esos informes han sido valorados por el
Tribunal de instancia, han sido también ponderados con el refuerzo de unas
pruebas personales practicadas con inmediación. Y su lectura, desde luego, no
evidencia la equivocación que el recurrente atribuye al órgano decisorio. El
art. 849.2 de la LECrim no es la vía impugnativa que permite cuestionar el
acierto, el error o las desviaciones científicas de un determinado informe
pericial. Tampoco es la que permite revisar la pertinencia de una prueba
solicitada en la instancia. De lo que se trata es de ofrecer a esta Sala un
documento que por su poder demostrativo directo, sin necesidad de otros
complementos, acredite la necesidad de rectificar el hecho probado y, a partir
de ahí, verificar un nuevo juicio de subsunción.
Procede
la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
D)
El cuarto motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim,
denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la
presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
A
los argumentos esgrimidos con anterioridad, relacionados con la ausencia del
acusado del lugar de los hechos y el padecimiento de una enfermedad física que
le habría impedido participar en un episodio agresivo de esa naturaleza, se
añade ahora una pormenorizada cita de la jurisprudencia constitucional sobre el
significado del derecho que se dice vulnerado.
Las
mismas razones que han llevado a rechazar la línea argumental del recurrente en
los anteriores motivos conducen ahora a la desestimación. El acusado fue visto
e identificado por numerosos testigos en el lugar de los hechos. Algunos de
ellos describieron con precisión los actos ejecutados en el transcurso de la
pelea y se refieren a él como Raton, persona especialmente conocida por los
protagonistas de la reyerta. La pericial mediante la que fue analizada su
capacidad física fue concluyente. Las dolencias que le aquejan no suponen
impedimento alguno para la realización de los hechos. Eliseo "... presenta
fuerza y movilidad normal en ambos miembros superiores, siendo leve la
limitación a la marcha (leve cojera a la deambulación que desaparece en las
distancias largas), pudiendo mantenerse en pie y caminar sin elementos auxiliares".
Ninguna
duda existe acerca de su presencia en el lugar de los hechos y su participación
directa en la trifulca. Su autoría, en fin, puede afirmarse más allá de toda
duda razonable.
Por
ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
RECURSO
de Edemiro
5.-
La coincidencia argumental con los motivos formalizados por Eliseo, permite la
remisión a lo tratado supra, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias,
sin perjuicio de detenernos en aquellas materias que sustenten un razonamiento
particularizado.
A)
El primero, aunque por la vía del art. 851.1 de la LECrim, se centra en la
falta de pruebas acerca de la presencia del acusado Edemiro en el lugar de los
hechos. Se arguye que ese día, por sus problemas de adicción, se encontraba en
el poblado chabolista de Valdemingómez, donde fue reseñado el día 11 de julio,
a la entrada del poblado y al día siguiente, el día 12 del mismo mes, a la
salida del mismo.
Sin
embargo, su presencia en el lugar de los hechos está acreditada por el
testimonio de los testigos que describieron su papel en el episodio violento
del que se derivaron las graves lesiones padecidas por las víctimas. La
Audiencia ha valorado la prueba de descargo ofrecida por la defensa de Edemiro,
no atribuyendo credibilidad alguna al argumento de que en ese momento el
acusado se hallaba en Valdemingómez. En el FJ 1.º de la sentencia recurrida se
precisa que llegó a oficiarse a la policía a fin de que certificara si el
acusado había sido identificado en las chabolas de Valdemingómez. En el escrito
remitido a la Audiencia se indica que Edemiro no fue filiado/identificado en el
Poblado de Valdemingómez el 11 de julio de 2010, sino el día 12 de julio de
2010, a las 11,15 horas.
En
consecuencia, situando los testigos al recurrente en el lugar de los hechos,
describiendo aquéllos su participación en la dinámica comisiva y constando la
existencia de un documento oficial que neutraliza la explicación del recurrente
sobre su presencia en el poblado de Valdemingómez, no cabe otra conclusión que
la de la autoría de Edemiro. No detectamos ningún error o vicio in iudicando,
tampoco constatamos una insuficiencia probatoria que sitúe el pronunciamiento
de la Audiencia más allá de los límites definidos por el derecho a la
presunción de inocencia.
B)
La misma conclusión se alcanza cuando se examinan los hechos desde la
perspectiva del tercero de los motivos, el que denuncia, al amparo del art.
849.2 de la LECrim, error de hecho en la valoración de la prueba derivado de
documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.
Se
señala como documento llamado a respaldar la impugnación del recurrente el
oficio policial que acredita que el acusado fue identificado el día 12 de julio
de 2010 en el poblado de Valdemingómez.
Sin
embargo, la estrategia de la defensa consiste en forzar la argumentación hasta
el punto de situar el error de hecho, no en lo que la sentencia proclama como
probado, sino en lo que debería decir el oficio.
C)
Con idéntica regla metódica que el recurso formalizado respecto de Edemiro, el
cuarto de los motivos denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su modalidad de derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE ) y
derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).
También
ahora se insiste en la falta de pruebas sobre la presencia del acusado en el
lugar de los hechos y en la indefensión generada por el contenido del documento
remitido por la Policía, en el que se hacía constar que Edemiro había sido
identificado el día 12 de julio de 2010.
Sin
embargo, ya hemos expresado supra los elementos de cargo que militan frente al
acusado, todos ellos valorados por el Tribunal. La declaración de los testigos,
contestes en lo esencial, y la certificación de los agentes, que sitúa la
identificación de Edemiro en el día posterior a los hechos, despejan cualquier
duda respecto de la autoría del recurrente.
Procede,
por tanto, la desestimación de los motivos primero, tercero y cuarto.
D)
El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Una vez
más ese enunciado sirve a la defensa para insistir en la inocencia de Edemiro.
Sin embargo, como ya hemos analizado supra respecto de otros recurrentes, en la
medida en que el motivo cuestiona también la aplicación al acusado de la
condición de coautor, al entender que no se dan los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Sala, vamos a proceder a analizar si el juicio histórico
suministra los elementos necesarios para proclamar el juicio de autoría. Y ya
anticipamos que, como sucedía con los otros dos recurrentes, el motivo ha de
ser parcialmente estimado.
El
factum describe cómo Edemiro acorraló a Gaspar, que estaba en compañía de su
hijo Hipolito, de trece años de edad, mientras que Candido, Constancio y
Eliseo, le lanzaron diversas acometidas con las armas blancas que llevaban,
siendo alcanzados padre e hijo, sufriendo las heridas que constan en el factum.
También se describe cómo el ahora recurrente, en compañía de Estanislao, se
encaminó hacia Nicanor, "... golpeándole en la espalda y contra una pared,
con puñetazos y patadas una vez que estuvo caído en el suelo, y realizando
Edemiro varias acometidas con la navaja que Nicanor detuvo con la mano".
Ninguna
duda existe respecto de su contribución, en calidad de coautor, al menoscabo
físico padecido por las tres víctimas. En el caso de Nicanor, el factum
describe diversas agresiones físicas y acometidas con la navaja, todas ellas
protagonizadas por Edemiro. En el caso de Gaspar y Hipolito, el recurrente
actuó en compañía de otros, con dos objetivos claramente definidos y
compartidos por los agresores. En la STS 672/2012, 5 de julio, abordábamos el
supuesto en el que varios agresores se encontraban en un círculo alrededor de
la víctima y mientras uno le apuñalaba, otros le seguían dando patadas. En esta
situación -decíamos entonces- resulta claro que todos efectúan aportes
relevantes para el resultado final con independencia de que uno solo efectuase
el apuñalamiento, refiriéndonos a la masa de acoso "caracterizada por la
consecución de una meta constituida por acometer a una persona definida como
objetivo, a cuyo fin todos los integrantes que conforman la masa quieren
contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a tal fin, por lo que a
cualquier persona que acreditadamente forme parte de la masa, se le puede
atribuir el resultado" (cfr. en el mismo sentido, STS 811/2008, 2 de
Diciembre ). Será cada caso concreto el que haya de ser resuelto con arreglo a
la dinámica de los hechos descrita en el factum. Es evidente que no bastará con
estar allí. Nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una
responsabilidad locativa, derivada de la simple presencia de alguien en el
lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la realización de actos objetiva
y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede
fundamentar la coautoría. Y es desde esta perspectiva como hemos abordado el
juicio de autoría formulado en la instancia.
En
consecuencia, Edemiro concretó el acuerdo de voluntades con otros agresores en
la práctica de actos objetivos y de relevancia funcional para la causación de
las heridas padecidas por Gaspar, Hipolito y Nicanor. Rodeó y acosó a los dos
primeros mientras éstos eran apuñalados y acometió con su navaja al tercero
cuando éste se hallaba caído en el suelo.
A
esas acciones y a esos resultados ha de limitarse la responsabilidad del
recurrente. De ahí la obligada estimación del motivo, con el efecto que
expresamos en nuestra segunda sentencia.
No
puede correr la misma suerte la invocación del art. 849.1 de la LECrim para
reivindicar la aplicación de la de eximente de intoxicación plena del art. 20.2
o, subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 del CP o la atenuante
del art. 20.2 del mismo texto legal.
Esta
alegación -con notoria desubicación sistemática en el tercero de los motivos-
no puede ser atendida. No tiene respaldo fáctico alguno en el juicio histórico.
En el FJ 2.º de la sentencia recurrida se precisa que no existe constancia de
una afectación "... siquiera sea mínima" de las facultades de
comprensión y autodeterminación del recurrente. No es posible, en fin, asociar
un déficit de imputabilidad a la reacción del acusado para sumarse a una agresión
indiscriminada. El informe médico que detectó la dependencia de Edemiro a la
cocaína, el alcohol y el abuso de benzodiacepinas, no precisa el grado de
influencia que esas sustancias pudieron haber tenido el día en que se
desencadenaron los hechos. De ahí la exclusión de su presencia como elemento
modificativo de la capacidad de culpabilidad del recurrente.
RECURSO
de Estanislao
6.-
El primer motivo, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la
LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho
a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
A
juicio de la defensa los hechos declarados probados están basados en pruebas
testificales que no siempre son coincidentes, existiendo testigos que descartan
a Estanislao como presente en la trifulca. Ninguno de los perjudicados reconoce
al recurrente como su agresor y aquél señala que vio la discusión pero no llegó
a acercarse a ella.
El
motivo no es viable.
Sobre
los límites del recurso de casación a la hora de revisar la valoración
probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo ya nos hemos pronunciado en el
FJ 2.º, apartado A) de esta misma resolución. Decíamos entonces que la
valoración de las pruebas personales y la credibilidad atribuible a cada uno de
los testigos es algo que escapa al control casacional. Se trata de pruebas que
han sido practicadas conforme al principio de inmediación y, por más que éste
no garantice el acierto en el desenlace valorativo, sitúa al órgano decisorio
en una posición funcional de privilegio para la proclamación del factum. Si el
proceso de valoración se exterioriza mediante un razonamiento acorde con las
reglas de la lógica y las máximas de experiencia y si las pruebas ponderadas
están dotadas de suficiencia y de inequívoco signo incriminatorio, la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia deberá ser descartada.
Y
esto es lo que aquí acontece.
Los
Jueces de instancia describen cómo Jeronimo, Hipolito y Angelica vieron al
acusado participando en actos concretos de la reyerta, afirmación reiterada por
María Antonieta, Alicia, Miguel y Rubén, dudando este último si lo que llevaba
Lucio en la mano era una navaja. No existe, por tanto, el vacío probatorio que
denuncia la defensa.
En
el último párrafo del FJ 1.º de la sentencia recurrida la Audiencia analiza la
falta de valor exoneratorio de los testimonios ofrecidos por la defensa de
Estanislao. El primero de ellos, Emilio declaró no haber visto prácticamente
nada, ni pelea, ni policía, ni lesionados, sólo observó a una persona en el
suelo y a otra con la camiseta levantada. La segunda, María del Carmen, tampoco
vio nada en el lugar de los hechos, sólo pudo apreciar cómo Estanislao iba
caminando hacia su casa.
Existiendo
prueba lícita, suficientemente incriminatoria y racionalmente valorada, el
motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
7.-
El segundo de los motivos sostiene infracción de ley, error de derecho,
aplicación indebida del art. 136 del CP, en relación con los arts. 16, 32, 147
y 148.1 del CP.
Razona
la defensa que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que definen
la coautoría. Si bien buena parte del desarrollo del motivo se centra en
cuestionar la autoría desde la perspectiva de la insuficiencia probatoria, lo
cierto es que la vía casacional formalizada permite a esta Sala -como ha
sucedido con los demás recurrentes- analizar, con sujeción al hecho probado, si
en éste se ofrecen los elementos sobre los que se estructura la coautoría. En
el FJ 2.º, apartado B), de esta resolución ya hemos glosado la jurisprudencia
de esta Sala respecto de la coautoría. No basta -decíamos entonces- un previo
acuerdo de voluntades si éste no se concreta en actos objetivos, funcionalmente
aptos para la ofensa al bien jurídico de que se trate.
De
acuerdo con esta idea, el factum describe cómo Estanislao centró su ataque en
el acorralamiento de Gaspar y el hijo de éste, Hipolito, acción que permitió el
apuñalamiento de ambos. Después, se encaminó, junto a Edemiro, hacia Nicanor,
"... golpeándole en la espalda y contra una pared, con puñetazos y patadas
una vez que estuvo caído en el suelo". En el FJ 5.º, apartado D) de esta
misma resolución nos hemos referido al significado de la coautoría y su relación
con la masa de acoso que, después de haber seleccionado un objetivo, centra sus
esfuerzos, con aportaciones objetivamente idóneas, en el menoscabo de la
integridad de la víctima.
En
consecuencia, el acusado sólo puede ser declarado autor del resultado lesivo de
Gaspar, su hijo y de Nicanor, excluyendo en nuestra segunda sentencia su
responsabilidad en las restantes agresiones.
8.-
Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las
costas procesales.
III.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por
las respectivas representaciones legales de Candido, Constancio, Eliseo,
Edemiro y Estanislao, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada
por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida
contra los mismos por delitos de homicidio intentado y lesiones casando y
anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con
declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese
esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los
efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió,
interesando acuse de recibo.
Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan
Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena
Gomez
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Penal
Segunda
Sentencia 170/2013,, de 28 de febrero de 2013
RECURSO
DE CASACIÓN Núm: 10818/2012
Ponente
Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ
En
la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.
Por
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento
ordinario núm. 3/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 32 de
Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2012, que ha sido casada y
anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia
del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:
I.
ANTECEDENTES
ÚNICO.-
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados
de la sentencia recurrida.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.-
Por las razones expuestas en los FFJJ 2.º, apartado B), 4.º apartado BB, 5.º
apartado D) y 7.º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la
estimación del recurso promovido por los acusados, anulando las condenas por
aquellos delitos de homicidio y lesiones en los que el juicio histórico no
describe una aportación objetiva y funcionalmente idónea de cada uno de los
recurrentes para fundamentar la autoría.
III.
FALLO
Manteniendo
el resto de las condenas impuestas en la instancia, debemos ABSOLVER y
ABSOLVEMOS a los siguientes acusados de los delitos que a continuación se
expresan: A) Candido de los dos delitos de homicidio intentado en las personas
de Justino y Lucio, con la consiguiente anulación del pronunciamiento de
responsabilidad civil; asimismo del delito de lesiones consumadas en la persona
de Nicanor, con anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; B)
Constancio de los tres delitos de homicidio intentado en las personas de
Avelino, Justino y Lucio; asimismo le absolvemos de los dos delitos de lesiones
consumadas en las personas de Jeronimo y Nicanor, con el mismo efecto en ambos
casos en cuanto a la responsabilidad civil; C) Eliseo del delito de homicidio
intentado en la persona de Avelino y de los dos delitos de lesiones consumadas
en las personas de Jeronimo y Nicanor, con la correspondiente anulación de las
responsabilidad civil declarada en la instancia, en relación con estos delitos
y este autor; D) Edemiro, de los tres delitos de homicidio intentado en las
personas de Avelino, Justino y Lucio y de las lesiones consumadas en la persona
de Jeronimo, con anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; E)
Estanislao, de los tres delitos de homicidio en las personas de Avelino,
Justino y Lucio y del delito de lesiones en la persona de Jeronimo, con el
mismo efecto respecto de la responsabilidad civil declarada respecto de estos
delitos y este autor.