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jueves, 9 de octubre de 2014

Abogado Albacete. Guardia Civil, compatibilidad con actividad privada

         
        

        
SENTENCIA NUMERO 578/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente, guardia civil en activo, impugna  la resolución de 27 de febrero de 2013 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del  Ministerio del Interior por delegación de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, confirmada en reposición por la de 22 de noviembre de 2013, por la que se desestimaba su solicitud de compatibilidad de sus funciones con el ejercicio de la actividad privada de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados.

SEGUNDO.- El recurrente, Guardia Civil, destinado en xxxxx, presentó escrito en fecha 28 de noviembre de 2013 solicitando el derecho a compatibilizar el ejercicio de su función en el Cuerpo de la Guardia Civil, con la actividad privada de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados. Alega que solicita la compatibilidad, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, y sin realizar actividades en asuntos relacionados con la Guardia Civil.

El recurrente alega que es Guardia Civil, y solicita la compatibilidad con el ejercicio de la actividad privada descrita, haciendo referencia a Sentencias de este Tribunal que han reconocido la misma. Alega que no es Jefe de Unidad, y que no se puede equiparar el complemento específico que percibe, que es el general de su empleo, con un complemento de especial dedicación, que no percibe como tal. Se refiere a lo dispuesto en la normativa sobre compatibilidad, considerando que la actividad de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados no es incompatible. No tendría coincidencia horaria y entiende no existe motivo para denegar la compatibilidad solicitada.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 dictada en interés de ley y otras anteriores o posteriores de la Audiencia Nacional para llegar a la conclusión de que la actividad solicitada por el recurrente no se encuentra entre las previstas en el artículo 19 de la Ley 53/1984. Añade, subsidiariamente, que las actividades para las que solicita su compatibilidad no lo son con sus funciones ni acredita cuales son ni si se realizaran por cuenta propia o ajena. Por último, alega que no cumple el requisito del artículo 16 de la citada Ley en relación  con la cuantía que percibe como complemento específico singular.

TERCERO.- El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades". La resolución impugnada considera que el precepto trascrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la actividad de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida concluye que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

Reiteradamente esta Sala y Sección ha venido dictando Sentencias en temas semejantes, con sentido estimatorio, en particular Sentencia de 22 de mayo de 2009 que permite la compatibilidad de Guardia Civil con el ejercicio de profesiones como la de psicología clínica. Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas " que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 entre las que no se encuentra la de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados. Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.
Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados entre las actividades incompatibles.

La Abogacía del Estado opone que la indicada doctrina expuesta resulta contraria a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 (dictada en interés de ley). A juicio de la Sala, sin embargo, tal sentencia no obliga a la desestimación del recurso en los términos propuestos por el representante de la Administración. Aunque es cierto que en aquella resolución el Tribunal Supremo declara "gravemente dañosa y errónea la doctrina que afirma que el artículo 6º, punto séptimo, de la Ley Orgánica 6/86,de 13 de marzo, implica una remisión en bloque a la ley 53/1984, de modo que establecería para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad el mismo régimen de incompatibilidades que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Publicas", no puede olvidarse: a) la sentencia citada es del año 1990 y se refiere a acto administrativo dictado en marzo de 1988, sin que conste haya habido pronunciamiento posterior en idéntico sentido por el Tribunal Supremo; b) La resolución del Alto Tribunal se refería a un inspector-jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su puesto de trabajo con el de Profesor Universitario asociado , a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, circunstancia evidentemente distinta a la que aquí se plantea; c) La sentencia que fue objeto del recurso de casación en interés de ley (de la Sala de la Audiencia Nacional) reconocía al recurrente sin restricción expresa, "el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna"; d) La importante limitación al ejercicio de la actividad solicitada que se contiene en nuestra sentencia -no contemplada en el recurso seguido ante el Tribunal Supremo (respecto al horario de trabajo e interdicción de la actividad en asuntos relacionados con el Cuerpo al que pertenece el actor)-, garantiza, a juicio de la Sala, que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio.

La propia Administración, en el informe previo a la resolución finalmente dictada, reconoce que las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que es una clasificación genérica no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestados, en cuanto están dirigidos a aquellos ciudadanos que demanden dicha especialidad laboral, pudieran interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna.

Por lo tanto, tal compatibilidad a declarar no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá actuar como conserje en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

CUARTO.- La segunda causa por la que se deniega a la recurrente la incompatibilidad es en aplicación de los apartados 1 y 4 de la Ley 53/1984 al entender que percibe, en el puesto que ocupa, un complemento específico que supera el 30% de sus retribuciones básicas por lo que sobra cualquier consideración en relación con si la actividad privada es o no compatible con su puesto dado que dicha compatibilidad no es puesta en tela de juicio por la administración sino que limita la denegación del derecho en base al citado precepto por lo que la cuestión debe quedar restringida a dicho particular.

Dicho motivo se ampara en la previsión del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que excluye el reconocimiento de la compatibilidad cuando el funcionario desempeñe un puesto de trabajo que comporte la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30 por 100 de la retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
La Administración sostiene que el actor percibe en este caso un complemento específico anual de 7.636,80 € suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que ascienden a 9.884,84 € excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Entiende la Sala, no obstante, que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".
Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.
Si acudimos a la prueba practicada, el informe del General Jefe de la Secretaría Técnica de la Subdirección General de Retribuciones señala que el recurrente percibe 2.875,80 € anuales de complemento específico en su componente singular y si sus retribuciones básicas anuales ascienden a 9.884,84 € excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad, tal y como establece el apartado 4 del artículo 16 ya citado, una simple cuenta matemática, el 30% asciende a 2.965,45 € y el componente a 1.309,92 €, nos lleva a indicar que en base a dicho precepto la recurrente puede obtener la compatibilidad al no superarse el 30% señalado.

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la Administración que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio López García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León,  contra la resolución de 27 de febrero de 2013 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del  Ministerio del Interior por delegación de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, confirmada en reposición por la de 22 de noviembre de 2013y, en su consecuencia, ANULAMOS dichas resoluciones reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar la actividad privada de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados, con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia y con las limitaciones establecidas en el artículo 15 b) del Real Decreto 517/1986.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.











Abogado Albacete. Pensión compensatoria, necesario valorar tiempo dedicado a la familia

Declara el TS que es necesario valorar el tiempo dedicado en exclusiva a la familia, como uno de los elementos integrantes del desequilibrio económico, para otorgar la pensión compensatoria

Casa la Sala la sentencia impugnada en cuanto dejó sin efecto la pensión compensatoria concedida a la ahora recurrente por el Juzgado de Primera Instancia. Y es que la resolución judicial impugnada no tuvo en cuenta los 21 años que la actora se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, y que el prolongado lapso de dedicación a la familia ha determinado que la pensión cotizada sea muy inferior a la de su ex esposo.

Afirma el TS que se está ante un dato de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del CC, que provoca un desequilibrio entre los cónyuges en relación con sus respectivas situaciones económicas, a lo que se añade que el caso concreto la situación de discapacidad de la actora y su edad, determinan que no sea previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 90/2014, de 21 de febrero de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Resulta acreditado y no contradicho que D.ª Paulina, (nacida el NUM008 -1949) contrajo matrimonio con D. Edemiro (nacido el NUM009 -1947) el día 19-3-1972, de dicho matrimonio nacieron tres hijos, llamados Jacinto (nacido el NUM010 -1973), Rita (nacida el NUM011 -1974) y Belinda (nacida el NUM012 -1976), habiendo tenido, por tanto, el matrimonio una duración de treinta y ocho años.

En cuanto a la formación de la actora, no consta la misma, si bien, sí consta que con posterioridad a la celebración del matrimonio se dedicó por completo al cuidado de sus hijos y del hogar, hasta que empezó a trabajar por cuenta ajena en septiembre de 1993, motivo por el cual la dedicación en exclusiva a la familia debe cifrarse en 21 años, mientras que con posterioridad, según se desprende del informe de vida laboral obrante en los presentes autos (documento 4 de la demanda), ha trabajado por cuenta ajena, pero de forma temporal y discontinua, en periodos cortos, de 131 días, 183 días, 92, etc., siendo el más largo de ellos de 698 días, acreditando un total de 14 años y un día cotizados a la fecha de expedición del citado informe de cotizaciones, esto es, 28-1-10.

Respecto a los ingresos o rentas que D.ª Paulina percibe, debe declararse expresamente probado en los presentes autos que la misma percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social por un importe mensual de 519,50 euros (documento 4 de la demanda), constando igualmente acreditado en los presentes autos que con fecha 29-01-10 por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le ha sido reconocido a D.ª Paulina un grado total de discapacidad del 15%.

En lo que a los ingresos percibidos por el demandado se refiere, de las pruebas practicadas se desprende que el mismo se encuentra jubilado parcialmente, percibiendo una pensión por jubilación parcial de la Seguridad Social, que durante el año 2010 asciende a la cantidad bruta de 2000,58 euros mensuales y neta de 1640,48 euros (documento 3 de la contestación a la demanda) percibiendo además por su trabajo retribuido a tiempo parcial un salario bruto con prorrata de pagas de 456,51 euros mensuales, -364,10 euros netos-(documento 4 de la contestación a la demanda).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se desestima el motivo.

Alega la recurrente que se desconocen cuáles hayan sido las razones para estimar que no concurre desequilibrio y que no se han valorado los factores concurrentes establecidos en el art. 97 del C. Civil.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone “una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate” ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que “solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución “( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

STS, del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009.

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que la sentencia recurrida da contestación a las cuestiones planteadas si bien de forma que puede no ser del gusto del recurrente, no siendo este recurso el cauce para exigir una motivación diferente ni un razonamiento jurídico determinado sobre normas sustantivas ( art. 97 C. Civil ).

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO.- Motivo primero. Infracción del art. 97 del C. Civil, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1.ª de 19 de enero de 2010.

Se estima el motivo.

Alega la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial.

Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-”pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

A la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar:

La Sra. Paulina nació en 1949.

El matrimonio se contrajo en 1972.

Se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.

Tiene una discapacidad reconocida del 15%.

Durante el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente a la familia durante 21 años.

Tuvo trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993.

El demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción IVECO desde el año 1962 (documento n.º 7), con categoría de “Jefe 1.ª”, percibiendo una pensión de jubilación de 1.640,48 euros.

Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. Edemiro abonó a la Sra. Paulina la cantidad de 700 euros mensuales.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. Paulina. Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.

Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

Por tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara que la pensión de ella es “la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. Paulina “. Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria “no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen”.

Por lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Motivo segundo.-Vulneración del art. 97 CC concurriendo interés casacional al haber infringido la doctrina de los actos propios.

Al haber sido estimado el primer motivo, no es necesario entrar en el análisis del segundo.

QUINTO.- Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente las costas derivadas del mismo.

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de sus costas a la recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

No procede expresa imposición de costas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Paulina representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández contra sentencia de 20 de junio de 2012 de la Sección Veinticuatro de la Audiencia Provincial de Madrid.

CASAR la sentencia recurrida en cuanto deja sin efecto la pensión compensatoria.


miércoles, 27 de agosto de 2014

Abogado Albacete. Derecho al honor, libertad de expresión



Prevalece el derecho al honor frente a la libertad de expresión en la información ofrecida en un programa de televisión en el que se descalificaba personal y profesionalmente a un médico

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al medio de comunicación recurrente al pago al médico demandante de una indemnización de tres mil euros, y ello por considerar vulnerado su derecho al honor con motivo de la información ofrecida en un programa de televisión, en el que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro de Salud en el que prestaba sus servicios.
En el presente caso se estima incumplido el requisito de veracidad de la información difundida, dándola por cierta sin haberse realizado antes contraste o averiguación alguna; además, se hicieron unos comentarios ofensivos contra el demandante que ponían en riesgo su profesionalidad. Concluye la Sala que, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, la libertad de expresión e información no puede prevalecer sobre el derecho al honor del demandante.

TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 801/2013, de 16 de diciembre de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don José, de profesión médico, formuló demanda contra D.ª Margarita y su madre D.ª Adriana, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. con motivo de la información ofrecida en el programa de televisión No corrasque es peor, de la desaparecida Azul Televisión, hoy El Día Televisión, en la que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro de Salud Orotava en el que presta sus servicios. Con base en lo anterior solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenase solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 6000 euros y, en concreto, a la entidad Grupo de Medios de Tenerife, S.L. a la publicación íntegra de la sentencia

La parte demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de febrero de 2007, sobre las 16:22 horas, acudió D..ª Margarita, acompañada de su madre D..ª Adriana, al Centro de Salud Orotava, en Las Dehesas, sin cita previa, por vómitos y diarreas de la primera, a quien tras efectuar el correspondiente cribaje, se dijo que esperara para ser atendida. Transcurrido un tiempo de espera, las demandadas al divisar al médico se dirigieron a él de malos modos urgiéndole para que las atendiera, a lo que se les respondió que dado que su caso no era urgente tenían que esperar, optando ambas por marcharse tras poner una reclamación a las 17:00 horas en la que relataban a juicio del demandante unos hechos que no se ajustaban a la realidad, manifestando que la paciente se encontraba totalmente deshidratada por vómitos y diarreas, que habían estado esperando al menos dos horas para ser atendidas, y que no vieron a nadie más esperando para la consulta, estando solo D.ª Margarita acostada en las butacas de espera. La reclamación fue posteriormente archivada por el Servicio Canario de Salud. Añade el demandante que la madre y la hija no dándose por satisfechas con la reclamación formulada hablaron con D. Jose Antonio, entonces concejal de cultura del Ayuntamiento de La Laguna, y contertulio del programa de televisión No corras que es peor y con ánimo de atacar el honor personal y el prestigio profesional del doctor D. José, le contaron su versión de los hechos, no ajustada a la realidad. Luego este contertulio difundió este episodio en el programa citado, sin antes contrastar la información, facilitando el nombre y apellidos del demandante en dos ocasiones, afirmando que ““a este médico le falta reciclarse y que médicos como este sobran en el Servicio Canario de Salud”“, en clara descalificación del mismo.

Las codemandadas D.ª Margarita y D.ª Adriana se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, al no tener vinculación alguna con lo que constituye el objeto del juicio, negando haber hablado o haberse comunicado con el contertulio Sr. Jose Antonio, no constando acreditado que la información que él mismo suministró en el programa le hubiera sido proporcionada por ellas y que correspondiera a lo sucedido a las mismas, pues en ningún caso las nombró con nombre y apellidos, al hablarse en todo caso de una madre y una hija. Terminan indicando en su descargo que no han realizado alegaciones difamatorias contra el demandante, limitándose a poner una reclamación ante el Servicio de Salud ofreciendo su versión de lo sucedido en el ejercicio de sus derechos.

El contertulio del programa, D. Jose Antonio, negó haber descalificado al actor, al entender que lo que dijo lo hizo en el ejercicio de su derecho a criticar un comportamiento que le habían comentado y que a su juicio resultaba incorrecto con las salvedades pertinentes, sin traspasar en ningún momento los límites de ese derecho de crítica ni vulnerar el derecho al honor del demandante.

El titular del medio de televisión en el que se produjo la difusión añadió a los motivos de desestimación anteriormente expuestos la relevancia pública de los hechos objeto de información por afectar a la salud pública, la notoriedad pública del actor por razón de su profesión de médico que debilita su derecho al honor, y le hace susceptible de crítica, esgrimiendo en último término la improcedencia de la reparación y de la cuantía indemnizatoria al no existir impacto social ni potencial lesivo que sustente la indemnización.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a dos de los demandados, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. al pago de una indemnización de 3 000 euros y a la difusión del fallo de la sentencia y absolviendo a los otros dos, D.ª Margarita y D.ª Adriana, al considerar acreditado que en el programa No corras que es peor, difundido en el canal local Azul Televisión, propiedad de Grupo de Medios de Tenerife, S.L., D. Jose Antonio, en calidad de contertulio del mismo, hizo las manifestaciones contenidas en la demanda y referidas al demandante, a quien se identificó con su nombre y apellidos, sin haber contrastado previamente la información que dijo haber llegado a su conocimiento por un tercero que no identificó, siendo evidente que en la crítica a la supuesta actuación del demandante se utilizaron expresiones que claramente lo descalifican.

La sentencia de apelación desestimó el recurso de los demandados y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar acertado el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal así como las conclusiones jurídicas que del mismo se desprenden, en virtud de las que se estima que los demandados difundieron una información falsa dándola como veraz, sin realizar ninguna averiguación o contraste previo que lesionaba el derecho al honor del demandante, el cual fue citado personalmente en la noticia.

La parte demandada Grupo de medios de Tenerife, S.L. interpuso recurso de casación.

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo. 20.1.a y d CE, al no respetar la libertad de expresión y de información, de conformidad con la jurisprudencia existente sobre la materia, sin que haya existido una intromisión en el derecho al honor en los términos del art. 18.1 CE, respecto del medio, atendiendo al hecho de que se trataba de una crítica vertida en un medio de comunicación en aras a defender y garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos y a que no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de una persona constituye una afrenta a su honor. Insiste en el carácter de personaje público del demandante. Sostiene que el medio de comunicación no es partícipe de las opiniones de los contertulios, así como que las críticas vertidas en medios de comunicación gozan de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos sujetos no solo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Alega que las expresiones o comentarios que se hacen respecto del demandante pueden ser molestos o hirientes pero no contienen insultos ni son injuriosos y se encuentran amparados en la libertad de expresión e información.

En el segundo alega la infracción del artículo 1903 CC, en relación con la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, atendiendo a que el programa de televisión es un mero transmisor de las declaraciones del codemandado, no teniendo ni participación ni configuración en las mismas, existiendo una indebida inversión de la carga de la prueba. Sostiene que estamos ante un reportaje neutral y que ha existido una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto.

En el motivo tercero se citan una serie de sentencias firmes de contraste para fundamentar el interés casacional en las que el medio de comunicación resulta exonerado de responsabilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e informa en resumen, lo siguiente:

El motivo primero no puede prosperar pues la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en los escritos de interposición de los recursos. En este sentido la sentencia de primera instancia señala que el demandado Sr. Jose Antonio, según reconoció en el acto del juicio, no comprobó la veracidad de la información que a través de una persona no determinada había llegado a su conocimiento y no habiendo quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio que el incidente por el mismo narrado se ajustara a la realidad de lo sucedido, el cual no contrastó y habiéndose utilizado en la crítica a dicho comportamiento expresiones injuriosas, resulta acreditada la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante. Indica como autores de la intromisión ilegítima al Sr. Jose Antonio que fue quien profirió las expresiones atentatorias al honor en su calidad de contertulio del programa de televisión, así como a la entidad mercantil Grupo de Medios de Tenerife, S.L. en su condición de empresa propietaria del canal local Azul Televisión a través de la cual se emitió el citado programa de televisión, como medio organizativo que puede imponer los contenidos de los programas que emite y elige a quienes en ellos intervienen, debiendo tenerse en cuenta que debido a las características concurrentes en el programa en el que se vertieron las expresiones injuriosas no puede considerarse que se produjera una actuación del contertulio sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador. La responsabilidad que se declara en esta resolución es solidaria.

El motivo segundo tampoco puede prosperar toda vez que las cuestiones aludidas debieron ser planteadas en su caso en el momento procesal oportuno y a través de un recurso extraordinario por infracción procesal por lo que no habiendo sido alegadas ni discutidas en la instancia, no puede ser introducidas en casación.

El motivo tercero en el que se citan varias sentencias de esta Sala y se reproduce parte de su contenido para justificar el interés casacional.

Los tres se desestiman. El primero de ellos por lo siguiente:

1.-La sentencia recurrida analiza el requisito de veracidad y lo estima incumplido en el presente caso, ya que se difundió una información dándola como veraz sin haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando a la diligencia que le es exigible, y no solo eso sino que además se hicieron unos comentarios ofensivos contra el demandante que ponían en duda su profesionalidad. El recurrente enfoca su recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre su derecho al honor y, sobre todo, la libertad de expresión y considera que si bien se hace una crítica a la actuación profesional desplegada por el demandante según la versión de los hechos que se da no constituye un atentado a su honor.

Un análisis de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Antonio en el programa enjuiciado permite afirmar que se conjugan elementos de información y de opinión, ya que en líneas generales el tertuliano narra el incidente ocurrido en el centro de salud entre las partes y sobre la misma se emiten una serie de juicios de valor y opiniones, que según el demandante, representan un atentado en su honor, en cuanto se le descalifica personal y profesionalmente al ofrecer una opinión de él negativa.

Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del demandante.

2.-Las manifestaciones del tertuliano demandado afectan a la reputación profesional del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la medicina).

Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y expresión de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.

3.-Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

Primera. La parte recurrente insiste en su recurso en que el demandante es un personaje público y que por tal condición sus actos deben someterse al escrutinio de la opinión pública, tratándose en definitiva de una crítica vertida en un medio de comunicación sobre su actuación laboral y profesional. A este respecto cabe decir que la información y la crítica objeto de controversia tiene interés general por la materia tratada pero no por las personas a quienes afecta, ya que el demandante no es un personaje público, político, ni la actividad profesional que desarrolla le hace acreedor de tal condición. Solo adquiere un cierto protagonismo al verse implicado en los hechos sobre los que se informa y opina, siendo incuestionable desde el punto de su objeto el interés de la sociedad en el conocimiento de sucesos como el que nos ocupa.

Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la libertad de información y de expresión, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desatenciones, faltas de respeto y consideración debida o irregularidades advertidas en la relación o trato médico-paciente.

En este aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.

Segunda. Si bien en las críticas o juicios de valor sobre la actuación o conducta profesional del demandante no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con los hechos sobre los que se informa en el programa litigioso que sí están sometidos al canon de veracidad. Y desde esta última perspectiva hay que decir que no se ha dado cumplimiento al requisito de veracidad, ya que se comunican como ciertos unos hechos de actualidad social en los que se implica al demandante, según la versión facilitada por un tercero no identificado (siendo insuficiente la remisión a fuentes indeterminadas para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8) a quien se identifica por su nombre y apellidos, que no fueron contrastados previamente y que no se corresponden con la realidad, tal y como se declara probado en la instancia.

En efecto, la sentencia recurrida, que da por reproducida la fundamentación de la sentencia de primera instancia, declara que se difundió una información como veraz sin haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando el informador a la diligencia que le es exigible.

La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del demandante.

Tercera.- Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración personal y profesional del demandante, en la medida en que se le implicaba e identificaba con nombre y apellidos en un caso de desatención, retraso injustificado y trato inadecuado a un paciente, conducta que sin duda es susceptible de lesionar su derecho al honor, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien la noticia publicada afectaba negativamente al demandante, siendo dañosa para su honorabilidad, la razón por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de las primeras, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo, del examen de las actuaciones resulta que el recurrente en su contestación a la demanda no articulaba como motivos de oposición la aplicación de la doctrina del reportaje neutral o la infracción del art. 1903 CC, haciéndolo por primera vez en su escrito de interposición de recurso de apelación lo que motivó que la sentencia dictada en apelación ni siquiera se pronunciara sobre ello. De esta forma su planteamiento en casación ha de rechazarse, por sorpresivo, y por ser susceptible de generar indefensión para la parte demandante recurrida, que en ningún momento a lo largo del pleito ha tenido ocasión de alegar al respecto.

CUARTO.- E l motivo tercero en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Supremo debe sufrir la misma suerte desestimatoria pues a la vista de la jurisprudencia alegada no cabe apreciar una incorrecta aplicación del Derecho al caso de autos.

QUINTO.- La desestimación del recurso de casación determina la condena en costas de la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo de Medios Tenerife, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 229/2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de fecha 16 de junio de 2011, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.