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domingo, 28 de julio de 2013

No concurren los elementos de la coautoría en la participación en una reyerta.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 170/2013, de 28 de febrero de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento ordinario núm. 3/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 32 de la misma capital. En ella resultaron condenados Candido, Constancio, Edemiro, Eliseo y Estanislao, como responsables en concepto de autores de cuatro delitos de homicidio doloso intentado y tres delitos de lesiones cualificadas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio doloso intentado. Y por los tres delitos de lesiones, dos penas de prisión de 3 años y una tercera pena de prisión de 2 años. Asimismo se les impusieron las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.

Procedemos al examen individualizado de los motivos, aunque valiéndonos de las correspondientes remisiones con el fin de impedir la reiteración de ideas y argumentos.

RECURSO de Candido y Constancio

2.- El primero de los motivos, aunque bajo el epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, aborda cuestiones heterogéneas que deberían haber sido objeto de un tratamiento sistemático singularizado. En efecto, no sólo se cuestiona la secuencia fáctica tal y como ha sido descrita por el Tribunal de instancia, sino el erróneo juicio de subsunción, al haber calificado como autoría la simple presencia en el lugar de los hechos, sin que se aportara acto objetivo alguno que haga merecedores a ambos recurrentes de las penas que les fueron impuestas. Se cuestiona también el animus necandi, al no haber quedado acreditada la voluntad de matar.

El motivo tiene que ser parcialmente estimado.

A) La secuencia de los hechos no es susceptible de modificación. El Tribunal a quo ha descrito el episodio de agresión colectiva desencadenado como consecuencia de un incidente previo acaecido en la noche del día 11 de julio de 2010, sobre las 23,45 horas, cuando Candido intentó sumarse a una cena al aire libre que celebraba un grupo de vecinos de la CALLE000 de Madrid. Lo ha proclamado a partir de la actividad probatoria desarrollada en su presencia durante el plenario. Fueron los testigos presenciales -algunos de ellos víctimas directas de la agresión-, los que explicaron al Tribunal a quo las circunstancias que precedieron a la agresión, así como la llegada posterior del grupo que la emprendió a golpes y navajazos con los reunidos. En el FJ 1.º se precisa con minuciosidad la información proporcionada por cada uno de los testigos, con el reconocimiento de cada uno de ellos. También se alude a los informes periciales ofrecidos por los peritos que dictaminaron acerca del alcance de las heridas. La Audiencia filtra esos testimonios sin detectar una "... relación de animadversión u otro móvil reprobable, que ni siquiera se ha pretendido poner de manifiesto por las defensas".

Valora y descarta la prueba de descargo suministrada por las defensas. En el caso de Constancio, la existencia de una enfermedad coronaria que, como puntualizan los Jueces de instancia, no imposibilita en modo alguno para participar en un episodio agresivo. Lo propio puede decirse de la alegada fractura del brazo que, como reconoce la propia defensa, no preexistía al momento en el que se inicio la trifulca, sino que se produjo en el transcurso de la misma.

La defensa pretende una rectificación del factum ofreciendo una valoración alternativa de la declaración de los testigos que, como es lógico, no puede ser aceptada por esta Sala en los estrechos moldes cognitivos que autoriza el recurso extraordinario de casación. Nuestra tarea ha de limitarse, conforme a una jurisprudencia reiterada y plenamente consolidada, a examinar la licitud y suficiencia probatorias, así como la racionalidad del proceso de valoración que está en la base de la proclamación del juicio histórico. Estas afirmaciones no pueden entenderse de manera que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos basados en datos debidamente acreditados, no pueda en ningún caso revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ). Así, entre otras, en la STS 1302/2009, 9 de diciembre, se decía que "este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo, 893/2007, 31 de octubre; 778/2007, 9 de octubre; 56/2009, 3 de febrero; 264/2009, 12 de marzo; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre, entre otras).

En consecuencia, la valoración del Tribunal respecto de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida, simplemente, por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado. Ello no impide, como se ha dicho, descartar la valoración realizada desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Pero para llegar a esa conclusión es preciso acreditar tal falta de adecuación, y no solo a través de una apreciación carente de bases objetivas.

B) Cuestión distinta -que, insistimos, debería haber sido objeto de un motivo individualizado y que la defensa razona con visible desubicación sistemática en el mismo motivo en el que hace valer la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, es que esos hechos hayan sido subsumidos con corrección en los tipos penales por los que se ha formulado condena.

La Audiencia hace responsables a ambos recurrentes, en calidad de coautores, de todos los atentados contra la vida e integridad física que se produjeron durante la reyerta. Y lo hace afirmando que "... en un momento dado los cinco acusados actuando de común acuerdo, valiéndose de navajas y cuchillos que llevaban, acometieron a las personas que se encontraban más próximas". Es, por tanto, ese previo concierto el que ha llevado a los Jueces de instancia a proclamar la coautoría de todos y cada uno de los intervinientes. El acometimiento que protagonizaron, sin embargo, se describe con minuciosidad en los siguientes fragmentos del juicio histórico. En él puede apreciarse qué hizo cada quién. Y puede también concluirse qué víctimas estaban próximas a cada uno de los agresores.

Debe en este sentido recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1497/03, 13 de noviembre; 1564/03, 25 de noviembre; 56/04, 22 de enero; 251/04, 26 de febrero; 415/04, 25 de marzo, entre otras muchas).

Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).

Interesa aquí subrayar ese aspecto objetivo, porque el simple acuerdo de voluntades o " societas sceleris " no es suficiente para configurar el concepto de autor: como declara la sentencia de esta Sala 154/2002 5 de febrero, debe ir acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del objetivo común asumido, y que sean relevantes para el éxito del plan proyectado, de suerte que aunque exista el acuerdo común no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido; pero sí cuando el individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque si el sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común, relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar.

Volcando ese cuerpo de doctrina respecto del supuesto de hecho que es objeto de consideración, todo indica que el acuerdo de voluntades que el factum da por probado sólo alcanzó a la decisión de trasladarse a un lugar determinado -al núm. NUM000 de la CALLE000 -, en el que algunas de las personas que allí se encontraban - Angelica y otros de los presentes- se habían negado a compartir con Candido la fiesta de amigos organizada para celebrar el triunfo de la selección española de futbol. Hasta ese momento la coincidencia de voluntades -que, es cierto, abarcaba la utilización de navajas y palos- sólo se proyectaba sobre el encuentro en un espacio público. No existió una selección de objetivos. De hecho, la persona en la que el factum residencia la inicial negativa a la presencia de Candido en el festejo - Angelica - ni siquiera resultó herida. Cada uno ejecutó el hecho tal y como las circunstancias se fueron presentando, apuñalando por sí mismo o acometiendo y golpeando a quienes estaban siendo apuñalados por otros. Y son esas concretas acciones descritas en el juicio histórico las que deben servir de base para la formulación del juicio de autoría. El relato de hechos probados precisa que cada uno de los acusados se dirigió a quienes se hallaban más próximos. Su lectura avala la idea de que existieron diversas secuencias y episodios agresivos con sus autores y víctimas perfectamente individualizados. Esta idea se refuerza en la fundamentación jurídica, en la que se dice expresamente que "... los hechos sucedieron (...) de una forma dinámica y en diversos frentes". El reducido ámbito espacial y temporal, al que también alude la sentencia recurrida, no debería haber sido obstáculo para precisar en el factum, si se quería responsabilizar a todos de todo, qué era lo que cada uno hacía cuando el coacusado realizaba la acción nuclear del tipo. Nada se dice sobre ello. No se alude a una hipotética proximidad, no se menciona una actuación en masa, en la que la simple presencia de unos actuara como elemento de refuerzo de la eficacia intimidatoria de la acción de otros. Antes al contrario, se precisa con cierto paralelismo cronológico y una valiosa riqueza descriptiva qué hizo cada uno de los acusados. Y de eso, sólo de eso, deben responder penalmente aquéllos.

Respecto de Candido, el juicio histórico da cuenta, en lo que ahora interesa para delimitar su responsabilidad, que "... sirviéndose de una navaja, y sin proferir palabra alguna, asestó una puñalada en el pecho a Avelino, conducta que repitió de manera inmediata sobre Jeronimo (esposo de Angelica ), al que alcanzó en el costado derecho, cayendo desplomado". También se describe que, en unión de otros acusados "... rodearon a Gaspar, que estaba en compañía de su hijo Hipolito, de trece años de edad, lanzándole los tres primeros acusados diversas acometidas con las armas blancas que llevaban, siendo alcanzado por una de ellas como también lo fue el menor ya citado en el abdomen, por un navajazo propinado por Candido, al tratar de interponerse entre su padre y los agresores".

De ese fragmento se desprende, no sólo el acuerdo de voluntades, sino una contribución objetiva y causalmente eficiente por parte de Candido en la dinámica comisiva determinante de las heridas padecidas por Avelino, Jeronimo y Hipolito. De hecho, en los tres casos se atribuyen al recurrente dos puñaladas directas sobre sus víctimas. Tratándose de Gaspar, también existió una aportación objetiva bien expresiva del dominio funcional del hecho que en el momento de la agresión contaba el recurrente, pues rodeó junto a otros acusados a aquél, ejecutando diversas acometidas con el arma blanca que portaba.

El silencio del factum acerca de dónde se hallaba Candido en el momento en el que los otros coacusados la emprendían a navajazos y de forma indiscriminada con las otras personas que allí se hallaban y, en fin, la ausencia de todo dato fáctico referido a los presupuestos objetivos que definen la coautoría, obligan a acoger el motivo, con las consecuencias que luego se expresan en nuestra segunda sentencia.

Lo mismo puede afirmarse respecto del otro recurrente, Constancio. Su intervención se centra exclusivamente en el episodio agresivo del que derivaron los menoscabos físicos sufridos por Gaspar y Hipolito. Fue de los que rodearon y acometieron a sus víctimas, aceptando un desenlace lesivo para la vida e integridad física de aquéllas, en la medida en que contribuyó a definir una situación de inferioridad para los agredidos y sumó el empleo de una navaja a las demás armas blancas que portaban los restantes agresores.

C) Cuestiona la defensa la presencia de un verdadero propósito de acabar con la vida de los agredidos. Sin embargo, como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, no es posible una nueva valoración inferencial respecto del animus necandi, en la medida en que la efectuada por la Sala está ajustada a las reglas de la experiencia y es plenamente lógica. En efecto, del ímpetu y la intensidad del apuñalamiento inferido a Avelino, habla por sí solo el hecho de que la puñalada del pecho fuera propinada con tal violencia que la propia acometida le causó sufrió fractura del arco costal. Algo similar puede decirse de las heridas padecidas por Gaspar, que sufrió "... una herida incisa penetrante en hipocondrio izquierdo de 2 cm de longitud y 7 cm de profundidad, herida con desgarro venoso en epiplón mayor gastrocólico, perforación colon transverso".

Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

Proyectando estas pautas interpretativas sobre el supuesto de hecho enjuiciado, no sólo ha ponderado la Audiencia la morfología del arma empleada o la zona afectada por las heridas, sino los actos posteriores que incluyeron manifestaciones bien elocuentes de la compartida voluntad de los acusados. En efecto, el relato de hechos probado narra cómo el acusado Eliseo, en el momento de la huida a la carrera, llegó a afirmar "... vámonos daros prisas que hemos matado a los payos" ( sic ).

Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del motivo, con las consecuencias que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

3.- El segundo de los motivos invoca el art. 849.2 de la LECrim, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

El documento mediante el que pretende respaldarse ese error valorativo está constituido por la pericial médica referida a la grave drogodependencia padecida por Candido, agravada por el consumo de alcohol, lo que debería conducir a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 20.2, en relación con el art. 21.1 del CP.

El motivo es inviable.

La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004, 18 de junio).

Como apunta el Fiscal, le lectura del FJ 4.º de la sentencia recurrida deja ver a las claras que la Audiencia valoró dichos informes, los tuvo en cuenta, hasta el punto de reconocer en el acusado la condición de adicto a las drogas y sujeto a un programa sustitutivo de metadona. Pero obtuvo de ellos una conclusión distinta a la que sugiere la defensa. No ha quedado acreditada una alteración de la imputabilidad que permita afirmar una recepción distorsionada del mensaje imperativo que es propio de toda norma penal. Destaca el Tribunal de instancia cómo el recurrente fue detenido de forma prácticamente inmediata a la ejecución del hecho, siendo examinado por un facultativo, sin que entonces se hiciera indicación alguna sobre una hipotética situación de afectación por la ingesta o carencia de estupefacientes.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

RECURSO de Eliseo

4.- Los cuatro motivos que formaliza el recurrente giran en torno a una misma idea, a saber, la ausencia del acusado del lugar de los hechos y el padecimiento de una dolencia que le habría impedido desarrollar el esfuerzo físico preciso para participar en la reyerta y para ocasionar los resultados lesivos que se le atribuyen.

A) El primero de ellos, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim, al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando contradicción entre ellos y consignando como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Sostiene la defensa que el relato fáctico es "... incomprensible por escaso", encerrando una "...resultancia histórica carente de la mínima precisión, generadora de un alto grado de confusión que impide su adecuada comprensión y de la que en modo alguno se desprende la autoría por parte de Eliseo " ( sic ).

La lectura del desarrollo del motivo, lejos de incidir en el significado procesal de ese vicio in iudicando, se adentra en valoraciones que son propias del derecho a la presunción de inocencia, línea argumental que es objeto de atención en el cuarto de los motivos.

Se impone la desestimación ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

B) En el segundo, ahora al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se vuelve a insistir en la imposibilidad de situar al acusado en el lugar de los hechos. El recurrente se aparta así del presupuesto metodológico asociado a esa vía casacional, que impone que el razonamiento impugnativo se construya "... dados los hechos que se declaran probados", es decir, cuestionando exclusivamente los términos de la subsunción llevada a cabo por el Tribunal, no las bases probatorias del factum. No se trata, en fin, de discutir si esos hechos deberían haber sido proclamados o no como probados, sino si esos hechos son o no constitutivos del delito que se declara. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim.

Tema diferente es que esta Sala, interpretando algunos de los pasajes de la argumentación de la defensa, en los que se sugiere un error aplicativo de los criterios normativos y jurisprudenciales que definen la coautoría, proceda a analizar esta queja. Como hemos expresado supra, ninguna viabilidad admite el razonamiento basado en la negación de la coautoría porque el acusado no estaba en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo ponerse de acuerdo con nadie. Ese previo concierto ha sido proclamado por la Audiencia y como tal ha de ser tomado como punto de partida cuando se formaliza el motivo que ampara el art. 849.1 de la LECrim. Sin embargo, en el FJ 2, apartado B) de esta misma resolución, al analizar las alegaciones de los recurrentes Candido y Constancio, ya hemos glosado la doctrina de esta Sala acerca de la delimitación del régimen de coautoría. A lo allí expuesto resulta obligado remitirse.

Tomando como pauta interpretativa ese mismo criterio y atendiendo a lo que expresa el relato de hechos probados, resulta que Eliseo, "...utilizando un cuchillo, alcanzó a clavárselo en el estómago primero a Justino y luego a Lucio ". Como quiera que las heridas padecidas por éstos eran necesariamente mortales -cfr. FJ 2.º, apartado D)-, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de sendos delitos de homicidio intentado deviene inatacable. Lo propio puede decirse respecto de su acción en el apuñalamiento de Gaspar y del hijo de éste, Hipolito, en los que Eliseo participó rodeando a las víctimas junto a otros agresores, acometiéndoles "... con las armas blancas que llevaban". Se dibuja con nitidez la coautoría y, por tanto, la responsabilidad en el homicidio intentado de Gaspar y en las lesiones consumadas de Hipolito.

La ausencia en el juicio histórico de toda descripción acerca de la realización de actos ejecutivos por parte de Eliseo que hayan podido contribuir objetiva y funcionalmente al menoscabo de la integridad física o la vida de por Avelino, Jeronimo y Nicanor, conducen de forma obligada a la estimación parcial del motivo, con las consecuencias que luego se expresan en nuestra segunda sentencia.

C) El tercer motivo, al amparo del art. 849.2, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador. Como apunta el Fiscal, el motivo carece de todo fundamento, al desnaturalizarse la vía casacional elegida por el recurrente. Se pone el acento en una supuesta deficiencia metodológica en la elaboración del informe referido a las dolencias físicas de Eliseo. Sin embargo, no es esa la vía adecuada para la impugnación basada en el error de hecho en la valoración de la prueba. Esos informes han sido valorados por el Tribunal de instancia, han sido también ponderados con el refuerzo de unas pruebas personales practicadas con inmediación. Y su lectura, desde luego, no evidencia la equivocación que el recurrente atribuye al órgano decisorio. El art. 849.2 de la LECrim no es la vía impugnativa que permite cuestionar el acierto, el error o las desviaciones científicas de un determinado informe pericial. Tampoco es la que permite revisar la pertinencia de una prueba solicitada en la instancia. De lo que se trata es de ofrecer a esta Sala un documento que por su poder demostrativo directo, sin necesidad de otros complementos, acredite la necesidad de rectificar el hecho probado y, a partir de ahí, verificar un nuevo juicio de subsunción.

Procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

D) El cuarto motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

A los argumentos esgrimidos con anterioridad, relacionados con la ausencia del acusado del lugar de los hechos y el padecimiento de una enfermedad física que le habría impedido participar en un episodio agresivo de esa naturaleza, se añade ahora una pormenorizada cita de la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho que se dice vulnerado.

Las mismas razones que han llevado a rechazar la línea argumental del recurrente en los anteriores motivos conducen ahora a la desestimación. El acusado fue visto e identificado por numerosos testigos en el lugar de los hechos. Algunos de ellos describieron con precisión los actos ejecutados en el transcurso de la pelea y se refieren a él como Raton, persona especialmente conocida por los protagonistas de la reyerta. La pericial mediante la que fue analizada su capacidad física fue concluyente. Las dolencias que le aquejan no suponen impedimento alguno para la realización de los hechos. Eliseo "... presenta fuerza y movilidad normal en ambos miembros superiores, siendo leve la limitación a la marcha (leve cojera a la deambulación que desaparece en las distancias largas), pudiendo mantenerse en pie y caminar sin elementos auxiliares".

Ninguna duda existe acerca de su presencia en el lugar de los hechos y su participación directa en la trifulca. Su autoría, en fin, puede afirmarse más allá de toda duda razonable.

Por ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

RECURSO de Edemiro

5.- La coincidencia argumental con los motivos formalizados por Eliseo, permite la remisión a lo tratado supra, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin perjuicio de detenernos en aquellas materias que sustenten un razonamiento particularizado.

A) El primero, aunque por la vía del art. 851.1 de la LECrim, se centra en la falta de pruebas acerca de la presencia del acusado Edemiro en el lugar de los hechos. Se arguye que ese día, por sus problemas de adicción, se encontraba en el poblado chabolista de Valdemingómez, donde fue reseñado el día 11 de julio, a la entrada del poblado y al día siguiente, el día 12 del mismo mes, a la salida del mismo.

Sin embargo, su presencia en el lugar de los hechos está acreditada por el testimonio de los testigos que describieron su papel en el episodio violento del que se derivaron las graves lesiones padecidas por las víctimas. La Audiencia ha valorado la prueba de descargo ofrecida por la defensa de Edemiro, no atribuyendo credibilidad alguna al argumento de que en ese momento el acusado se hallaba en Valdemingómez. En el FJ 1.º de la sentencia recurrida se precisa que llegó a oficiarse a la policía a fin de que certificara si el acusado había sido identificado en las chabolas de Valdemingómez. En el escrito remitido a la Audiencia se indica que Edemiro no fue filiado/identificado en el Poblado de Valdemingómez el 11 de julio de 2010, sino el día 12 de julio de 2010, a las 11,15 horas.

En consecuencia, situando los testigos al recurrente en el lugar de los hechos, describiendo aquéllos su participación en la dinámica comisiva y constando la existencia de un documento oficial que neutraliza la explicación del recurrente sobre su presencia en el poblado de Valdemingómez, no cabe otra conclusión que la de la autoría de Edemiro. No detectamos ningún error o vicio in iudicando, tampoco constatamos una insuficiencia probatoria que sitúe el pronunciamiento de la Audiencia más allá de los límites definidos por el derecho a la presunción de inocencia.

B) La misma conclusión se alcanza cuando se examinan los hechos desde la perspectiva del tercero de los motivos, el que denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

Se señala como documento llamado a respaldar la impugnación del recurrente el oficio policial que acredita que el acusado fue identificado el día 12 de julio de 2010 en el poblado de Valdemingómez.

Sin embargo, la estrategia de la defensa consiste en forzar la argumentación hasta el punto de situar el error de hecho, no en lo que la sentencia proclama como probado, sino en lo que debería decir el oficio.

C) Con idéntica regla metódica que el recurso formalizado respecto de Edemiro, el cuarto de los motivos denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE ) y derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

También ahora se insiste en la falta de pruebas sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos y en la indefensión generada por el contenido del documento remitido por la Policía, en el que se hacía constar que Edemiro había sido identificado el día 12 de julio de 2010.

Sin embargo, ya hemos expresado supra los elementos de cargo que militan frente al acusado, todos ellos valorados por el Tribunal. La declaración de los testigos, contestes en lo esencial, y la certificación de los agentes, que sitúa la identificación de Edemiro en el día posterior a los hechos, despejan cualquier duda respecto de la autoría del recurrente.

Procede, por tanto, la desestimación de los motivos primero, tercero y cuarto.

D) El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Una vez más ese enunciado sirve a la defensa para insistir en la inocencia de Edemiro. Sin embargo, como ya hemos analizado supra respecto de otros recurrentes, en la medida en que el motivo cuestiona también la aplicación al acusado de la condición de coautor, al entender que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, vamos a proceder a analizar si el juicio histórico suministra los elementos necesarios para proclamar el juicio de autoría. Y ya anticipamos que, como sucedía con los otros dos recurrentes, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

El factum describe cómo Edemiro acorraló a Gaspar, que estaba en compañía de su hijo Hipolito, de trece años de edad, mientras que Candido, Constancio y Eliseo, le lanzaron diversas acometidas con las armas blancas que llevaban, siendo alcanzados padre e hijo, sufriendo las heridas que constan en el factum. También se describe cómo el ahora recurrente, en compañía de Estanislao, se encaminó hacia Nicanor, "... golpeándole en la espalda y contra una pared, con puñetazos y patadas una vez que estuvo caído en el suelo, y realizando Edemiro varias acometidas con la navaja que Nicanor detuvo con la mano".

Ninguna duda existe respecto de su contribución, en calidad de coautor, al menoscabo físico padecido por las tres víctimas. En el caso de Nicanor, el factum describe diversas agresiones físicas y acometidas con la navaja, todas ellas protagonizadas por Edemiro. En el caso de Gaspar y Hipolito, el recurrente actuó en compañía de otros, con dos objetivos claramente definidos y compartidos por los agresores. En la STS 672/2012, 5 de julio, abordábamos el supuesto en el que varios agresores se encontraban en un círculo alrededor de la víctima y mientras uno le apuñalaba, otros le seguían dando patadas. En esta situación -decíamos entonces- resulta claro que todos efectúan aportes relevantes para el resultado final con independencia de que uno solo efectuase el apuñalamiento, refiriéndonos a la masa de acoso "caracterizada por la consecución de una meta constituida por acometer a una persona definida como objetivo, a cuyo fin todos los integrantes que conforman la masa quieren contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a tal fin, por lo que a cualquier persona que acreditadamente forme parte de la masa, se le puede atribuir el resultado" (cfr. en el mismo sentido, STS 811/2008, 2 de Diciembre ). Será cada caso concreto el que haya de ser resuelto con arreglo a la dinámica de los hechos descrita en el factum. Es evidente que no bastará con estar allí. Nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una responsabilidad locativa, derivada de la simple presencia de alguien en el lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la realización de actos objetiva y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede fundamentar la coautoría. Y es desde esta perspectiva como hemos abordado el juicio de autoría formulado en la instancia.

En consecuencia, Edemiro concretó el acuerdo de voluntades con otros agresores en la práctica de actos objetivos y de relevancia funcional para la causación de las heridas padecidas por Gaspar, Hipolito y Nicanor. Rodeó y acosó a los dos primeros mientras éstos eran apuñalados y acometió con su navaja al tercero cuando éste se hallaba caído en el suelo.

A esas acciones y a esos resultados ha de limitarse la responsabilidad del recurrente. De ahí la obligada estimación del motivo, con el efecto que expresamos en nuestra segunda sentencia.

No puede correr la misma suerte la invocación del art. 849.1 de la LECrim para reivindicar la aplicación de la de eximente de intoxicación plena del art. 20.2 o, subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 del CP o la atenuante del art. 20.2 del mismo texto legal.

Esta alegación -con notoria desubicación sistemática en el tercero de los motivos- no puede ser atendida. No tiene respaldo fáctico alguno en el juicio histórico. En el FJ 2.º de la sentencia recurrida se precisa que no existe constancia de una afectación "... siquiera sea mínima" de las facultades de comprensión y autodeterminación del recurrente. No es posible, en fin, asociar un déficit de imputabilidad a la reacción del acusado para sumarse a una agresión indiscriminada. El informe médico que detectó la dependencia de Edemiro a la cocaína, el alcohol y el abuso de benzodiacepinas, no precisa el grado de influencia que esas sustancias pudieron haber tenido el día en que se desencadenaron los hechos. De ahí la exclusión de su presencia como elemento modificativo de la capacidad de culpabilidad del recurrente.

RECURSO de Estanislao

6.- El primer motivo, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

A juicio de la defensa los hechos declarados probados están basados en pruebas testificales que no siempre son coincidentes, existiendo testigos que descartan a Estanislao como presente en la trifulca. Ninguno de los perjudicados reconoce al recurrente como su agresor y aquél señala que vio la discusión pero no llegó a acercarse a ella.

El motivo no es viable.

Sobre los límites del recurso de casación a la hora de revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo ya nos hemos pronunciado en el FJ 2.º, apartado A) de esta misma resolución. Decíamos entonces que la valoración de las pruebas personales y la credibilidad atribuible a cada uno de los testigos es algo que escapa al control casacional. Se trata de pruebas que han sido practicadas conforme al principio de inmediación y, por más que éste no garantice el acierto en el desenlace valorativo, sitúa al órgano decisorio en una posición funcional de privilegio para la proclamación del factum. Si el proceso de valoración se exterioriza mediante un razonamiento acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y si las pruebas ponderadas están dotadas de suficiencia y de inequívoco signo incriminatorio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deberá ser descartada.

Y esto es lo que aquí acontece.

Los Jueces de instancia describen cómo Jeronimo, Hipolito y Angelica vieron al acusado participando en actos concretos de la reyerta, afirmación reiterada por María Antonieta, Alicia, Miguel y Rubén, dudando este último si lo que llevaba Lucio en la mano era una navaja. No existe, por tanto, el vacío probatorio que denuncia la defensa.

En el último párrafo del FJ 1.º de la sentencia recurrida la Audiencia analiza la falta de valor exoneratorio de los testimonios ofrecidos por la defensa de Estanislao. El primero de ellos, Emilio declaró no haber visto prácticamente nada, ni pelea, ni policía, ni lesionados, sólo observó a una persona en el suelo y a otra con la camiseta levantada. La segunda, María del Carmen, tampoco vio nada en el lugar de los hechos, sólo pudo apreciar cómo Estanislao iba caminando hacia su casa.

Existiendo prueba lícita, suficientemente incriminatoria y racionalmente valorada, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

7.- El segundo de los motivos sostiene infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 136 del CP, en relación con los arts. 16, 32, 147 y 148.1 del CP.

Razona la defensa que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que definen la coautoría. Si bien buena parte del desarrollo del motivo se centra en cuestionar la autoría desde la perspectiva de la insuficiencia probatoria, lo cierto es que la vía casacional formalizada permite a esta Sala -como ha sucedido con los demás recurrentes- analizar, con sujeción al hecho probado, si en éste se ofrecen los elementos sobre los que se estructura la coautoría. En el FJ 2.º, apartado B), de esta resolución ya hemos glosado la jurisprudencia de esta Sala respecto de la coautoría. No basta -decíamos entonces- un previo acuerdo de voluntades si éste no se concreta en actos objetivos, funcionalmente aptos para la ofensa al bien jurídico de que se trate.

De acuerdo con esta idea, el factum describe cómo Estanislao centró su ataque en el acorralamiento de Gaspar y el hijo de éste, Hipolito, acción que permitió el apuñalamiento de ambos. Después, se encaminó, junto a Edemiro, hacia Nicanor, "... golpeándole en la espalda y contra una pared, con puñetazos y patadas una vez que estuvo caído en el suelo". En el FJ 5.º, apartado D) de esta misma resolución nos hemos referido al significado de la coautoría y su relación con la masa de acoso que, después de haber seleccionado un objetivo, centra sus esfuerzos, con aportaciones objetivamente idóneas, en el menoscabo de la integridad de la víctima.

En consecuencia, el acusado sólo puede ser declarado autor del resultado lesivo de Gaspar, su hijo y de Nicanor, excluyendo en nuestra segunda sentencia su responsabilidad en las restantes agresiones.

8.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Candido, Constancio, Eliseo, Edemiro y Estanislao, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio intentado y lesiones casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 170/2013,, de 28 de febrero de 2013


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10818/2012

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 3/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 32 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2012, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los FFJJ 2.º, apartado B), 4.º apartado BB, 5.º apartado D) y 7.º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso promovido por los acusados, anulando las condenas por aquellos delitos de homicidio y lesiones en los que el juicio histórico no describe una aportación objetiva y funcionalmente idónea de cada uno de los recurrentes para fundamentar la autoría.

III. FALLO


Manteniendo el resto de las condenas impuestas en la instancia, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los siguientes acusados de los delitos que a continuación se expresan: A) Candido de los dos delitos de homicidio intentado en las personas de Justino y Lucio, con la consiguiente anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; asimismo del delito de lesiones consumadas en la persona de Nicanor, con anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; B) Constancio de los tres delitos de homicidio intentado en las personas de Avelino, Justino y Lucio; asimismo le absolvemos de los dos delitos de lesiones consumadas en las personas de Jeronimo y Nicanor, con el mismo efecto en ambos casos en cuanto a la responsabilidad civil; C) Eliseo del delito de homicidio intentado en la persona de Avelino y de los dos delitos de lesiones consumadas en las personas de Jeronimo y Nicanor, con la correspondiente anulación de las responsabilidad civil declarada en la instancia, en relación con estos delitos y este autor; D) Edemiro, de los tres delitos de homicidio intentado en las personas de Avelino, Justino y Lucio y de las lesiones consumadas en la persona de Jeronimo, con anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; E) Estanislao, de los tres delitos de homicidio en las personas de Avelino, Justino y Lucio y del delito de lesiones en la persona de Jeronimo, con el mismo efecto respecto de la responsabilidad civil declarada respecto de estos delitos y este autor.

miércoles, 24 de julio de 2013

En el seguro voluntario no se establece el principio de responsabilidad objetiva.


En el seguro voluntario, a diferencia de lo que ocurre en el obligatorio, no se establece el principio de responsabilidad objetiva, sólo es exigible indemnización si al asegurado le es imputable el siniestro de que se trate a título de culpa o negligencia

Se recurre en casación la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el recurrente, en la que reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el accidente de tráfico sufrido, al conductor del otro vehículo solidariamente con su aseguradora.

La sentencia recurrida, que fijó la indemnización hasta el límite del seguro obligatorio por las lesiones del actor, es confirmada por la Sala, que declara que en el seguro voluntario, a diferencia de lo que acontece en el obligatorio, no se establece el principio de responsabilidad objetiva, sino que sólo es exigible indemnización si al asegurado le es imputable el siniestro de que se trate a título de culpa o negligencia, lo que en este caso no sucedió, puesto que ninguna responsabilidad tuvo en la causación del accidente el conductor del ciclomotor asegurado por la demandada, de modo que nada obligaba a ésta más allá de lo que ya abonó con cargo al seguro obligatorio al no haber incurrido el asegurado en la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1902 CC.

 TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 56/2013, de 11 de febrero de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se formulan dos motivos de casación contra la sentencia que indemniza al ahora recurrente, Don Norberto, hasta el limite del seguro obligatorio por las lesiones que se produjeron como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 10 de julio de 2004, y le niega la correspondiente al seguro voluntario con el argumento de que " se otorga un tratamiento distinto a la responsabilidad que cubren el seguro obligatorio y el voluntario; con respecto al primero se establece por ley, en virtud del riesgo creado por la conducción, el principio de responsabilidad objetiva atenuada de forma que el conductor del vehículo, al igual que su aseguradora en virtud del seguro obligatorio, es responsable por los daños causados a las personas dentro del límite legal establecido, y sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ( art. 1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Pero con respecto al segundo, el voluntario, no se establece el principio de responsabilidad objetiva, sino que responde, de acuerdo con lo pactado, sólo cuando al asegurado le sea imputable el hecho a título de culpa o negligencia... Y puesto que el propio demandante, al aceptar la dinámica del accidente fijada en aquellas resoluciones, reconoce que ninguna responsabilidad puede imputársele en la causación del accidente al conductor del ciclomotor asegurado por la demandada, nada obliga a ésta más allá de lo que ya abonó con cargo al seguro obligatorio".

 En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 1 de la Ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en el momento del accidente, mientras que en el segundo la del artículo 4. En ambos casos la recurrente mantiene que la interpretación del ámbito y aplicación de aquellos preceptos ha de estar inspirada en el principio de primacía de la protección de la víctima, la cual debería ser indemnizada con cargo a ambos seguros hasta el montante total de la indemnización.

 

SEGUNDO.- Se desestima. Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo ( SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras)

 Es cierto que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable ( SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de junio 2009 - rec. 1656/2004 -).

Ahora bien, la protección que uno y otro dispensa a los asegurados es distinta, como también es distinta, en el propio ámbito del seguro obligatorio, la que se proporciona en razón al daño causado, personal o material. El artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (““daños causados a las personas o en los bienes”“: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción ( STS -Pleno de 10 de septiembre 2012 ).

Por el contrario, el seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS, y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar ( STS 30 de diciembre 2010 ).

En lo que aquí interesa supone que, aun estando ante un mismo hecho, como es un accidente de tráfico, las acciones civiles y las consecuencias de su ejercicio son distintas. Así, mientras que el seguro obligatorio responde al criterio del riesgo y no de la culpa, el seguro voluntario se vincula a la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil por lo que para que este seguro indemnice los daños causados a un tercero, no basta que tenga su origen en una situación de riesgo, sino que exige la culpa o negligencia del asegurado y, en cualquier caso, que el hecho esté previsto en el contrato, como ocurre en este caso en el que la póliza se contrató para el aseguramiento del ciclomotor y la responsabilidad civil de suscripción voluntaria garantiza el pago de las indemnizaciones, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, el asegurador o el conductor sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación, y esta responsabilidad no es exigible en la forma que señala la sentencia y que no ha sido cuestionada en el recurso.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de don Norberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1.ª, de fecha 19 de abril de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

 

 

jueves, 18 de julio de 2013

Quebrantamiento de condena al aproximarse a la victima en el lugar y momento donde era previsible

Comisión del delito de quebrantamiento de condena al aproximarse el procesado a la víctima de delito de malos tratos en un lugar y momento donde era previsible encontrarla.

El recurrente en el presente recurso de apelación, que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, impugna la sentencia alegando que no se ha probado que quebrantase la pena impuesta de prohibición de aproximación a la víctima del delito de malos tratos cometido por el mismo, sosteniendo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se han practicado pruebas que acrediten su culpabilidad, y con ello la presencia del elemento doloso del delito de quebrantamiento de condena.

La Audiencia declara que el recurso no puede prosperar, pues considera suficientemente probada la existencia de tal elemento subjetivo por medio de prueba testifical, según la cual el actor se aproximó a la víctima en un lugar y momento donde era previsible encontrarla, al recoger a su hijo del colegio, acercándose además a saludarla, lo que impide hablar de un encuentro fortuito. En cuanto a la pretensión subsidiaria de sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad tampoco se puede estimar, en primer lugar por ser extemporánea y en segundo lugar por ser improcedente, ya que la pena de seis meses de prisión es la mínima prevista para el delito cometido y no es posible su sustitución a tenor de los arts. 173.2 y 468. 2 CP.


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. Sala de lo Penal. Sección 1.ª

Sentencia 27/2013, de 04 de febrero de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- El recurrente fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal, impugna la sentencia alegando que no se ha probado que quebrantase la pena de prohibición de aproximación a Rosalia que le había impuesto el Juzgado de lo Penal número tres de Albacete, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues no se han practicado pruebas que acredite su culpabilidad, argumentando que falta el elemento doloso del delito de quebrantamiento de condena, añadiendo que se aplicó de forma indebida el artículo 468. 2, pues la acción enjuiciada no es constitutiva de delito, por falta de intencionalidad.

Segundo.- La argumentación del recurrente no puede triunfar, toda ella se resume en su opinión de que no se practicó prueba de la comisión del delito, sin embargo la prueba ha sido extremadamente abundante en este caso, no sólo se acreditó con la prueba en la primera instancia, sino que la prueba testifical practicada en la segunda instancia del recurrente, también corrobora la comisión del delito, la testigo narra que el apelante voluntariamente pasó por el lugar donde reside doña Rosalia a la ahora de salida del colegio, las vio y saludó a su hija, por ello se realizan todos los elementos del delito: en primer lugar la pena impuesta en sentencia que ha sido quebrantada, ha quedado acreditada documentalmente: en segundo lugar la acción de incumplir la prohibición de aproximarse a doña Rosalia la reconoce el propio acusado, que pasó según él a 30 m de ésta y de su hija: por último en tercer lugar el elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la pena y su vulneración voluntaria, se muestra porque no solamente se acercó al lugar de residencia la hora de vuelta del colegio, sino que al ver a madre e hija saludó a esta, es decir entabló relación sabiendo que lo tenía prohibido por la pena impuesta en sentencia. Con lo dicho queda claro que en opinión de la Sala la condena impuesta en sentencia fue acertada, no sólo porque en la valoración de pruebas testificales la Sala, entre la opinión interesada de una de las partes y la imparcial de la Juez que ha presenciado el juicio, prefiere la de ésta, cuando no resulte ilógica o contradicha por otras pruebas, sino por la prueba practicada en segunda instancia, con la que se prueba una conducta que constituye el delito por el que se condena.

Tercero.- Por último se formuló en el acto de la vista, como petición subsidiaria, la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta petición no se puede estimar, en primer lugar por ser extemporánea y en segundo lugar por ser improcedente, ya que la pena discutida de seis meses de prisión, es la mínima procedente y no es posible su sustitución en sentencia por trabajos en beneficio de la comunidad, ya que el artículo 468. 2 del Código Penal dispone que: "se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2..." (mientras que este último precepto castiga a "el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados").

Cuarto.- Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que se aceptan expresamente, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo al recurrente todas las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

F A L L O

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Tomás Clemente en nombre y representación de Basilio, contra la Sentencia dictada con el n.º 180-12, en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Albacete, en el Juicio Oral n.º 21-11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia e imponiendo al recurrente todas las costas de esta segunda instancia.


miércoles, 10 de julio de 2013

Condena Jefe Policía Local por delito contra integridad moral

Se condena al jefe de la policía local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por la comisión de un delito contra la integridad moral

Son estimados los recursos presentados por la acusación particular y el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absolvió al procesado de varios delitos contra la integridad moral.

La Sala considera que la conducta del acusado -jefe de la policía local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que insultaba y maltrataba de palabra a varias policías- debe subsumirse en el tipo penal del delito contra la integridad moral y no en el de acoso laboral, ya que la duración temporal del maltrato -cuatro años- y la naturaleza machista de los insultos otorga al delito una especial gravedad.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 325/2013, de 02 de abril de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife absolvió, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, a Eulalio y a Lucio de los delitos contra la integridad moral, de lesiones psíquicas, amenazas y coacciones que se les atribuía.

Contra la referida sentencia absolutoria recurrieron en casación el Ministerio Fiscal y las representaciones de Sabina y Tomasa, y también la de María Rosa.

A) Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO. 1. El único motivo que formula el Ministerio Fiscal lo encauza por la vía procesal del art. 849.1.º de la LECr., alegando que concurre una infracción de los arts. 173.1, 175, 176 y 147.1, en relación con el art. 177, todos ellos del C. Penal.

Argumenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida integran cuatro delitos contra la integridad moral y tres delitos de lesiones psíquicas, toda vez que el acusado Eulalio, en su condición de sargento y subinspector de la Unidad de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, vejó y trató de forma degradante a cuatro mujeres policías que estaban a su mando, ejecutando contra ellas los actos degradantes que se describen en el "factum" de la sentencia recurrida, con cuyo motivo, y debido a la gravedad de la conducta realizada y a su extensión en el tiempo, las víctimas acabaron sufriendo lesiones psíquicas, cuyo resultado consta en la sentencia dictada por la Audiencia.

La acusación pública discrepa sustancialmente del criterio seguido por el Tribunal de instancia, que absolvió a los acusados por considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de "acoso laboral" no penado con anterioridad a la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 20 de junio. El Ministerio Fiscal hace especial hincapié en que el acusado Eulalio realizó actos que degradaban y humillaban a las denunciantes, atacando la dignidad de sus personas, y alega que, además, eran actos discriminatorios para ellas por razón de su sexo femenino, habida cuenta que todas las víctimas eran mujeres a las que denigraba.

La tipificación la extiende al coacusado a la conducta de Lucio, por cuanto, en su condición de Jefe de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo el despacho en el mismo inmueble que Eulalio, tuvo cabal conocimiento de los maltratos de este con las denunciantes y también estuvo al tanto de las lesiones que estas sufrieron, sin que hiciera nada para impedirlo.

Por todo lo cual, postula el Ministerio Público que ambos acusados sean condenados como autores de los delitos contra la integridad moral y de lesiones referidos anteriormente.

2. Como advertencia previa, procede poner de relieve que, si bien la sentencia de instancia resultó absolutoria para ambos acusados, ello no constituye un obstáculo para que ahora se revise en esta instancia la absolución y se pueda concluir en un fallo condenatorio, puesto que el recurso del Ministerio Fiscal no cuestiona los hechos probados, sino que su pretensión punitiva se basa únicamente en la infracción de ley. De modo que, asumiendo la premisa fáctica de la sentencia de la Audiencia, estima que los hechos declarados probados sí resultan subsumibles en las normas penales que tipifican los delitos objeto de acusación, por lo que no se suscitaría ninguna cuestión probatoria que pudiera precisar de una vista oral ante el Tribunal de Casación para garantizar los principios de inmediación y de contradicción, así como el derecho de defensa.

Sobre este extremo se hace preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trata de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados".

Con base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que "la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte" ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre; y 201/2012, de 12 de noviembre ).

Así pues, al no tener por objeto en este caso la casación penal la modificación en contra del reo de los hechos declarados probados y ceñirse la controversia a una cuestión jurídica, es claro que no se precisa una vista oral ni la audiencia del acusado para revocar el sentido absolutorio del fallo impugnado.

3. Centrados ya en la cuestión jurídica que suscita el Ministerio Fiscal y que, en sus aspectos sustanciales, también plantean las acusaciones particulares, debe examinarse ahora si el análisis del tipo penal contra la integridad moral del art. 173.1 del C. Penal que realiza el Tribunal de instancia se ajusta a unos cánones hermenéuticos correctos, o si, por el contrario, la interpretación que hace de la norma resulta errónea y ha de ser por tanto corregida en esta instancia.

La tesis que acoge la Audiencia en su resolución figura plasmada en el fundamento jurídico séptimo. El Tribunal comienza haciendo un análisis del trato degradante, advirtiendo que solo resulta típico cuando produzca un menoscabo grave de la integridad moral. A continuación hace una exposición de la jurisprudencia sobre la materia, para acabar afirmando que cuando el atentado sea cometido por un funcionario y proceda aplicar el art. 175 del C. Penal, podría darse también el supuesto de un atentado contra la integridad moral menos grave, afirmación que en cierto modo se contradice con el argumento que expone después para descartar la punición de la conducta de los acusados, ya que, imputándose el tipo penal del art. 175, se acaba excluyendo por no considerar los actos ejecutados por el acusado Eulalio con la suficiente gravedad para integrar un trato degradante, a pesar de que tal precepto admite como supuesto fáctico los atentados menos graves.

En efecto, el argumento basilar de la sentencia recurrida se centra en considerar que los actos perpetrados por Eulalio sobre sus víctimas no pueden estimarse, considerados aisladamente, como graves atentados contra la integridad moral, por lo que no constituyen en sí mismos un trato degradante. De modo que, a pesar de admitir a continuación que la conducta del referido acusado, dada su dilación en el tiempo y la creación de un persistente clima de tensión y de sostenida hostilidad, resultaba vejatoria y humillante para sus cuatro subordinadas, la Audiencia acaba entendiendo que estaríamos ante un supuesto de acoso laboral y no de trato degradante, por lo que la conducta debía considerarse atípica, pues la figura del acoso laboral como supuesto de atentado contra la integridad moral solo resulta punible a partir de la reforma del C. Penal por LO 5/2010.

Establecida en esos términos la tesis absolutoria de la sentencia recurrida, es claro que no puede compartirse por esta Sala. En primer lugar, porque resulta incoherente con la interpretación que hace del art. 175 del C. Penal, pues si considera que la norma permite la punición de los atentados menos graves debió expresar las razones por las que en este caso ni siquiera se da un atentado de esa entidad.

Y en segundo término, porque, tal como se expondrá a continuación, estimamos que aquí se da un supuesto de trato degradante del art. 173.1 del C. Penal. En cambio, entendemos que no concurre el supuesto de agravación del art. 175 del C. Penal, por cuanto, aunque el sujeto activo de la conducta delictiva es un funcionario policial, los sujetos pasivos no son ciudadanos ajenos a la función pública, sino unas funcionarias subordinadas del autor de los actos delictivos, supuesto que no puede comprenderse en el art. 175, pues ha de entenderse que la agravación de esta norma solo puede operar cuando la conducta degradante se produce contra sujetos ajenos al ámbito funcionarial del sujeto activo. Y ese supuesto no se da en el caso enjuiciado.

Esta interpretación del precepto, que favorece al reo, concuerda además con la regulación que se hace ahora del acoso laboral en el innovado art. 173.1 del C. Penal, en el que se especifica que cuando se trate de un trato degradante dentro del ámbito funcionarial ha de aplicarse el art. 173.1 y no el art. 175 del C. Penal.

Aclarado este punto, se ha de proceder ahora a examinar la posible aplicación del art. 173.1 del C. Penal, en su redacción anterior a la reforma del año 2010, para lo cual habrá que dilucidar si la conducta de Eulalio puede calificarse como un trato degradante que ha menoscabado gravemente la integridad moral de sus cuatro subordinadas.

4. Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.

Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral " ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo, que dice: " Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ".

El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; 196/2006, de 3 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio; 215/1994, de 14 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ).

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10; 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras).

Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4 ).

5. Descendiendo ya al caso concreto, es importante recordar para resolverlo cuáles son los actos vejatorios que se describen en la sentencia recurrida.

Pues bien, en el "factum" se afirma literalmente que "el acusado Eulalio, prevaliéndose de su cargo y de la posición jerárquica que ostentaba con respecto a las denunciantes, profirió a Sabina, agente n.º NUM000, Tomasa, agente n.º NUM001, Socorro, agente n.º NUM002, y María Rosa, agente n.º NUM003, continuas descalificaciones y humillaciones públicas tanto en presencia de sus propios compañeros de la Unidad como ante particulares que acudían a las dependencias, creando el acusado a raíz de su comportamiento un ambiente de trabajo tenso, con reprimendas constantes que las hizo llorar en alguna ocasión, con miedo y sobresalto así como ansiedad sobre las mismas".

" Así,de manera sistemática y continuada en el tiempo las agentes policiales denunciantes sufrieron la conducta del acusado Eulalio, quien les manifestaba que divulgaría su expediente personal, que las iba a expulsar de la Unidad Administrativa a sabiendas de que todas ellas por razones familiares o personales necesitaban dicho destino. De este modo, con desprecio les decía que eran 'unas pérdidas' (sic) por a su juicio falta de rendimiento en el trabajo, 'inútiles', 'ineptas', llamándolas '!archivo, archivo!' a algunas de ellas en atención al lugar en que fueron destinadas algunas de ellas a partir de mayo de 2006. En alguna ocasión el acusado Eulalio se dirigió despectivamente a Sabina, tirándole el trabajo por ella realizado, pegando puñetazos en la mesa con comentarios tales como "Isabelita no te enteras porque vienes de follar con el nota", así como "no tienes dinero para ir a una peluquería, píntate", continuado en esa actitud pese a solicitársele que dejara de utilizar tales términos o expresiones. De igual manera el acusado Eulalio en numerosas ocasiones se dirigió a gritos a Tomasa cuando descolgaba el teléfono para hablar con su hermana, recriminándole las llamadas que realizaba, a sabiendas de que tenía una hermana con cáncer terminal".

Finalmente, en lo que respecta a los resultados lesivos que generaron esos actos vejatorios se especifica en el apartado final de la premisa fáctica de la sentencia que " A consecuencia de todos esos hechos, Sabina sufrió lesiones consistentes en trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico psicofarmacológico, tardando en curar 386 días, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 27 de octubre del mismo año (sic), 165 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tomasa sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico psicofarmacológico, tardando en curar 64 días, desde el día 27 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo del mismo año, estando impedida para sus ocupaciones habituales. María Rosa sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en síndrome depresivo y ansioso depresivo secundario a la situación de estrés vivida en el trabajo, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico y necesitando tratamiento psicológico de apoyo, estando de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006".

6. Pues bien, ponderando todo ese cúmulo de datos relativos a la conducta del acusado Eulalio, ha de concluirse, en contra de lo que afirma la Audiencia, que se está ante unos actos vejatorios que deben ser incardinados en el concepto de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de las funcionarias municipales denunciantes.

En efecto, aun siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.

A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita " la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima " (SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978; caso Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002; y caso Gennadi Naoumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004 ).

Al aplicar esos parámetros sobre la gravedad de los actos degradantes al supuesto que se juzga, resulta claro que se cumplimentan algunos de ellos. En efecto, la duración de los malos tratos por parte de Eulalio sobre las víctimas que tenía subordinadas se extendió por un periodo de tiempo que abarca desde el año 2002 hasta octubre del 2006, según se recoge en la sentencia recurrida. Además, el sexo femenino de las víctimas tuvo, como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, una influencia importante en la conducta atentatoria de su superior, a tenor de las palabras que profería contra ellas y de algunos improperios que les dirigía con un contenido y un tono con connotaciones claramente "machistas". Y por último, sobre la gravedad de los efectos generados por las vejaciones verbales y gestuales del referido acusado tampoco cabe albergar duda alguna, toda vez que les ocasionó lesiones psíquicas que tardaron en curar periodos de 386 días, 64 días y 122 días, teniendo que recibir tratamiento médico psiquiátrico para curar los padecimientos psíquicos que habían sufrido como consecuencia de los actos reiterados de su superior.

En cuanto a la naturaleza y enjundia de los actos ejecutados contra las denunciantes, el Tribunal sentenciador, según ya se anticipó, se refirió al trabajo que realizaban diciéndoles que daban "pérdidas", que eran ineptas o inútiles, enmarcándose todo ello con respecto al rendimiento del trabajo que realizaban en la Unidad Administrativa las denunciantes, profiriendo para ello gritos en público de forma reiterada y en un tono y sentido vejatorio. Destacó la Audiencia las expresiones humillantes proferidas por Eulalio relativas al aspecto físico, inquiriendo a una denunciante para que se pintara, o para atribuir lo que consideraba falta de acierto en el trabajo a que "venía de follar con el nota". Igualmente descalificaba el trabajo de las agentes policiales en público profiriendo gritos, y reaccionaba airadamente con amago de usar la violencia ante el disgusto de lo que pudiera escuchar o hacer alguna agente policial. Las amenazaba repetidamente con revelar el expediente personal de las denunciantes o de echarlas a la calle. Todas estas conductas en su conjunto, dice el Tribunal sentenciador, se prolongaron en el tiempo, con un persistente clima de tensión y sostenida hostilidad, que propiciaron temor en las denunciantes al sufrir humillaciones de modo reiterado.

También se dice en la sentencia que de manera sistemática y continuada en el tiempo las agentes policiales denunciantes sufrieron la conducta del acusado Eulalio, quien, con desprecio, les decía que eran "unas pérdidas" por, a su juicio, falta de rendimiento en el trabajo, llamándolas "!archivo, archivo!" a algunas de ellas en atención al lugar a que fueron destinadas a partir de mayo de 2006, de forma que a través de sus improperios acababa cosificándolas. Y en algunas ocasiones se dirigió a gritos a Tomasa cuando descolgaba el teléfono para hablar con su hermana, recriminándole las llamadas que realizaba, a sabiendas de que tenía una hermana con cáncer terminal.

Asimismo refiere la Sala que a consecuencia de tales reprimendas constantes hizo llorar en alguna ocasión a las víctimas, produciéndoles miedo, sobresalto y ansiedad.

Tanto la extensión de estos actos en el tiempo, como su claro contenido vejatorio y humillante, así como los graves efectos que generaron en la salud psíquica de las víctimas, a tenor de las lesiones referidas, permiten, vistos los criterios aplicados por el TEDH, hablar de malos tratos subsumibles en el concepto de trato degradante que genera un grave perjuicio en la integridad moral de las víctimas.

A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión "trato degradante" parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( SSTS 1061/2009, de 26-10; y 629/2010, de 10-10 ).

Así pues, atendiendo a lo que se ha venido razonando, es claro que concurren los elementos objetivos del tipo penal, habida cuenta que el acusado Eulalio ha venido realizando durante un periodo de varios años actos claramente vejatorios y humillantes para las víctimas que son catalogables, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, como actos degradantes que generan un perjuicio grave para la integridad moral. Tanto, como se ha dicho, desde la perspectiva de la reiteración como de su contenido y de sus efectos. Y es que ha generado en ellas sentimientos de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas y de quebrantar su resistencia física y moral.

Concurre así el desvalor de la acción: actos vejatorios reiterados que integran un trato degradante; y el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral, al sufrir las víctimas sensaciones de dolor y sufrimiento psíquicos humillantes y envilecedores. Y es que conviene tener presente que para perpetrar los actos degradantes no se precisa siempre el uso de la fuerza física, sino que también cabe apreciarlos cuando se producen reproches continuos, comportamientos desconsiderados o uso de medios idóneos para producir angustia y temor.

En la sentencia recurrida se amortigua la gravedad de la conducta del acusado Eulalio con el argumento de que los actos, aisladamente considerados, integran solo faltas de injurias, amenazas o vejaciones injustas. Sin embargo, conviene resaltar que la reiteración de esas infracciones de carácter leve durante un extenso periodo de tiempo acaban adquiriendo el carácter de trato degradante, al generarse un cambio cualitativo de la conducta debido a su intensidad y a los graves efectos vejatorios y humillantes que producen en las víctimas, menoscabándoles así su integridad moral y materializándose incluso en unas lesiones psíquicas.

De otra parte, y en lo que respecta al elemento subjetivo, no cabe duda que se da en la conducta del acusado Eulalio el dolo del delito del art. 173.1 del C. Penal, pues era sabedor de que con sus malos tratos reiterados con palabras y gestos estaba vejando y humillando a sus subordinadas. Máxime si se pondera que también conocía que estaba ocasionándoles bajas laborales precisamente por padecimientos psíquicos que su trato degradante les generaba. Era consciente, pues, del alcance de sus actos denigratorios y los ejecutaba voluntariamente, pese a saber sus graves consecuencias.

En otro orden de cosas, no cabe admitir el aserto de la Audiencia de que se trata de una conducta que no era típica antes de penarse el acoso laboral por LO 5/2010, aduciendo que en el caso de punirla se vulneraría el principio de legalidad en su específica manifestación de prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable ( art. 2.1 del CP ). En contra de ello debe argüirse que, una vez que concurre un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la víctima, ya nos hallamos ante el supuesto del art. 173.1 del C. Penal, sin precisar que se tipifique de forma específica el acoso laboral por la circunstancia de que la conducta se haya producido en el ámbito específico del trabajo. Es más, un sector de la doctrina se mostraba contrario a la tipificación específica del acoso laboral al considerar que la respuesta penal estaba suficientemente cubierta con los tipos penales vigentes contra la libertad y contra la integridad moral.

Por último, y en cuanto al tema de la prescripción, no cabe apreciarla en este caso, habida cuenta que, tal como se especifica en el "factum" de la sentencia recurrida, la conducta de Eulalio se inició en el año 2002 y se extendió hasta octubre de 2006, debiendo ser considerados los hechos como una unidad típica de acción con respecto a cada una de las víctimas, al configurar precisamente esa repetición de actos la condición de trato degradante que requiere el tipo penal.

Así las cosas, habiendo sido citado a declarar Eulalio en condición de imputado por providencia de 24 de octubre de 2008, practicándose diligencia de declaración el día 30 de octubre siguiente, es claro que no habían transcurrido los tres años de prescripción que prevé el art. 131.1 del C. Penal vigente en la fecha en que se perpetraron los hechos. Por lo cual, no puede considerarse prescrito el tipo penal aplicado.

La autoría del acusado Eulalio no suscita cuestión alguna, vista la copiosa y contundente prueba testifical de cargo y los informes periciales médicos que figuran en la causa. En efecto, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida la Sala de instancia realiza un exhaustivo y minucioso análisis de las declaraciones de las víctimas y también pondera individualmente las de otros testigos con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica. Este material probatorio figura avalado incriminatoriamente con los informes médicos psiquiátricos que figuran en la causa (fundamento cuarto de la sentencia recurrida).

La defensa del acusado solicitó en la primera instancia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sin embargo, lo cierto es que no concurren los requisitos necesarios para apreciarla ni siquiera en su modalidad simple.

En efecto, actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Aunque en el momento en que se tramitó la presente causa no se hallaba en vigor el referido precepto, este ha recogido realmente las pautas jurisprudenciales con que venían operando los tribunales. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, la jurisprudencia ha atendido a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha sopesado los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).

Pues bien, en el presente caso las diligencias previas se incoaron el 9 de octubre de 2008. El auto de transformación del procedimiento abreviado se dictó el 23 de junio de 2009, lo que significa que la instrucción duró menos de un año. La causa fue remitida a la Audiencia el 26 de enero de 2011. Se dictó auto de admisión de pruebas y de señalamiento de la vista oral del juicio el 21 de octubre de 2011. Y se señaló para el inicio de la vista oral el 28 de febrero de 2012.

Por consiguiente entre la incoación de la causa y la celebración del juicio oral han transcurrido tres años y cuatro meses, periodo de tiempo que no puede considerarse extraordinario a los efectos de apreciar una dilación indebida simple, y mucho menos cualificada, a tenor de la complejidad del proceso y de las diligencias testificales y periciales practicadas en la fase de instrucción. A lo que debe sumarse que la parte no señala o especifica en su escrito de calificación periodos de paralización de la tramitación procesal.

No cabe, pues, aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

En lo que respecta a la cuantía de las penas, al condenar al acusado como autor de cuatro delitos contra la integridad moral, previstos en el art. 173.1 del C. Penal, un delito con respecto a cada una de las víctimas, se le impondrán en la segunda sentencia las penas previstas en el tipo penal de acuerdo con los criterios que se expondrán.

Por último, y en lo referente a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que se le indemnice a cada una de las cuatro víctimas en la suma de 5.000 euros por los daños morales derivados de los delitos contra la integridad moral, mientras que la defensa de Sabina y Tomasa solicita una indemnización de 30.000 euros para cada una de ellas por ese concepto. Finalmente, la representación de María Rosa interesó por los daños morales 42.659 euros.

Pues bien, a tenor del tiempo por el que se extendieron los actos degradantes del acusado y la intensidad de la conducta ilícita del acusado sobre las personas de las víctimas, procede indemnizar a cada una de ellas en la suma de 12.000 euros, excepto a Socorro, para la cual, al no hallarse personada como acusación particular, ha de fijarse el límite de la indemnización en los 5.000 euros que solicitó para ella el Ministerio Fiscal (principio de rogación).

Del pago de las referidas sumas responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a tenor de lo que se dispone en el art. 121 del C. Penal, toda vez que el acusado Eulalio ejecutó los hechos con motivo de estar desempeñando sus funciones como policía municipal para la referida Corporación Local. De modo que fue en el curso de la prestación de sus servicios y dentro de su ámbito competencial cuando incurrió en los excesos que derivaron en el menoscabo del derecho a la integridad moral de las funcionarias que tenía a su cargo. Visto lo cual, es claro que se da el supuesto fáctico del art. 121 del C. Penal ( SSTS 754/2004, de 20-7; 35/2005, de 20-1; y 876/2006, de 6-11 ).

7. En lo que se refiere a los tres delitos de lesiones psíquicas atribuidas al acusado Eulalio, es claro que concurren en su conducta los elementos integrantes del art. 147.1 del C. Penal:

1) Una acción agresiva, configurada por el hecho de proferir el acusado unos malos tratos de palabra hacia sus subordinadas que las vejaba y humillaba, actos que se mostraban ex ante idóneos para menoscabar la salud psíquica de las víctimas.

2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica de las denunciantes, ya que, cuando menos, se da el supuesto del dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene para la salud mental de las tres subordinadas afectadas, aceptando o asumiendo el acusado el resultado inferido.

3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal, toda vez que las víctimas precisaron tratamiento psiquiátrico para su sanidad y estuvieron un tiempo incapacitadas para el trabajo, según se especificó supra.

4) Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo, ya que los padecimientos psíquicos se debieron a los actos degradantes ejecutados por el acusado Eulalio.

5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que esta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas) que fue el que se vio materializado en el resultado.

Ahora bien, una vez acreditados los elementos del delito de lesiones psíquicas, surge la cuestión de determinar si el delito estaba prescrito cuando se dirigió el procedimiento contra el acusado recurrente. Para dirimir este extremo se precisa concretar las fechas en que resultaron lesionadas las denunciantes en su salud psíquica.

Pues bien, según la narración fáctica de la sentencia recurrida, Sabina tardó en curar 386 días, 165 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 27 de octubre del mismo año. Tomasa invirtió en curar 64 días, desde el día 27 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo del mismo año. Y María Rosa estuvo de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006.

Lo anterior significa que el resultado lesivo de cada una de las tres víctimas se produjo el 16 de mayo de 2003, el 27 de marzo de 2003 y el 13 de julio de 2005. Por consiguiente, teniendo en consideración que, tal como se reseñó en su momento, el imputado fue citado a declarar en tal condición por providencia de 24 de octubre de 2008, es claro que sí habían transcurrido los tres años de prescripción que prevé el art. 131.1 del C. Penal vigente en la fecha en que se perpetraron los hechos. Por lo cual, deben estimarse prescritos los tres delitos de lesiones, de los que habrá de ser absuelto el recurrente Eulalio.

Se estima, por tanto, solo parcialmente el recurso de casación del Ministerio Fiscal con respecto a este acusado.

SEGUNDO. 1. Una vez constatada la infracción de ley denunciada por el Ministerio Fiscal con respecto a la inaplicación de los delitos contra la integridad moral atribuidos al acusado Eulalio, procede ahora examinar la misma infracción punible ( art. 849.1.º LECr.) con respecto al otro acusado: Lucio.

En la sentencia de instancia se declara probado en el apartado segundo de la premisa fáctica con relación a él lo siguiente:

"El acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife desde el año 1991 hasta el día 9 de mayo de 2006 en que cesó, cuyo despacho tenía su sede física en el mismo lugar que la Unidad Administrativa de la Policía Local, tuvo verbalmente conocimiento por las denunciantes del modo en que a su juicio las trataba otro acusado y subordinado a él, el sargento Eulalio, así como de las bajas laborales de las denunciantes aunque no de los motivos de las mismas. Asimismo, tuvo conocimiento del escrito de fecha 9 de febrero de 2006 presentado por Vicente en nombre de la Asociación Sindical de Policía ASIPAL, en el que ponía de manifiesto la actuación déspota, denigrante, vejatoria e indigna con la que el Sargento Eulalio trataba a las policías femeninas y para que tomara las medidas oportunas contra aquél, teniendo incluso posibilidad de elevar la queja para incoar el correspondiente expediente administrativo sancionador no hizo nada por impedirlo".

La Audiencia fundamenta su convicción fáctica en la argumentación referida en el fundamento sexto de su sentencia. En él especifica que el recurrente era el jefe inmediato de Eulalio, con el que despachaba asiduamente. Y también analiza las declaraciones de las víctimas relativas a las quejas que le formularon a Lucio sobre el trato que les daba el sargento, quejas que fueron reiteradas.

El Tribunal define como indiferente la reacción de este acusado ante las denuncias de las policías maltratadas y cataloga de "autismo" la postura que adoptó ante lo que sucedía en el interior de su unidad policial. Sin que tampoco adoptara soluciones cuando los hechos le fueron denunciados por Vicente, en nombre del sindicato policial ASIPAL.

El Ministerio Fiscal atribuye al acusado Lucio la autoría de los mismos delitos contra la integridad moral y de lesiones psíquicas que al sargento Eulalio. Lo que sucede es que a Lucio se los imputa en la modalidad de comisión por omisión, debido a que, siendo como era el Jefe de la Unidad de Policía Local del Ayuntamiento de Tenerife y siendo también sabedor de la conducta del sargento Eulalio sobre sus subordinadas, no hizo nada para evitar que prosiguiera ejecutando los actos denigratorios y vejatorios que generaban grave perjuicio contra la integridad moral de las cuatro funcionarias.

El Ministerio Fiscal le imputa la conducta típica del art. 176 del C. Penal, en relación con el art. 175 y el 173.1; es decir, la modalidad específica de comisión por omisión que prevé el primer precepto dictado, que resulta equiparable a la aplicación de la cláusula de la omisión recogida en el art. 11 del C. Penal.

Sin embargo, tal como ya se adelantó en su momento, al recaer la conducta del acusado Eulalio sobre unas funcionarias subordinadas al mismo y no sobre un ciudadano ajeno a la Policía Municipal, el precepto a aplicar es el 173.1 y no el agravado del art. 175 del C. Penal. Por lo tanto, ha de examinarse ahora si procede aplicar el tipo básico del art. 173.1 en la modalidad de comisión por omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del C. Penal, habida cuenta que, aun cuando Lucio no ejecutó un comportamiento activo vejatorio contra las víctimas, sí se le atribuye una conducta de omisión impropia o de comisión por omisión por no evitar los actos denigratorios de Eulalio para las funcionarias, a pesar de tener el deber de hacerlo por ser su superior y tener la competencia para ello.

2. Según jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 320/2005, de 10-3; 37/2006, de 25-1; 213/2007, de 15-3; y 64/2012, de 27- 1) para que proceda aplicar la cláusula omisiva del art. 11 del C. Penal, en este caso en relación con el art. 173.1 del mismo texto legal, se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.

b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 del C. Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación.

c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.

d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.

e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Se dice en relación con esta cuestión concreta que la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.

Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.

Y en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, se precisa que en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. En los delitos de omisión el dolo se debe apreciar pues cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado ( SSTS 1061/2009, de 26-10; y 358/2010, de 4-3 ).

3. En el caso concreto, consta probado que el acusado Lucio era el superior jerárquico del coacusado Eulalio, al ser aquel el jefe de la Unidad Policial en la que este desempeñaba la función de sargento. Y también consta evidenciado que, en tal condición era el garante por ley de que Eulalio no incurriera en actos delictivos reiterados en el ejercicio de las labores profesionales que tenía diariamente encomendadas. ( art. 5.2. a, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ).

Además, consta también acreditado que conocía perfectamente, tanto por denuncia de las funcionarias policiales víctimas de los malos tratos como del representante de un sindicato policial, que Eulalio, del que era superior inmediato y con el que despachaba diariamente, estaba maltratando con vejaciones y humillaciones reiteradas a las policías denunciantes, valiéndose para ello de la autoridad que tenía sobre ellas.

Así las cosas, resulta obvio que Lucio tenía el deber de garantizar como superior el bien jurídico consistente en la integridad moral de las víctimas frente a los actos que estaba ejecutando el coacusado. También es claro que los actos ejecutados por su subordinado fueron menoscabando el bien jurídico de la integridad moral de las denunciantes, produciéndose así el resultado propio del delito. Y, por último, no se suscitan dudas de que Lucio tenía capacidad de evitar esos atentados contra la integridad moral adoptando las medidas disciplinarias pertinentes o de otra índole para que su inferior no prosiguiera realizando los actos denigratorios contra las recurrentes. Sin embargo, pese a esa capacidad de evitación del resultado no adoptó medida alguna, produciéndose así un resultado que se halla en "relación de causalidad hipotética" con la conducta omisiva del acusado, a quien por tanto ha de imputarse objetiva y subjetivamente la acción y el resultado punibles.

Concurren así en el acusado Lucio los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 173.1, en relación con el art. 11 del C. Penal. Esto es, la modalidad de comisión por omisión del tipo penal básico, que resulta sustancialmente homogénea con la más grave del art. 175 del C. Penal que se le imputaba, en relación también con el art. 173.1 del mismo texto legal.

Sin embargo, en este caso, a diferencia de lo decidido con respecto al otro coacusado, sí debe prosperar la alegación de prescripción del delito. En efecto, consta en la causa que los hechos fueron ejecutados por el autor material de los tratos degradantes en el tiempo comprendido entre el año 2002 y octubre de 2006. Ahora bien, en la narración de hechos probados se especifica que el acusado Lucio cesó como Jefe de la Policía Municipal de Santa Cruz de Tenerife el 9 de mayo de 2006, fecha que ha de ponerse en relación con la de la providencia en la que fue citado a declarar como imputado: el 15 de mayo de 2009, practicándose la diligencia el día 27 de mayo siguiente.

Así las cosas, han transcurrido más de tres años desde la fecha en que ejecutó los hechos como responsable de la jefatura de la Policía Municipal (9 de mayo de 2006) hasta que se dirigió el procedimiento contra él (15 de mayo de 2009).

La prescripción del delito impide dictar una condena contra él como autor de un delito del art. 173.1 del C. Penal. Y otro tanto debe decirse con respecto a la autoría del delito de lesiones psíquicas. No solo por los mismos argumentos relativos a la prescripción que se plasmaron en relación con el coacusado Eulalio, sino también porque en este caso no concurre el dolo de las lesiones psíquicas del art. 147.1 del C. Penal, pues, tal como se argumenta en la sentencia recurrida y se reseña también en la premisa fáctica, el acusado no tuvo conocimiento de que las bajas laborales de las denunciantes se debieran a los padecimientos psíquicos irrogados por el trato degradante que les daba el acusado.

Se desestima, en consecuencia, el recurso de casación del Ministerio Fiscal en lo que respecta a la condena del acusado Lucio.

B) Recurso de Sabina y Tomasa

TERCERO. 1. En el motivo primero, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar las pruebas pertinentes ( art. 24.1 y 2 CE ).

El argumento nuclear del motivo se centra en impugnar la denegación de la prueba testifical consistente en la declaración del testigo Doroteo, pareja de la recurrente Sabina, quien habría constatado que la conducta vejatoria del acusado Eulalio se había extendido en el tiempo hasta el año 2007.

2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004; 77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010; 2/2011; y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11; 5/2009, de 8-1; 866/2012, de 5-11 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

3. Centrados ya en el supuesto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acoger la tesis que se sostiene en el recurso, pues el objeto que persigue con la declaración del testigo se contradice con su propio escrito de calificación.

En efecto, las recurrentes pretenden que comparezca un nuevo testigo con el fin de añadir nuevos hechos que no han sido comprendidos en el periodo al que se extienden sus imputaciones del escrito de calificación, ya que en este los hechos atentatorios contra la integridad moral de las víctimas solo comprenden hasta el año 2006, inclusive, y no alcanzan al año 2007.

Además, no consta que se hayan concretado en la vista oral del juicio las preguntas de carácter relevante que se iban a formular al testigo. Es más, se afirma en el recurso que el testigo es la pareja de una de las dos recurrentes, de Sabina, circunstancia que conlleva un vínculo personal muy estrecho con la víctima que necesariamente aminora la objetividad del testimonio y por tanto su eficacia probatoria.

Así pues, no se está ante una prueba decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba denegada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

El motivo es claro por tanto que no puede acogerse.

CUARTO. El segundo motivo lo encauza la parte por la vía procesal del art. 849.1.º, considerando que concurre infracción de los arts. 173.1, 175, 176 y 177 del C. Penal, en relación con los arts. 24 y 74; y que se vulneran también los arts. 147.1 y 177, y 169 y 172 del mismo texto legal (delitos de amenazas y coacciones). E igualmente la norma relativa a la prescripción: art. 131.1 del C. Penal.

En lo que respecta a los delitos contra la integridad moral, nos remitimos a lo ya argumentado en sentido estimatorio en el primer motivo del recurso al responder a la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal. Procede, pues, dejar sin efecto la absolución del acusado Eulalio, a quien habrá de condenarse como autor de cuatro delitos contra la integridad moral previstos en el art. 173.1 del C. Penal, manteniendo en cambio la absolución del acusado Lucio, si bien por prescripción. Damos, pues, por reproducida toda la argumentación del fundamento primero.

En cuanto a la continuidad delictiva de los delitos contra la integridad moral, también ya se dejó constancia de que el trato degradante aparece integrado por una reiteración de actos insertables en la unidad típica de acción que prevé el art. 173.1 del texto punitivo, lo que excluye de por sí la figura del delito continuado.

En lo que concierne a los delitos de lesiones ya se razonó en su momento su prescripción atendiendo a las fechas en que se causaron.

Y también nos pronunciamos en el fundamento primero sobre la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la integridad moral y cuál era su cuantificación indemnizatoria en el caso concreto.

Solo quedan, pues, por resolver las imputaciones relativas a los delitos de amenazas y coacciones. A este respecto, si bien es cierto que algunas de las expresiones y frases utilizadas por el acusado Eulalio tienen una connotación amenazante o coactiva para las víctimas, su grado de ilicitud no puede alcanzar la gravedad necesaria para integrar un delito autónomo de amenazas y coacciones, sino a lo sumo una mera falta. Pero esas infracciones de carácter leve han de quedar consumidas dentro de los delitos contra la integridad moral al no configurar un injusto suficiente para ser castigadas separadamente.

Por último, y en lo que atañe al coacusado Lucio, ya se expuso en el fundamento primero que tanto los delitos del art. 173.1 como los del art. 147.1, apreciables en la modalidad de comisión por omisión, se hallan prescritos con respecto a él. A lo que ha de sumarse que en los de lesiones ni siquiera consta acreditado el elemento del dolo, según se advirtió en su momento, por lo que no cabría aplicársele en ningún caso ese tipo penal.

A tenor de todo lo que antecede, se estima parcialmente este segundo motivo del recurso.

QUINTO. En el tercer motivo alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, acudiendo para ello al cauce procesal del art. 849.2.º de la LECr.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2.º LECr.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3 ).

En este caso la parte recurrente cita como documentos las declaraciones de las víctimas y de otros testigos; las pruebas periciales sobre los padecimientos psíquicos de las denunciantes; y también refiere numerosos folios de la causa de diferente contenido.

Sin embargo, resulta incuestionable que ni las declaraciones testificales ni los dictámenes periciales, ni los numerosos folios que figuran en la causa pueden considerarse documentos que por su autosuficiencia sean de por sí demostrativos de los hechos que en ellos se refieren, y desde luego aparecen contradichos por otras diligencias probatorias, entre ellas las manifestaciones de los acusados.

No se está, pues, ante los documentos probatorios que prevé el art. 849.2.º de la LECr., lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO. En el motivo cuarto se alega el vicio de quebrantamiento de forma previsto en los arts. 850 y 851, sin que se concreten los apartados concretos de tales preceptos que se consideran aplicables. Y también se estima vulnerado el art. 120.3.º del C. Penal.

Al desarrollar el motivo relativo al quebrantamiento de forma se comprueba que la parte lo que considera realmente infringido es el deber de motivación de las sentencias, limitándose a exponer varias referencias genéricas sobre la falta de motivación del resultado probatorio contrario a sus intereses. Pone así de relieve su discrepancia con la apreciación que hace la Sala de instancia de las declaraciones de las víctimas y de las periciales médicas.

Sin embargo, y dejando al margen la indeterminación con que figura expuesto el motivo, lo cierto es que la sentencia recurrida sí acoge de forma sustancial los hechos denunciados por las acusaciones, apartándose en cambio de sus calificaciones jurídicas. Ambas cuestiones han sido ya tratadas en los fundamentos precedentes de esta resolución, a los que nos remitimos.

Y en lo que concierne a la solicitud de la aplicación del art. 120.3.º del C. Penal, ya se argumentó en su momento que el precepto que procede aplicar es el art. 121 del mismo texto legal, pues, según tiene establecido reiterada jurisprudencia de esta Sala, ambos preceptos permiten una interpretación armónica en la medida que se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes, pues en el primero lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con una entidad pública por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial, mientras que el 120.3.º fija como elemento decisivo el lugar donde el hecho punible se comete ( SSTS 754/2004, de 20-7; 35/2005, de 20-1; y 876/2006, de 6-11 ).

El motivo por tanto se rechaza, estimándose en cambio parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

C) Recurso de María Rosa

SÉPTIMO. En el primer motivo alega, por el cauce del art. art. 849.1.º de la LECr., la infracción de los arts. 173.1, 175, 176 y 177 del C. Penal, en relación con los arts. 24 y 74; y la vulneración también de los arts. 147.1 y 177, y 169 y 172 del mismo texto legal (delitos de amenazas y coacciones). E igualmente cuestiona la aplicación de las normas relativas a la prescripción: arts. 131 y 132 del C. Penal.

Todas esas infracciones ya han sido resueltas en un sentido parcialmente estimatorio al tratar de los recursos del Ministerio Fiscal y de la otra acusación particular. Por lo tanto, damos por reproducido lo expuesto en los fundamentos primero y quinto de esta sentencia, lo que comporta la estimación parcial de este primer motivo.

OCTAVO. El segundo motivo lo dedica a denunciar, con cita procesal del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la LOPJ ) por haberse aplicado la prescripción delictiva.

La parte recurrente se limita a formular esta alegación genérica sin desarrollarla. Y como la cuestión ya ha sido resuelta y argumentada en el fundamento primero de esta sentencia, damos por reproducido su contenido.

El motivo no resulta por tanto viable.

NOVENO. En el motivo tercero se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, la infracción de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, al entender que se vulneran la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad.

En las cinco líneas de que consta este motivo del recurso de índole principialista solo se alega que los imputados no pueden atribuirse ningún privilegio por el mero hecho de ser funcionarios públicos.

El motivo no puede por tanto prosperar.

DÉCIMO. En el motivo cuarto se alega el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3.º y 4.º por no haberse resuelto sobre la continuidad delictiva en relación con la prescripción y no tener en cuenta que los hechos se extendieron hasta el año 2007.

Sobre ambos aspectos se resolvió y razonó en los fundamentos primero y quinto de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones.

El motivo no puede, pues, acogerse.

UNDÉCIMO. En el motivo quinto y último, con sustento en el art. 849.2.º de la LECr., objeta la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, citando al respecto como documentos los dos informes periciales médicos obrantes a los folios 574 y 576 de la causa.

Sin embargo, tales documentos sí se tuvieron en cuenta por la Audiencia para ponderar el periodo de lesiones de la denunciante, según se recoge en la resultancia fáctica de la sentencia, donde se especifica que la recurrente sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en síndrome depresivo y ansioso depresivo secundario a la situación de estrés vivida en el trabajo, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico; precisó tratamiento psicológico de apoyo y estuvo de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006.

Por consiguiente, este motivo se desestima, aunque se acoge parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr.).

III. FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Sabina y Tomasa, y también de María Rosa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de 27 de marzo de 2012, que absolvió a los acusados Eulalio y a Lucio de los delitos contra la integridad moral, de lesiones psíquicas, amenazas y coacciones, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 325/2013,, de 02 de abril de 2013

Referencia CENDOJ: 28079120012013100346

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1148/2012

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

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En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

En la causa Procedimiento Abreviado n.º 129/09, del Juzgado de instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por delitos contra la integridad moral, de lesiones psíquicas, amenazas y coacciones, contra Eulalio, nacido el NUM004 de 1948, con D.N.I. NUM005 y Lucio, nacido el NUM006 de 1952, con D.N.I NUM007, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede condenar al acusado Eulalio como autor responsable de cuatro delitos contra la integridad moral, previstos en el art. 173.1 del C. Penal, fijándose la pena en su cuantía mínima de seis meses de prisión para cada uno de los delitos. A tales penas habrá de sumarse la de suspensión del derecho de sufragio pasivo y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial durante el tiempo de las condenas ( art. 56 del C. Penal ), puesto que los hechos delictivos fueron cometidos con ocasión de realizar la función de policía municipal y se trata de actos ejecutados en el ejercicio específico de las labores encomendadas propias de esa función. En efecto, el acusado incurrió en la conducta delictiva al controlar y supervisar el trabajo policial desarrollado por las cuatro policías que tenía subordinadas en la Unidad Policial.

De otra parte, y con respecto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a las víctimas en los términos expuestos en el fundamento primero de la sentencia de casación, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

III. FALLO

Condenamos al acusado Eulalio, como autor responsable de cuatro delitos contra la integridad moral, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial durante el tiempo de las condenas.

El acusado indemnizará por daños morales a Sabina, Tomasa y a María Rosa en la suma de 12.000 euros a cada una de ellas, y a Socorro en 5.000 euros. Del abono de esas cantidades responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.


Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.