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miércoles, 30 de octubre de 2013

Se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género, aún cuando no hubiera venido percibiendo pensión compensatoria

Se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género, aún cuando no hubiera venido percibiendo pensión compensatoria

Desestima la Sala el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia que reconoció el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, denunciando infracción del art. 174 LGSS, que entiende se ha producido porque la demandante, que estaba separada, no venía percibiendo una pensión compensatoria, ni había probado que fuera víctima de violencia de género, para reconocer el derecho a la pensión en todo caso si se acreditaba esa última circunstancia.

El Tribunal declara que lo que se pretende en el recurso es la revisión de los hechos declarados probados sin que existan motivos para poner en duda la conclusión alcanzada en la instancia sobre la efectiva presencia de violencia de género en este supuesto, por lo que, teniéndose por acreditada tal situación, es indudable el derecho de la demandante a percibir la pensión atendiendo a la normativa aplicable a razón de las fechas en que tuvieron lugar, respectivamente, la separación y el posterior fallecimiento de su cónyuge.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia 285/2013, de 14 de junio de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dictada sentencia el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 475/2012, seguido a instancia de Doña Lina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y por la que se estimaba la demanda interpuesta, se alzan los organismos demandados en suplicación, impugnando el referido recurso la actora.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un del Hecho Probado 6.ºproponiendo la siguiente redacción:

"La solicitud de regulación decretos previa al rigor fue presentada por la actora el día 11 mayo 2009 tiene ya no se solicitaba pensión compensatoria del artículo 97 del código civil, tampoco se solicitaba la demanda de divorcio el 15 julio 2009. La vista del juicio de divorcio se celebra el 17 febrero 2010. Se basa a tal efecto en los folios 44 63 y 65".

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1.º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2.º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3.º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4.º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Señalado lo anterior con carácter general el motivo del recurso debe de ser desestimado en primer lugar porque tal y como se propone la redacción es un hecho negativo que además implica valoraciones y en segundo lugar los documentos en los cuales fundamenta la revisión carecen de literosuficiencia probatoria, esto es de los mismos no se desprende directamente la redacción que se propone. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello argumenta la parte recurrente porque la actora que estaba separada no venía percibiendo una pensión compensatoria y no ha quedado probado que la demandante hubiera probado haber sido víctima de violencia de género.

De conformidad con la Disposición Final Tercera, apartado décimo, de la Ley 26/2009, el artículo 174.2 de la LGSS quedó redactado: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."

Tal regulación es acorde con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por el apartado decimocuarto de la disposición final antes citada, y que fija el régimen normativo de la pensión de viudedad en los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. Tomando en consideración los datos fácticos consignados en sentencia, la separación judicial de los cónyuges tuvo lugar el 21 de febrero de 2011, a la que precedió auto de medidas provisionales de 28 de abril de 2010. El fallecimiento del ex cónyuge de la actora tuvo lugar el 15 de febrero de 2012, por lo que la redacción del precepto de seguridad social examinado debe ser acorde con la modificación operada por la Ley 26/2009, sin que existan dudas sobre tal cuestión.

De dicha redacción se desprenden los presupuestos exigidos para ser acreedor de pensión de viudedad, caso de haberse producido separación o divorcio de los cónyuges con carácter previo al fallecimiento del causante, como son: 1) La existencia de condición de cónyuge legítimo, que no contraiga nuevas nupcias con posterioridad al fallecimiento o constituya pareja de hecho; 2) Que el cónyuge supérstite, fuere acreedor de pensión compensatoria, extinguida por el fallecimiento.

Tales requisitos quiebran en todo caso, y sin excepción, incluso en los supuestos de falta de percepción de la pensión antedicha, cuando la esposa pudiera acreditar su condición de víctima de violencia de género, expresando la locución "en todo caso", la operatividad absoluta de la excepción a la regla general antes expuesta. Y tras expresarse de forma específica los concretos medios de prueba que pudieran acreditar dicha circunstancia (sentencia firme, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal), se produce el reconocimiento amplio y bastante de cualquier "medio de prueba admitido en derecho" para la constatación, no ya de pruebas cumplidas de la situación de violencia, sino de meros indicios de la misma.

Pues a juicio de esta Sala, pese a no percibir la actora pensión compensatoria alguna, ha acreditado de forma suficiente la existencia de indicios suficientes de una situación de violencia de género concurrente al momento de la separación. Asi expresamente lo declara probado el Magistrado de instancia en su sentencia valorando para ello la prueba practicada y teniendo particularmente en cuenta la prueba testifical y documental que se recoge en los hechos probados 2.º.

Debemos de recordar que el articulo transcrito se esta refiriendo a "cualquier otro medio de prueba admitido en derecho" Y por el Magistrado de instancia entendió haber quedado probado tal extremo y debemos de recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.

Asi mismo debemos de tener en cuenta que se había dictado sentencia de separación con fecha 4-3-2010, siendo en todo caso de aplicación la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TS por todas sentencia de fecha 19-7-2012 ( Rec 3671/2012 ) y la en ella citadas en la que expresamente señala "la nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS introducida por la Ley 26/2009, de 23/12, que entró en vigor el 1/1/2010.. Pero, además, en el apartado 14 de la misma D.F. tercera, introdujo esa nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS a tenor de la cual se extiende la exención del citado requisito de la pensión compensatoria, con ciertos condicionamientos, a supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 que introdujo dicho requisito.A partir de esa primera sentencia, la doctrina en ella contenida se ha repetido en las SSTS de 26/1/2011 (RCUD 4587/2009 ), 30/5/2011 (RCUD 2598/2010 y 13/7/2011 (RCUD 3040/2010 )."

Por todo lo cual y no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las disposiciones citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos número 475/2012, seguidos a instancia de DOÑA Lina, contra, el recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. sin costas.


martes, 22 de octubre de 2013

Afirma la AN que una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios.

La AN estima el recurso formulado contra la resolución del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, por la que se denegó al recurrente la solicitud de indemnización, al haber sido indemnizado con anterioridad. La cuestión controvertida, que no es otra que si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios, es resuelta en sentido afirmativo por la Sala.

Declara que el principio de "pago único" previsto en el art. 3.4 del RD 1311/1988, por el que se aprobaba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo -hoy art. 2.3 de la Ley 32/1999, de solidaridad con las víctimas del terrorismo-, sólo es aplicable a los supuestos de agravamiento de la lesión o padecimiento que había sido ya objeto de valoración e indemnizado con anterioridad, y por tanto no a supuestos como el examinado, en los que la pretensión se refiere a un padecimiento psicológico sufrido por el recurrente en el ámbito de protección de la legislación de ayuda de víctimas del terrorismo, que no fue tenido en cuenta en su día, ni fue objeto de valoración, ni de indemnización alguna, de conformidad con los baremos en su día establecidos, por lo que se accede a la pretensión indemnizatoria formulada.


AUDIENCIA NACIONAL. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de indemnización, presentada por el recurrente, al haber sido indemnizado con anterioridad.

El fundamento de la decisión administrativa se residencia, en que atendida la fecha del acto terrorista, es de aplicación del Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, en cuanto en su artículo 3.4, establece que las indemnizaciones serán satisfechas de una sola vez.

El demandante fundamenta su pretensión procesal en los hechos que se han hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por lo que se acreditado que el recurrente presenta unas lesiones no detectadas, que han determinado su inutilidad permanente para el servicio por acto de servicio y terrorista, en virtud de la Resolución de la Ministra de Defensa, arriba citada, por ello debe serle abonada la diferencia, con la indemnización que por atentado terrorista percibió en 1988, ya que la indemnización percibida era por incapacidad temporal y ahora se ha determinado una incapacidad permanente total derivada de una enfermedad psíquica que no fue tenida en cuenta cuando se le otorgó la indemnización.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar adecuada a derecho la resolución administrativa impugnada, a tenor de la doctrina jurisprudencial que emana de esta misma Sala y que cita en su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, se centra en determinar si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios.

Sobre estos extremos ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en precedentes sentencias, baste a título de ejemplo, las sentencias de 22 de marzo de 2006, recurso 634/2005, 27 de febrero de 2008, recurso 44/2007 y 2 de julio de 2008, recurso 194/2007.

Ahora bien, el principio general que en dichas sentencias se establece, y al que hace referencia el Abogado del Estado, en el sentido que las indemnizaciones que se otorguen únicamente "se concederán por una sola vez" ( artículo 2.3 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo y 2.3 también del Reglamento de ejecución de la Ley, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diciembre), criterio que ya venía establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, era objeto de matizaciones en cuanto, básicamente, estaba referida a los supuestos de agravamiento de la lesión o padecimiento que había sido ya objeto de valoración e indemnizado con anterioridad.

Por ello, en las precitadas sentencias, se establece, como excepción a este principio general los supuestos que: "... si bien podría darse el caso de la aparición posterior de secuelas derivadas de atentado terrorista, como manifestaciones diferidas en el tiempo de una acción terrorista que pudieran quizá propiciar una nueva valoración e indemnización. ", y se reafirma al indicar las mismas: " lo que no obstaría a la existencia de manifestaciones posteriores, silentes al tiempo de la sentencia, derivadas claramente de un acto terrorista ".

Por tanto este principio no es aplicable en supuestos en los que la indemnización percibida como víctima de terrorismo, es por lesión o padecimientos distintos de los que aparecen con posterioridad, y no entran en la categoría de mera agravación de los que fueron objeto de valoración e indemnización precedente.

En el supuesto de autos, como se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, el recurrente percibió su indemnización como víctima de terrorismo por incapacidad temporal, - por los 64 días que estuvo de baja al ser alcanzado por la onda explosiva y metralla -. Pero, en el año 2009, la Junta Medico Pericial n.º 41 diagnostica que el recurrente padece "Trastorno de estrés postraumático de inicio demorado", que le incapacita para sus funciones, dictándose Resolución por la Administración militar, de fecha 29 de diciembre de 2009, por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, acaecida en acto de servicio y a consecuencia de atentado terrorista por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil recurrente, y ello, en base a esta enfermedad psíquica.

En virtud del pronunciamiento de la Autoridad administrativa, arriba citado, esta inutilidad se declara acaecida en acto de servicio y en virtud de atentado terrorista, es decir, se determina la concurrencia de un padecimiento sufrido por el recurrente en el ámbito de protección de la legislación de ayuda de víctimas del terrorismo, que no fue tenido en cuenta en su día, ni fue objeto de valoración, ni de indemnización alguna, de conformidad con los baremos en su día establecidos.

En su consecuencia, no es proyectable al supuestos de autos, el principio general proclamado en esta materia, de la "indemnización por una sola vez", por cuanto la lesión psíquica que presenta el recurrente y que deriva del atentado terrorista sufrido, -tal y como ha sido declarada actualmente en la propia Administración-, no fue nunca contemplada como hecho objeto de valoración e indemnización por lo dispuesto en la legislación protectora de víctimas de actos terroristas, y por ello, de conformidad con la misma, procede que el recurrente, dada su incapacidad permanente total derivada de acto terrorista, perciba la indemnización prevista en esta legislación.

TERCERO. - Determinado el derecho del recurrente a la percepción de la ayuda instada, en su demanda solicita la cantidad total de 56.356,12 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:

1.º Por 50 mensualidades del IPREM vigente en 2009, -fijado en 527,24 euros-, la suma de 26.362 euros.

2.º Por dos hijos menores de edad, 40 mensualidades del IPREM vigente en 2009, la suma de 31.634,40 euros.

3.º Incremento de las anteriores cantidades en un 20%, la suma 9.490,32 euros.

Lo que hace un total reclamado de 56.941,92 euros, suma a la que hay que descontar 585,80, -97.469 pesetas- percibidas con anterioridad, total líquido reclamado de 56.356,12 euros.

En orden a la primera partida, la interpretación de la actora se estima por esta Sala como razonable y más acorde la realidad y justicia social, y, por lo demás, es coincidente en su espíritu con la normativa actual, en concreto el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, en su art. 8. 3.ª. Al decir: " De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación... ".

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b).2 del Real Decreto 1311/1988, de 26 de octubre, por el que se regula el resarcimiento a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, el cálculo a realizar es el de 50 mensualidades.

En orden a la suma solicitada por los dos hijos del recurrente, el articulo 3 apartado 4, punto 3 del Real Decreto 336/1986, dispone: " A las indemnizaciones previstas en los apartados segundo y tercero del punto anterior, se añadirá una cantidad de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional por cada uno de los hijos menores o mayores incapacitados.", y en el supuesto de autos, está acreditado su minoría de edad al tiempo de la solicitud, por lo que ha de aceptarse la partida instada.

Respecto al incremento del porcentaje del 10 al 30 %, es lo cierto que ya esta Sala, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, recurso 870/2002, ha sentado como precedente que " el punto cuatro del artículo 3 del real decreto posibilita el incremento de los resarcimientos hasta un 30 % de las cantidades previstas en los puntos anteriores cuando se den circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima, sin embargo es de tener presente que la aplicación del incremento pretendido se contempla como una mera posibilidad si se dan determinadas circunstancias, que si bien el actor las alegado, no las ha justificado, y por otra parte la referida posibilidad entra dentro de la apreciación discrecional de la Administración, que si bien puede ser revisada en esta jurisdicción, no resulta de lo alegado se haya infringido la norma jurídica reguladora de la materia ( SSTS 3-XII-93 y 4-X-99 ) ".

En el supuesto de autos, la parte actora solicita un incremento del 20%, que ha fundamentado, en que este mismo incremento fue aceptado por la Administración cuando se indemnizó por las lesiones invalidantes, esta Sala atendidas las circunstancias personales y familiares del recurrente, haber sido declarado jubilado con 44 años, frustrándose un largo periodo de su carrera profesional, tener dos hijos menores de edad, incluso uno de ellos nacido en el año 2005, y por ello de corta edad, implican la concurrencia de especiales circunstancias que permiten deducir con criterios de racionalidad, ponderación y equidad, la proyección de este incremento en el supuesto de autos.

CUARTO.- Por las razones expuestas procede la estimación del recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de indemnización, presentada por el recurrente, al haber sido indemnizado con anterioridad; debemos anular y anulamos la precitada Resolución por su disconformidad a Derecho, y debemos condenar y condenamos a la Administración a abonar al recurrente la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS, (56.356,12 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud.


lunes, 14 de octubre de 2013

Para la actualización de las indemnizaciones derivadas de los daños producidos en accidente de tráfico se ha de estar al momento en que ocurrió el siniestro

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el recurrente contra la aseguradora demandada, condenando a ésta a abonarle la indemnización correspondiente por las secuelas aparecidas como consecuencia de un accidente de tráfico acontecido años atrás, y que han determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta.

La Sala declara que la sentencia recurrida se ha ajustado al art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al concluir que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce. Ahora bien, respecto a las actualizaciones, el TS señala que sea posible la reparación total de los daños a que se refiere el art. 1902 CC, es necesario tener en cuenta el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el años 2004, en que se interpuso la demanda, por lo que se estima el recurso en este aspecto incrementándose la indemnización establecida en la sentencia recurrida.


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 471/2013, de 05 de julio de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida recoge como hechos básicos de los que nace el presente proceso los siguientes:

Con fecha 30 de noviembre de 1984, se produjo un accidente de circulación por salida de la vía del vehículo marca SEAT, modelo 127, matrícula X-....-X, asegurado en Mutualidad General Agropecuaria, hoy Mapfre Mutualidad, en el cual resultó lesionado don Evaristo que viajaba como ocupante del mismo. Se inició un juicio de faltas con el número 13/1986, en el que consta informe de sanidad del médico forense respecto de don Evaristo, en el que consta que tardó 360 días en sanar de las lesiones padecidas, siendo 160 impeditivos, sin quedar defecto ni deformidad. Las lesiones consistían en fractura acuñamiento D6, D7 y D8, fractura conminuta muñeca, costales y de escápula derechas.

El juicio terminó con sentencia absolutoria, dictándose auto de cuantía máxima contra la aseguradora, que abonó al perjudicado la cantidad fijada por sus lesiones en cuantía de 128.000,00 pesetas.

Debido a persistentes dolores dorsales don Evaristo acudió al médico en el año 1999, estando en situación de incapacidad laboral hasta su intervención quirúrgica del año 2000; siendo a resultas de los nuevos padecimientos que el demandante inició un expediente administrativo en la Seguridad Social sobre incapacidad, que terminó por resolución de 13/07/2001, que declaró al lesionado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo "in intinere" al sufrir el citado accidente de circulación en el año 1984.

La mutua de accidentes del lesionado interpuso demanda en el Juzgado de lo Social contra la declaración de incapacidad de la Seguridad Social, que fue desestimada. Recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla, fue desestimado el recurso por sentencia de 14 de marzo de 2003.

La declaración de incapacidad permanente absoluta ha tenido su origen en una incapacidad laboral transitoria iniciada por la aparición de dolores dorsales como consecuencia del aplastamiento de D6, D7 y D8, más marcada en la D7, con aumento de la cifosis dorsal y fusión de costillas con apófisis laterales izquierdas, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 2000, con reducción instrumentada de la cifosis y artrodesis posterior desde la D3 a la D9.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, don Evaristo interpuso demanda contra Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con fecha 5 de marzo de 2004, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del Condado, interesando que por razón de las secuelas aparecidas como consecuencia del accidente, que han determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta, se le condenara a satisfacerle la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos veintiocho euros con treinta y un céntimos (285.528,31 euros), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (20% anual) desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas.

La aseguradora se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 por la que desestimó la demanda al considerar prescrita la acción por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968-2.º del Código Civil desde que puso ejercitarse. Recurrida que fue en apelación por el demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva la confirmó, formulando dicha parte recurso de casación contra la misma que fue estimado por esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, la cual resolvió no haber lugar a apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción y ordenó reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que la Audiencia dictara otra.

Como consecuencia de ello la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª) ha dictado la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 por la que estima parcialmente el recurso así como, también en parte, la demanda, condenando a la aseguradora demandada Mapfre a abonar al demandante la cantidad de nueve mil quinientos veintiún euros con cuarenta y dos céntimos (9.521,42 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y del 20% para los siguientes, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Evaristo.

TERCERO.- La sentencia recurrida, dando por acreditada la situación de incapacidad permanente absoluta del demandante y su relación con el accidente de tráfico sufrido por el mismo el día 30 de noviembre de 1984 -cuestiones que no se discuten en casación- niega la aplicación al caso del sistema de valoración vinculante que rige en la actualidad y que no existía en la fecha del accidente, y en consecuencia rechaza la determinación de la indemnización procedente tomando en consideración las cuantías aprobadas por la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como pretendía la parte demandante al establecer el importe de la indemnización que reclama.

Afirma la Audiencia que el accidente de tráfico ocurrió en 1984, es decir, veinte años antes de la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente proceso, cuando todavía no estaba en vigor el sistema de indemnización por baremo introducido en la Ley 30/1995, por lo que concluye que el régimen jurídico que es aplicable a este caso no es el que pretende el demandante, es decir, el baremo con las actualizaciones de 2003, por cuanto que cuando ocurrió el siniestro el baremo no estaba vigente, rigiendo un sistema distinto. Por lo tanto -dice la sentencia impugnada- debemos estar para el cálculo de las indemnizaciones al régimen jurídico vigente en el momento de producirse el accidente, y en concreto a las especificaciones del Real Decreto de 2690/1983, de 13 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre. Así -continúa la Audiencia- procede atender a las indemnizaciones que establecía el artículo 1 para estos casos que se cifra en 800 pesetas diarias (equivalentes a 4,81 euros) para los días de lesión, y para las incapacidades permanentes hasta 800.000 pesetas (equivalentes a 4.808,10 euros), que en casos de incapacidades concurrentes se elevaba a un máximo de 1.000.000 de pesetas (equivalentes a 6.010,12 euros), contemplando también indemnizaciones por muerte y por gran invalidez, sin hacer mención a otros grados de invalidez, como pueden ser la total y la absoluta.

Aplicando dichos criterios concluye que el total de la indemnización que corresponde al demandante por lesiones y secuelas es de 9.521,42 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de los artículos 1902 y 2.3 del Código Civil, en relación con el 9.3 de la Constitución Española, y la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, así como el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incluida en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, y la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Funda la parte sus alegaciones en la insuficiencia de la indemnización reconocida al demandante por la Audiencia Provincial de Huelva al haber sido calculada tomando en consideración el régimen legal de valoración y cuantificación del daño correspondiente al momento del siniestro, cuando lo cierto es que, considerando la indemnización derivada de un accidente de circulación como una "deuda de valor", debieron ser tomados como referencia los criterios de cuantificación vigentes a la fecha en que se conoció definitivamente el alcance de las lesiones y secuelas del demandante.

Dicha afirmación, en cuanto comporta -según el recurrente- la aplicación de las cuantías del sistema de valoración del daño personal vigentes para el año 2003, no puede ser aceptada por las razones que acertadamente dio la Audiencia al respecto ya que no puede ser de aplicación un régimen vinculante para la fijación del importe de la indemnización a un hecho acaecido cuando tal sistema no existía y, sobre todo, hay que tener en cuenta que, basada la reclamación -acción directa frente a compañía aseguradora- en la existencia del seguro obligatorio de automóviles, son las cuantías máximas referidas al mismo en la fecha del accidente las que está obligada a satisfacer la aseguradora por razón del mismo pues son las cubiertas por el contrato de seguro y sobre las que proporcionalmente se calculaban las primas exigibles.

La propia sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala expresada a partir de dos sentencias de pleno dictadas con fecha 17 de abril de 2007 (Recursos núm. 2598/2002 y 2908/2001 ), según la cual la regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a lo que añade que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce, de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

No obstante, cuando el artículo 1902 del Código Civil obliga a "reparar el daño causado" se está refiriendo a una reparación efectiva y no meramente formal o nominal, como la que resultaría de la estricta aplicación de las normas a que se refiere la Audiencia, que han dado lugar al reconocimiento de una indemnización total de 9.521,42 euros que, si habría sido adecuada en el año 1984 -fecha de ocurrencia del accidente- resulta hoy absolutamente insuficiente. Para ello la jurisprudencia ha entendido que la obligación de indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor (por todas, la sentencia núm. 275/2010, de 5 mayo ) y que resulta necesario adecuar las cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado de la indemnización correspondiente, no obstante la afirmación contenida en una sentencia próxima en el tiempo, la núm. 786/2010 de 22 noviembre, en cuanto sostiene que debe abandonarse dicha terminología cuando se trata de aplicación del baremo -lo que no ocurre en el presente caso- pues el propio sistema de valoración, mediante la actualización anual de las cuantías, es el que fija el alcance en cada caso de la "deuda de valor".

En este sentido, al dejar de aplicar una razonable actualización, la Audiencia ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y, en consecuencia, procede casar la sentencia para llevar a cabo dicha actualización que no ha de significar elevar la indemnización más allá de lo cubierto por el seguro obligatorio en la fecha del accidente -30 de noviembre de 2004- sino hacer un cálculo acerca de cuál sería en el momento de interposición de la demanda la cantidad equivalente a la fijada por el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que era de la que efectivamente tenía que responder en aquella fecha la aseguradora por razón del seguro obligatorio. Para ello ha de aplicarse el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el 2004, en que se interpuso la demanda, que da un resultado total del 143,9%, lo que determina que la cantidad fijada en la instancia de 9.521,42 euros haya de elevarse a la de 23.222,74 euros.

Por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a que alude el segundo de los motivos del recurso, no se estima infracción alguna en cuanto a su aplicación por la sentencia impugnada y no resulta acogible la tesis de la parte recurrente en orden a aplicar dicha norma según la redacción vigente en la fecha en que aún no había surgido el daño indemnizable, solicitando -como interesa el recurrente- que dichos intereses se devenguen desde la fecha del accidente pues en tal momento no existía el daño actual y la aseguradora no estaba obligada más que a satisfacer lo que efectivamente pagó en atención al contenido del auto de cuantía máxima dictado con motivo del archivo de las diligencias penales abiertas con ocasión del accidente.

QUINTO.- Al resultar estimado en parte el recurso de casación no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el mismo, como tampoco procede respecto de las causadas en primera instancia y por el recurso de apelación, en cuanto también en ambos casos se produce una estimación parcial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto en nombre de don Evaristo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª) en Rollo de Apelación n.º 164/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 124/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del Condado, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, la cual casamos a los solos efectos de fijar la cuantía de la indemnización a favor del recurrente en la cantidad de veintitrés mil doscientos veintidós euros con setenta y cuatro céntimos (23.222,74 euros), sin especial declaración sobre las costas causadas por el recurso y en ambas instancias.

miércoles, 9 de octubre de 2013

Responsabilidad Administradores Sociales

Para el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los administradores sociales, se requiere que la lesión del socio accionante sea directa y no simplemente refleja de la lesión causada al patrimonio social

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación que, a diferencia de la de primera instancia, desestimó la demanda promovida por el recurrente, dirigida a que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de la sociedad demandada -de la que aquél era titular del cincuenta por ciento de sus participaciones-, por ilicitud de la convocatoria, anulando los asientos registrales derivados de los mismos, así como a que se condenara a esa sociedad y a sus administradores a abonar al recurrente la cantidad que resultara de los importes acreditados como retirados de la caja de la empresa por los administradores sin justificación, y el importe dejado de percibir por aquél como traspaso de negocio.

El TS no aprecia la denunciada infracción de los arts. 133 y 135 LSA, que se considera producido por entender la sentencia impugnada que no concurrían en el caso los requisitos exigidos para el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los administradores sociales, pues el socio no puede por esa vía exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad, sino sólo los causados de forma directa, lo que en este supuesto no se ha acreditado.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 396/2013, de 20 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El hoy recurrente, D. Jose Ignacio, como titular de las participaciones que representan el 50% del capital social de la entidad "AHF GESTIO EDUCATIVA, S.L,." (en lo sucesivo, AHF), presentó demanda contra la citada AHF, D.ª Fátima y D. Marco Antonio, en la que acumulaba varias acciones.

Ejercitaba en primer lugar una acción de exigencia de responsabilidad contra los administradores de AHF, D.ª Fátima y D. Marco Antonio, a los que reclamaba 64.035,82 euros a que ascendía la parte que como socio le correspondería en los beneficios ocultados en los ejercicios 2004-2005 a 2006-2007, ““en concepto de beneficios reales no repartidos”“ y, subsidiariamente, 59.494,41 euros por las cantidades retiradas por los administradores de la caja de la empresa y que no estaban justificadas, solicitando que se condenara solidariamente a la propia sociedad AHF al pago de una u otra cantidad. Ejercitaba también otra acción de exigencia de responsabilidad contra los citados administradores sociales reclamando 336.045,41 euros a que ascendía la mitad que como socio le correspondería en el importe que debió haberse cobrado por los administradores por el traspaso del negocio que desarrollaba la sociedad, que en la demanda alega no sería el precio real, desconocido, pero sí el precio "justo" calculado pericialmente. Estas dos acciones se articulaban como acciones individuales al amparo del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Por último, ejercitaba una acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de socios de 5 de marzo de 2008 por defectos de convocatoria.

El Juzgado Mercantil dictó sentencia en la que consideró que existían irregularidades en la contabilidad de AHF, de modo que si las cuentas anuales hubieran sido correctamente elaboradas incluyendo todos los ingresos y ajustándolas a la normativa contable y fiscal, AHF hubiera tenido en los citados tres ejercicios sociales unos beneficios totales de 128.071,64 euros. Consideró el Juzgado Mercantil que la mitad de esa cantidad, 64.035,82 euros, son los beneficios que le hubiera correspondido percibir al demandante por lo que debía considerarse como daño sufrido por dicho demandante.

Consideró asimismo el Juzgado Mercantil que los administradores demandados habían traspasado a otra sociedad los locales de negocio (en la demanda se alegaba que se había traspasado "el negocio") sin el consentimiento ni percepción de cantidad alguna por parte del demandante, por lo que la mitad de lo que debía haberse percibido por tal traspaso, 336.045,41 euros, constituía también un perjuicio a indemnizar por los administradores al demandante.

Por último, declaró la nulidad de los acuerdos impugnados por considerar que se habían infringido las normas legales reguladoras de la constitución de la junta de socios.

Los demandados recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado Mercantil. La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso. Consideró absurdo que se demandara a la sociedad AHF para reclamar el pago de la mitad de los beneficios obtenidos cuando se estaba ejercitando una acción individual de responsabilidad. Apreció la falta de legitimación del socio para exigir el reparto de beneficios pues es preciso el acuerdo de la junta aprobando el reparto de dividendos y la inexistencia de perjuicio directo frente al socio por dicha razón, ya que la junta puede acordar que no se repartan los beneficios obtenidos, y si la reclamación se funda en que los beneficios fueron distraídos por los administradores el perjuicio no sería directo para los socios sino para la sociedad por lo que faltaría el requisito de la lesión directa al socio que se exige para ejercitar la acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. De existir el quebranto patrimonial, se habría causado a la sociedad y solo sería posible el ejercicio de la acción social del art. 134 de dicha ley.

Por último, consideró la Audiencia Provincial que la convocatoria y constitución de la junta se había ajustado a las exigencias legales, por lo que revocó la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.

El demandante interpone contra esta sentencia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, cuyos motivos y argumentos afectan únicamente a los pronunciamientos desestimatorios de las acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores sociales.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

El motivo se encabeza con el siguiente enunciado: ““La Sentencia con infracción del art.º. 218.2 LEC, incurre en irracionalidad, al requerir a esta parte un comportamiento absurdo, cual es convocar una junta para declarar la responsabilidad de los administradores en una sociedad cerrada de hecho un año y medio antes y disuelta con ocho meses de antelación.”“

Alega el recurrente, sucintamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial hace una interpretación estrecha y rigorista de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que conduce a una conclusión descabellada e ilógica que en modo alguno se compadece con la intención de la ley.

TERCERO.-Valoración de la Sala. Inexistencia de razonamiento ilógico

Esta Sala ha afirmado de forma reiterada (sentencias núm. 888/2010, de 30 diciembre, recurso núm. 1396 / 2006, y núm 232/2012, de 23 de abril, recurso núm. 1008/2009 ) que ““la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación”“.

La argumentación de la sentencia recurrida es perfectamente lógica y no lleva a resultado absurdo alguno. Si se han infringido los preceptos sustantivos de la legislación societaria invocados es cuestión a tratar en el recurso de casación.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

El motivo se encabeza del siguiente modo: ““Deniega la posibilidad de ejercitar la acción del 135 LSA, sin entrar a valorar la prueba practicada, con vulneración del art.º 218-2 LEC ““.

El recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial debió entrar a considerar si estaba acreditado o no el daño directo o primario y entrar en el fondo del asunto para decidir si existe el daño directo que requiere el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

QUINTO.- Valoración de la Sala. La prueba y su valoración

Sólo es precisa la prueba de los hechos relevantes que son controvertidos. Y sólo es preciso que la sentencia contenga razonamientos de valoración de la prueba si la solución a dar al litigio depende de que resulten acreditados los hechos que fueron controvertidos.

Si la propia parte actora está reclamando en su demanda indemnizaciones consistentes en la parte que le correspondería sobre determinados beneficios que deberían haber ingresado en el patrimonio social o sobre la indemnización del perjuicio que a la sociedad supuso el traspaso de su activo, está configurando el daño como directo para la sociedad e indirecto para el socio. No es preciso por tanto que la sentencia realice la valoración de la prueba de tal extremo, determinante de la decisión del litigio, porque resulta de las propias alegaciones de quien hoy recurre.

SEXTO.-Tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

El motivo se encabeza con el siguiente enunciado: ““La Sentencia con infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y de la seguridad jurídica ( art.º 24 CE), interpreta la aplicación de los art.ºs. 135 y 133 LSA de modo distinto a supuestos similares de la misma Sala.”“

Alega el recurrente que el tribunal de apelación infringió el principio de igualdad y seguridad jurídica pues es contradictoria con la doctrina sostenida por dicho tribunal en una sentencia que entra en el fondo de la cuestión debatida por lo que considera los hechos alegados susceptibles de ventilarse por la acción individual.

SÉPTIMO.-Valoración de la Sala. La igualdad en la aplicación de la ley

La desigualdad en la aplicación de la ley debe resultar de la interpretación y aplicación injustificadamente discriminatoria de una norma. El artículo 14 de la Constitución se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo, y 161/2008, de 2 de diciembre ). Así lo ha afirmado en esta Sala, entre otras, en la sentencia núm. 545/2011, de 18 de julio, recurso núm. 2043/2007.

Como principio de carácter referencial, es fundamental la existencia de dos términos de comparación, uno constituido por la línea decisoria seguida por el tribunal en precedentes sentencias, otro constituido por la resolución que por apartarse inmotivadamente de esa línea decisoria constituye la infracción del principio consagrado en el art. 14 de la Constitución.

En el caso de autos se cita un solo precedente, y falta un mínimo análisis que muestre la esencial igualdad del supuesto allí enjuiciado con el que lo es en la sentencia objeto de recurso. El recurrente se limita a citar un breve párrafo de la anterior sentencia, de la que no resulta que el tribunal de apelación considere procedente el ejercicio de la acción individual de responsabilidad cuando el daño ha sido causado directamente a la sociedad y solo de modo reflejo al socio.

Ha de tenerse además en consideración que la sentencia que resuelve el recurso de apelación ““deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación”“ ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el tratamiento y resolución que el tribunal de apelación hace de la cuestión controvertida están muy determinados por cómo se han formulado el recurso y la oposición al mismo.

No obstante, es significativo que también en ese caso la acción individual de responsabilidad fue desestimada. Y como han demostrado los recurridos en su escrito de oposición, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha mantenido una línea constante, coincidente con la sentencia recurrida, en la cuestión controvertida en este recurso.

Recurso de casación

OCTAVO.-Primer y segundo motivos del recurso de casación

El primer motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: ““Existe infracción de los art.ºs. 133 y 135 LSA por falta de aplicación y/o interpretación errónea de los referidos preceptos.”“.

El segundo lo hace de la siguiente forma: ““Aplicación errónea de los art.ºs. 134-4 y 135 de la LSA al presente supuesto, dirigiendo al actor a una acción absurda y extemporánea.”“.

Ambos motivos plantean una misma cuestión, que resumidamente es la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que los interpreta, que ha considerado que en supuestos como el de autos el daño directo o primario se causa al socio y no a la sociedad, por lo que concurren los requisitos exigidos para el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los administradores sociales. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial realiza una extensión extensiva y desproporcionada del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que impediría en todo caso el ejercicio de la acción individual del art. 135.

NOVENO.-Valoración de la Sala. La lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador

Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) establece con carácter general que ““[l]os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”“.

La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma:

““25. La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.

““26. Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad”“.

La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.

Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social.

La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido).

Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.

En este sentido, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 mayo 1985, interpretando los preceptos equivalentes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, afirmó:

““CONSIDERANDO: Que el artículo setenta y nueve de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas establece que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave y el artículo ochenta de la propia Ley, que define y autoriza la acción de responsabilidad por el daño causado a los intereses de la Sociedad, la concede en último lugar a los acreedores con el triple condicionamiento de que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos, presupuestos que delimitan el alcance de la acción, definen el interés que debe asistir al acreedor que la deduce y subordina la posibilidad de su ejercicio a la circunstancia de que no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas, de lo que resulta tiene claramente un carácter subsidiario.

““CONSIDERANDO: Que, por el contrario, el artículo ochenta y uno de la citada Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo ochenta, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste”“.

Sentencias posteriores han afirmado con toda claridad que la acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es la adecuada para que el socio reclame la indemnización de los daños indirectamente causados por los administradores sociales a través del patrimonio social, sino los directamente sufridos por el socio en su patrimonio. En este sentido, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 166/1993, de 26 de febrero, recurso núm. 1962/1990, afirmó:

““Establecido por la sentencia impugnada que, según se desprende de la propia demanda lo presuntamente vulnerado por el administrador es el contenido del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad "Tecno Secur, S.A."..."de la que los actores ostentaban un 49% del capital social", la verificación de estas afirmaciones no sólo a través del contenido del Hecho Sexto del escrito de demanda en el que, expresamente se acusa la manipulación por el administrador demandado del "balance final de la contabilidad de la empresa", sino también de la afirmación en el desarrollo del propio motivo, de que "la actuación maliciosa y con abuso de facultades realizada por el administrador produjo como consecuencia que los beneficios de la sociedad repercutiera...", determina que haya de concluirse necesariamente que la acción para exigir la responsabilidad que se denuncia, respecto del administrador causante de un daño patrimonial social, corresponde, por muy evidente que resulte la relación conducta abusiva-perjuicio para los accionistas, la atribuida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, en primer término a la sociedad, que es la directamente dañada por la conducta del administrador aunque el daño afecte también, como en el caso presente, al patrimonio de los socios (los demandantes) en cuanto partícipes del patrimonio social, y a los cuales, por otra parte, el propio artículo 80 de la Ley atribuyen la titularidad de la misma acción social para el supuesto de que la Junta General no la acordase, siendo procedente ó se manifestase contraria a su ejercicio o no la ejercitase. Y ello sin otros límites que el temporal que señala el párrafo 3.º in fine del repetido artículo 80 y el cuantitativo que en el mismo artículo se establecen de representar, los accionistas que actúen la acción social, al menos la décima parte del capital, porcentaje que en la situación presente se da sobradamente. De modo que la previsión legal de esta acción defectiva de los accionistas dañados a los que, por otra parte, la propia Ley habilita medios de conseguir la convocatoria de la inexcusable Junta General en el supuesto de negativa de los llamados a ello, es recurso legal suficiente, ofrecido como protección a los minoritarios frente a una eventual hostilidad de la mayoría manejada -como aquí podría suceder- por el propio administrador denunciado, en el que concurre la condición de accionista mayoritario”“.

La posterior sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 388/2001, de 19 abril, recurso núm. 3931/1997, ya con referencia a los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, declara:

““En el proceso se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad del art. 135 del Real Decreto Legislativo 156/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha conservado en su integridad el art. 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y mantenida por la Ley 19/1989, de 25 de julio. El precepto en cuestión aparece tomado casi a la letra del art. 2393 del Código Civil italiano de 1942 y de su texto se desprende con toda claridad que hace referencia a la acción individual que tiende, no a la indemnización de los daños indirectamente causados al socio o al acreedor a través del patrimonio de la sociedad (daños secundarios), sino a repararle e indemnizarle de los daños directamente sufridos por el demandante en su patrimonio (daños primarios). Ello quiere decir que tanto socios como terceros pueden ejercitar, reclamando individualmente la indemnización del daño sufrido directamente en su patrimonio. Se trata de reclamar a los Administradores no el daño al patrimonio social, sino a indemnizar a socios o terceros del daño sufrido en su patrimonio ( sentencia de 21 de mayo de 1985 ). Se trata de una acción directa, por los actos de los Administradores realizados con lesión a terceros”“.

En el caso concreto de socios que alegan haber sido perjudicados por la enajenación de activos sociales de un modo perjudicial para la propia sociedad y en beneficio de quien los ha adquirido, esta Sala ha considerado que ello no otorga a los socios legitimación para el ejercicio de la acción individual, sino solo la subsidiaria para el ejercicio de la acción social. Declara en este sentido la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997, recurso núm. 2849/1993:

““Tampoco pueden pretender la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se trae a colación dado que no son "terceros perjudicados" en relación con la sociedad (de la que son socios en la proporción de 7,2916% del capital social). Son, no terceros, sino componentes de la sociedad ““Ortizotecnia, SA”“, que ha realizado la venta por medio de su administrador único, designado en junta general por los propios socios. Dicha venta se ataca porque el administrador, se dice, ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social de ““Ortizotecnia, SA”“. Pero ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA, no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se dieren las circunstancias prevenidas en el ap. 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses”“.

La más reciente sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal núm. 667/2009, de 23 de octubre, recurso núm. 199/2005, lo expone de modo más claro aún:

““En cualquier caso ("ad omnem eventum"), y aunque por las razones expuestas ya no cabe discurrir sobre una eventual casación con subsiguiente asunción de la instancia, sin embargo, a modo de refuerzo de la desestimación de la pretensión actora, debe decirse que nunca podría prosperar porque el art. 135 LSA (al que se remite el 69.1 LSRL ) exige daño "directo", y el acto lesivo aquí denunciado (venta de patrimonio social) no constituye un daño directo, sino "indirecto". Efectivamente, la incidencia negativa (objeto de denuncia) en el patrimonio del actor (socio) se produce por un daño al patrimonio social que repercute en su participación como socio, y no por una relación directa del acto ilícito (hipotético) con su patrimonio personal. Ello puede explicar la interposición de una acción social, pero es ajeno a una acción individual ex art. 135 LSA ““.

Las citas que en el recurso se hacen de varias sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo no sirven para apoyar su tesis, puesto que se refieren a la prescripción de la acción, han sido dictadas en relación al ejercicio de la acción social, o en relación a otras cuestiones. En todo caso, no establecen la doctrina que el recurrente sostiene.

Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores. Que de los daños producidos directamente a la sociedad se deriven, lógicamente, perjuicios indirectos para los socios, que ven frustradas sus expectativas legítimas a obtener una participación en los beneficios sociales, a obtener la cuota liquidativa que les correspondería en la liquidación social, y que pueden llegar a perder lo aportado como participación en el capital social, no otorga a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y lograr de este modo una indemnización directa. La pretensión del demandante al exigir directamente a los administradores la parte proporcional que le correspondería en la reintegración del patrimonio social lesionado por la actuación de los administradores es contraria al sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales.

No se trata de una cuestión meramente doctrinal o de un rigor formalista carente de justificación racional que sirva para dejar sin respuesta conductas ilícitas de los administradores sociales y sin tutela adecuada a los socios. La pretensión del demandante supone una aplicación indiscriminada de la vía de la acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que ignora completamente principios básicos del funcionamiento de las sociedades de capital, como son los de personalidad jurídica propia, autonomía patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales. El demandante identifica, sin matiz ni condicionamiento alguno, los beneficios de la sociedad con los beneficios del socio, al exigir a los administradores el 50% de las cantidades que afirma debieron ser computadas como beneficios si se hubieran elaborado correctamente las cuentas anuales, o que considera fueron distraídas por los administradores y por tanto correspondían a beneficios sociales que no fueron ingresados en la caja social. Y confunde el patrimonio social con el patrimonio de los socios, al exigir el 50% del perjuicio patrimonial causado a la sociedad por la indebida enajenación de activos en beneficio de un tercero que habría dejado sin actividad a la sociedad. Obvia por completo que para que los beneficios de la sociedad puedan llegar al socio es precisa la adopción en junta de socios de determinados acuerdos, en concreto el de aplicación de resultados, en la que el reparto de dividendos está sujeto a determinados requisitos, destinados de modo principal a garantizar la solvencia y continuidad de la sociedad ( art. 213 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, actual art. 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Tales requisitos hacen altamente improbable que la totalidad de los beneficios de la sociedad puedan traducirse en dividendos para los socios. Y obvia también el recurrente que para que el patrimonio social pueda ser repartido entre los socios cuando la sociedad deje de realizar la actividad social, es preciso un procedimiento de liquidación que finalice con el reparto de las cuotas liquidativas, en el que se garanticen los derechos de terceros, señaladamente los acreedores sociales.

En la junta impugnada se acordó la disolución y liquidación de la sociedad. Es en ese proceso liquidativo en el que hay que determinar el haber social a repartir entre los socios, integrado en su caso con las indemnizaciones por los daños causados por los administradores a la sociedad obtenidas mediante el ejercicio de la acción social ejercitada por la propia sociedad o, subsidiariamente, por la minoría social.

No se dan en el caso de autos las circunstancias que en algún supuesto ciertamente excepcional ha permitido entender que entre la lesión de los intereses del socio en la liquidación de la sociedad por vía de hecho sin atribución de la cuota correspondiente en el remanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 394 de la Ley de Sociedades de Capital -, y la actuación de los administradores existe relación directa pese a que también dañe a los intereses de la sociedad desaparecida ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 670/2010 de 4 noviembre, recurso núm. 422/2007 ).

Lo expuesto da respuesta también al segundo motivo del recurso. El supuesto de autos es un caso claro de daños directos a la sociedad porque la conducta imputada a los administradores supone un quebranto directo del patrimonio social. La interpretación que se ha hecho de los arts. 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es caprichosa ni absurda. No es requisito imprescindible que se convoque una junta de socios para el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Dado que el demandante es titular de participaciones sociales que suponen más del 5% del capital social, bastaba que hubiera solicitado a los administradores la convocatoria de junta para que ésta decidiera sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y que los administradores no la hubieran convocado, o se hubiera adoptado un acuerdo contrario al ejercicio de la acción, para que el demandante hubiera estado legitimado para ejercitarla en defensa del interés social.

La sentencia recurrida no se opone tampoco a la jurisprudencia, como se ha expuesto, y no impide la aplicación de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador, sino que la circunscribe al ámbito adecuado, que es el de los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de socios y de terceros, conforme dispone el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

DÉCIMO.- Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia núm. 98/2011, de 10 de marzo, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 237/2010.


2.- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.