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domingo, 25 de agosto de 2013

El contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente, en la que instaba que se declarara extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito con la demandada, condenando a ésta a que la dejara libre y a su entera disposición. La sentencia recurrida entendió que aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento correspondiera al marido fallecido de la demandada, por la fecha de celebración del contrato, y al ser las nupcias anteriores al arrendamiento, la relación arrendaticia se entendía constituida en favor de ambos cónyuges y para el matrimonio, de modo que ambos consortes eran cotitulares del contrato de arrendamiento. El TS revoca la resolución judicial impugnada por infringir la doctrina jurisprudencial sentada en la materia, según la cual el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento, de tal forma que no se produce tal subrogación conforme a la normativa aplicable -art. 16 y DT Segunda de la LAU 1994-.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia 247/2013, de 22 de abril de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Bretesa, SA, usufructuaria de un piso ubicado en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, demandó a doña Virginia, esposa del arrendatario don Jose Luis y ocupante, como éste, de la vivienda, mediante el ejercicio de acción de desahucio por extinción de contrato, con la alegación de que el inmueble fue alquilado en el año 1970 a don Jose Luis, quien falleció el 14 de junio de 2006, sin que, en el plazo de los tres meses siguientes, ninguna de las personas legitimadas hubiera solicitado la subrogación en el arrendamiento; a lo que se opuso la demandada con la defensa, primeramente, de que existe una cotitularidad de ambos cónyuges sobre el arrendamiento, pues, en la fecha de la firma del contrato, la normativa establecía importantes limitaciones a la capacidad de obrar de la mujer casada y, por consiguiente, debe presumirse que el contratante actuaba no sólo en nombre propio, sino también en representación tácita de su esposa, por lo que no estamos ante un supuesto genuino de subrogación mortis causa y, en segundo lugar, que regirá lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994, que sólo remite al artículo 16 de la misma en cuanto a procedimiento y orden de prelación.

Antes de la celebración del acto de la vista, se produjo la sucesión procesal de doña Olga en la posición de Bretesa, SA.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, según la cual, aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento correspondiera al marido, por la fecha de celebración del contrato, y al ser las nupcias anteriores al arrendamiento, la relación arrendaticia se entiende constituida en favor de ambos cónyuges y para el matrimonio, de modo que ambos consortes son cotitulares del contrato de arrendamiento, circunstancia que se mantiene al fallecimiento de uno de ellos, cuya posición sostenida como doctrina constante por la Sección juzgadora, que no es incompatible con el régimen de la subrogación de los artículos 24, 58 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque las normas sobre esta materia entre cónyuges son aplicables cuando el matrimonio es posterior al contrato de arrendamiento, y también lo es a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, o siempre que no pueda entenderse producida la existencia de una cotitularidad efectiva, no obstante su discrepancia con la titularidad formal por la interpretación de la intención de las partes acerca del elemento subjetivo del contrato.

La actora ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación acusa la infracción del artículo 16.3, en relación con la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y aduce la presencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las SSTS de 2 de mayo de 2008 y 3 de abril de 2009, donde se establece que no existe cotitularidad arrendaticia en los contratos celebrados entre los cónyuges, cuando sólo uno de ellos lo ha suscrito, porque producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos y el derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido de la locación, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.

El motivo es estimado.

Como expone la sentencia recurrida, existía una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situación jurídica del cónyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscribía.

La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004 ) ha solventado estas discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.

El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, ( SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.

Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusión es compatible con el régimen de subrogación impuesto por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del titular, en aplicación de la normativa específica reguladora del arrendamiento.

Para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por remisión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.

En este caso, producido el fallecimiento del titular del arrendamiento, no se hizo la notificación del óbito ni la petición de su subrogación por el cónyuge viudo, sino ya transcurridos los 90 días fijados por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo que impide la subrogación arrendaticia.

La STS de 22 de mayo de 2012, respecto a la subrogación por causa de fallecimiento del arrendatario de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU de 1964, ha declarado lo siguiente:

<<A. La entrada en vigor de la LAU 1994, provocó que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres regímenes jurídicos distintos, por lo que el legislador con la finalidad de solventar, entre otros, los problemas relativos a la duración de los contratos y a la subrogación en los arrendamientos para uso de vivienda, introdujo una serie de complejas disposiciones transitorias. En concreto la DT Segunda LAU 1994, aparece bajo la rúbrica de <<Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985>>, en cuyos apartados A) y B), respectivamente, se intenta dar solución a la determinación del régimen jurídico aplicable y al modo de extinción y subrogación de estos contratos. El apartado A) de la DT Segunda LAU 1994, remite a la LAU 1964, para la regulación de los arrendamientos de vivienda con las modificaciones contempladas en la propia DT.

B. La subrogación arrendaticia por causa de muerte del arrendatario en arrendamientos para uso de vivienda, regulada en nuestra legislación, ha venido exigiendo la concurrencia de presupuestos subjetivos y objetivos. Dentro de los primeros, tanto la LAU 1964 como la LAU 1994 han fijado, como requisito esencial, que quien desea continuar en el arrendamiento sea una de las personas facultadas para ello conforme a la ley. En cuanto al presupuesto objetivo, la LAU 1964 exigía tajantemente que la subrogación se notificase fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario. La actual LAU 1994, establece en el artículo 16.3 que <<el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse>>. Las Audiencias Provinciales, han ofrecido, tal y como plantea la parte recurrente, diferentes interpretaciones respecto al alcance del artículo 16.3 LAU 1994. Mientras algunas Audiencias Provinciales exigen el cumplimiento, dentro del tiempo fijado por la LAU 1994, de los requisitos formales en ella previstos, otras valoran que, aun no cumpliendo estrictamente las formalidades establecidas, el conocimiento del fallecimiento del arrendatario equivale a un consentimiento tácito en la subrogación, pese a que no se lleve a cabo la comunicación a la que se refiere el artículo 16.3 LAU 1994.

Esta Sala ha indicado en su sentencia de 29 de enero de 2009 (RC 4132/2001 ), que en los arrendamientos para uso distinto de la vivienda celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, la DT Tercera no ha establecido ninguna novedad respecto al procedimiento a seguir para la válida subrogación en la persona del arrendatario en caso de fallecimiento, por lo que aplicando el artículo 58 LAU 1964, la falta de notificación expresa del fallecimiento del arrendatario, no impide una válida subrogación. Esta sentencia, ya adelantaba que, si para los contratos de arrendamiento distintos de vivienda la LAU 1994, no había introducido ninguna novedad procedimental, cosa diferente ocurría para el caso de los arrendamientos para uso de vivienda, para los que la DT Segunda LAU 1994 introducía, no solo un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de hacerlo efectivo, a través del artículo 16.3 LAU 1994.

En aplicación de este artículo 16.3 LAU 1994 en relación a contratos de arrendamiento de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, la STS de 3 de abril de 2009 [RC 1200/2004 ] argumentó, para resolver sobre la naturaleza común o privativa de los arrendamientos de vivienda suscritos bajo la vigencia LAU 1964, constante la sociedad de gananciales, la necesidad de cumplir los requerimientos formales previstos en el artículo 16.3, LAU 1964. Así declara <<para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU >>. Posteriormente la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, hizo suyos estos argumentos y declaró la extinción de un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1954, porque, al no formar parte del haber ganancial, resultó que fallecido el esposo, titular del contrato, no se había notificado expresamente al arrendador su muerte y la persona que, estando legitimada, ejercía su derecho a subrogarse, sino transcurridos los tres primeros meses desde el fallecimiento del titular del arrendamiento. En definitiva, una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el artículo 16 LAU 1994, no solo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. Esta conclusión, impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.

C) La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado, exige la estimación del recurso de casación. La Audiencia Provincial ha declarado la validez de una subrogación, una vez entró en vigor la LAU 1994, bajo el único argumento de que el arrendador no ha tenido conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda continuaba ocupada por quien fuera su esposa, por lo que existió un consentimiento tácito a la subrogación arrendaticia. Esta decisión no es conforme, con la jurisprudencia de esta Sala, que exige, para una válida subrogación, que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU, a saber la comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse>>.

TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, para resolver sobre el caso y declarar lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

En el contrato de arrendamiento objeto del debate, sólo figuraba como arrendatario el marido de la demandada, sin que ésta, a la muerte de aquél, pusiera en conocimiento de la arrendadora tal circunstancia y su deseo de subrogarse en la posición de su esposo, dentro del plazo y en los términos exigidos por la legislación arrendaticia y, en consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada y confirmar la dictada en primera instancia, lo que supone declarar extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, por el fallecimiento de su titular, sin que haya lugar a declarar la subrogación de la demandada, por no haberse realizado dentro del plazo establecido, a quien se condena a su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como la cuestión objeto del recurso ha dado lugar a discrepancias doctrinales, resueltas por esta sede con posterioridad a la interposición de la demanda, no hacemos expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la casación y las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Olga contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de trece de octubre de dos mil nueve, en el rollo de apelación nº 832/2008, que casamos y, en su lugar, acordamos:

1º.- Ratificar el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, dictada en fecha de treinta de junio de dos mil ocho, que estimó la demanda presentada por la representación procesal de doña Olga y declaró extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, NUM001, NUM001, de Barcelona y condenar a la demandada a que la deje libre y a la entera disposición del demandante, sin imposición de costas.

2º.- Reiterar como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

3º.- No hacemos expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la casación y las instancias.


4º.- Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

miércoles, 7 de agosto de 2013

Vulneración del derecho al honor por la publicación por parte de una entidad bancaria de la identidad en un registro de morosos de un presunto deudor

Vulneración del derecho al honor por la publicación por parte de una entidad bancaria de la identidad en un registro de morosos de un presunto deudor

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que desestimó la demanda promovida por la recurrente, dirigida a que se declarara vulnerado su derecho al honor con la publicación por parte de la entidad bancaria demandada de su identidad en un registro de morosos.

El TS declara que el recurso ha de acogerse, pues la sentencia impugnada sustentó su fallo desestimatorio en una conclusión errónea, la de la concurrencia de los presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la deuda, que en absoluto constan como acreditados. El empleo de la inclusión en un registro de morosos con la única finalidad de presionar al presunto deudor para evitarse gastos de un procedimiento judicial provocando su pago para evitar el descrédito que esa inclusión causa, es totalmente contraria a derecho y genera, como en este supuesto, una indemnización por daños morales causados y la obligación de eliminar los datos referentes al afectado.


TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 176/2013, de 06 de marzo de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D.ª Luz y D. Imanol ejercitaron acción de protección del honor, la intimidad personal y la propia imagen frente a Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero, ahora Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.), derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión del nombre de los demandantes en dos registros de solvencia patrimonial -los llamados ““registros de morosos”“ (Asnef-Equifax y Experian Bureau de Crédito) de forma totalmente injustificada e indebida, ya que el cargo efectuado en la cuenta corriente de la recurrente por importe de 162,02 euros (prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido puesto que al cancelar el 8 de febrero de 2008 anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad financiera, se dio orden de cancelar los contratos vinculados a este, esto es, el contrato de seguro de hogar y la cuenta corriente n..º NUM002 que era donde figuraba el descubierto de 229,10 euros, razón por la que afirmó que la deuda por la que fue inscrita en los registros Asnef-Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto. Como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en estos ficheros de solvencia patrimonial la parte demandante alegó que se había atentado contra su honor e imagen personal, se le había causado considerables perjuicios económicos y morales, reclamando la eliminación de los datos de los demandantes de los citados registros y una indemnización por los daños y perjuicios causados de 18 000 euros (9 000 euros para cada uno de ellos).

2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda planteada, al considerar que si bien la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosidad podría suponer una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, en este caso no puede considerarse que la inclusión de esos datos se produjese por un crédito no debido o que la entidad demandada incumpliese los requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirmó la resolución apelada al estimar cierto y exigible el cargo que originó el descubierto de los demandantes. Se fundó, en síntesis, en que: (a) la concertación en fecha de 29 de mayo de 2003 de un préstamo hipotecario de 78 500 euros entre Caja Duero y los demandantes y la apertura días antes de la cuenta corriente n.º NUM003 (la cual presentaba en noviembre de 2008 un saldo negativo de 229,10 euros) así como la contratación el día 27 de mayo de ese mismo año de un seguro de hogar con la compañía Unión del Duero, S.A. pertenecientes al mismo grupo empresarial que Caja Duero, integran tres diferentes negocios jurídicos, vinculados entre sí, pero cuyas vicisitudes operan autónomamente, por lo que la extinción en fecha de 8 de febrero de 2008 del crédito hipotecario de Caja Duero por subrogación del mismo a favor del Banco Sabadell Atlántico no habría de ocasionar de modo automático la extinción de los dos productos asociados (b) no ha quedado probada la orden verbal de cancelación del seguro y de la cuenta corriente que la demandante afirma haber dirigido a los empleados de la entidad bancaria en enero-febrero de 2008, con ocasión de la subrogación del préstamo hipotecario, solo consta que advertida telefónicamente en julio de 2008 de que su cuenta se hallaba en descubierto intentó sin éxito la devolución del cargo, solicitando por medio de escritos fechados en 22 de septiembre y 29 de octubre de 2008 respectivamente, la anulación de la citada póliza a partir de la anualidad que debía comenzar en mayo de 2009 y la cancelación inmediata de la cuenta corriente n.º NUM002, (c) carece de fundamento jurídico la tesis conforme a la cual la subrogación del Banco Sabadell Atlántico en el crédito hipotecario de que era titular Caja Duero acarreó la automática extinción de la póliza de seguro de daños vinculada a ese crédito, (d) respecto a los otros dos cargos determinantes del saldo deudor (dos apuntes de 9,11 euros cada uno en concepto de nota registral) aunque obedezcan a las gestiones de refinanciación de un préstamo personal que nada tiene que ver con el préstamo hipotecario, la mención en la solicitud de operación de activo de la citada cuenta corriente a modo de número de cuenta relación evidencia que la misma permanecía activa a todos los efectos y no había quedado extinguida al tiempo de la cancelación del préstamo hipotecario, con lo que Caja Duero podía asentar en ella cuantos cargos e ingresos se dedujeran de las operaciones llevadas a cabo por los titulares de esa cuenta.

4. Contra esta sentencia solo la demandante D.ª M. Luz interpuso recurso de casación, el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC, por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales

SEGUNDO.- Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

““La sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.”“

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el cargo efectuado en la cuenta corriente de la recurrente n..º NUM002 por importe de 162,02 euros (prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido; (b) la cuenta corriente donde se efectuaron dichos cargos se encontraba inoperativa desde enero de 2008 que fue cuando la Sra. Luz canceló anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria por subrogación del mismo a otra entidad financiera e indicó a Caja del Duero que también cancelara los contratos vinculados con aquel, y entre ellos, la cuenta corriente n..º NUM002 y el contrato de seguro de hogar, al haberle ofrecido la nueva entidad con la que iba a suscribir ahora el préstamo otro con el mismo objeto; (c) Caja Duero no efectuó un requerimiento formal de pago previo a la cesión o inclusión de sus datos personales en los registros de solvencia patrimonial, limitándose el encargado de caja de la oficina de la entidad a realizar una llamada rutinaria para informar del descubierto en cuenta; (d) la deuda por la que fue inscrita en los registros Asnef-Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto; (e) pese a existir discrepancias en cuanto a la realidad de la deuda Caja Duero decidió comunicar a dos ficheros de morosos que la Sra. Luz era morosa, lo que ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Luz, al no haber cumplido dicha cesión de datos los estrictos requisitos que establece la normativa aplicable al caso para que la misma pueda considerarse adecuada o ajustada a la ley; (f) en todo caso, una presunta deuda de 229,10 euros no cumple con el requisito del artículo 29.4 de la LOPD, dado que dicha cantidad no puede considerarse útil para valorar la solvencia económica de la Sra. Luz, por lo que por lo que la cesión de sus datos a un fichero de morosos constituye un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006, 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003, 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008, y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que ““la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto”“.

CUARTO.- El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) ““...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad”“.

Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador

B) Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ).

La LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los ““Principios de la Protección de datos”“, establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo 19 LOPD, fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD 1332/1994, de 20 junio por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

C) Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

- El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

- La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana.

En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado. Existencia de vulneración del derecho al honor.

La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del motivo de casación. Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones:

A) Se alega en el recurso de casación interpuesto la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D.ª Luz como consecuencia de la difusión o divulgación de datos indebidamente incluidos en ficheros automatizados relativos a su solvencia patrimonial. En concreto, sostiene que el cargo efectuado en la cuenta corriente de la recurrente por importe de 162,02 euros (prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido puesto que ella al cancelar el 8 de febrero de 2008 anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad financiera, dio orden de cancelar los contratos vinculados a este, esto es, el contrato de seguro de hogar y la cuenta corriente n..º NUM002 que figuraba con un descubierto de 229,10 euros, razón por la que afirma que la deuda por la que fue inscrita en los registros Asnef- Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto. Además insiste en que Caja Duero no efectuó un requerimiento formal de pago previo a la cesión o inclusión de sus datos personales en los registros de solvencia patrimonial sino tan solo una comunicación rutinaria de información de descubierto, tras lo cual procedió a la inmediata inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, pese a existir discrepancias en cuanto a la realidad de la deuda. En todo caso, concluye que una presunta deuda de 229,10 euros no cumple con el requisito del artículo 29.4 de la LOPDP, dado que dicha cantidad no puede considerarse útil para valorar la solvencia económica de la Sra. Luz, por lo que por lo que la cesión de sus datos a un fichero de morosos constituye un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.

B) La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación interpuesto por ambos demandantes fundándose en que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor al estimar cierto y exigible el cargo que originó el descubierto de ambos demandantes puesto que la extinción en fecha de 8 de febrero de 2008 del préstamo hipotecario de Caja Duero por subrogación del mismo a favor del banco Sabadell Atlántico no ocasionaba automáticamente la extinción de los dos productos asociados o vinculados (seguro y cuenta corriente), estando acreditada la subsistencia autónoma de ambos.

C) Las circunstancias del caso examinado, no permiten llegar a la conclusión a que llega la sentencia recurrida cuando entiende que concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la deuda, ya que esta era, cuando menos, dudosa por las siguientes razones:

- La sentencia recurrida reconoce que el préstamo hipotecario, la apertura de la cuenta corriente y el contrato de seguro de hogar eran operaciones que estaban causalmente relacionadas, como lo demuestra la explícita vinculación recogida en la propia póliza de seguro entre dicho contrato y el de préstamo hipotecario que le sirve de antecedente y la cuenta corriente donde se domiciliaba el importe de las primas (documentos n.º 2 y 3 de la demanda).

- Esta vinculación es aceptada por la entidad demandada en su contestación a la demanda cuando admite que en cumplimiento de una de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, se suscribió la póliza del seguro de hogar con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista y que la cuenta corriente se hallaba vinculada a dicho préstamo hipotecario.

De esta forma, probada la orden de cancelación de la operación principal, esto es, del citado préstamo hipotecario, subsiste cuando menos la duda de si debían considerarse subsistentes las demás.

- Existen al menos dudas sobre si el seguro podía considerarse extinguido por desaparición del interés asegurado (STSS de 31 de enero de 2005 y 23 de marzo de 2006) puesto que al estar directamente vinculado al préstamo hipotecario, como lo declara probado la sentencia recurrida, con la cancelación anticipada de este desaparece para la entidad Caja Duero como acreedor hipotecario el riesgo de pérdida del inmueble hipotecado que el seguro cubría, no correspondiéndole por tanto para el caso de que aconteciera el riesgo asegurado el importe de la indemnización.

- Respecto a la cuenta corriente, aun cuando pudiera entenderse subsistente, dada la falta de prueba de su cancelación, no cabe entender que los cargos que figuran en la misma deban de considerarse ciertos y debidos sin más, sino que la entidad Caja Duero debe probarlos. En el caso que nos ocupa además del importe de la prima del seguro de hogar, se cuestiona si los dos apuntes de 9,11 euros también determinantes del saldo deudor que se incluye en los ficheros eran procedentes, especialmente cuando la sentencia recurrida admite la posibilidad de que fuera la entidad de crédito la que cargara los gastos devengados por las gestiones que pudiera haber realizado la Caja para la solicitud de un nuevo crédito en dicha cuenta, como cuenta vinculada, sin que los recurrentes lo hubieran consentido.

- La entidad demandada conocía por las conversaciones mantenidas que la deuda era de veracidad dudosa y existencia controvertida, lo que se constató formalmente a través del burofax enviado el 29 de octubre de 2008.

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

SEXTO.- Cuantía de la indemnización.

La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.

Apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH ““[l]a indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.”“

En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que ““queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria”“.

En la demanda se solicitaba una indemnización de 9. 000 ? para cada uno de los demandantes, siendo dicha cantidad a juicio de esta Sala proporcional con el perjuicio moral causado.

También solicitaba en la demanda que se condenara a la demandada a la cancelación de los datos todavía contenidos en los registros de morosos, así como a la notificación de dicha cancelación a todas las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos, petición que igualmente debe ser estimada para el supuesto de que no hayan sido retirados.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso y costas.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz y D. Imanol contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona y, en consecuencia, estimar en parte la demanda formulada contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) ahora Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., y declarar que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor de D.ª Luz, condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 9 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando lo necesario para eliminar los datos referentes a los demandantes en los registros de morosos Asnef- Equifax y Experian Bureau de Crédito y a notificar la cancelación de los datos de los registros a todas las personas a quienes se hubiere comunicado o cedido los mismos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia respecto de la expresada demandante, dejando subsistentes los pronunciamientos relativos a D. Imanol.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª M. Luz, contra la sentencia de 19 de enero de 2011, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 22/2010, cuyo fallo dice:

““Fallamos.

““Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol y de D.ª Luz contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.”“

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto se refiere a la desestimación de la demanda interpuesta por D.ª Luz dejando subsistentes los pronunciamientos de la misma en cuanto se refieren al otro demandante D. Imanol.

3. En su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona en el juicio ordinario n.º 63572007 y estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Imanol y D.ª Luz contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) ahora Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., y declaramos que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor de D.ª Luz, condenando a la entidad demandada a abonarle la suma de 9 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, y a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando lo necesario para eliminar los datos referentes a los demandantes en los registros de morosos Asnef-Equifax y Experian Bureau de Crédito, notificando la cancelación de los datos de los registros a todas las personas a quienes se hubiere comunicado o cedido los mismos sin hacer expresa imposición de costas respecto de la expresada demandante.

4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.


lunes, 5 de agosto de 2013

No es aplicable el artículo 135 de la LEC en vía Económico-Administrativa.

El TS declara que no resulta aplicable el art. 135 de la LEC en vía económico-administrativa y que es improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el TEAC.

No ha lugar al recurso contra la sentencia que confirmó la decisión de inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada instado por la mercantil recurrente frente a la resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación frente a la liquidación practicada por el concepto de IVA.

La actora pone en cuestión la validez de la notificación practicada a través de otra empresa. Sin embargo, la actividad de esta última es precisamente la de utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo la recepción y el almacenamiento de correo y mensajería, resultando acreditado que existía un relación entre las dos entidades, pues la actora fijó como domicilio, a efectos de notificaciones, el de la sociedad receptora de la notificación. Por otro lado, la recurrente considera que la interposición se produjo de forma tempestiva, en virtud del art. 135 de la LEC, ya que tuvo lugar antes de las quince horas del día siguiente al de finalización del plazo. Señala la Sala que la previsión de dicho precepto es válida para accionar ante los órganos jurisdiccionales pero no resulta aplicable en vía económico-administrativa. Partiendo de tal premisa, el TS ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el TEAC.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 06 de mayo de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Martolinas, S.A., combate en este recurso de casación la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10, que confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Este organismo administrativo de revisión declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada instado por la mencionada compañía el 18 de enero de 2008 frente a la resolución aprobada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre de 2007, notificada el 17 de diciembre siguiente. El Tribunal Regional había resuelto que no procedía dar lugar a la reclamación NUM000 instada contra la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990, por importe de 1.244.279,29 euros, y la sanción, correspondiente al ejercicio 1990, de 314.312,50 euros.

Martolinas, S.A., discute la decisión de los jueces de la instancia a través de cinco motivos de casación, en los que, de una u otra forma, pone en cuestión la decisión de dar validez a la notificación practicada el 17 de diciembre de 2007 de la resolución adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre anterior. Así, considera improcedente la consulta que han realizado de la página Web de Ibercenter sin intervención de las partes, habiéndole provocado indefensión (primer motivo), y juzga arbitrarias y contrarias a la razón y a la lógica las inferencias probatorias obtenidas por la Sala de instancia tras esa consulta (segundo motivo), que, además, evidenciarían la incongruencia interna de su pronunciamiento (tercer motivo).

Añade que, en cualquier caso, la sentencia presume erróneamente que la notificación se practicó en su domicilio, y, aun cuando así fuera, le resulta evidente que la persona física que la recibió no se encontraba en el mismo en condición de empleada suya, por lo que fue defectuosa, no pudiendo producir efectos, sin perjuicio de que, aun cuando se estimase correcta, la promoción del recurso de alzada fue tempestiva porque entiende indiscutible que Ibercenter no le entregó el acto notificado en el mismo día de su recepción (17 de diciembre de 2007), por lo que la interposición el 18 de enero de 2008 lo fue en plazo (cuarto motivo).

En fin, termina argumentando que, de todos modos, esa interposición tuvo lugar antes de las quince horas del mencionado día, por lo que, en virtud del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que proclama un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa, el recurso de alzada debió admitirse a trámite, habiéndose equivocado en su 1juicio la Audiencia Nacional (quinto motivo).

SEGUNDO.- Dados los términos en que Martolinas, S.A., suscita el recurso de casación, no está demás recapitular determinados hechos que están en la base del litigio, según se obtienen de la sentencia recurrida, del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de la compañía recurrente:

1.º) Martolinas, S.A., que tiene su sede en el número 6-4 de la Gran Vía de Madrid, fue sometida a un procedimiento de comprobación e inspección en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990.

2.º) Acordada la reanudación de las actuaciones mediante diligencia de 11 de febrero de 2003, tal decisión se notificó el 7 de marzo siguiente en la sede de Ibercenter, sita en el propio número 6 de la Gran Vía, en la persona de una empleada de esta última, doña Fermina.

3.º) A dicha persona, en la misma fecha e idéntico lugar se notificó el requerimiento para comparecer el 27 de marzo en las dependencias de la Inspección.

4.º) Las notificaciones en el curso inspector se practicaron por el mismo cauce, en particular la de la liquidación, que lo fue en la sede de Ibercenter del número 6 de la Gran Vía de Madrid el 27 de mayo de 2003, en la persona de doña Tamara.

5.º) Tratándose del expediente sancionador su inicio se comunicó el 3 de junio de 2003 a doña Tamara, empleada de Ibercenter, en la sede de esta última, cauce que se utilizó también para notificar el 27 de julio del mismo año la resolución sancionadora, si bien en este caso en la persona de doña María Antonieta.

Martolinas, S.A., se dio por notificada de todos los actos anteriores, reaccionando frente a ellos dentro de los plazos y en la forma señalada en cada uno.

6.º) Interpuesta la reclamación económico-administrativa, la apertura del trámite de alegaciones se trasladó a Martolinas, S.A., a través de Ibercenter, en la persona de su empleada doña María Antonieta, el día 18 de octubre de 2004.

7.º) La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en resolución de 20 de septiembre de 2007, notificada, como los anteriores actos administrativos, en la sede que Ibercenter tiene en el número 6 de la Gran Vía madrileña. El acto objeto de notificación se entregó el 17 de diciembre de 2007 a doña Gema, trabajadora de Ibercenter.

8.º) El recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue interpuesto el 18 de enero de 2008.

TERCERO.- A la vista de los anteriores datos, podemos ya anunciar que el recurso de casación está abocado al fracaso, pese al notorio esfuerzo de argumentación realizado en el escrito de interposición. Ninguno de los cuatro primeros motivos puede alcanzar éxito, por las razones que exponemos a continuación, en los siguientes tres apartados:

1.º) La notificación en la sede de Ibercenter de actos de los que era destinataria Martolinas, S.A., venía siendo normal en el curso del procedimiento inspector revisado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. No obstante, en la demanda, esa segunda compañía argumentó que las dos empresas tenían personalidad jurídica distinta y que la persona que recibió el acto notificado no era empleada suya, por lo que el traslado carecía de eficacia. Como se ve, una paradoja: quien recibe con normalidad notificaciones a través de un cauce concreto, llegado un determinado momento se queja de esa forma y le niega eficacia.

Nada más natural que, ante aquellos hechos y este planteamiento, la Sala de instancia indagara, para dar respuesta a esa contradicción, sobre la naturaleza de una y otra, y la índole de las relaciones entrambas, consultando la página Web de Ibercenter para comprobar que es una empresa de servicios que presta, entre otros, el de utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo la recepción y el almacenamiento de correo y mensajería. Tras esa consulta, la Audiencia Nacional comprueba que existía un relación entre la dos sociedades, en virtud de la cual Ibercenter prestaba a Martolinas, S.A., el servicio consistente en ser receptora de las notificaciones que se le remitían.

Y en esta tesitura mal puede hablarse de una diligencia final practicada sin intervención de las partes cuyo resultado haya causado indefensión a Martolinas, S.A., pues la información sobre Ibercenter, suministrada a través de su sitio en la Web, esto es, de un documento situado en la red informática al que se accede libremente mediante enlaces de hipertexto, constituyen datos de público conocimiento que, por ello, están exentos de prueba. Cae así la premisa de la que parte el primer motivo del recurso de casación, pues la Sala de instancia no ha practicado una prueba a espaldas de las partes. sino que, para decidir, ha accedido a unos hechos públicos, susceptibles de general conocimiento, que por su notoriedad están exentos de prueba, conforme dispone el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

2.º) No obstante, Martolinas, S.A., entiende que, en cualquier caso, las inferencias obtenidas por los jueces a quo tras la consulta de la página Web de Ibercenter son contrarias a la lógica y a la razón, por dos órdenes de razones: (a) porque concluyen por los datos obtenidos en el momento de la consulta (2011) que existía una relación de servicios como la descrita cuatro años antes (2007) y (b) porque entienden que esa relación lo era en virtud de un contrato que incluía la recepción de notificaciones administrativas. Pues bien, a juicio de esta Sala, ni lo uno ni lo otro.

Pareciera como si la Audiencia Nacional hubiera realizado su análisis en el vacío, sin más que la consulta de la página Web, a la que habría acudido impulsado por una especie de innata sospecha o una inspiración de origen desconocido. Muy al contrario, su decisión y la conclusión que obtiene derivan de un atento análisis del expediente administrativo y, lo que es más importante, del propio comportamiento de Martolinas, S.A. Silencia esta compañía que durante la tramitación del procedimiento inspector, así como del sancionador, se le practicaron numerosas notificaciones, ya desde el año 2003, en la sede de Ibercenter, siendo entregadas a empleados de esta compañía, cauce de notificación al que no formuló el menor reparo en las numerosas ocasiones en que fue utilizado. Por ello, la conclusión de la Sala de instancia aparece natural y ajustada a las reglas de la sana crítica, una vez constatado que numerosos traslados a Martolinas, S.A., se llevaron a cabo en el mismo procedimiento a través de Ibercenter, compañía esta última cuyo objeto social era (en 2011, pero también en 2007 y en 2003), precisamente, prestar servicios personalizados como el que analizamos.

Y así las cosas, poco importa que las sentencia hable de un contrato. El dato decisivo es que, ya en el año 2003, existía una relación entre la dos empresas, en virtud de la cual Ibercenter recibía las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A., que esa relación seguía vigente en el año 2007 y que la primera de las dos sociedades en el año 2011 continuaba dedicándose a la prestación de esa clase de servicios. Insistimos, nada de ilógico e irrazonable hay en las inferencias que han obtenido los jueces de la instancia, debiendo subrayarse que el planteamiento de la compañía recurrente desconoce dos principios generales del derecho: el que impide ir contra los propios actos y el que pide que las relaciones jurídicas sean presididas por la buena fe (cfr. el artículo 7 del Código civil ).

Estas reflexiones conducen a la desestimación del segundo motivo de casación, así como a la del tercero, en el que se denuncia una incongruencia interna vinculada al sedicente carácter ilógico e irrazonable de las conclusiones de hecho fijadas por la Audiencia Nacional.

3.º) En el cuarto motivo de casación, Martolinas, S.A., argumenta (a) que la notificación no fue practicada en el domicilio de la interesada (ella misma) sino en el de Ibercenter, siendo errónea la conclusión en este punto de la sentencia impugnada; (b) que siendo así, la recepción no lo fue por una empleada de la empresa destinataria (ella misma), sino de la propia Ibercenter, por lo que fue defectuosa no pudiendo surtir efectos hasta tanto la destinataria no se diera por notificada; y (c) que, aun cuando hubiera sido correcta y eficaz, Ibercenter no le entregó el acto notificado el mismo día 17 de diciembre de 2007, por lo que el cómputo para promover el recurso de alzada debiera iniciarse el 18 de diciembre, siendo tempestiva la interposición realizada el 18 de enero de 2008.

Dejando al margen lo que de revisión de hechos por cauce inadecuado tiene este motivo de casación, se ha de tener presente que, cuando la Sala de instancia indica que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se practicó en el domicilio de la destinataria, está expresando que lo fue en el señalado para notificaciones por esa destinataria, que no era otro que el de Ibercenter. Y ese señalamiento venía determinado no sólo por el hecho de que así se precisara en su momento sino porque Martolinas, S.A., dio validez en repetidas ocasiones a distintas notificaciones practicadas en la sede de Ibercenter, que significativamente se encuentra en el mismo número de la Gran Vía de Madrid que el de Martolinas, S.A. Desde luego, resulta de todo punto rechazable, singularmente desde el de la buena fe, el planteamiento de la recurrente queriendo hacer ver que la notificación en la sede de Ibercenter fue producto de una confusión al emplazarse en el mismo número de la Gran Vía que el suyo, número en el que también tienen su domicilio social otras muchas compañías, como si no existiera la previa relación entre la dos empresas evidenciada por las repetidas notificaciones durante el curso inspector a través de Ibercenter.

Y siendo así, dándose el traslado en la sede de esta empresa de servicios, resulta plenamente coherente que se llevara a cabo mediante la recepción por una de sus empleadas. No se produjo ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo, ya que la notificación se practicó en el domicilio indicado, haciéndose cargo de la misma una persona que se encontraba en el mismo en condición de asalariada de la empresa ( artículos 110 y 111 de la Ley General Tributaria de 2003 ). Resulta incoherente defender que, indicado como domicilio para notificaciones el de otra compañía, la diligencia deba entenderse con un trabajador de la destinataria en lugar de la empresa cuyo domicilio ha sido señalado a tales efectos, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 44.2 del Reglamento del Servicio Postal Universal, ya que la notificación se realizó en la persona de una empleada de la persona jurídica identificada para recibir las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A.

En fin, si esta sociedad optó porque sus notificaciones fueran cursadas a través de Ibercenter, el tiempo consumido por esta última para hacerle saber de la llegada y del contenido del acto no puede descontarse del cómputo del plazo para interponer el recurso pertinente. En otras palabras, ese cómputo debe llevarse conforme dice la Ley, sin que las relaciones privadas del destinatario puedan incidir en el mismo. Así se deduce de la interpretación cohonestada de los artículos 57.2 y 58, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992, aplicables en este ámbito en virtud de la disposición adicional 5.ª de dicha Ley y del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación, en lo que a este asunto interesa, con el 241.1 de esta última Ley, según el que el recurso de alzada debe ser interpuesto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. El planteamiento de la recurrente conduciría al absurdo de fijar el dies a quo para reaccionar frente a un acto administrativo correctamente notificado, como en el caso enjuiciado, en la persona de un empleado de la destinataria el tiempo que este empleado consumiera, por cualquiera que fuese la causa, en dar traslado del mismo a la persona o al órgano de la sociedad que tiene atribuida la competencia para decidir impugnarlo.

En conclusión, tampoco puede prosperar el cuarto motivo de casación.

CUARTO.- Queda por analizar el último argumento del recurso, en el que Martolinas, S.A., considera que, de todos modos, el recurso de alzada debió ser admitido porque fue interpuesto antes de las quince horas del día 18 de enero de 2008. Siendo así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, y la Audiencia Nacional al revisar su decisión, debieron tomar en consideración el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que en su opinión recoge un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa.

El mencionado precepto, integrado en el libro I, que regula las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, forma parte de las normas reguladoras del tiempo en las actuaciones judiciales (capítulo II del título V) y, en particular, de las que atañen a los plazos y a los términos (sección 2). Dispone en su apartado 1 que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Se trata de una norma prevista para el proceso civil, si bien se ha considerado aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo [véanse las sentencias de 28 de abril de 2004 (casación 2816/02 ) y 13 de julio de 2012 (casación 3567/08 )].

Ahora bien, de lo anterior no se deriva, como pretende Martolinas, S.A., su operatividad en la vía económico-administrativa.

Surge una primera dificultad para atender su pretensión. La Ley General Tributaria contiene su propia regulación específica, en la que, como ya hemos indicado, dispone el plazo de un mes para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Es verdad que dicha Ley no ofrece una norma singular sobre el cumplimiento de los plazos y la presentación de escritos, pero este silencio no permite dar un salto en el vacío y acudir sin más a la normativa reguladora del procedimiento civil. La propia Ley General Tributaria marca la pauta indicando en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y señalando, en su apartado 2, que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Este apartado 2 dispone el orden a seguir para colmar el vacío, ofreciendo un resultado semejante al que deriva de la disposición adicional 5.ª, apartado 1, de la Ley 30/1992, que, ante el silencio de las normas reguladoras de los procedimientos tributarios, llama a los preceptos de la Ley 30/1992, entre los que se encuentra el artículo 47, que proclama la obligatoriedad, para todos, de los términos y plazos señalados.

La compañía recurrente conoce estas normas y es sabedora de las dificultades existentes para llegar al desenlace que pretende, por ello habla de un principio general del derecho, que estaría positivado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil y que se aplicaría a no importa qué ámbito, ya sea el administrativo ya el jurisdiccional, vinculado con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Pues bien, a juicio de este Tribunal no existe tal principio, que obligaría a extender la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los dominios administrativos.

Vaya por delante, que aquel derecho fundamental constituye una garantía de configuración legal, de modo que, como recuerda la Sala de instancia citando la STC 32/1989, el cumplimiento de los plazos procesales no puede nunca significar un menoscabo del mismo; aún más, lo refuerza en cuanto sirve a la seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la propia Carta Magna. Quien interviene en un proceso no puede desentenderse de su ordenación legal, quedando obligado a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre él, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( STC 68/1991, FJ 2.º), sin que, por otro lado, resulte constitucionalmente exigible la aplicación de la interpretación legal que más favorezca la interposición de una acción o recurso ( SSTC 37/1995, FFJJ 5.º y 6.º, y 181/2001, FFJJ 3.º y 4.º).

Es verdad que, como ya hemos señalado, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y que la normativa reguladora del recurso de amparo [ artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre)] contiene una previsión igual, pero de aquella jurisprudencia y de esta regulación no cabe inferir un principio general que deba operar en el ámbito de las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, más en particular en el del cumplimiento de los plazos para interponer recursos en la vía económico-administrativa, máxime si se tiene en cuenta que, por lo dicho, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no lo impone así.

Olvida Martolinas, S.A., la razón de ser de la jurisprudencia sobre el particular, que la Audiencia Nacional subraya en su pronunciamiento: se trata de dar respuesta a las situaciones en las que no puede presentarse los escritos ante los órganos jurisdiccionales hasta el postrer segundo del último día del plazo, hurtándose a los interesados parte del tiempo del que disponían para accionar. Sin embargo, ese escenario no se produce en el ámbito administrativo, incluido el económico- administrativo, en el que existe la posibilidad de presentar los escritos hasta las veinticuatro horas del último día, mediante un sistema que permite la presentación en cualquier oficina pública, incluso en la del servicio de correos o en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares (véase el artículo 38 de la Ley 30/1992 ). Así se obtiene también de la doctrina del Tribunal Constitucional, que, ante esa tesitura, ha hecho extensiva, por exigencias de la tutela judicial efectiva, la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los procesos jurisdiccionales ( SSTC 64/2005, FJ 4.º; 239/2005, FJ 2.º; 343/2006, FJ 4.º); 335/2006, FJ 4.º; y 24/2008, FJ 3.º), a lo sumo, a un laudo arbitral ( STC 76/2012, FFJJ 4.º y 5.º), pero no a los procedimientos administrativos.

Por lo demás, no cabe olvidar que, partiendo de tal premisa, esta Sala ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [dos sentencias de 2 de marzo de 2012 (casaciones 4863/08 y 4278/08, FJ 2.º en ambos casos)]. En la más reciente de 4 de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2.º), ha negado que el mes de agosto sea inhábil a estos efectos, manifestando que ““[e]s cierto que tales preceptos [ artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ ] señalan que el mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”“.

Por consiguiente, el último motivo también debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer las costas a Martolinas, S.A., si bien, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, esta Sala señala el límite de nueve mil euros.

FALLAMOS


No ha lugar al recurso de casación 5320/11, interpuesto por MARTOLINAS, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.