Vulneración
del derecho al honor por la publicación por parte de una entidad bancaria de la
identidad en un registro de morosos de un presunto deudor
Es
objeto del presente recurso de casación la sentencia que desestimó la demanda
promovida por la recurrente, dirigida a que se declarara vulnerado su derecho
al honor con la publicación por parte de la entidad bancaria demandada de su
identidad en un registro de morosos.
El
TS declara que el recurso ha de acogerse, pues la sentencia impugnada sustentó
su fallo desestimatorio en una conclusión errónea, la de la concurrencia de los
presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la deuda,
que en absoluto constan como acreditados. El empleo de la inclusión en un
registro de morosos con la única finalidad de presionar al presunto deudor para
evitarse gastos de un procedimiento judicial provocando su pago para evitar el
descrédito que esa inclusión causa, es totalmente contraria a derecho y genera,
como en este supuesto, una indemnización por daños morales causados y la
obligación de eliminar los datos referentes al afectado.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 176/2013, de 06 de marzo de 2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Resumen de antecedentes.
1.
D.ª Luz y D. Imanol ejercitaron acción de protección del honor, la intimidad
personal y la propia imagen frente a Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja
Duero, ahora Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria,
S.A.U.), derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión
del nombre de los demandantes en dos registros de solvencia patrimonial -los
llamados ““registros de morosos”“ (Asnef-Equifax y Experian Bureau de Crédito)
de forma totalmente injustificada e indebida, ya que el cargo efectuado en la
cuenta corriente de la recurrente por importe de 162,02 euros (prima del
seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones
patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de
financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento
de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido puesto que al
cancelar el 8 de febrero de 2008 anticipadamente el préstamo con garantía
hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad financiera, se
dio orden de cancelar los contratos vinculados a este, esto es, el contrato de
seguro de hogar y la cuenta corriente n..º NUM002 que era donde figuraba el
descubierto de 229,10 euros, razón por la que afirmó que la deuda por la que
fue inscrita en los registros Asnef-Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente
o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo
momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto.
Como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en estos ficheros de
solvencia patrimonial la parte demandante alegó que se había atentado contra su
honor e imagen personal, se le había causado considerables perjuicios
económicos y morales, reclamando la eliminación de los datos de los demandantes
de los citados registros y una indemnización por los daños y perjuicios
causados de 18 000 euros (9 000 euros para cada uno de ellos).
2.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda planteada, al considerar
que si bien la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro
de morosidad podría suponer una intromisión ilegítima en su derecho fundamental
al honor, en este caso no puede considerarse que la inclusión de esos datos se
produjese por un crédito no debido o que la entidad demandada incumpliese los
requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación.
3.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación
interpuesto por los demandantes y confirmó la resolución apelada al estimar
cierto y exigible el cargo que originó el descubierto de los demandantes. Se
fundó, en síntesis, en que: (a) la concertación en fecha de 29 de mayo de 2003
de un préstamo hipotecario de 78 500 euros entre Caja Duero y los demandantes y
la apertura días antes de la cuenta corriente n.º NUM003 (la cual presentaba en
noviembre de 2008 un saldo negativo de 229,10 euros) así como la contratación
el día 27 de mayo de ese mismo año de un seguro de hogar con la compañía Unión
del Duero, S.A. pertenecientes al mismo grupo empresarial que Caja Duero, integran
tres diferentes negocios jurídicos, vinculados entre sí, pero cuyas vicisitudes
operan autónomamente, por lo que la extinción en fecha de 8 de febrero de 2008
del crédito hipotecario de Caja Duero por subrogación del mismo a favor del
Banco Sabadell Atlántico no habría de ocasionar de modo automático la extinción
de los dos productos asociados (b) no ha quedado probada la orden verbal de
cancelación del seguro y de la cuenta corriente que la demandante afirma haber
dirigido a los empleados de la entidad bancaria en enero-febrero de 2008, con
ocasión de la subrogación del préstamo hipotecario, solo consta que advertida
telefónicamente en julio de 2008 de que su cuenta se hallaba en descubierto
intentó sin éxito la devolución del cargo, solicitando por medio de escritos
fechados en 22 de septiembre y 29 de octubre de 2008 respectivamente, la
anulación de la citada póliza a partir de la anualidad que debía comenzar en
mayo de 2009 y la cancelación inmediata de la cuenta corriente n.º NUM002, (c)
carece de fundamento jurídico la tesis conforme a la cual la subrogación del
Banco Sabadell Atlántico en el crédito hipotecario de que era titular Caja
Duero acarreó la automática extinción de la póliza de seguro de daños vinculada
a ese crédito, (d) respecto a los otros dos cargos determinantes del saldo
deudor (dos apuntes de 9,11 euros cada uno en concepto de nota registral)
aunque obedezcan a las gestiones de refinanciación de un préstamo personal que
nada tiene que ver con el préstamo hipotecario, la mención en la solicitud de
operación de activo de la citada cuenta corriente a modo de número de cuenta
relación evidencia que la misma permanecía activa a todos los efectos y no
había quedado extinguida al tiempo de la cancelación del préstamo hipotecario,
con lo que Caja Duero podía asentar en ella cuantos cargos e ingresos se
dedujeran de las operaciones llevadas a cabo por los titulares de esa cuenta.
4.
Contra esta sentencia solo la demandante D.ª M. Luz interpuso recurso de
casación, el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC, por versar
el proceso sobre la protección de derechos fundamentales
SEGUNDO.-
Enunciación del motivo único.
El
motivo único se introduce con la siguiente fórmula:
““La
sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho
al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad
de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias.”“
El
motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el cargo efectuado en la cuenta
corriente de la recurrente n..º NUM002 por importe de 162,02 euros (prima del
seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones
patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de
financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento
de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido; (b) la cuenta
corriente donde se efectuaron dichos cargos se encontraba inoperativa desde
enero de 2008 que fue cuando la Sra. Luz canceló anticipadamente el préstamo
con garantía hipotecaria por subrogación del mismo a otra entidad financiera e
indicó a Caja del Duero que también cancelara los contratos vinculados con
aquel, y entre ellos, la cuenta corriente n..º NUM002 y el contrato de seguro
de hogar, al haberle ofrecido la nueva entidad con la que iba a suscribir ahora
el préstamo otro con el mismo objeto; (c) Caja Duero no efectuó un
requerimiento formal de pago previo a la cesión o inclusión de sus datos
personales en los registros de solvencia patrimonial, limitándose el encargado
de caja de la oficina de la entidad a realizar una llamada rutinaria para
informar del descubierto en cuenta; (d) la deuda por la que fue inscrita en los
registros Asnef-Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto
menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el
que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto; (e) pese a
existir discrepancias en cuanto a la realidad de la deuda Caja Duero decidió
comunicar a dos ficheros de morosos que la Sra. Luz era morosa, lo que ha
supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Luz, al no
haber cumplido dicha cesión de datos los estrictos requisitos que establece la
normativa aplicable al caso para que la misma pueda considerarse adecuada o
ajustada a la ley; (f) en todo caso, una presunta deuda de 229,10 euros no
cumple con el requisito del artículo 29.4 de la LOPD, dado que dicha cantidad
no puede considerarse útil para valorar la solvencia económica de la Sra. Luz,
por lo que por lo que la cesión de sus datos a un fichero de morosos constituye
un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.
El
motivo debe ser estimado.
TERCERO.-
Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.
Cuando
la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como
ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y libertad de información,
esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones
probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar,
asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en
todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los
derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando
el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si
las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de
instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la
prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS,
entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de
2008, RC n.º 395/2001, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006, 26 de
noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003, 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008,
y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).
Este
criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de
abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º
2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que ““la falta de veracidad de
la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se
enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y
el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los
artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico,
vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en
conflicto”“.
CUARTO.-
El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.
A)
El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido
mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor
al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en
el artículo 10 CE.
El
derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida
como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12);
impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella
que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de
julio, FJ 7).
El
artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el
punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o
la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de
cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como
dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el
sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16
de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) ““...es preciso que el honor se
estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción
-inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-,
y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de
tal derecho de la personalidad”“.
Esta
Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002,
reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado
que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra
veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es
una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y
menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es
intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas,
ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no
restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del
conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una
proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello
provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo
hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea
de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión
en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por
todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un
registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las
consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo
que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia
para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada
debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto
ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la
incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que
condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor,
hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la
veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto,
el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho
constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros
requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del
informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las
oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las
circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte
exigible al informador
B)
Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de
Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha
ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
De
lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la
protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en
particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado
con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico
susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ).
La
LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos
personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico
ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de
proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida
privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.
En
el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los
““Principios de la Protección de datos”“, establece como exigencia para la
recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la
finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de
instar la correspondiente inscripción.
Dicha
Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la
recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos,
el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal
sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o
incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que
prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se
desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter
personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o
relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos
casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado
datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia
de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos
ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del
tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones
que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre
y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser
veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando
sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo 19 LOPD, fundamental
en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser
indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como
consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del
tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos
registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que
respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben
ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho
de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de
ser necesarios (artículo 4).
Ya
a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre
aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD
1332/1994, de 20 junio por el que se desarrollaron determinados aspectos de la
LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio por el que se aprobó
el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de
carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el
apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) se especifican los
requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo
será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que
sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a)
Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b)
Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al
pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si
aquella fuera de vencimiento periódico.
c)
Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la
obligación.
C)
Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la
Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de
Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la
vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los
principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de
Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo
cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas
sentencias dictadas en la materia.
Pues
bien; de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los
datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28
LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando
concurran los siguientes requisitos:
-
Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado
impagada y
-
Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento
de la obligación.
No
podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los
que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga
alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente
la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que
ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.
-
El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que
concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el
momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
-
La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su
cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por
su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en
todo caso en una semana.
En
suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios
de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos
objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar
siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de
los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error
o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe
ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable,
siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe
inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio,
bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que
contradiga su existencia o certeza.
QUINTO.-
Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado. Existencia de
vulneración del derecho al honor.
La
aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa
conlleva la estimación del motivo de casación. Y esta conclusión, conforme con
el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se
basa en las siguientes consideraciones:
A)
Se alega en el recurso de casación interpuesto la existencia de una intromisión
ilegítima en el derecho al honor de D.ª Luz como consecuencia de la difusión o
divulgación de datos indebidamente incluidos en ficheros automatizados
relativos a su solvencia patrimonial. En concreto, sostiene que el cargo
efectuado en la cuenta corriente de la recurrente por importe de 162,02 euros
(prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las
averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación
de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un
procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido
puesto que ella al cancelar el 8 de febrero de 2008 anticipadamente el préstamo
con garantía hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad
financiera, dio orden de cancelar los contratos vinculados a este, esto es, el
contrato de seguro de hogar y la cuenta corriente n..º NUM002 que figuraba con
un descubierto de 229,10 euros, razón por la que afirma que la deuda por la que
fue inscrita en los registros Asnef- Equifax y Experian Bureau de crédito era
inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde
el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al
respecto. Además insiste en que Caja Duero no efectuó un requerimiento formal
de pago previo a la cesión o inclusión de sus datos personales en los registros
de solvencia patrimonial sino tan solo una comunicación rutinaria de
información de descubierto, tras lo cual procedió a la inmediata inclusión de
sus datos en los ficheros de morosos, pese a existir discrepancias en cuanto a
la realidad de la deuda. En todo caso, concluye que una presunta deuda de
229,10 euros no cumple con el requisito del artículo 29.4 de la LOPDP, dado que
dicha cantidad no puede considerarse útil para valorar la solvencia económica
de la Sra. Luz, por lo que por lo que la cesión de sus datos a un fichero de
morosos constituye un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.
B)
La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación
interpuesto por ambos demandantes fundándose en que no existió intromisión
ilegítima en el derecho al honor al estimar cierto y exigible el cargo que
originó el descubierto de ambos demandantes puesto que la extinción en fecha de
8 de febrero de 2008 del préstamo hipotecario de Caja Duero por subrogación del
mismo a favor del banco Sabadell Atlántico no ocasionaba automáticamente la
extinción de los dos productos asociados o vinculados (seguro y cuenta
corriente), estando acreditada la subsistencia autónoma de ambos.
C)
Las circunstancias del caso examinado, no permiten llegar a la conclusión a que
llega la sentencia recurrida cuando entiende que concurren en el caso que nos
ocupa los presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la
deuda, ya que esta era, cuando menos, dudosa por las siguientes razones:
-
La sentencia recurrida reconoce que el préstamo hipotecario, la apertura de la
cuenta corriente y el contrato de seguro de hogar eran operaciones que estaban
causalmente relacionadas, como lo demuestra la explícita vinculación recogida
en la propia póliza de seguro entre dicho contrato y el de préstamo hipotecario
que le sirve de antecedente y la cuenta corriente donde se domiciliaba el
importe de las primas (documentos n.º 2 y 3 de la demanda).
-
Esta vinculación es aceptada por la entidad demandada en su contestación a la
demanda cuando admite que en cumplimiento de una de las obligaciones asumidas
por la parte prestataria en la escritura de constitución del préstamo
hipotecario, se suscribió la póliza del seguro de hogar con una entidad
perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista y que la
cuenta corriente se hallaba vinculada a dicho préstamo hipotecario.
De
esta forma, probada la orden de cancelación de la operación principal, esto es,
del citado préstamo hipotecario, subsiste cuando menos la duda de si debían
considerarse subsistentes las demás.
-
Existen al menos dudas sobre si el seguro podía considerarse extinguido por
desaparición del interés asegurado (STSS de 31 de enero de 2005 y 23 de marzo
de 2006) puesto que al estar directamente vinculado al préstamo hipotecario,
como lo declara probado la sentencia recurrida, con la cancelación anticipada
de este desaparece para la entidad Caja Duero como acreedor hipotecario el
riesgo de pérdida del inmueble hipotecado que el seguro cubría, no
correspondiéndole por tanto para el caso de que aconteciera el riesgo asegurado
el importe de la indemnización.
-
Respecto a la cuenta corriente, aun cuando pudiera entenderse subsistente, dada
la falta de prueba de su cancelación, no cabe entender que los cargos que
figuran en la misma deban de considerarse ciertos y debidos sin más, sino que
la entidad Caja Duero debe probarlos. En el caso que nos ocupa además del
importe de la prima del seguro de hogar, se cuestiona si los dos apuntes de 9,11
euros también determinantes del saldo deudor que se incluye en los ficheros
eran procedentes, especialmente cuando la sentencia recurrida admite la
posibilidad de que fuera la entidad de crédito la que cargara los gastos
devengados por las gestiones que pudiera haber realizado la Caja para la
solicitud de un nuevo crédito en dicha cuenta, como cuenta vinculada, sin que
los recurrentes lo hubieran consentido.
-
La entidad demandada conocía por las conversaciones mantenidas que la deuda era
de veracidad dudosa y existencia controvertida, lo que se constató formalmente
a través del burofax enviado el 29 de octubre de 2008.
La
inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes
empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman
pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su
prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que
supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos
que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial,
muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Por
tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el
caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en
un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos
registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente
a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano
entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en
consecuencia la infracción denunciada.
SEXTO.-
Cuantía de la indemnización.
La
estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de
instancia se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.
Apreciada
la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH ““[l]a indemnización se extenderá al daño
moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad
de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su
caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.”“
En
cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las
concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º
1131/2006 que ““queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo,
señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse
concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía
indemnizatoria”“.
En
la demanda se solicitaba una indemnización de 9. 000 ? para cada uno de los
demandantes, siendo dicha cantidad a juicio de esta Sala proporcional con el
perjuicio moral causado.
También
solicitaba en la demanda que se condenara a la demandada a la cancelación de
los datos todavía contenidos en los registros de morosos, así como a la
notificación de dicha cancelación a todas las personas a quienes se hubieran
comunicado o cedido los datos, petición que igualmente debe ser estimada para
el supuesto de que no hayan sido retirados.
SÉPTIMO.-
Estimación del recurso y costas.
Según
el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en
los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga
fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la
sentencia recurrida.
Estimándose
fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia
recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por D.ª Luz y D. Imanol contra la sentencia dictada en
fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de
Barcelona y, en consecuencia, estimar en parte la demanda formulada contra Caja
de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) ahora Banco de España de
Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., y declarar que la actuación de la
demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor de D.ª Luz,
condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 9 000
euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, a cesar inmediatamente
en tal intromisión, realizando lo necesario para eliminar los datos referentes
a los demandantes en los registros de morosos Asnef- Equifax y Experian Bureau
de Crédito y a notificar la cancelación de los datos de los registros a todas
las personas a quienes se hubiere comunicado o cedido los mismos, sin hacer
expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia respecto de la
expresada demandante, dejando subsistentes los pronunciamientos relativos a D.
Imanol.
De
conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no
procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso
de casación.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
1.
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de D.ª M. Luz, contra la sentencia de 19 de enero de 2011, dictada por
la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de
apelación n.º 22/2010, cuyo fallo dice:
““Fallamos.
““Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de don Imanol y de D.ª Luz contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de
2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de los de Barcelona, en los
autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en
la presente alzada procedimental a la parte recurrente.”“
2.
Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en
cuanto se refiere a la desestimación de la demanda interpuesta por D.ª Luz
dejando subsistentes los pronunciamientos de la misma en cuanto se refieren al
otro demandante D. Imanol.
3.
En su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto,
revocamos la sentencia de 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 30 de Barcelona en el juicio ordinario n.º 63572007 y estimamos
en parte la demanda interpuesta por D. Imanol y D.ª Luz contra Caja de Ahorros
de Salamanca y Soria (Caja Duero) ahora Banco de España de Inversiones,
Salamanca y Soria, S.A.U., y declaramos que la actuación de la demandada ha
supuesto una vulneración del derecho al honor de D.ª Luz, condenando a la entidad
demandada a abonarle la suma de 9 000 euros, en concepto de indemnización por
los daños morales causados, y a cesar inmediatamente en tal intromisión,
realizando lo necesario para eliminar los datos referentes a los demandantes en
los registros de morosos Asnef-Equifax y Experian Bureau de Crédito,
notificando la cancelación de los datos de los registros a todas las personas a
quienes se hubiere comunicado o cedido los mismos sin hacer expresa imposición
de costas respecto de la expresada demandante.
4.
No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este
recurso de casación.