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viernes, 21 de febrero de 2014

Albacete. Indemnización: intereses legales


El “dies a quo” para el abono de intereses legales de la cantidad fijada como indemnización ha de ser la fecha de la sentencia que reconoce la cuantía indemnizatoria

 

Se interpone recurso frente al auto dictado en ejecución de sentencia que reconoció al actor el derecho al aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado antes de la aprobación del nuevo PGOU, declarando que los intereses a percibir y derivados de la indemnización a que tenía derecho, debían computarse desde la fecha del auto que determinó la cuantía indemnizatoria.

 

El TS estima el recurso y declara que con la decisión adoptada en instancia tal indemnización no comportaría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado si la Administración, obligada al pago, no satisface, al tiempo del efectivo abono de la suma fijada como indemnización, una cantidad actualizada mediante cualquiera de las fórmulas que lo hacen posible, entre las que está el pago del interés legal. Concluye que sólo con el abono del interés legal desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, se consigue la plena indemnidad de los perjuicios causados por la pérdida del aprovechamiento urbanístico, que es lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta.

 

Sentencia de 24 de septiembre de 2013

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los dos motivos de casación esgrimidos por el peticionario de la ejecución de sentencia se sustentan en lo dispuesto por el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción por considerar que la Sala de instancia, al fijar los términos de aquélla, se ha apartado de lo en ella dispuesto.

 

En el primero se asegura que la extralimitación en la ejecución vulnera, además, lo establecido en los artículos 105 de la propia Ley Jurisdiccional, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9, 14, 24 y 118 de la Constitución, en cuanto se conculcan los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitariedad, igualdad, tutela judicial efectiva y respeto de lo ordenado en sentencia, apartándose con ello, también, de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional recogida en las resoluciones que se citan.

 

Estas infracciones se invocan porque la indemnización fijada en los autos recurridos en favor del demandante en la instancia no se ajusta a las bases y términos de la sentencia por cuanto tiene en cuenta para señalarla una serie de acontecimientos acaecidos con posterioridad a la fecha de aquélla con desatención del aprovechamiento definido en la escritura de donación a que se refiere la sentencia a ejecutar, en contra del informe emitido por el perito procesal, para acoger el parecer del técnico de la Administración municipal obligada al pago.

 

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque, ciertamente, la sentencia declaró en su fundamento jurídico tercero (in fine) que ““ ha de reconocerse al actor un derecho al aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado que se traducirá en la indemnización por la diferencia entre el actualmente permitido por el PGOU aprobado y el que le correspondía a tenor del PGOU anterior concretado en la escritura pública de donación de 7-11-86 ““.

 

Estas han sido las bases de cálculo de la indemnización utilizadas por la Sala de instancia para fijar la indemnización en favor del demandante y ejecutante, cuya cifra es manifiestamente inferior a la por éste solicitada, si bien dicha Sala explica suficiente y razonadamente las razones por las que señala tal cifra, entre las que tienen singular trascendencia que el demandante y ejecutante no era el único titular del aprovechamiento urbanístico sino que éste correspondía a otra copropietaria, cuya comunidad se disolvió después de pronunciada la sentencia, y, además, el demandante y ejecutante vendió también una porción de suelo a un tercero, de manera que el aprovechamiento urbanístico que le correspondía, a efectos de determinar la indemnización en su favor, no es el íntegro que se desprende de la escritura de donación.

 

Estos hechos innegables han sido decisivos para, ateniéndose estrictamente a las bases para el cálculo de la indemnización recogidas en la sentencia, señalar la indemnización en favor del demandante y ejecutante después de valorar razonada y razonablemente las pruebas periciales practicas en el incidente al efecto sustanciado.

 

En definitiva, el recurrente en casación con este primer motivo que esgrime cuestiona el quantum de la indemnización fijada en su favor, lo que no resulta discutible en el recurso de casación frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, salvo que dicha cantidad resultase manifiestamente desproporcionada hasta el extremo de poderse afirmar que no se respetaron los términos o bases de cálculo declarados en la sentencia a ejecutar, lo que en este caso no sucede a pesar de la indicada diferencia entre la cantidad pedida como indemnización y la concedida por el Tribunal a quo, que nosotros, salvo contradicción con las bases de la sentencia o manifesta e irrazonable desproporción, no podemos revisar ni controlar en casación, según hemos declarado repetidamente, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 13 de abril de 2012 (recurso de casación 730/2011 ), 4 de abril de 2013 (recurso de casación 4205/2011 ), y las que en éllas se citan.

 

SEGUNDO.- El demandante en la instancia y solicitante de la ejecución de sentencia esgrime también un segundo motivo de casación frente al auto pronunicado por la Sala de instancia, en el que, accediendo en parte al recurso de reposición deducido por la Administración municipal, se fijó el devengo de los intereses legales a partir de la fecha del auto que determinó la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento debe pagar al demandante y ejecutante.

 

Al haberse alterado el dies a quo para el devengo de los intereses legales, que inicialmente la Sala de instancia lo había fijado en la fecha de la setencia a ejecutar y después lo retrasó a la del auto en que se concretó la suma a indemnizar, se asegura por la representación proceseal del recurrente que el indicado auto se aparta de lo dispuesto en la sentencia, con lo que, infringe la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que, de lo contrario, la indemnización no comportaría la plena indemnidad de los perjuicios causados al titular del aprovechamiento urbanístico consolidado que, indebidamente, se vió privado de él con la aprobación del nuevo planeamiento.

 

A diferencia del anterior motivo, este segundo debe prosperar.

 

El Tribunal a quo había resuelto con todo acierdo en el auto determinando la indemnización a pagar al perjudicado por la privación del aprovechamiento que la cantidad a pagar se debía incrementar con los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia. Sin embargo, atendiendo a las razones y pretensiones de la Administración municipal obligada al pago, formuladas en el recurso de reposición que dedujo frente a dicho auto, declaró que, al haberse determinado la cantidad a pagar en concepto de indemnización en el propio auto recurrido, el devengo de los intereses legales debería producirse desde el momento en que la suma a satisfacer era líquida, según una jurisprudencia que cita, la cual, según explicaremos, no es aplicable al supuesto enjuiciado.

 

La sentencia que se ejecuta determinó que la Administración urbanística debía resarcir al demandante por los perjuicios que le había causado al privarle de un aprovechamiento determinado.

 

Ahora bien, tal indemnización no comportaría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado si la Administración, obligada al pago, no satisface, al tiempo del efectivo abono de la suma fijada como indemnización, una cantidad actualizada mediante cualquiera de las fórmulas que lo hacen posible, entre las que está el pago del interés legal. Sólo así, con el abono del interés legal desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, se consigue la plena indemnidad de los perjuicios causados por la pérdida del aprovechamiento urbanístico, que es lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, al reconocer al actor su derecho al aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado y que se traduce, en palabras de la propia sentencia, en una indemnización por la diferencia entre el permitido por el nuevo planeamiento aprobado y el que le correspondía a tenor del planeamiento anterior concretado en la escritura pública de donación, razones por las que, como hemos indicado, este segundo motivo de casación, esgrimido por el perjudicado, debe ser estimado.

 

TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento recurrente también esgrime frente a los autos pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, porque, en su criterio, dichos autos se apartan ostensiblemente de lo dispuesto en la sentencia que se trata de ejecutar.

 

Lo cierto es que son tres las cuestiones que plantea en esos dos motivos, las que vamos a examinar separadamente.

 

La una porque, en contra de la tesis que mantuvo al sostener el recurso de casación contra la sentencia, ahora afirma que no contiene un pronunciamiento condenatorio. La segunda porque en ella no se han fijado las bases para determinar la cuantía de la indemnización, y la tercera porque no hay condena al Ayuntamiento, pues, en caso de existir responsabilidad, ésta recaería también sobre la Administración autonómica, que fue quien aprobó definitivamente el Plan General. Esas tres cuestiones son el eje de ambos motivos de casación y sobre ellas versan los diferentes apartados con los que se articula el segundo de los motivos esgrimidos.

 

CUARTO.- En cuanto a que la sentencia es meramente declarativa y no de condena, no merece otro comentario que la reiteración de lo expresado por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la misma, transcrito tanto en el antecedente segundo de esta nuestra como al dar respuesta al primer motivo de casación invocado por el otro recurrente.

 

A tan clara expresión de condena, se puede añadir que esta Sala del Tribunal, al desestimar el motivo de casación alegado por el representante procesal del mismo Ayuntamiento contra la sentencia que se ejecuta, en el que se citaba como infringido el artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, declaró categóricamente que ““ se dan las condiciones precisas para aplicar el artículo 41.1 tan citado, el cual, por ello, no ha sido infringido ““, que prevé la indemnización por disminución del aprovechamiento urbanístico, razones por las que no resulta admisible sostener que la sentencia a ejecutar fue meramente declarativa.

 

QUINTO.- Respecto a la falta de pronunciamiento condenatorio al Ayuntamiento, ahora recurrente en casación, cabe decir otro tanto, dado que toda la argumentación recogida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se ejecuta, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se encamina a demostrar que la pérdida del aprovechamiento urbanístico obedeció a la actuación municipal, al aceptar la donación de 8.950 m2 de suelo efectuada por el demandante y su hermana, por lo que la responsabilidad patrimonial, que en ella se establece, gravita sobre el Ayuntamiento recurrente, lo que se deduce también de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación deducido por el propio Ayuntamiento, en nuestra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7221/2004 ), concretamente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, que hemos transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra.

 

Ante tales declaraciones, contenidas en la sentencia que se ejecuta y en la de esta Sala que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella, la Sala de instancia en los autos recurridos rechaza el planteamiento del Ayuntamiento en orden a la condena solidaria de la Administración autonómica, y así desestima también la pretensión del solicitante de la ejecución tendente a la declaración de responsabilidad solidaria de ambas Administraciones demandadas, por lo que el motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento y enderezado a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica tampoco puede prosperar.

 

SEXTO.- Finalmente, entre las razones por las que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se opone al carácter condenatorio de la sentencia está la de que no establece las bases para la determinación de la cuantía ni se remite al trámite de ejecución de sentencia para calcular la indemnización.

 

Respecto de lo primero, ya indicamos, al desestimar el primer motivo de casación invocado por el perjudicado, que tales bases vienen perfectamente definidas en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia que se ejecuta.

 

En cuanto a lo segundo, es evidente que, al contener la sentencia una condena a indemnizar los perjuicios causados sin fijar la cantidad, el momento procesal para cumplir lo dispuesto en la sentencia no es otro que el de la ejecución de la misma, lo que corrobora la desestimación de los motivos de casación aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

 

SEPTIMO.- La estimación del segundo motivo de casación alegado por el representante procesal del solicitante de la ejecución conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, la anulación del pronunciamiento del auto de fecha 30 de mayo de 2012 en cuanto dispuso que la fecha de devengo de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización en favor de Don Armando es la del auto de 6 de marzo de 2012, ya que, por las razones que dejamos expuestas al estimar dicho motivo de casación, debe ser la fecha de la sentencia que se ejecuta y así lo debemos declarar en esta nuestra.

 

OCTAVO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinarós, al ser desestimables todos los motivos de casación alegados por su representación procesal, comporta, según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la condena al pago de las costas procesales causadas, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil euros en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y de seis mil euros en favor de Don Armando.

 

NOVENO.- Al ser estimable uno de los motivos de casación alegados por el representante procesal del solicitante de la ejecución, debemos declarar que ha lugar al recurso de casación por él interpuesto, sin que, por ello, proceda hacer expresa condena al pago de las costas causadas en dicho recurso, según lo establecido en el citado artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación.