El
TS desestima el recurso deducido contra la sentencia que condenó al recurrente,
Sargento 1.º del Ejército, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad
y de extralimitación en el ejercicio del mando. Por lo que se refiere al
primero de los delitos, señala la Sala que, en contra de lo manifestado por el
condenado, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
pues, junto con la declaración de la víctima existe la prestada por un testigo
directo que vio como el recurrente golpeaba a la víctima de forma humillante en
posición de firmes.
A
lo anterior se une lo declarado por otro testigo que escuchó los insultos
lanzados por el condenado y las fuertes patadas que propició a la víctima. En
cuanto al delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en concreto en
su modalidad de prevalerse de su empleo o destino para cometer un abuso grave,
el recurrente no podía, como hizo, arrestar a su inferior, al no tener potestad
sancionadora sobre él ya que pertenecía a otro pelotón al mando de otro
Suboficial, toda vez que se tiene facultad sancionadora no por el empleo que se
ostenta si no por el cargo o mando que se ejerce.
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
1. La representación del recurrente estructura el recurso de casación en cinco
motivos, que divide a su vez en submotivos. Efectivamente, en el motivo
primero, referido al primer delito de abuso de autoridad del art. 104 del
Código Penal Militar, denuncia en primer lugar, al amparo del art. 5.4 de la
LOPJ, la infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de
inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución y, en segundo lugar, al
amparo del art. 851.1 de la LECrim, un quebrantamiento de forma por
predeterminación del fallo.
2.
En el motivo segundo, referido a la condena por delito comprendido en el art.
138 del CPM, extralimitación en el ejercicio del mando, formula idénticas
pretensiones casacionales, que vuelven a reproducirse para el segundo delito de
abuso de autoridad, previsto en el art. 104 CPM por el que fue condenado el
recurrente.
3.
El cuarto de los motivos se articula al amparo del artículo 849.2 LECrim, por
error en la valoración de la prueba.
4.
Finalmente, en el apartado quinto, no se articula motivo alguno pues tan solo se
hacen unas reflexiones que parecen denunciar un error iuris.
SEGUNDO.-
1. Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (por todas
sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009 ), que
denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la
función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo
susceptible de ser sometido a valoración, que ese material probatorio además de
existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de la
acreditación de los hechos y, en caso afirmativo, que los razonamientos a
través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción,
debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto
de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de
aquellos elementos de prueba. En definitiva, la decisión sobre los hechos, a
partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la
sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta
apoyo al fallo.
2.
De tal modo, que una vez acreditada la existencia de tal probanza su valoración
es competencia del Tribunal de instancia. Lo que no se autoriza en sede
casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal
sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta
manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el
criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Por todas, Sentencias
de esta Sala de 26 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2013,..."No debe
confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia
de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es
soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable
al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala
de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005,
15.12.2005, 10.02.2006 y 29.09.2006, entre otras muchas)".
Finalmente
recordar a la demandante, en primer lugar, que a pesar de la íntima relación
que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in
dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal
Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean
manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia
sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en
lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en
juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de
inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se
excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el
carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar,
la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su
vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la
resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la
participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos
constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero
no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal
debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos
para ello.
TERCERO.-
1. Dicho cuanto antecede, procede ahora analizar si ha existido vulneración del
derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la
Constitución tal como sostiene el recurrente.
2.
El antecedente de hecho segundo de la sentencia que ahora se impugna detalla
los fundamentos de convicción en que se basó el Tribunal de instancia en los
siguientes términos: ““La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma
relatada resulta, sin ánimo de exhaustividad:
En
el supuesto señalado como I, en primer lugar de la declaración de la propia
víctima, que ha sido confirmada por la prestada por el Cabo 1.º D. Luis Alberto
que asegura haber visto al Sargento 1.º Lucas entornar la puerta y dar
"una colleja" en el lateral izquierdo del cuello al CL Carlos Manuel,
lo que pudo ver al encontrarse a unos 6 u ocho metros y escorado a la derecha
mirando a la puerta de entrada a la Cía.
En
relación al apartado II, la convicción del Tribunal se forma sobre la
documental que consta en las actuaciones, señaladamente los certificados del
Alférez Jefe de la Secc. de Policía Militar y del Teniente Coronel Jefe de la
Bandera de Cuartel General señalando la ausencia de ningún sancionado los días
27, 28 y 29 de noviembre de 2009, la hoja de castigos del CL Carlos Manuel en
la que no figura arresto alguno, la propia declaración del CL Carlos Manuel, y
de las declaraciones del CL D. Eulogio que confirma que vio al Sargento 1.º
Lucas llevar a Carlos Manuel a los locales de la Compañía Contra Carros, donde
se cumplían los arrestos. Asimismo el Cabo Nicanor señala que recuerda, que
prestando el servicio de Cabo de Cuartel el día 28 de noviembre de 2009, pasó
control de arrestados y estaba cumpliendo un arresto el CL Carlos Manuel; y en
el mismo sentido ha prestado declaración el CL Luis María que recuerda haber
visto cumplido un arresto al CL Carlos Manuel.
El
convencimiento sobre los hechos recogidos en el apartado III se debe a la
declaración de la víctima ratificada por la declaración del CL D. Eulogio, que
escuchó al Sargento 1.º llamar "inútil, torpe, gilipollas" a la
víctima y pudo ver las patadas dadas directamente y sin duda, de la del Cabo D.
Carlos que manifestó que vio al Sargento 1.º Lucas dar una patada en el glúteo
al entonces CL Carlos Manuel, aunque no vio mas al girarse para "recoger
los blancos y no ver nada mas del tema", asimismo manifestó que escuchó
los insultos del "tonto, subnormal, gilipollas". En relación al golpe
dado con el casco, fue observado directamente por el CL Jaime que la describió
con precisión al estar cercano al CL Carlos Manuel en la revista de pistolas,
afirmando asimismo haber escuchado diversos insultos del Sargento 1.º al CL
Carlos Manuel. Por último de la pericial prestada por la forense Dra. Dña. Ascension
que señaló la compatibilidad entre el cuadro de agitación neurosíquica que
presentaba el CL Carlos Manuel el día cuatro de diciembre cuando fue revisado
en Urgencias del Hospital Virgen del Mar y los hechos que le relató como origen
de la misma”“ y se desarrollan razonándose cumplidamente en los Fundamentos de
derecho de la sentencia.
3.
Respecto del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra
a inferior, tipificado en el art. 104 CPM, por los hechos acaecidos el día 27
de noviembre de 2009 y por el que fue condenado a la pena mínima legal de tres
meses y un día de prisión, en la sentencia que se examina y en el plano de la
valoración probatoria, se hace referencia a dos elementos de cargo: uno, el
aportado por la declaración de la víctima Soldado Carlos Manuel; y el otro por
la declaración de un testigo directo el Cabo 1.º Luis Alberto.
Por
lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de
la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha
presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de
2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de
2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento,
y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso
extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su
racionalidad en función de las reglas y criterios de la lógica, de la ciencia y
de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta
inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que
se invoca, sino también la tutela judicial que reconoce la Constitución sin
margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE ).
Sin
embargo, este no es el caso, porque ha existido un testigo presencial directo
que avala la realidad de los hechos básicos que configuran el tipo delictivo
objeto de sanción, el humillante hecho de ser golpeado, en posición de firmes,
por un superior.
El
Excmo. Sr. Fiscal de Sala, nítidamente recordó la constante doctrina de esta
Sala y por ello, resta tan solo repetir nuestra jurisprudencia invariable.
Efectivamente, esta Sala ha venido afirmando sin fisuras que el maltrato de
obra de un superior a un subordinado, exige para su integración la concurrencia
de los requisitos siguientes y que concurren en el presente caso:
1.º)
la condición de militares tanto del sujeto activo como del que soporta la
acción, y sobre el que ya vimos que no existen dudas sobre ello en el presente
caso;
2.º)
la existencia de una relación jerárquica de subordinación, y 3.º) que se haya
producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física
susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal
de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, laboral y capacidad de la
misma, lo que se colige simplemente de la mera lectura de los hechos declarados
probados (por todas Sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de
julio de 2009 y 17 de diciembre de 2012 y 21 de mayo de 2013 ).
Por
lo expuesto el submotivo debe ser desestimado.
CUARTO.-
1. Respecto al delito de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal
Militar, cometido el día 3 de diciembre de 2009, por el que el recurrente fue
condenado a la pena de cinco meses de prisión, podemos adelantar que la Sala no
puede apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia.
2.
Esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente
obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el
Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la
pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en
principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente
interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable
en este trance casacional (por todas STS-S5.ª de 20.11.2012 ).
Aplicando
tal doctrina al presente caso, podemos adelantar que esta triple comprobación
conduce a rechazar este motivo porque:
a)
La prueba de cargo utilizada en la sentencia existe. Basta leer el acta del
juicio oral donde se recogen las declaraciones de diversos testigos que relatan
lo que ellos vieron.
b)
Dicha prueba fue obtenida y aportada lícitamente al proceso pues fue practicada
con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.
c)
Y, consecuentemente, ha de considerarse razonablemente suficiente para
justificar la condena impuesta.
Efectivamente,
como ha puesto de Manifiesto el Ministerio Fiscal, ““El C.L. Eulogio (folio
99), manifestó haber escuchado los insultos lanzados por el condenado al C.L.
Carlos Manuel, del tipo: "inútil, torpe, gilipollas, e igualmente que tras
insultarle nuevamente y llamarle "subnormal" le dio una fuerte patada
en el muslo y otras dos fuertes patadas que le desplazaron a un lado lo que
ratificó en el acto de la vista a preguntas del Ministerio Fiscal, si bien,
cambió su versión de los hechos a preguntas del Letrado no llegando a concretar
si dichas patadas impactaron en el legionario.
El
Cabo Carlos (folio 93 y acta j,o), señaló que oyó los insultos aunque no los
puede concretar, y que vio al Sargento 1.º darle una patada a Carlos Manuel en
el glúteo, lo que también ratificó ante el Fiscal y la acusación particular,
contradiciéndose a preguntas de la Defensa al manifestar que era posible que no
llegara a darle con la patada.
El
C.L. Jaime (folio 102 y acta j.o.), escuchó como el Sargento 1.º Lucas insultaba
al C.L. Carlos Manuel con expresiones como "inútil, subnormal y
gilipollas", así como que le propinó un fuerte golpe con su casco en el
casco del legionario a la altura de la nuca, echándole para adelante un par de
pasos.
Y,
por último, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Almería de
fecha 09 de marzo de 2010 (folios 171 y 172), ratificado por la Dra. Ascension
(acta del j.o.), en el que queda constancia de que el C.L. Carlos Manuel
manifestó ante la facultativa haber sufrido una agresión por su superior,
concluyendo con la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y
el cuadro de agitación neuropsíquico sufrido.”“ Estamos una vez más ante un
supuesto de valoración probatoria cuya competencia corresponde al Tribunal de
instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que
ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 322 de la Ley
procesal Militar.
En
definitiva, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dispuso de una prueba plenamente
conforme, practicada con todos los requisitos legales y correctamente valorada,
con una argumentación de todo punto lógica que nos impide calificar su criterio
de irracional, de modo que no puede afirmarse la existencia de vulneración
alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y tan solo se
evidencia que lo que pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal
por el suyo propio e interesado pues "no debe confundirse la existencia o
no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda
hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de
decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a
la presunción de inocencia" ( sentencia de 14 de mayo de 2009 ).
Se
desestima el submotivo.
QUINTO.-
1. Procede, ahora, analizar los dos submotivos articulados al amparo del art.
851.1 de la LECrim, por consignarse en la sentencia como hechos probados
preceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo y
referidos a los dos delitos de abuso de autoridad por los que ha sido condenado
el recurrente.
2.
En orden al vicio sentencial indicado el artículo 851.1.º de la LECrim, último
inciso, recoge como motivo de interposición del recurso de casación que
"se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter
jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Tal
como se dice en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2005 "de
conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre
nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01;
10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para
la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo"
consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye
por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el
"factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción
delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la
definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización
o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento
decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado
quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar
"factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con
las exigencias del art. 142 LECrim., en el que taxativamente quedan separados
los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio
de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no
deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas
y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de
suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de
la tipificación".
Una
declaración de hechos probados adolece del defecto que en este motivo se señala
cuando en ella se adelanta el juicio o fallo al momento del discurso en que
debe ser sentada la premisa fáctica, introduciendo en los hechos probados
conceptos que, por una parte, están integrados en el núcleo esencial de la
definición legal del tipo en que los hechos van a ser subsumidos y, por otra,
tienen una naturaleza claramente jurídica por lo que su plena comprensión se
encuentra sólo al alcance de los versados en derecho.
Resulta
necesario, consecuentemente, examinar si se han utilizado dichas expresiones en
la narración de los hechos probados y es lo cierto que en el caso de autos, y
en relación al primer delito de abuso de autoridad, la utilización de la frase
"se llevó a cabo una agresión" no constituye un concepto
exclusivamente jurídico, sino que forma parte del leguaje común de las
personas, por lo que no incide en el vicio denunciado, conforme a la doctrina
expuesta.
Por
lo que se refiere al segundo delito de abuso de autoridad, tal como significa
el Ministerio Fiscal, resulta obligado destacar el hecho de que la parte
recurrente no hace mención de frase alguna para demostrar su razonamiento, es
decir, no razona en que lugar del "factum" sentencial se encuentra la
expresión que predetermina el fallo posterior.
Consecuentemente,
ambos submotivos deben ser desestimados.
SEXTO.-
1. El segundo de los motivos del recurso, referido a la condena por delito de
extralimitación en el ejercicio del mando, previsto en el art. 138 del Código
Penal Militar, igualmente, se articula en dos submotivos: la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma por
predeterminación del fallo.
2.
La vulneración a la presunción de inocencia se estructura por la parte
recurrente denunciando, en primer lugar, que las pruebas documentales en que se
basa el Tribunal para llegar a la condena no son "literosuficientes",
y añade, " carecen de total literalidad en cuanto al asunto que nos ocupa,
pues, como dice el propio Tribunal, no consta que el CL Carlos Manuel hubiera
sido arrestado en ese periodo ". En segundo lugar, denuncia que las
declaraciones del C.L. Eulogio, Luis María, Roman, Juan Carlos; Cabo Nicanor ,
y Cabo 1.º Clemente, no desvirtúan la presunción de inocencia.
3.
Los hechos declarados probados establecen que el día 27 de noviembre de 2009 el
entonces caballero legionario D. Carlos Manuel se presentó en su Unidad a lista
de ordenanza vistiendo ropa de deporte, cuando debía haber comparecido
vistiendo el uniforme mimetizado. Para cambiarse de uniformidad entró en el
edificio de la Compañía, momento en que se le acercó el Sargento 1.º Lucas
quién le dijo que estaba arrestado tres días por llegar tarde y que cumplió el
mencionado arresto durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2009, sin que
se le tramitara expediente alguno y sin que le fuera notificado.
4.
En los fundamentos de su convicción razona el Tribunal que con base en los
certificados emitidos por el Alférez Jefe de la Sección de Policía Militar, del
Teniente Coronel Jefe de la Bandera del Cuartel General y de la Hoja de
Castigos del C.L. Carlos Manuel, se deduce la inexistencia de constancia
documental de la imposición de un arresto a cumplir los días 27, 28 y 29 de
noviembre de 2009 al C.L. lo que anudado a la propia declaración de C.L. Carlos
Manuel y a las declaraciones del C.L. Eulogio, Cabo Nicanor, C.L. Luis María,
permite concluir que el recurrente sancionó con tres días de arresto al C.L.
Carlos Manuel, que éste lo cumplió y que la imposición del arresto se hizo
prescindiendo de las prescripciones legales contenidas en la L.O.8/98, de 2 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
5.
Nuestra sentencia de 1 de febrero de 2010 decía que ““a diferencia de los
artículos 103 y 106 CPM que exigen como sujeto pasivo la condición de inferior
y por ello se incluyeron dentro del Título V del Código Penal Militar
"Delitos contra la disciplina", sin embargo, el artículo 138 está
contenido en el Título VI de dicho texto legal, "Delitos contra los
deberes del servicio", y concretamente, en su Capítulo IV, "Delitos
contra los deberes del mando", Sección 2.ª, "Extralimitaciones en el
ejercicio del mando".
Dados
los términos en que se ha planteado el recurso, resulta necesaria una exégesis
del tipo.
El
primer inciso del artículo 138 dice literalmente: "El militar que en el
ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades". Se
ha destacado el pronombre posesivo de tercera persona porque resulta ser
perniciosa costumbre omitirlo y sustituirlo por la contracción "del",
tal como reza la rúbrica de Sección 2.ª del Capítulo IV que lo incluye y ello
puede derivar a conclusiones erróneas al relacionarlo con el segundo inciso. En
consecuencia, la lectura del precepto precisa que tan sólo será sujeto activo
del delito contemplado en el inciso primero de este artículo el militar que sea
legítimo titular de las facultades inherentes a un concreto y determinado mando
que le ha sido legítimamente atribuido y, por ende, no tendrá dicha condición
de sujeto activo del mismo cualquier militar en general con mando por razón de
su empleo cuyos excesos, por otro lado, tienen encaje en otros preceptos del
Código Penal Militar. Interpretarlo de otro modo convertiría a este delito que
defiende la limpieza y corrección del ejercicio de mandar en un confuso cajón
de sastre más o menos subordinado a los delitos de abuso de autoridad y
alejándolo de los específicos y concretos fines para el que fue concebido, la
tutela del Servicio y del ejercicio del mando.
Se
ha suscitado por la doctrina, que el verbo reflexivo excederse cuyo significado
es propasarse, ir más allá de lo lícito o razonable, hubiera bastado para
definir la antijuridicidad del tipo, pero el Legislador, tal vez influenciado
por los precedentes, Código Penal de la Marina de Guerra de 24 de agosto de
1888 y Códigos de Justicia Militar de 27 de septiembre de 1890 y 17 de julio de
1945, exige, además, la arbitrariedad que enuncia un acto o proceder contrario
a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el
capricho. Una primera interpretación literal e histórica, podría concluir que
se hizo precisamente así, para exigir un resultado perjudicial para los
subordinados, sin embargo, de la literalidad del artículo en su totalidad se
desprende con fluidez que el inciso primero contempla un delito de simple
actividad que protege como bien dice la Sentencia de instancia, el servicio, en
general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, sin exigencia de
resultado alguno.
Respecto
del dolo, tal como refiere la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1989,
el único requerido es "la voluntad dirigida al hecho típico, esto es, una
"expresión compuesta por los siguientes elementos: acto (voluntad) hecho
(actuación o manifestación de voluntad susceptible de integrar el presupuesto
delictivo) y conocimiento del (hecho)".
Sujeto
pasivo, normalmente, lo serán sus propios subordinados directos (a diferencia
del abuso de autoridad que se puede llevar frente a todo militar
jerárquicamente subordinado), pero no con carácter excluyente por lo que podrá
serlo cualquier militar, así como personas civiles ajenas o no a la Institución
castrense.
El
inciso segundo del artículo, por su parte, dice: El militar que
"prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso
grave...". En este supuesto el sujeto activo se amplía considerablemente y
lo será cualquier militar que fuera del ejercicio de su propio mando, si lo
tuviere, se prevalga de su empleo o destino para cometer cualquier otro abuso
grave. La acción en este caso contempla al militar que se aproveche o se sirva
de su empleo o destino para cometer cualquier otro abuso grave, esto es
distinto (otro según el Diccionario de la Lengua Española es un adjetivo usado
también como substantivo que se aplica a la persona o cosa distinta de la que
se habla) de la arbitrariedad predicada en el inciso 1.º. Es igualmente delito
de simple actividad. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
establece que " el empleo militar otorga los derechos y atribuye los
deberes establecidos en esta ley y en el resto del ordenamiento y faculta para
desempeñar los cometidos en los diferentes niveles de la estructura orgánica y
operativa de las Fuerzas Armadas y, en su caso, en los demás ámbitos del
Ministerio de Defensa, ejerciendo la correspondiente autoridad. Quien ejerce el
mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de
jefe, comandante o director. En esta ley el termino jefe comprende todas
ellas" y no cabe duda que el empleo puede ser utilizado con fines inicuos
y otro tanto puede predicarse del destino mediante el cual y valiéndose del
mismo pueden realizarse acciones injustas.
El
sujeto pasivo en este supuesto se amplía considerablemente y podrá serlo tanto
cualquier militar como personas civiles ajenas o no a la Institución castrense.
El
Código Penal Militar, de esta manera protege el servicio y el ejercicio del
mando con mayor amplitud que lo hacían los precedentes textos penales
castrenses.”“ Tiene razón el Tribunal de instancia cuando en su Fundamento de
Derecho Tercero afirma que los hechos que se recogen en el apartado II del
hecho primero constituyen, como señala el Fiscal Jurídico Militar, un delito de
"extralimitación en el ejercicio del mando" del art. 138 del Código
Penal Militar, concretamente de su modalidad de prevalerse de su empleo o
destino para cometer un abuso grave.
Efectivamente,
a tal conclusión hay que llegar porque el recurrente carecía de potestad
sancionadora, para arrestar al C.L. Carlos Manuel integrante de otro pelotón al
mando de otro Suboficial, porque se tiene facultad sancionadora no por el
empleo que se ostenta, sino por el cargo o mando que se ejerce. La concreción
personal de esa facultad, a que antes aludíamos, la efectúan la Ley
Disciplinaria de las Fuerzas Armadas (arts.28
al 43) atribuyendo la competencia a los que ejercen cargo o función determinada
y respecto al personal, que según las categorías, se halle a él subordinado, es
decir, directamente ligada al ejercicio del mando.
Por
eso cuando se establece la competencia sancionadora de los diversos mandos, se
puntualiza que esa competencia es sobre el personal que "están a sus
ordenes", en el caso que nos ocupa art. 36, hablando siempre en tiempo
presente, que ha de entenderse referido al momento de ejercitar la facultad
sancionadora, o sea de imponer la sanción.
Ahora
bien, si el C.L. Carlos Manuel hubiera estado directamente a las órdenes del
hoy recurrente y lo hubiera arrestado prescindiendo del procedimiento
legalmente establecido, igualmente integraría el tipo previsto en el art. 138
CPM pero, en su inciso primero.
6.
En el presente caso, resulta indubitado que ha existido prueba suficiente de
cargo, constitucionalmente válida, y ésta ha sido valorada razonablemente,
según se comprueba en la motivación ofrecida sobre el resultado de la
valoración probatoria contenida en por la sentencia de instancia.
En
realidad, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que se sustituya, la
valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo, y que
se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma,
distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, pretensión ésta que, tal
como se dijo antes, resulta obligado rechazar.
Se
desestima el submotivo.
7.
El segundo submotivo formulado por consignarse en la sentencia como hechos
probados preceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación
del fallo, ha de ser desestimado porque, tal como afirma el Ministerio Fiscal
se ha deducido sin llegar a señalar en ningún momento, y con arreglo a la
doctrina antes mencionada, que concepto jurídico se ha introducido en los
hechos provocando el "vicio in indicando" pretendido".
Con
desestimación del submotivo.
SEPTIMO.-
1. El Cuarto motivo se deduce por infracción de ley, del art. 849.2 de la
LECrim,, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basados en
documentos que obran en autos.
2.
En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige
que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en
pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación
del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del
texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los
que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que
aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y,
específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia
a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin
motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000. (
STS-S2.ª 11035/2007, de 20 de noviembre ).
Además,
el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba
documental en su conjunto, sino que, repetimos, exclusivamente autoriza la
rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el
Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte
incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir
de dicho relato un hecho declarado probado erróneamente. Además es preciso que
sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en
dichos casos habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo
por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la
arbitrariedad en todo caso ( Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013 ).
Igualmente
resulta obligado recordar que resulta pacífica la jurisprudencia, tanto de esta
Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en afirmar que la
variación de los hechos probados del Tribunal de instancia tiene un carácter
excepcional, y que uno de los escasos cauces que permite dicha variación se produce
cuando en el actuado existe un documento auténtico que sin colisionar con otros
elementos probatorios ponga de manifiesto el " error facti " cometido
por el Tribunal " a quo ", pues la equivocación resulta fácilmente
apreciable en esta sede casacional por deducirse del contenido del documento
mismo y para cuya valoración, el Tribunal "ad quem ", ocupa la misma
inmediación que el Tribunal de instancia ( STS-S5.ª 23 de enero de 2003; 7 de
marzo de 2003 ) y ( STS-S2.ª 12 de enero de 2001, 27 de marzo de 2004 entre
otras). Se exige, además, que el documento tenga por si mismo aptitud
demostrativa suficiente (el error resulta demostrado por sí mismo, sin
necesidad de acudir a otros medios probatorios); que el error tenga la
suficiente relevancia para modificar tanto los hechos como el sentido del fallo
y que el documento sea original.
3.
En el presente supuesto, es lo cierto que la parte recurrente, como apunta el
Ministerio Fiscal ““mas allá de la referencia a la denuncia presentada por el
C.L. Carlos Manuel, los informes de sus mandos, y al informe médico forense, no
se cita ningún otro documento que pueda considerarse literosuficiente para
basar su alegato de error facti, al tratarse de declaraciones prestadas ante el
Instructor o en el acto de la vista, habida cuenta que como tiene sentado la
jurisprudencia de esa Sala, carecen de aptitud al efecto de fundamentar el
presente motivo ““tanto las pruebas personales como los contenidos en el acta
del juicio oral en que aquellas se documentan, por cuanto su valoración
corresponde solo al Tribunal de los hechos a partir de la insustituible
inmediación”“. ( Sentencias de 15, 20 y 26 de noviembre, y, 17 de diciembre de
2012;01
de febrero, 08 de marzo y 09 de abril de 2013 )”“.
Así
las cosas, no cabe acoger el motivo de casación formulado pues lo que el
recurrente plantea como error del Tribunal es, en relación con la propia y
particular interpretación dada a la denuncia, los certificados de los mandos de
la unidad y el informe de la médico forense, porque no tienen capacidad o
literosuficiencia que demuestren por sí solos y de modo irrefutable e
incontrovertible el error fáctico que se denuncia, careciendo el resto de las
pruebas personales y contenido del acta del juicio oral de aptitud para
fundamentar el presente motivo.
Se
desestima el motivo.
OCTAVO.-
El quinto motivo no concreta la base procesal en que se fundamenta ni
referencia al quebranto pretendido, tan solo son unas meras alegaciones sin
referirse a ninguno de los delitos objeto de la condena, debiéndose deducir, o
incluso adivinar, si se trata de la invocación de una presunta infracción de
ley, que no articula formalmente y que, en su caso, debió sustanciar al amparo
del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación sea del artículo 104,
sea del 138 del CPM o de ambos; resultando, por ende, imposible dar al
enunciado del motivo respuesta diversa, o escindible, de la que ya se ha dado
anteriormente.
En
consecuencia, carente en absoluto de desarrollo argumental el motivo, debe el
motivo rechazarse "ad límine litis" al estar incurso en la causa de
inadmisión del artículo 885.1 de la LECrim. Causa de inadmisión que, en el
presente trámite, se constituye en causa de desestimación.
Se
desestima el motivo y con ello el recurso.
NOVENO.-
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la
Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En
consecuencia,
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101-38/2013
interpuesto, por la representación procesal del recurrente, frente a la
Sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Militar
Territorial Segundo, en la Causa 23/04/09. Sentencia que condenaba al acusado,
Sargento 1.º don Lucas :
A)
Como autor de un delito consumado de "Abuso de autoridad" recogido en
el art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de
prisión más las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena.
B)
Como autor de un delito de "Extralimitación en el ejercicio del
mando" recogido en el art. 138 del Código Penal Militar a la pena de
cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C)
Como autor de un delito consumado de "Abuso de autoridad" del art.
104 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con las
accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.