SENTENCIA
NUMERO 578/2014
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente, guardia civil en
activo, impugna la resolución de 27 de
febrero de 2013 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e
Inspección del Ministerio del Interior
por delegación de la
Subsecretaría del Ministerio del Interior, confirmada en
reposición por la de 22 de noviembre de 2013, por la que se desestimaba su
solicitud de compatibilidad de sus funciones con el ejercicio de la actividad
privada de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento
de instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la
fundación tripartita para empleados.
SEGUNDO.-
El recurrente, Guardia Civil, destinado en xxxxx, presentó escrito en fecha 28
de noviembre de 2013 solicitando el derecho a compatibilizar el ejercicio de su
función en el Cuerpo de la
Guardia Civil , con la actividad privada de delegado comercial
en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de
construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados.
Alega que solicita la compatibilidad, sin menoscabo del estricto cumplimiento
de sus deberes, y sin realizar actividades en asuntos relacionados con la Guardia Civil.
El
recurrente alega que es Guardia Civil, y solicita la compatibilidad con el
ejercicio de la actividad privada descrita, haciendo referencia a Sentencias de
este Tribunal que han reconocido la misma. Alega que no es Jefe de Unidad, y
que no se puede equiparar el complemento específico que percibe, que es el
general de su empleo, con un complemento de especial dedicación, que no percibe
como tal. Se refiere a lo dispuesto en la normativa sobre compatibilidad,
considerando que la actividad de delegado comercial en la rama de productos
químicos de mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos
de formación de la fundación tripartita para empleados no es incompatible. No
tendría coincidencia horaria y entiende no existe motivo para denegar la
compatibilidad solicitada.
El
Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso partiendo de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de enero de 1990 dictada en interés de ley y otras anteriores o
posteriores de la
Audiencia Nacional para llegar a la conclusión de que la
actividad solicitada por el recurrente no se encuentra entre las previstas en
el artículo 19 de la Ley
53/1984. Añade, subsidiariamente, que las actividades para las que solicita su
compatibilidad no lo son con sus funciones ni acredita cuales son ni si se
realizaran por cuenta propia o ajena. Por último, alega que no cumple el
requisito del artículo 16 de la citada Ley en relación con la cuantía que percibe como complemento
específico singular.
TERCERO.-
El artículo 6.7 de la Ley
Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el
desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas
exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades". La resolución
impugnada considera que el precepto trascrito debe ponerse en relación,
exclusivamente, con el artículo 19 de la
Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las
actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de
la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la actividad de delegado
comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones,
material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para
empleados no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión
recurrida concluye que no puede acogerse la pretensión del recurrente.
Reiteradamente
esta Sala y Sección ha venido dictando Sentencias en temas semejantes, con
sentido estimatorio, en particular Sentencia de 22 de mayo de 2009 que permite
la compatibilidad de Guardia Civil con el ejercicio de profesiones como la de
psicología clínica. Se considera que no puede acogerse la restrictiva
interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7
de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los
preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con
actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la
adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie
de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades
privadas se refiere exclusivamente a aquellas " que se relacionen
directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde
estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen
actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las
mencionadas en el art. 12 entre las que no se encuentra la de delegado
comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones,
material de construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para
empleados. Además el artículo 19 de la
Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas
actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo
lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la
actividad de delegado comercial en la rama de productos químicos de
mantenimiento de instalaciones, material de construcción y cursos de formación
de la fundación tripartita para empleados no es ni absolutamente incompatible
ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19
de la Ley , por lo
que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo
dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que
los desarrollan.
Los
dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de
un puesto de trabajo en la
Administración con el ejercicio de actividades privadas a
cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la
primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que
"pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen
se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al
caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del
Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril
(Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del
Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera
de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según
su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares
términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad
de delegado comercial en la rama de productos químicos de mantenimiento de
instalaciones, material de construcción y cursos de formación de la fundación
tripartita para empleados entre las actividades incompatibles.
La
propia Administración, en el informe previo a la resolución finalmente dictada,
reconoce que las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando
sus servicios en la Unidad
en el que está destinado, que es una clasificación genérica no están en
principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar,
sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades
prestados, en cuanto están dirigidos a aquellos ciudadanos que demanden dicha
especialidad laboral, pudieran interferir el principio de imparcialidad, que ha
de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar
sin discriminación alguna.
Por
lo tanto, tal compatibilidad a declarar no puede ser absoluta, sino en la forma
prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , así como en el
artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma
de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o
menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá
ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del
actor y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia",
es decir, el actor no podrá actuar como conserje en asuntos relacionados o que
se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
CUARTO.-
La segunda causa por la que se deniega a la recurrente la incompatibilidad es
en aplicación de los apartados 1 y 4 de la Ley 53/1984 al entender que percibe, en el puesto
que ocupa, un complemento específico que supera el 30% de sus retribuciones
básicas por lo que sobra cualquier consideración en relación con si la
actividad privada es o no compatible con su puesto dado que dicha
compatibilidad no es puesta en tela de juicio por la administración sino que
limita la denegación del derecho en base al citado precepto por lo que la
cuestión debe quedar restringida a dicho particular.
Dicho
motivo se ampara en la previsión del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, que excluye el reconocimiento de la compatibilidad cuando el
funcionario desempeñe un puesto de trabajo que comporte la percepción de
complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30 por
100 de la retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en
la antigüedad.
Entiende
la Sala , no
obstante, que la referencia que la norma hace al complemento específico debe
considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al
componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto
950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b) dispone lo siguiente:
"El complemento específico estará integrado por los siguientes
componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente
empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al
Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría,
se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a
retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de
trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del
Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda
y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva
de la
Comisión Interministerial de Retribuciones".
Es
evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares
condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que
se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su
empleo o categoría.
Si
acudimos a la prueba practicada, el informe del General Jefe de la Secretaría Técnica
de la
Subdirección General de Retribuciones señala que el
recurrente percibe 2.875,80 € anuales de complemento específico en su
componente singular y si sus retribuciones básicas anuales ascienden a 9.884,84
€ excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad, tal y como
establece el apartado 4 del artículo 16 ya citado, una simple cuenta
matemática, el 30% asciende a 2.965,45 € y el componente a 1.309,92 €, nos
lleva a indicar que en base a dicho precepto la recurrente puede obtener la
compatibilidad al no superarse el 30% señalado.
QUINTO.-
Establece el art. 139.1 de la Ley
de la Jurisdicción
que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia
o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se
promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas
de la Administración
que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no
imposición.
A
tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la
imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o
hasta una cifra máxima". La
Sala considera procedente en este supuesto limitar la
cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta
una cifra máxima total de trescientos euros.
VISTOS.-
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio
López García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del
Barrio León, contra la resolución de 27
de febrero de 2013 dictada por la Subdirectora General
de Recursos Humanos e Inspección del
Ministerio del Interior por delegación de la Subsecretaría del
Ministerio del Interior, confirmada en reposición por la de 22 de noviembre de
2013y, en su consecuencia, ANULAMOS dichas resoluciones reconociendo el derecho
del recurrente a compatibilizar la actividad privada de delegado comercial en
la rama de productos químicos de mantenimiento de instalaciones, material de
construcción y cursos de formación de la fundación tripartita para empleados,
con su actividad como funcionario de la Guardia Civil , sin
menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al
horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer
esa actividad privada en asuntos relacionados o que se refieran a las
actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que
sean de su competencia y con las limitaciones establecidas en el artículo 15 b)
del Real Decreto 517/1986.
Efectuar
expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en
los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su
cuantía y conceptos expresados.