Para
el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los
administradores sociales, se requiere que la lesión del socio accionante sea
directa y no simplemente refleja de la lesión causada al patrimonio social
Se
interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación que, a
diferencia de la de primera instancia, desestimó la demanda promovida por el
recurrente, dirigida a que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en
la junta de la sociedad demandada -de la que aquél era titular del cincuenta
por ciento de sus participaciones-, por ilicitud de la convocatoria, anulando
los asientos registrales derivados de los mismos, así como a que se condenara a
esa sociedad y a sus administradores a abonar al recurrente la cantidad que
resultara de los importes acreditados como retirados de la caja de la empresa
por los administradores sin justificación, y el importe dejado de percibir por
aquél como traspaso de negocio.
El
TS no aprecia la denunciada infracción de los arts. 133 y 135 LSA, que se
considera producido por entender la sentencia impugnada que no concurrían en el
caso los requisitos exigidos para el triunfo de la acción individual de
exigencia de responsabilidad a los administradores sociales, pues el socio no
puede por esa vía exigir al administrador social responsabilidad por los daños
que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño
causado directamente a la sociedad, sino sólo los causados de forma directa, lo
que en este supuesto no se ha acreditado.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 396/2013, de 20 de junio de 2013.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Resumen de antecedentes
El
hoy recurrente, D. Jose Ignacio, como titular de las participaciones que
representan el 50% del capital social de la entidad "AHF GESTIO EDUCATIVA,
S.L,." (en lo sucesivo, AHF), presentó demanda contra la citada AHF, D.ª
Fátima y D. Marco Antonio, en la que acumulaba varias acciones.
Ejercitaba
en primer lugar una acción de exigencia de responsabilidad contra los
administradores de AHF, D.ª Fátima y D. Marco Antonio, a los que reclamaba
64.035,82 euros a que ascendía la parte que como socio le correspondería en los
beneficios ocultados en los ejercicios 2004-2005 a 2006-2007, ““en concepto de
beneficios reales no repartidos”“ y, subsidiariamente, 59.494,41 euros por las
cantidades retiradas por los administradores de la caja de la empresa y que no
estaban justificadas, solicitando que se condenara solidariamente a la propia
sociedad AHF al pago de una u otra cantidad. Ejercitaba también otra acción de
exigencia de responsabilidad contra los citados administradores sociales
reclamando 336.045,41 euros a que ascendía la mitad que como socio le
correspondería en el importe que debió haberse cobrado por los administradores
por el traspaso del negocio que desarrollaba la sociedad, que en la demanda
alega no sería el precio real, desconocido, pero sí el precio "justo"
calculado pericialmente. Estas dos acciones se articulaban como acciones
individuales al amparo del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas. Por último, ejercitaba una acción de impugnación de los acuerdos
adoptados por la junta de socios de 5 de marzo de 2008 por defectos de
convocatoria.
El
Juzgado Mercantil dictó sentencia en la que consideró que existían
irregularidades en la contabilidad de AHF, de modo que si las cuentas anuales
hubieran sido correctamente elaboradas incluyendo todos los ingresos y ajustándolas
a la normativa contable y fiscal, AHF hubiera tenido en los citados tres
ejercicios sociales unos beneficios totales de 128.071,64 euros. Consideró el
Juzgado Mercantil que la mitad de esa cantidad, 64.035,82 euros, son los
beneficios que le hubiera correspondido percibir al demandante por lo que debía
considerarse como daño sufrido por dicho demandante.
Consideró
asimismo el Juzgado Mercantil que los administradores demandados habían
traspasado a otra sociedad los locales de negocio (en la demanda se alegaba que
se había traspasado "el negocio") sin el consentimiento ni percepción
de cantidad alguna por parte del demandante, por lo que la mitad de lo que
debía haberse percibido por tal traspaso, 336.045,41 euros, constituía también
un perjuicio a indemnizar por los administradores al demandante.
Por
último, declaró la nulidad de los acuerdos impugnados por considerar que se
habían infringido las normas legales reguladoras de la constitución de la junta
de socios.
Los
demandados recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado Mercantil. La
Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso.
Consideró absurdo que se demandara a la sociedad AHF para reclamar el pago de
la mitad de los beneficios obtenidos cuando se estaba ejercitando una acción
individual de responsabilidad. Apreció la falta de legitimación del socio para
exigir el reparto de beneficios pues es preciso el acuerdo de la junta
aprobando el reparto de dividendos y la inexistencia de perjuicio directo
frente al socio por dicha razón, ya que la junta puede acordar que no se
repartan los beneficios obtenidos, y si la reclamación se funda en que los
beneficios fueron distraídos por los administradores el perjuicio no sería
directo para los socios sino para la sociedad por lo que faltaría el requisito
de la lesión directa al socio que se exige para ejercitar la acción individual
del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. De existir
el quebranto patrimonial, se habría causado a la sociedad y solo sería posible
el ejercicio de la acción social del art. 134 de dicha ley.
Por
último, consideró la Audiencia Provincial que la convocatoria y constitución de
la junta se había ajustado a las exigencias legales, por lo que revocó la
declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.
El
demandante interpone contra esta sentencia recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación, cuyos motivos y argumentos afectan
únicamente a los pronunciamientos desestimatorios de las acciones de exigencia
de responsabilidad a los administradores sociales.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.-
Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal
El
motivo se encabeza con el siguiente enunciado: ““La Sentencia con infracción
del art.º. 218.2 LEC, incurre en irracionalidad, al requerir a esta parte un
comportamiento absurdo, cual es convocar una junta para declarar la
responsabilidad de los administradores en una sociedad cerrada de hecho un año
y medio antes y disuelta con ocho meses de antelación.”“
Alega
el recurrente, sucintamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial hace
una interpretación estrecha y rigorista de los arts. 133 y 135 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que conduce a una conclusión
descabellada e ilógica que en modo alguno se compadece con la intención de la
ley.
TERCERO.-Valoración
de la Sala. Inexistencia de razonamiento ilógico
Esta
Sala ha afirmado de forma reiterada (sentencias núm. 888/2010, de 30 diciembre,
recurso núm. 1396 / 2006, y núm 232/2012, de 23 de abril, recurso núm.
1008/2009 ) que ““la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la
argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o
consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al
acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer
al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las
cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación
con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden
al ámbito del recurso de casación”“.
La
argumentación de la sentencia recurrida es perfectamente lógica y no lleva a
resultado absurdo alguno. Si se han infringido los preceptos sustantivos de la
legislación societaria invocados es cuestión a tratar en el recurso de
casación.
CUARTO.-
Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal
El
motivo se encabeza del siguiente modo: ““Deniega la posibilidad de ejercitar la
acción del 135 LSA, sin entrar a valorar la prueba practicada, con vulneración
del art.º 218-2 LEC ““.
El
recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial debió entrar a
considerar si estaba acreditado o no el daño directo o primario y entrar en el
fondo del asunto para decidir si existe el daño directo que requiere el art.
135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
QUINTO.-
Valoración de la Sala. La prueba y su valoración
Sólo
es precisa la prueba de los hechos relevantes que son controvertidos. Y sólo es
preciso que la sentencia contenga razonamientos de valoración de la prueba si
la solución a dar al litigio depende de que resulten acreditados los hechos que
fueron controvertidos.
Si
la propia parte actora está reclamando en su demanda indemnizaciones
consistentes en la parte que le correspondería sobre determinados beneficios
que deberían haber ingresado en el patrimonio social o sobre la indemnización
del perjuicio que a la sociedad supuso el traspaso de su activo, está
configurando el daño como directo para la sociedad e indirecto para el socio.
No es preciso por tanto que la sentencia realice la valoración de la prueba de
tal extremo, determinante de la decisión del litigio, porque resulta de las
propias alegaciones de quien hoy recurre.
SEXTO.-Tercer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal
El
motivo se encabeza con el siguiente enunciado: ““La Sentencia con infracción
del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y de la seguridad jurídica
( art.º 24 CE), interpreta la aplicación de los art.ºs. 135 y 133 LSA de modo
distinto a supuestos similares de la misma Sala.”“
Alega
el recurrente que el tribunal de apelación infringió el principio de igualdad y
seguridad jurídica pues es contradictoria con la doctrina sostenida por dicho
tribunal en una sentencia que entra en el fondo de la cuestión debatida por lo
que considera los hechos alegados susceptibles de ventilarse por la acción
individual.
SÉPTIMO.-Valoración
de la Sala. La igualdad en la aplicación de la ley
La
desigualdad en la aplicación de la ley debe resultar de la interpretación y
aplicación injustificadamente discriminatoria de una norma. El artículo 14 de la
Constitución se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma
inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente
iguales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo, y 161/2008, de 2 de diciembre ). Así lo
ha afirmado en esta Sala, entre otras, en la sentencia núm. 545/2011, de 18 de
julio, recurso núm. 2043/2007.
Como
principio de carácter referencial, es fundamental la existencia de dos términos
de comparación, uno constituido por la línea decisoria seguida por el tribunal
en precedentes sentencias, otro constituido por la resolución que por apartarse
inmotivadamente de esa línea decisoria constituye la infracción del principio
consagrado en el art. 14 de la Constitución.
En
el caso de autos se cita un solo precedente, y falta un mínimo análisis que
muestre la esencial igualdad del supuesto allí enjuiciado con el que lo es en
la sentencia objeto de recurso. El recurrente se limita a citar un breve
párrafo de la anterior sentencia, de la que no resulta que el tribunal de
apelación considere procedente el ejercicio de la acción individual de
responsabilidad cuando el daño ha sido causado directamente a la sociedad y
solo de modo reflejo al socio.
Ha
de tenerse además en consideración que la sentencia que resuelve el recurso de
apelación ““deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o
impugnación”“ ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el
tratamiento y resolución que el tribunal de apelación hace de la cuestión
controvertida están muy determinados por cómo se han formulado el recurso y la
oposición al mismo.
No
obstante, es significativo que también en ese caso la acción individual de
responsabilidad fue desestimada. Y como han demostrado los recurridos en su
escrito de oposición, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
ha mantenido una línea constante, coincidente con la sentencia recurrida, en la
cuestión controvertida en este recurso.
Recurso
de casación
OCTAVO.-Primer
y segundo motivos del recurso de casación
El
primer motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: ““Existe
infracción de los art.ºs. 133 y 135 LSA por falta de aplicación y/o
interpretación errónea de los referidos preceptos.”“.
El
segundo lo hace de la siguiente forma: ““Aplicación errónea de los art.ºs.
134-4 y 135 de la LSA al presente supuesto, dirigiendo al actor a una acción
absurda y extemporánea.”“.
Ambos
motivos plantean una misma cuestión, que resumidamente es la infracción por la
sentencia recurrida de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que los interpreta, que ha
considerado que en supuestos como el de autos el daño directo o primario se
causa al socio y no a la sociedad, por lo que concurren los requisitos exigidos
para el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los
administradores sociales. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia
Provincial realiza una extensión extensiva y desproporcionada del art. 134 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que impediría en todo caso el
ejercicio de la acción individual del art. 135.
NOVENO.-Valoración
de la Sala. La lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción
individual de exigencia de responsabilidad al administrador
Los
administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en
el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art.
236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) establece con
carácter general que ““[l]os administradores responderán frente a la sociedad,
frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen
por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los
realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”“.
La
jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad
de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se
causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que
la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada
directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma:
““25.
La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa
e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por
un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía
de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.
““26.
Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de
terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad”“.
La
exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la
sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art.
134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Está legitimada
directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la
junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el
quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.
Como
se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo,
provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del
patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones
o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que
no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la
conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio.
Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el
acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del
administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía
frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras
variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos
5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente
para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la
acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en
interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social.
La
exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a
terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada
acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el
requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de
dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que
lesionen directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido).
Por
esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción
individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por
los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia
del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art.
135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la
existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es
reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social
de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el
patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.
En
este sentido, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 mayo 1985,
interpretando los preceptos equivalentes de la Ley de Sociedades Anónimas de
1951, afirmó:
““CONSIDERANDO:
Que el artículo setenta y nueve de la Ley sobre el régimen jurídico de las
Sociedades Anónimas establece que los Administradores desempeñarán su cargo con
la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y
responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los
acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia
grave y el artículo ochenta de la propia Ley, que define y autoriza la acción
de responsabilidad por el daño causado a los intereses de la Sociedad, la
concede en último lugar a los acreedores con el triple condicionamiento de que
tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercitada por la
Sociedad o sus accionistas y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la
garantía de los créditos, presupuestos que delimitan el alcance de la acción,
definen el interés que debe asistir al acreedor que la deduce y subordina la
posibilidad de su ejercicio a la circunstancia de que no haya sido ejercitada
por la Sociedad o sus accionistas, de lo que resulta tiene claramente un
carácter subsidiario.
““CONSIDERANDO:
Que, por el contrario, el artículo ochenta y uno de la citada Ley de Sociedades
Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los
terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo ochenta, y
tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al
patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como
garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a
indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio,
requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa
dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses
del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al
establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la
misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño
y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste”“.
Sentencias
posteriores han afirmado con toda claridad que la acción individual del art.
135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es la adecuada para
que el socio reclame la indemnización de los daños indirectamente causados por
los administradores sociales a través del patrimonio social, sino los
directamente sufridos por el socio en su patrimonio. En este sentido, la
sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 166/1993, de 26 de febrero,
recurso núm. 1962/1990, afirmó:
““Establecido
por la sentencia impugnada que, según se desprende de la propia demanda lo
presuntamente vulnerado por el administrador es el contenido del balance con la
cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad "Tecno Secur, S.A."..."de
la que los actores ostentaban un 49% del capital social", la verificación
de estas afirmaciones no sólo a través del contenido del Hecho Sexto del
escrito de demanda en el que, expresamente se acusa la manipulación por el
administrador demandado del "balance final de la contabilidad de la
empresa", sino también de la afirmación en el desarrollo del propio
motivo, de que "la actuación maliciosa y con abuso de facultades realizada
por el administrador produjo como consecuencia que los beneficios de la sociedad
repercutiera...", determina que haya de concluirse necesariamente que la
acción para exigir la responsabilidad que se denuncia, respecto del
administrador causante de un daño patrimonial social, corresponde, por muy
evidente que resulte la relación conducta abusiva-perjuicio para los
accionistas, la atribuida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 79 y 80
de la Ley de Sociedades Anónimas, en primer término a la sociedad, que es la
directamente dañada por la conducta del administrador aunque el daño afecte
también, como en el caso presente, al patrimonio de los socios (los
demandantes) en cuanto partícipes del patrimonio social, y a los cuales, por
otra parte, el propio artículo 80 de la Ley atribuyen la titularidad de la
misma acción social para el supuesto de que la Junta General no la acordase,
siendo procedente ó se manifestase contraria a su ejercicio o no la ejercitase.
Y ello sin otros límites que el temporal que señala el párrafo 3.º in fine del
repetido artículo 80 y el cuantitativo que en el mismo artículo se establecen
de representar, los accionistas que actúen la acción social, al menos la décima
parte del capital, porcentaje que en la situación presente se da sobradamente.
De modo que la previsión legal de esta acción defectiva de los accionistas
dañados a los que, por otra parte, la propia Ley habilita medios de conseguir
la convocatoria de la inexcusable Junta General en el supuesto de negativa de
los llamados a ello, es recurso legal suficiente, ofrecido como protección a
los minoritarios frente a una eventual hostilidad de la mayoría manejada -como
aquí podría suceder- por el propio administrador denunciado, en el que concurre
la condición de accionista mayoritario”“.
La
posterior sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 388/2001, de 19
abril, recurso núm. 3931/1997, ya con referencia a los preceptos del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, declara:
““En
el proceso se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad del art.
135 del Real Decreto Legislativo 156/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha conservado
en su integridad el art. 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y mantenida por la
Ley 19/1989, de 25 de julio. El precepto en cuestión aparece tomado casi a la
letra del art. 2393 del Código Civil italiano de 1942 y de su texto se
desprende con toda claridad que hace referencia a la acción individual que
tiende, no a la indemnización de los daños indirectamente causados al socio o
al acreedor a través del patrimonio de la sociedad (daños secundarios), sino a
repararle e indemnizarle de los daños directamente sufridos por el demandante
en su patrimonio (daños primarios). Ello quiere decir que tanto socios como
terceros pueden ejercitar, reclamando individualmente la indemnización del daño
sufrido directamente en su patrimonio. Se trata de reclamar a los
Administradores no el daño al patrimonio social, sino a indemnizar a socios o
terceros del daño sufrido en su patrimonio ( sentencia de 21 de mayo de 1985 ).
Se trata de una acción directa, por los actos de los Administradores realizados
con lesión a terceros”“.
En
el caso concreto de socios que alegan haber sido perjudicados por la
enajenación de activos sociales de un modo perjudicial para la propia sociedad
y en beneficio de quien los ha adquirido, esta Sala ha considerado que ello no
otorga a los socios legitimación para el ejercicio de la acción individual,
sino solo la subsidiaria para el ejercicio de la acción social. Declara en este
sentido la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de
1997, recurso núm. 2849/1993:
““Tampoco
pueden pretender la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se trae a
colación dado que no son "terceros perjudicados" en relación con la
sociedad (de la que son socios en la proporción de 7,2916% del capital social).
Son, no terceros, sino componentes de la sociedad ““Ortizotecnia, SA”“, que ha
realizado la venta por medio de su administrador único, designado en junta general
por los propios socios. Dicha venta se ataca porque el administrador, se dice,
ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio
para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora
y sin requerirlo el fin social de ““Ortizotecnia, SA”“. Pero ello no les da la
condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden
accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA, no fuera de las normas
societarias. Sólo cuando se dieren las circunstancias prevenidas en el ap. 4
del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al
administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios
jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre
que lo estimasen contrarios a sus intereses”“.
La
más reciente sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal núm. 667/2009, de 23 de
octubre, recurso núm. 199/2005, lo expone de modo más claro aún:
““En
cualquier caso ("ad omnem eventum"), y aunque por las razones
expuestas ya no cabe discurrir sobre una eventual casación con subsiguiente
asunción de la instancia, sin embargo, a modo de refuerzo de la desestimación
de la pretensión actora, debe decirse que nunca podría prosperar porque el art.
135 LSA (al que se remite el 69.1 LSRL ) exige daño "directo", y el
acto lesivo aquí denunciado (venta de patrimonio social) no constituye un daño
directo, sino "indirecto". Efectivamente, la incidencia negativa
(objeto de denuncia) en el patrimonio del actor (socio) se produce por un daño
al patrimonio social que repercute en su participación como socio, y no por una
relación directa del acto ilícito (hipotético) con su patrimonio personal. Ello
puede explicar la interposición de una acción social, pero es ajeno a una acción
individual ex art. 135 LSA ““.
Las
citas que en el recurso se hacen de varias sentencias de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo no sirven para apoyar su tesis, puesto que se refieren a la
prescripción de la acción, han sido dictadas en relación al ejercicio de la
acción social, o en relación a otras cuestiones. En todo caso, no establecen la
doctrina que el recurrente sostiene.
Como
resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha
perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su
patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede
ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los
términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto
es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos
requisitos, de la minoría social o de los acreedores. Que de los daños
producidos directamente a la sociedad se deriven, lógicamente, perjuicios
indirectos para los socios, que ven frustradas sus expectativas legítimas a
obtener una participación en los beneficios sociales, a obtener la cuota
liquidativa que les correspondería en la liquidación social, y que pueden
llegar a perder lo aportado como participación en el capital social, no otorga
a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual del art. 135
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y lograr de este modo una
indemnización directa. La pretensión del demandante al exigir directamente a
los administradores la parte proporcional que le correspondería en la
reintegración del patrimonio social lesionado por la actuación de los
administradores es contraria al sistema legal de responsabilidad de los
administradores sociales.
No
se trata de una cuestión meramente doctrinal o de un rigor formalista carente
de justificación racional que sirva para dejar sin respuesta conductas ilícitas
de los administradores sociales y sin tutela adecuada a los socios. La
pretensión del demandante supone una aplicación indiscriminada de la vía de la
acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas que ignora completamente principios básicos del funcionamiento de las
sociedades de capital, como son los de personalidad jurídica propia, autonomía
patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales. El demandante
identifica, sin matiz ni condicionamiento alguno, los beneficios de la sociedad
con los beneficios del socio, al exigir a los administradores el 50% de las
cantidades que afirma debieron ser computadas como beneficios si se hubieran
elaborado correctamente las cuentas anuales, o que considera fueron distraídas
por los administradores y por tanto correspondían a beneficios sociales que no
fueron ingresados en la caja social. Y confunde el patrimonio social con el
patrimonio de los socios, al exigir el 50% del perjuicio patrimonial causado a
la sociedad por la indebida enajenación de activos en beneficio de un tercero
que habría dejado sin actividad a la sociedad. Obvia por completo que para que
los beneficios de la sociedad puedan llegar al socio es precisa la adopción en
junta de socios de determinados acuerdos, en concreto el de aplicación de
resultados, en la que el reparto de dividendos está sujeto a determinados
requisitos, destinados de modo principal a garantizar la solvencia y
continuidad de la sociedad ( art. 213 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, actual art. 273 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital ). Tales requisitos hacen altamente improbable que la
totalidad de los beneficios de la sociedad puedan traducirse en dividendos para
los socios. Y obvia también el recurrente que para que el patrimonio social
pueda ser repartido entre los socios cuando la sociedad deje de realizar la
actividad social, es preciso un procedimiento de liquidación que finalice con
el reparto de las cuotas liquidativas, en el que se garanticen los derechos de
terceros, señaladamente los acreedores sociales.
En
la junta impugnada se acordó la disolución y liquidación de la sociedad. Es en
ese proceso liquidativo en el que hay que determinar el haber social a repartir
entre los socios, integrado en su caso con las indemnizaciones por los daños
causados por los administradores a la sociedad obtenidas mediante el ejercicio
de la acción social ejercitada por la propia sociedad o, subsidiariamente, por
la minoría social.
No
se dan en el caso de autos las circunstancias que en algún supuesto ciertamente
excepcional ha permitido entender que entre la lesión de los intereses del
socio en la liquidación de la sociedad por vía de hecho sin atribución de la
cuota correspondiente en el remanente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 394 de la Ley de Sociedades
de Capital -, y la actuación de los administradores existe relación directa
pese a que también dañe a los intereses de la sociedad desaparecida ( sentencia
de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 670/2010 de 4 noviembre, recurso núm.
422/2007 ).
Lo
expuesto da respuesta también al segundo motivo del recurso. El supuesto de
autos es un caso claro de daños directos a la sociedad porque la conducta
imputada a los administradores supone un quebranto directo del patrimonio
social. La interpretación que se ha hecho de los arts. 134 y 135 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es caprichosa ni absurda. No es
requisito imprescindible que se convoque una junta de socios para el ejercicio
de la acción social de responsabilidad. Dado que el demandante es titular de
participaciones sociales que suponen más del 5% del capital social, bastaba que
hubiera solicitado a los administradores la convocatoria de junta para que ésta
decidiera sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y que los
administradores no la hubieran convocado, o se hubiera adoptado un acuerdo
contrario al ejercicio de la acción, para que el demandante hubiera estado
legitimado para ejercitarla en defensa del interés social.
La
sentencia recurrida no se opone tampoco a la jurisprudencia, como se ha
expuesto, y no impide la aplicación de la acción individual de exigencia de
responsabilidad al administrador, sino que la circunscribe al ámbito adecuado,
que es el de los actos de los administradores que lesionen directamente los
intereses de socios y de terceros, conforme dispone el art. 135 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
DÉCIMO.-
Costas
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser
impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos
constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de
3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal
para la implantación de la nueva oficina judicial.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
1.-
Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la
Sentencia núm. 98/2011, de 10 de marzo, dictada por la sección decimoquinta de
la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 237/2010.
2.-
Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos que desestimamos,
así como la pérdida de los depósitos constituidos.