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jueves, 16 de enero de 2014

Abogado Albacete. Conena a un Sargento del Ejercito por Abuso de Autoridad

Se condena a pena de prisión a un Sargento de la Brigada de la Legión por golpear y vejar a un subordinado, así como por arrestarle sin tener potestad para ello
El TS desestima el recurso deducido contra la sentencia que condenó al recurrente, Sargento 1.º del Ejército, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de extralimitación en el ejercicio del mando. Por lo que se refiere al primero de los delitos, señala la Sala que, en contra de lo manifestado por el condenado, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, junto con la declaración de la víctima existe la prestada por un testigo directo que vio como el recurrente golpeaba a la víctima de forma humillante en posición de firmes.
A lo anterior se une lo declarado por otro testigo que escuchó los insultos lanzados por el condenado y las fuertes patadas que propició a la víctima. En cuanto al delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en concreto en su modalidad de prevalerse de su empleo o destino para cometer un abuso grave, el recurrente no podía, como hizo, arrestar a su inferior, al no tener potestad sancionadora sobre él ya que pertenecía a otro pelotón al mando de otro Suboficial, toda vez que se tiene facultad sancionadora no por el empleo que se ostenta si no por el cargo o mando que se ejerce.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- 1. La representación del recurrente estructura el recurso de casación en cinco motivos, que divide a su vez en submotivos. Efectivamente, en el motivo primero, referido al primer delito de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal Militar, denuncia en primer lugar, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución y, en segundo lugar, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, un quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.
2. En el motivo segundo, referido a la condena por delito comprendido en el art. 138 del CPM, extralimitación en el ejercicio del mando, formula idénticas pretensiones casacionales, que vuelven a reproducirse para el segundo delito de abuso de autoridad, previsto en el art. 104 CPM por el que fue condenado el recurrente.
3. El cuarto de los motivos se articula al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.
4. Finalmente, en el apartado quinto, no se articula motivo alguno pues tan solo se hacen unas reflexiones que parecen denunciar un error iuris.
SEGUNDO.- 1. Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (por todas sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009 ), que denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo susceptible de ser sometido a valoración, que ese material probatorio además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de la acreditación de los hechos y, en caso afirmativo, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de aquellos elementos de prueba. En definitiva, la decisión sobre los hechos, a partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo.
2. De tal modo, que una vez acreditada la existencia de tal probanza su valoración es competencia del Tribunal de instancia. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Por todas, Sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2013,..."No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005, 15.12.2005, 10.02.2006 y 29.09.2006, entre otras muchas)".
Finalmente recordar a la demandante, en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos para ello.
TERCERO.- 1. Dicho cuanto antecede, procede ahora analizar si ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución tal como sostiene el recurrente.
 2. El antecedente de hecho segundo de la sentencia que ahora se impugna detalla los fundamentos de convicción en que se basó el Tribunal de instancia en los siguientes términos: ““La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma relatada resulta, sin ánimo de exhaustividad:
En el supuesto señalado como I, en primer lugar de la declaración de la propia víctima, que ha sido confirmada por la prestada por el Cabo 1.º D. Luis Alberto que asegura haber visto al Sargento 1.º Lucas entornar la puerta y dar "una colleja" en el lateral izquierdo del cuello al CL Carlos Manuel, lo que pudo ver al encontrarse a unos 6 u ocho metros y escorado a la derecha mirando a la puerta de entrada a la Cía.
En relación al apartado II, la convicción del Tribunal se forma sobre la documental que consta en las actuaciones, señaladamente los certificados del Alférez Jefe de la Secc. de Policía Militar y del Teniente Coronel Jefe de la Bandera de Cuartel General señalando la ausencia de ningún sancionado los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2009, la hoja de castigos del CL Carlos Manuel en la que no figura arresto alguno, la propia declaración del CL Carlos Manuel, y de las declaraciones del CL D. Eulogio que confirma que vio al Sargento 1.º Lucas llevar a Carlos Manuel a los locales de la Compañía Contra Carros, donde se cumplían los arrestos. Asimismo el Cabo Nicanor señala que recuerda, que prestando el servicio de Cabo de Cuartel el día 28 de noviembre de 2009, pasó control de arrestados y estaba cumpliendo un arresto el CL Carlos Manuel; y en el mismo sentido ha prestado declaración el CL Luis María que recuerda haber visto cumplido un arresto al CL Carlos Manuel.
El convencimiento sobre los hechos recogidos en el apartado III se debe a la declaración de la víctima ratificada por la declaración del CL D. Eulogio, que escuchó al Sargento 1.º llamar "inútil, torpe, gilipollas" a la víctima y pudo ver las patadas dadas directamente y sin duda, de la del Cabo D. Carlos que manifestó que vio al Sargento 1.º Lucas dar una patada en el glúteo al entonces CL Carlos Manuel, aunque no vio mas al girarse para "recoger los blancos y no ver nada mas del tema", asimismo manifestó que escuchó los insultos del "tonto, subnormal, gilipollas". En relación al golpe dado con el casco, fue observado directamente por el CL Jaime que la describió con precisión al estar cercano al CL Carlos Manuel en la revista de pistolas, afirmando asimismo haber escuchado diversos insultos del Sargento 1.º al CL Carlos Manuel. Por último de la pericial prestada por la forense Dra. Dña. Ascension que señaló la compatibilidad entre el cuadro de agitación neurosíquica que presentaba el CL Carlos Manuel el día cuatro de diciembre cuando fue revisado en Urgencias del Hospital Virgen del Mar y los hechos que le relató como origen de la misma”“ y se desarrollan razonándose cumplidamente en los Fundamentos de derecho de la sentencia.
3. Respecto del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, tipificado en el art. 104 CPM, por los hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2009 y por el que fue condenado a la pena mínima legal de tres meses y un día de prisión, en la sentencia que se examina y en el plano de la valoración probatoria, se hace referencia a dos elementos de cargo: uno, el aportado por la declaración de la víctima Soldado Carlos Manuel; y el otro por la declaración de un testigo directo el Cabo 1.º Luis Alberto.
Por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de las reglas y criterios de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que reconoce la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE ).
Sin embargo, este no es el caso, porque ha existido un testigo presencial directo que avala la realidad de los hechos básicos que configuran el tipo delictivo objeto de sanción, el humillante hecho de ser golpeado, en posición de firmes, por un superior.
El Excmo. Sr. Fiscal de Sala, nítidamente recordó la constante doctrina de esta Sala y por ello, resta tan solo repetir nuestra jurisprudencia invariable. Efectivamente, esta Sala ha venido afirmando sin fisuras que el maltrato de obra de un superior a un subordinado, exige para su integración la concurrencia de los requisitos siguientes y que concurren en el presente caso:
1.º) la condición de militares tanto del sujeto activo como del que soporta la acción, y sobre el que ya vimos que no existen dudas sobre ello en el presente caso;
2.º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación, y 3.º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, laboral y capacidad de la misma, lo que se colige simplemente de la mera lectura de los hechos declarados probados (por todas Sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009 y 17 de diciembre de 2012 y 21 de mayo de 2013 ).
Por lo expuesto el submotivo debe ser desestimado.
CUARTO.- 1. Respecto al delito de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal Militar, cometido el día 3 de diciembre de 2009, por el que el recurrente fue condenado a la pena de cinco meses de prisión, podemos adelantar que la Sala no puede apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia.
2. Esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional (por todas STS-S5.ª de 20.11.2012 ).
Aplicando tal doctrina al presente caso, podemos adelantar que esta triple comprobación conduce a rechazar este motivo porque:
a) La prueba de cargo utilizada en la sentencia existe. Basta leer el acta del juicio oral donde se recogen las declaraciones de diversos testigos que relatan lo que ellos vieron.
b) Dicha prueba fue obtenida y aportada lícitamente al proceso pues fue practicada con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.
c) Y, consecuentemente, ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la condena impuesta.
Efectivamente, como ha puesto de Manifiesto el Ministerio Fiscal, ““El C.L. Eulogio (folio 99), manifestó haber escuchado los insultos lanzados por el condenado al C.L. Carlos Manuel, del tipo: "inútil, torpe, gilipollas, e igualmente que tras insultarle nuevamente y llamarle "subnormal" le dio una fuerte patada en el muslo y otras dos fuertes patadas que le desplazaron a un lado lo que ratificó en el acto de la vista a preguntas del Ministerio Fiscal, si bien, cambió su versión de los hechos a preguntas del Letrado no llegando a concretar si dichas patadas impactaron en el legionario.
El Cabo Carlos (folio 93 y acta j,o), señaló que oyó los insultos aunque no los puede concretar, y que vio al Sargento 1.º darle una patada a Carlos Manuel en el glúteo, lo que también ratificó ante el Fiscal y la acusación particular, contradiciéndose a preguntas de la Defensa al manifestar que era posible que no llegara a darle con la patada.
El C.L. Jaime (folio 102 y acta j.o.), escuchó como el Sargento 1.º Lucas insultaba al C.L. Carlos Manuel con expresiones como "inútil, subnormal y gilipollas", así como que le propinó un fuerte golpe con su casco en el casco del legionario a la altura de la nuca, echándole para adelante un par de pasos.
Y, por último, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Almería de fecha 09 de marzo de 2010 (folios 171 y 172), ratificado por la Dra. Ascension (acta del j.o.), en el que queda constancia de que el C.L. Carlos Manuel manifestó ante la facultativa haber sufrido una agresión por su superior, concluyendo con la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y el cuadro de agitación neuropsíquico sufrido.”“ Estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria cuya competencia corresponde al Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 322 de la Ley procesal Militar.
En definitiva, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dispuso de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y correctamente valorada, con una argumentación de todo punto lógica que nos impide calificar su criterio de irracional, de modo que no puede afirmarse la existencia de vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y tan solo se evidencia que lo que pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado pues "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" ( sentencia de 14 de mayo de 2009 ).
Se desestima el submotivo.
QUINTO.- 1. Procede, ahora, analizar los dos submotivos articulados al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por consignarse en la sentencia como hechos probados preceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo y referidos a los dos delitos de abuso de autoridad por los que ha sido condenado el recurrente.
2. En orden al vicio sentencial indicado el artículo 851.1.º de la LECrim, último inciso, recoge como motivo de interposición del recurso de casación que "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2005 "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECrim., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".
Una declaración de hechos probados adolece del defecto que en este motivo se señala cuando en ella se adelanta el juicio o fallo al momento del discurso en que debe ser sentada la premisa fáctica, introduciendo en los hechos probados conceptos que, por una parte, están integrados en el núcleo esencial de la definición legal del tipo en que los hechos van a ser subsumidos y, por otra, tienen una naturaleza claramente jurídica por lo que su plena comprensión se encuentra sólo al alcance de los versados en derecho.
Resulta necesario, consecuentemente, examinar si se han utilizado dichas expresiones en la narración de los hechos probados y es lo cierto que en el caso de autos, y en relación al primer delito de abuso de autoridad, la utilización de la frase "se llevó a cabo una agresión" no constituye un concepto exclusivamente jurídico, sino que forma parte del leguaje común de las personas, por lo que no incide en el vicio denunciado, conforme a la doctrina expuesta.
Por lo que se refiere al segundo delito de abuso de autoridad, tal como significa el Ministerio Fiscal, resulta obligado destacar el hecho de que la parte recurrente no hace mención de frase alguna para demostrar su razonamiento, es decir, no razona en que lugar del "factum" sentencial se encuentra la expresión que predetermina el fallo posterior.
Consecuentemente, ambos submotivos deben ser desestimados.
SEXTO.- 1. El segundo de los motivos del recurso, referido a la condena por delito de extralimitación en el ejercicio del mando, previsto en el art. 138 del Código Penal Militar, igualmente, se articula en dos submotivos: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.
2. La vulneración a la presunción de inocencia se estructura por la parte recurrente denunciando, en primer lugar, que las pruebas documentales en que se basa el Tribunal para llegar a la condena no son "literosuficientes", y añade, " carecen de total literalidad en cuanto al asunto que nos ocupa, pues, como dice el propio Tribunal, no consta que el CL Carlos Manuel hubiera sido arrestado en ese periodo ". En segundo lugar, denuncia que las declaraciones del C.L. Eulogio, Luis María, Roman, Juan Carlos; Cabo Nicanor , y Cabo 1.º Clemente, no desvirtúan la presunción de inocencia.
3. Los hechos declarados probados establecen que el día 27 de noviembre de 2009 el entonces caballero legionario D. Carlos Manuel se presentó en su Unidad a lista de ordenanza vistiendo ropa de deporte, cuando debía haber comparecido vistiendo el uniforme mimetizado. Para cambiarse de uniformidad entró en el edificio de la Compañía, momento en que se le acercó el Sargento 1.º Lucas quién le dijo que estaba arrestado tres días por llegar tarde y que cumplió el mencionado arresto durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2009, sin que se le tramitara expediente alguno y sin que le fuera notificado.
4. En los fundamentos de su convicción razona el Tribunal que con base en los certificados emitidos por el Alférez Jefe de la Sección de Policía Militar, del Teniente Coronel Jefe de la Bandera del Cuartel General y de la Hoja de Castigos del C.L. Carlos Manuel, se deduce la inexistencia de constancia documental de la imposición de un arresto a cumplir los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2009 al C.L. lo que anudado a la propia declaración de C.L. Carlos Manuel y a las declaraciones del C.L. Eulogio, Cabo Nicanor, C.L. Luis María, permite concluir que el recurrente sancionó con tres días de arresto al C.L. Carlos Manuel, que éste lo cumplió y que la imposición del arresto se hizo prescindiendo de las prescripciones legales contenidas en la L.O.8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
5. Nuestra sentencia de 1 de febrero de 2010 decía que ““a diferencia de los artículos 103 y 106 CPM que exigen como sujeto pasivo la condición de inferior y por ello se incluyeron dentro del Título V del Código Penal Militar "Delitos contra la disciplina", sin embargo, el artículo 138 está contenido en el Título VI de dicho texto legal, "Delitos contra los deberes del servicio", y concretamente, en su Capítulo IV, "Delitos contra los deberes del mando", Sección 2.ª, "Extralimitaciones en el ejercicio del mando".
Dados los términos en que se ha planteado el recurso, resulta necesaria una exégesis del tipo.
El primer inciso del artículo 138 dice literalmente: "El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades". Se ha destacado el pronombre posesivo de tercera persona porque resulta ser perniciosa costumbre omitirlo y sustituirlo por la contracción "del", tal como reza la rúbrica de Sección 2.ª del Capítulo IV que lo incluye y ello puede derivar a conclusiones erróneas al relacionarlo con el segundo inciso. En consecuencia, la lectura del precepto precisa que tan sólo será sujeto activo del delito contemplado en el inciso primero de este artículo el militar que sea legítimo titular de las facultades inherentes a un concreto y determinado mando que le ha sido legítimamente atribuido y, por ende, no tendrá dicha condición de sujeto activo del mismo cualquier militar en general con mando por razón de su empleo cuyos excesos, por otro lado, tienen encaje en otros preceptos del Código Penal Militar. Interpretarlo de otro modo convertiría a este delito que defiende la limpieza y corrección del ejercicio de mandar en un confuso cajón de sastre más o menos subordinado a los delitos de abuso de autoridad y alejándolo de los específicos y concretos fines para el que fue concebido, la tutela del Servicio y del ejercicio del mando.
Se ha suscitado por la doctrina, que el verbo reflexivo excederse cuyo significado es propasarse, ir más allá de lo lícito o razonable, hubiera bastado para definir la antijuridicidad del tipo, pero el Legislador, tal vez influenciado por los precedentes, Código Penal de la Marina de Guerra de 24 de agosto de 1888 y Códigos de Justicia Militar de 27 de septiembre de 1890 y 17 de julio de 1945, exige, además, la arbitrariedad que enuncia un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. Una primera interpretación literal e histórica, podría concluir que se hizo precisamente así, para exigir un resultado perjudicial para los subordinados, sin embargo, de la literalidad del artículo en su totalidad se desprende con fluidez que el inciso primero contempla un delito de simple actividad que protege como bien dice la Sentencia de instancia, el servicio, en general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, sin exigencia de resultado alguno.
Respecto del dolo, tal como refiere la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1989, el único requerido es "la voluntad dirigida al hecho típico, esto es, una "expresión compuesta por los siguientes elementos: acto (voluntad) hecho (actuación o manifestación de voluntad susceptible de integrar el presupuesto delictivo) y conocimiento del (hecho)".
Sujeto pasivo, normalmente, lo serán sus propios subordinados directos (a diferencia del abuso de autoridad que se puede llevar frente a todo militar jerárquicamente subordinado), pero no con carácter excluyente por lo que podrá serlo cualquier militar, así como personas civiles ajenas o no a la Institución castrense.
El inciso segundo del artículo, por su parte, dice: El militar que "prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave...". En este supuesto el sujeto activo se amplía considerablemente y lo será cualquier militar que fuera del ejercicio de su propio mando, si lo tuviere, se prevalga de su empleo o destino para cometer cualquier otro abuso grave. La acción en este caso contempla al militar que se aproveche o se sirva de su empleo o destino para cometer cualquier otro abuso grave, esto es distinto (otro según el Diccionario de la Lengua Española es un adjetivo usado también como substantivo que se aplica a la persona o cosa distinta de la que se habla) de la arbitrariedad predicada en el inciso 1.º. Es igualmente delito de simple actividad. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar establece que " el empleo militar otorga los derechos y atribuye los deberes establecidos en esta ley y en el resto del ordenamiento y faculta para desempeñar los cometidos en los diferentes niveles de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y, en su caso, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa, ejerciendo la correspondiente autoridad. Quien ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director. En esta ley el termino jefe comprende todas ellas" y no cabe duda que el empleo puede ser utilizado con fines inicuos y otro tanto puede predicarse del destino mediante el cual y valiéndose del mismo pueden realizarse acciones injustas.
El sujeto pasivo en este supuesto se amplía considerablemente y podrá serlo tanto cualquier militar como personas civiles ajenas o no a la Institución castrense.
El Código Penal Militar, de esta manera protege el servicio y el ejercicio del mando con mayor amplitud que lo hacían los precedentes textos penales castrenses.”“ Tiene razón el Tribunal de instancia cuando en su Fundamento de Derecho Tercero afirma que los hechos que se recogen en el apartado II del hecho primero constituyen, como señala el Fiscal Jurídico Militar, un delito de "extralimitación en el ejercicio del mando" del art. 138 del Código Penal Militar, concretamente de su modalidad de prevalerse de su empleo o destino para cometer un abuso grave.
Efectivamente, a tal conclusión hay que llegar porque el recurrente carecía de potestad sancionadora, para arrestar al C.L. Carlos Manuel integrante de otro pelotón al mando de otro Suboficial, porque se tiene facultad sancionadora no por el empleo que se ostenta, sino por el cargo o mando que se ejerce. La concreción personal de esa facultad, a que antes aludíamos, la efectúan la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas (arts.28 al 43) atribuyendo la competencia a los que ejercen cargo o función determinada y respecto al personal, que según las categorías, se halle a él subordinado, es decir, directamente ligada al ejercicio del mando.
 Por eso cuando se establece la competencia sancionadora de los diversos mandos, se puntualiza que esa competencia es sobre el personal que "están a sus ordenes", en el caso que nos ocupa art. 36, hablando siempre en tiempo presente, que ha de entenderse referido al momento de ejercitar la facultad sancionadora, o sea de imponer la sanción.
 Ahora bien, si el C.L. Carlos Manuel hubiera estado directamente a las órdenes del hoy recurrente y lo hubiera arrestado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, igualmente integraría el tipo previsto en el art. 138 CPM pero, en su inciso primero.
 6. En el presente caso, resulta indubitado que ha existido prueba suficiente de cargo, constitucionalmente válida, y ésta ha sido valorada razonablemente, según se comprueba en la motivación ofrecida sobre el resultado de la valoración probatoria contenida en por la sentencia de instancia.
En realidad, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que se sustituya, la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo, y que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, pretensión ésta que, tal como se dijo antes, resulta obligado rechazar.
Se desestima el submotivo.
7. El segundo submotivo formulado por consignarse en la sentencia como hechos probados preceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, ha de ser desestimado porque, tal como afirma el Ministerio Fiscal se ha deducido sin llegar a señalar en ningún momento, y con arreglo a la doctrina antes mencionada, que concepto jurídico se ha introducido en los hechos provocando el "vicio in indicando" pretendido".
Con desestimación del submotivo.
SEPTIMO.- 1. El Cuarto motivo se deduce por infracción de ley, del art. 849.2 de la LECrim,, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos.
2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000. ( STS-S2.ª 11035/2007, de 20 de noviembre ).
Además, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que, repetimos, exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho declarado probado erróneamente. Además es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en dichos casos habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso ( Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 ).
Igualmente resulta obligado recordar que resulta pacífica la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en afirmar que la variación de los hechos probados del Tribunal de instancia tiene un carácter excepcional, y que uno de los escasos cauces que permite dicha variación se produce cuando en el actuado existe un documento auténtico que sin colisionar con otros elementos probatorios ponga de manifiesto el " error facti " cometido por el Tribunal " a quo ", pues la equivocación resulta fácilmente apreciable en esta sede casacional por deducirse del contenido del documento mismo y para cuya valoración, el Tribunal "ad quem ", ocupa la misma inmediación que el Tribunal de instancia ( STS-S5.ª 23 de enero de 2003; 7 de marzo de 2003 ) y ( STS-S2.ª 12 de enero de 2001, 27 de marzo de 2004 entre otras). Se exige, además, que el documento tenga por si mismo aptitud demostrativa suficiente (el error resulta demostrado por sí mismo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios); que el error tenga la suficiente relevancia para modificar tanto los hechos como el sentido del fallo y que el documento sea original.
3. En el presente supuesto, es lo cierto que la parte recurrente, como apunta el Ministerio Fiscal ““mas allá de la referencia a la denuncia presentada por el C.L. Carlos Manuel, los informes de sus mandos, y al informe médico forense, no se cita ningún otro documento que pueda considerarse literosuficiente para basar su alegato de error facti, al tratarse de declaraciones prestadas ante el Instructor o en el acto de la vista, habida cuenta que como tiene sentado la jurisprudencia de esa Sala, carecen de aptitud al efecto de fundamentar el presente motivo ““tanto las pruebas personales como los contenidos en el acta del juicio oral en que aquellas se documentan, por cuanto su valoración corresponde solo al Tribunal de los hechos a partir de la insustituible inmediación”“. ( Sentencias de 15, 20 y 26 de noviembre, y, 17 de diciembre de 2012;01 de febrero, 08 de marzo y 09 de abril de 2013 )”“.
 Así las cosas, no cabe acoger el motivo de casación formulado pues lo que el recurrente plantea como error del Tribunal es, en relación con la propia y particular interpretación dada a la denuncia, los certificados de los mandos de la unidad y el informe de la médico forense, porque no tienen capacidad o literosuficiencia que demuestren por sí solos y de modo irrefutable e incontrovertible el error fáctico que se denuncia, careciendo el resto de las pruebas personales y contenido del acta del juicio oral de aptitud para fundamentar el presente motivo.
 Se desestima el motivo.
 OCTAVO.- El quinto motivo no concreta la base procesal en que se fundamenta ni referencia al quebranto pretendido, tan solo son unas meras alegaciones sin referirse a ninguno de los delitos objeto de la condena, debiéndose deducir, o incluso adivinar, si se trata de la invocación de una presunta infracción de ley, que no articula formalmente y que, en su caso, debió sustanciar al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación sea del artículo 104, sea del 138 del CPM o de ambos; resultando, por ende, imposible dar al enunciado del motivo respuesta diversa, o escindible, de la que ya se ha dado anteriormente.
 En consecuencia, carente en absoluto de desarrollo argumental el motivo, debe el motivo rechazarse "ad límine litis" al estar incurso en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECrim. Causa de inadmisión que, en el presente trámite, se constituye en causa de desestimación.
 Se desestima el motivo y con ello el recurso.
 NOVENO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
 En consecuencia,
 FALLAMOS
 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101-38/2013 interpuesto, por la representación procesal del recurrente, frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la Causa 23/04/09. Sentencia que condenaba al acusado, Sargento 1.º don Lucas :
 A) Como autor de un delito consumado de "Abuso de autoridad" recogido en el art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión más las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
 B) Como autor de un delito de "Extralimitación en el ejercicio del mando" recogido en el art. 138 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
 C) Como autor de un delito consumado de "Abuso de autoridad" del art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
 

domingo, 5 de enero de 2014

Abogado Albacete. Reclamación daños y perjuicios.

El conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

Casa la Sala la sentencia impugnada que apreció la excepción de prescripción planteada por la demandada -Ibredrola- en la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual dirigida contra la misma, como consecuencia de la negativa a la demandante de acceso a la información del Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de su red de energía eléctrica, negativa que había motivado la declaración de acto de abuso de dominio por parte de la CNC.

Basa el TS su fallo en la vulneración por la sentencia de instancia del art. 1969 del CC en cuanto al “dies a quo” del cómputo del plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 del citado texto legal. Así, señala que la jurisprudencia, al interpretar el art. 1969, parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción, sin que en el supuesto examinado, desde el momento en que se determinó el daño -concretado en el lucro cesante- hasta que se presentó la demanda, hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
N.º de Resolución: 528/2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La demandante, Céntrica Energía, S.L.U. (en adelante, Céntrica), en la actualidad Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., el 9 de octubre de 2006, había solicitado de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. (en adelante, Iberdrola) el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de su red de distribución de energía eléctrica, a lo que estaba obligada legalmente para permitir la competencia en el mercado de la distribución eléctrica.

La negativa de Iberdrola motivó la apertura de un expediente ante la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), que el 2 de abril de 2009 dictó una resolución en la que, después de reconocer la posición de dominio de Iberdrola respecto de su red de distribución, declaró que su negativa a permitir el acceso a esa información constituía un acto de abuso de posición de dominio y le impuso una multa de 15 millones de euros.

La disposición adicional tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisaban las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, introdujo nuevas obligaciones en relación con el SIPS, con el objetivo de facilitar el acceso a estas bases de datos y de promover la competencia: " Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos ". A instancia de UNESA, la Audiencia Nacional acordó la suspensión cautelar de esta disposición adicional, que fue levantada el 16 de mayo de 2008.

Una vez alzada la suspensión cautelar de la reseñada disposición, el 22 de mayo de 2008, Iberdrola remitió un fax a Céntrica, por el que le instaba para que concretara el día y la hora de la entrega en las oficinas de Iberdrola de un soporte informático con los datos relativos a los puntos de suministro conectados a la red de Iberdrola de distribución eléctrica. Esta entrega se realizó el día 2 de junio de 2008.

El 28 de mayo de 2009, Céntrica remitió a Iberdrola una carta de reclamación para interrumpir la prescripción. Más tarde, el 26 de enero de 2010, Céntrica interpuso la demanda en la que ejercitaba una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la negativa de acceso a la información del SIPS, que había motivado ya la declaración de acto de abuso de posición de dominio, por parte de la CNC.

2. Tanto el juzgado mercantil como la Audiencia consideraron prescrita la acción. En concreto, la sentencia recurrida entiende que la acción estaba afectada por un plazo de prescripción de un año, conforme al art. 1968 CC, en atención a que se trataba de una acción de responsabilidad civil extracontractual. La Audiencia razonaba que el plazo debía comenzar a computarse desde el día 22 de mayo de 2008, en que Iberdrola comunicó a Céntrica que tenía a su disposición la información del SIPS, pues a partir de entonces ya estaba en condiciones de evaluar el perjuicio sufrido. De este modo, la sentencia recurrida argumentaba que, comenzando a contar el plazo de prescripción de un año desde entonces, se había cumplido antes de que se presentara la carta que perseguía interrumpir la prescripción.

3. La sentencia de apelación sólo es recurrida en casación por Céntrica, sobre la base de un único motivo, que afecta al pronunciamiento que estima la excepción de prescripción de la acción.

Recurso de casación 4. Formulación del único motivo de casación. La formulación del motivo se funda en la vulneración del art. 1969 CC, por haber fijado erróneamente el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. Para el recurrente, el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta que el perjudicado no tenga un pleno conocimiento del daño que ha sufrido o al menos esté en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y cifrar el importe que puede reclamar. Esto sólo pudo ocurrir una vez que la demandada tuvo acceso a la información del SIPS, lo que ocurrió el 2 de junio de 2008. Computado el plazo de prescripción desde entonces, no se habría cumplido el año antes de que, el 28 de mayo de 2009, la demandante remitiera el requerimiento extrajudicial para interrumpir la prescripción.

El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

5. Estimación del motivo de casación. No se discute que la acción ejercitada de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, Centrica, por el abuso de posición de dominio que supuso, por parte de Iberdrola, la negativa de acceso masivo e incondicionado al SIPS de la red de distribución de energía eléctrica de Iberdrola, tiene en este caso la naturaleza de responsabilidad civil extracontractual y por lo tanto está sujeta al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC.

En casación se cuestiona si el tribunal de instancia infringió el art. 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Según este precepto, "(e) l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ". En puridad, el apartado 2 del art. 1968 contiene una previsión específica para la acción de responsabilidad civil extracontractual, al disponer que el plazo será de un año " desde que lo supo el agraviado ".

La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción. Y así, en supuestos de responsabilidad por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor, entiende que "(p)or regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización" ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las Sentencias de Pleno, ambas de 17 de abril de 2007, 429/2007 y 430/2007 y las posteriores ( SSTS 336/2011, de 19 de mayo;

453/2011, de 28 de junio; 599/2011, de 20 de julio; 627/2011, de 19 de septiembre; 648/2011, de 27 de septiembre y 786/2011, de 26 de octubre, entre las más recientes).

Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo;

311/2009, de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998, 399/2009, de 12 de junio y 308/2010, de 25 de mayo).

6. Esta jurisprudencia tiene un claro reflejo en el presente caso en que los daños y perjuicios derivados de la denegación de acceso al SIPS a la demandante, que mereció que la CNC lo considerara un abuso de posición de dominio por parte de Iberdrola y que le impusiera la preceptiva multa, vienen representados fundamentalmente por el lucro cesante, que no podía determinarse hasta que se tuviese conocimiento de la información del SIPS. Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización.

Propiamente, el momento en que la demandante tiene acceso a esta información es aquel en que le fue entregada en las oficinas de la demandada, en un soporte informático, lo que tuvo lugar el día 2 de junio de 2008. La forma en que se hizo la puesta a disposición de la información, que requería de una previa cita, y el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se hizo este ofrecimiento (22 de mayo de 2008), permiten concluir que la puesta a disposición de la información no quedó a la voluntad exclusiva de Céntrica, sino que fue convenida por ambas partes, sin que pueda advertirse ningún retraso malicioso por parte de Céntrica.

Bajo estas circunstancias, se acomoda mejor al carácter restrictivo de la prescripción considerar que en este caso el perjudicado no pudo tener conocimiento cabal del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se le concedió el acceso a la información del SIPS, esto es, el 2 de junio de 2008. Consiguientemente, sería entonces cuando podría comenzar a computarse el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC, el cual se habría visto interrumpido con la reclamación extrajudicial realizada por la demandante el 28 de mayo de 2009, sin que desde ese día hasta el de la presentación de la demanda, hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

7. Esta interpretación del comienzo del cómputo del plazo del prescripción está en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre " acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia ", de 2 de abril de 2008, que constituye el embrión de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, cuya propuesta fue aprobada el 11 de junio de 2013. Entre estas pautas se propone que " el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de lo siguiente:

i) la conducta constitutiva de la infracción.

ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio " (art. 10.2 Propuesta de Directiva) La anterior referencia al Libro blanco y a la propuesta de directiva la hacemos, conscientes de que no tienen carácter vinculante, para ilustrar que la interpretación realizada en el fundamento jurídico anterior se acomoda a lo que presumiblemente constituirá, en breve, el derecho armonizado de la Unión Europea en esta materia.

8. Una vez apreciada la vulneración del art. 1969 CC, tal y como ha sido interpretado por la Sala para las acciones de responsabilidad civil extracontractual, estimamos el recurso de casación. Procede devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que valore motivadamente la prueba y dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria.

Costas 9. Estimado el recurso de casación, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Céntrica Energía, S.L.U. (en la actualidad, Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4.ª) de 8 de julio de 2011 (rollo de apelación 873/10 ), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao de 16 de julio de 2010, dictada en el juicio ordinario núm. 41/10; casamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4.ª) de 8 de julio de 2011 y acordamos la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria; no imponemos las costas a ninguna de las partes.