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martes, 31 de diciembre de 2013

Abogado Albacete. Propuesta de homicidio a través de e-mail dirigidos a un sicario

El presente proceso tiene por objeto hechos constitutivos de un delito de homicidio propuesto, previsto y penado en el art. 141 CP, en relación con los arts. 139.2 y 17.2 y 3 del mismo texto legal, del que se considera responsable en concepto de autora a la acusada siendo el objetivo su ex pareja, y a juicio del Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP.

La AP considera que se dan los requisitos previstos para aplicar la figura de la propuesta de homicidio, ya que ha existido una invitación precisa, concreta, convincente y persuasiva, aceptada por el destinatario, como lo demuestra que la acusada portara cuando fue detenida el dinero para efectuar el primero de los pagos prometidos necesario para cometer el delito, ajustándose a la planificación prevista en la correspondencia vía e-mail que mantuvo con el sicario, por lo que dicta sentencia condenatoria, si bien sin la agravante de parentesco en tanto en cuanto esta circunstancia no es aplicable al estar la acusada ya separada de su ex pareja.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de proposición de homicidio del artículo 141 del Código Penal, en relación con los artículos 138, y 17.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal.

Como señala, entre otras, la Sentencia dictada por la sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2011: "El Artículo 17.2 CP indica que: "La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo." Ha de estar en primer lugar tipificada en la Parte Especial, en relación con un delito o grupo de delitos concretos y determinados. La antijuricidad de la proposición para cometer un delito estriba, igualmente, en el desvalor de la acción y en el desvalor del resultado. El primero viene representado por la idea, proyecto, plan, intención, propósito o voluntad del sujeto pasivo de invitar a otra u otras personas a ejecutar un delito que él está resuelto a cometer, pero no solo o no por sí mismo. Y el desvalor del resultado consiste en el peligro real y efectivo, aún remoto en esta fase pre-ejecutiva pero, desde luego, intenso, que se cierne sobre el bien jurídico protegido por la norma incriminatoria del delito de que se trate. La parte objetiva de la proposición se compone de un elemento negativo: que no se haya iniciado la ejecución del delito, lo cual nos adentraría en la tentativa o delito intentado con absorción por éste de los actos anteriores y de dos elementos positivos: en primer lugar la existencia de un sujeto resuelto a cometer un concreto y determinado delito, pero no a ejecutarlo él personalmente, al menos él sólo. Y en segundo lugar la pretensión por parte del mismo sujeto de captar la voluntad de otra u otras personas en orden a que sean ellas quienes ejecuten el delito o al menos que cooperen con el proponente en la ejecución del hecho.

Los presupuestos y requisitos de la proposición son establecidos entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002, 25 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2006, al señalar que la proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como " resoluciones manifestadas ", supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, inicialmente tan alejados de una verdadera afección del bien jurídico protegido en cada caso, adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa previsión normativa, derivándose de ello el requisito de que... "sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley " ( artículo 17.3 del Código Penal ).

Tanto el desvalor de la acción, en lo que supone el propósito mismo de que un delito se cometa llegando a invitar a una tercera persona para su ejecución, como el del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue en realidad a cometerse, justifican plenamente la previsión legal y el castigo para esta clase de conductas, en especial en los casos de atentados contra los más importantes bienes jurídicos y, por ende, más dignos de intensa protección, como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida.

Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante una figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del ya meritado artículo 141 del Código Penal, mientras que, en segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste.

Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria, así lo indican las SSTS 25 de julio de 2003 y 22 de julio de 2007.

La invitación ha de ser precisa, concreta, convincente y persuasiva resultando intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma. Es más de producirse ésta implicaría realmente la figura de la conspiración ( SSTS. 28 de mayo de 1935, 23 de noviembre de 1991, 244/93 de 5.2 y 1113/2003 de 25.7).

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, concurren todos y cada uno de los requisitos mencionados para apreciar que la acusada es autora del delito referido.

Así, y no cuestionado el envío de los correos por parte de aquélla, ninguna duda cabe que los mismos constituían una propuesta concreta y seria de dar muerte a su ex pareja.

A tal efecto, deben tenerse en consideración en primer lugar los términos empleados por la acusada, quien en su primer contacto pide presupuesto para "eliminar objetivo", y, tras obtener respuesta en el sentido de que no se trabaja en España, se le facilita otra cuenta a la que la misma se dirige. En esta segunda ocasión, la acusada vuelve a utilizar el término "eliminar", interesando el coste del servicio.

Y si significativos resultan los términos empleados a efectos de entender acreditada la seriedad de la propuesta, mayor relevancia cabe otorgar a su posterior actuación, enviando a la cuenta de correo " DIRECCION002 " nombre, apellidos, descripción física, costumbres, con detallados datos de los vehículos que utilizaba, lugar de trabajo, horarios, vestimenta, etc., de Jose Carlos, datos que completó con el envío de una fotografía escaneada del mismo.

Debe tenerse en cuenta como dato revelador de la verdadera intención de la acusada la existencia de una previa discusión entre la misma y su ex compañero Jose Carlos, con motivo de haberle cortado éste el pelo al hijo menor de edad que ambos tienen en común, en cuyo transcurso la acusada llegó a amenazar a aquél manifestándole, que "se iba a arrepentir", que "iba a llevar la peor parte", extremo reconocido por la misma. Días después de ocurridos tales hechos, se iniciaron los contactos pidiendo presupuesto para "eliminar" al anteriormente mencionado.

A lo ya expuesto, debe añadirse la relevante circunstancia consistente en que en el momento de procederse a la detención de la acusada, el día 14 de julio, esto es, un día después del último contacto con la mencionada cuenta de correo, aquella llevaba en su poder la suma de 787 euros, coincidente con el primer pago exigido para llevar a cabo el encargo y los gastos de la transferencia a través de Western Union. No resultan atendibles las explicaciones ofrecidas por la defensa, acerca del destino de tal efectivo, habida cuenta que ni el pago a la letrada al que se alude, ya efectuado anteriormente por el compañero sentimental de la acusada, ni la deuda con el bote común, que podría haberse saldado en cualquier otro momento, ni el pago a los suegros al que también se refiere justifican que aquélla portara precisamente dicha cantidad, resultando, junto con los demás medios de prueba, un significativo elemento de juicio para estimar acreditada la seriedad de la propuesta.

La testifical practicada en quien era la pareja sentimental de la acusada en el momento de sucederse los hechos, viene a abundar en tal cuestión, debiendo reseñarse que fue él, quien tras ver los correos en el ordenador de Melisa, acudió a la Guardia Civil para poner tales hechos en su conocimiento, lo que evidencia que otorgó plena credibilidad a los mismos, de hecho y según su propia manifestación cuando los leyó "se asustó". Y si bien en el acto de juicio trata de minimizar un tanto el alcance de la actuación de la acusada, señalando que no cree que realmente la misma quisiera matar a Jose Carlos, sino tan solo amedrentarlo, lo cierto es que el contenido de los mensajes no dejan lugar a duda sobre la verdadera intención de aquélla, la resolución a invitar a un tercero a dar muerte a su ex compañero y la seriedad de la proposición.

Debe significarse que los sucesivos argumentos de descargo ofrecidos por la acusada no convencen a la Sala, no sólo por haber incurrido en contradicciones acerca de su verdadero propósito al remitir los correos, señalando en primer término que se trataba de una broma, para, a continuación, manifestar que pensaba conservarlos para intimidar a Jose Carlos o que se dio cuenta de que se trataba de una estafa y no pensaba continuar por tal motivo, sino por no resultar verosímiles.

Por otro lado, reseñar que la línea argumental de la defensa parece asentarse en el contexto de la tentativa, al situar la actuación de la acusada en el marco de desistimiento voluntario de la acción; tal tesis no puede ser atendida, habida cuenta que no es ese el título de imputación propio del presente debate procesal, sino el de las resoluciones manifestadas, amén de que no cabe entender la concurrencia del mismo, al no llegar la acusada a pagar precisamente porque fue detenida al siguiente día del último contacto con el sicario. El pago, en cualquier caso, no resultaría necesario para la perfección del delito, al resultar irrelevante que la invitación sea aceptada por el destinatario de la misma.

La calificación, sin embargo, frente a la efectuada por el Ministerio Fiscal, estima la Sala que debe ser la de proposición de homicidio, siguiendo la tesis jurisprudencial que entiende que "si el precio se toma como factor integrante de la invitación a delinquir y que mueve la voluntad del sujeto al que la misma se dirige, no puede operar también como elemento típico del delito de asesinato, sin incurrir en "bis in ídem". ( STS 17-11-2005 ).

TERCERO.- Es responsable en concepto de autora de dicho delito la acusada, Melisa, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- No concurren en la ejecución de referido delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no resultando aplicable la de parentesco del artículo 23 del Código Penal interesada por el Ministerio Fiscal, al haber cesado ya la relación de pareja que mantenía con la víctima y no obedecer el propósito de la acusada a su relación personal con aquélla.

Se opta por aplicar la pena inferior en dos grados, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Penal, imponiéndose la de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 123 del Código Penal, responderá la acusada del pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Melisa, como autora responsable de un delito de proposición de homicidio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.

jueves, 19 de diciembre de 2013

Abogado Albacete. Denuncia hija contra su padre. Herencia, deshederacion


La denuncia presentada por una hija contra su padre no puede calificarse de injuriosa hacia el causante al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que la misma no justifica la desheredación
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que declaró ajustada a derecho la desheredación de los recurrentes establecida en el testamento abierto de su padre, por encuadrarse su conducta entre los supuestos previstos al efecto en el art. 853.2 CC.

La Sala entiende que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que no concurre causa de desheredación. Por otra parte, afirma que no se ha acreditado desatención al padre en sus últimos años de vida, lo que, aún de ser cierto, correspondería al ámbito de la moral, que escaparía a la apreciación y a la valoración jurídica por ser cuestiones de conciencia. En consecuencia, se estima el recurso dejándose sin efecto la desheredación controvertida, con reconocimiento del derecho de los recurrentes como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre.

Sala de lo Civil. Sección 1.ª. Sentencia 272/2013, de 17 de junio de 2013
 II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
 Se ejercitaba en el escrito de demanda una acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por el padre de los litigantes en la que deshereda a los demandantes.

 La Sentencia de Instancia desestima la demanda y argumenta que la desheredación es conforme a lo dispuesto en el artículo 853.2 del Código Civil.

 Los recurrentes discrepan de los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia señalando que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa y por tanto no concurre causa de desheredación.

 SEGUNDO.- Jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales sobre desheredación.

 La jurisprudencia que interpreta el artículo 853 CC, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley, debiendo quedar demostrada la causa de la desheredación (artículo 850).

 Conforme indica el art. 850 CC, la prueba de ser cierta corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada, que en consecuencia, habrá de acreditar la realidad del motivo reseñado en el testamento. En relación a ello se ha de señalar que constituye regla general de nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, la relativa a la intangibilidad de la legítima, ya que a tenor de lo dispuesto en los arts. 806 y 813 CC, no puede el testador disponer de ella en cuanto que viene reservada por Ley a determinados herederos, llamados por ello forzosos, salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la Ley. La desheredación, es por tanto, una excepción a la regla general que únicamente puede hacerse en testamento, con indicación de la causa en que se funde y que ésta forzosamente habrá de ser alguna de las que expresamente recoge la Ley, como así lo establecen los arts. 848 y 849 CC y como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ( STS de 28 junio 1993 ), ya que de no ser así, se alteraría todo el sistema legitimario establecido en favor de los hijos por los arts. 806, 807,1.º y 808 CC ( SSTS de 30 septiembre 1975 y 11 febrero 1988 ).

 En este caso el testador en el testamento otorgado se remite a lo "... establecido en el artículo 853.2.ª del Código Civil, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra", no expresando por ello cual es la concreta conducta subsumible en las mismas que imputa en este caso a tres de sus hijos. Esta indeterminación por si sola no impide la validez de la desheredación, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS interpretando el art. 849 del CCivil, ha señalado, entre otras en su sentencia de 9 de junio de 1947 con cita de precedentes, que no es precisa una reseña circunstanciada de la situación de hecho que da lugar a la desheredación, siempre que se haga factible su identificación y no se impida la posibilidad de impugnarla, pues la acreditación de su realidad y circunstancias en juicio incumbe al heredero cuando la otra parte la contradiga.

 Este dato nos lleva a determinar si los hechos expresados en el escrito de contestación bastan para desheredar a los recurrentes y si se encuentran incluidos en las causas previstas en el artículo 853.2 del CC que son las mencionadas genéricamente en el testamento y posteriormente revisar si los mismos pueden considerarse objetivamente probados.

 TERCERO.- Valoración de la prueba.

 La Sentencia de Primera Instancia califica de injurias la denuncia presentada por la demandante D.ª. Coro contra su padre cuando en dependencias de la Guardia Civil manifestó que la insultó con expresiones como "ratera, ladrona.....diciendo márchate de aquí que no te quiero ver delante". Considera igualmente injuriosa la comparecencia de los demás hijos como testigos en el juicio de faltas que se celebró como consecuencia de la denuncia formulada.

 

Señala la parte recurrente que las valoraciones plasmadas en la sentencia no son más que consideraciones morales o éticas cuando razona que no resulta normal en el ámbito de las relaciones familiares que se formulen denuncias, pero que en modo alguno constituyen causa de desheredación.

 Examinando las alegaciones de la parte recurrente y los razonamientos de la sentencia recurrida debemos concluir que la presentación de una denuncia por injurias de la hija contra su padre no constituye causa de desheredación aunque la sentencia dictada en el juicio de faltas fuera absolutoria. Las injurias graves de palabra al testador constituyen una causa de desheredación que precisa de intencionalidad o animus injuriandi, o deliberado propósito de agraviar, indispensable en estos casos ( SS TS 6 diciembre 1963, 9 octubre 1975, 28 junio 1993 y 14 marzo 1994 ), y este elemento intencional no se aprecia en el hecho de presentar una denuncia contra el progenitor después de una discusión. Ciertamente no resulta este ser el camino aconsejable para resolver los problemas en el ámbito familiar y moralmente no parece adecuado pero es insuficiente para constituir causa de desheredación cuya interpretación debe ser restrictiva. Ni apreciamos el elemento intencional en la presentación de la denuncia ni la gravedad exigida por el Código Civil. Y mucho menos concurre en los demandantes cuya actitud injuriosa se limitó a comparecer en el juicio de faltas como testigos de su hermana.

 En definitiva, discrepando del criterio de la Juez de Instancia, no estimamos que las conductas descritas, especialmente la presentación de denuncia por la hija y declaración como testigos de sus hermanos, puedan considerarse como injurias graves de palabra. Estos hechos a juicio de la Sala no pueden cubrir el supuesto de hecho recogido en la causa de desheredación regulada en el apartado segundo del artículo 853 CC.

 Entre los hechos identificados en el escrito de contestación se encuentra además de la denuncia que ya ha sido analizada la desatención de los hijos respecto de su padre. De la prueba practicada no resulta probado que ninguno de los demandantes realizara actuación alguna susceptible de ser encajada en el artículo 853 CC.

 La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 indica que la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia.

 

Podemos concluir con la imposibilidad de calificación de los hechos analizados como maltrato de obra o gravemente injuriosos por lo que resulta procedente estimar el recurso formulado y como lógica consecuencia estimar la demanda de nulidad de la clausula testamentaria de desheredación.

 CUARTO.- Costas de Primera Instancia y Costas de la apelación.

 Por aplicación del principio de vencimiento objetivo las costas de Primera Instancia deben imponerse a la parte demandada, art. 394 LEC.

 No se imponen las costas de la apelación pues el recurso ha sido estimado, artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

 VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

 P A R T E D I S P O S I T I V A

 

ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.º. Jose Ángel, D.ª. Virginia y D.ª. Coro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 12 de Diciembre de 2012, en los autos de Juicio Ordinario N.º. 490/12, y REVOCAMOS la resolución recurrida. En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS NULA y sin efecto la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. Fermín, con fecha 23 de marzo de 2001, en la que deshereda a los actores y se reconoce el derecho de los mismos como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre, con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin imponer las de la alzada.