A
diferencia de los coimputados, los testigos se encuentran sometidos a un
diferente régimen procesal que les obliga a decir la verdad
No
ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente
por tráfico de drogas. No aprecia el TS vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, ya que la Sala sentenciadora practicó prueba bastante para
reputar al acusado autor del delito contra la salud pública objeto de condena.
Para ello tuvo en cuenta las sustancias incautadas; el testimonio prestado por
el portador de la droga, quien desde el momento inicial atribuyó al acusado la
condición de vendedor.
En
contra de lo manifestado por el condenado, aquél no tiene consideración de
coimputado, sino de testigo, por lo que es bajo ese prisma -y bajo la
obligación de decir la verdad- como la Sala de instancia examina la
incriminación del recurrente, sin que éste haya aportado razones sustanciales
de las que se pueda extraer que las manifestaciones del testigo encierren fines
espurios o bien otras circunstancias por las que quepa dudar de su contenido; a
lo anterior se une lo manifestado por el agente de la Guardia Civil que actuó
como instructor de las diligencias. En conclusión, la existencia del acto de
tráfico es incuestionable desde los hechos declarados probados, debiendo
aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 del CP, tanto por la escasa
cantidad de la sustancia transmitida como por la carencia de antecedentes
penales del acusado, con reducción de la pena en un grado.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 742/2013, de 16 de octubre de 2013
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3.ª) condenó al acusado Ignacio
como autor de un delito contra la salud pública relacionado con sustancias de
las que causan grave daño a la salud y de las que no causan grave daño a la
salud ( art. 368.1 CP ), sin concurrir circunstancias modificativas en su
responsabilidad criminal, delito por el que, apreciando la concurrencia de los
elementos propios del subtipo atenuado del art. 368.2 CP, le impuso las penas
de un año, seis meses y un día de prisión.
SEGUNDO.-
Frente a este pronunciamiento se alza el penado en casación a través de una
duplicidad de motivos. En el primero de ellos invoca el derecho a la presunción
de inocencia ( art. 24.2 CE y arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), que considera
lesionado con la resolución de instancia. Para el recurrente, la única prueba
que cabría valorar en su contra es la incriminación que sobre él vertió uno de
los coimputados en las diligencias previas núm. 5435/2011, procedimiento
abierto a raíz de una sustracción y en el que figurarían como implicados tanto
el recurrente como ese tercero. Ante esa circunstancia procesal, el contenido
de la aparente ““notitia criminis”“ hubo de someterse a los filtros que la
jurisprudencia señala a este tipo de incriminaciones, siendo oportuno tras su
aplicación el dictado de un fallo absolutorio. En el segundo motivo, que el
recurrente meramente enuncia como infracción de ley y canaliza a través de los
arts. 849.1.º LECrim y 368.2 CP, se limita a negar su autoría respecto de
ningún acto de transmisión de droga.
Ambos
motivos serán examinados conjuntamente.
1.
Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia
se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado
sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que deberá existir una mínima
actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos
los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir
razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Ya en la STC
núm. 189/1998, de 28 de septiembre, declaraba el Tribunal Constitucional que
"sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos
judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos
fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado
discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ. 2). En la misma
línea, recuerdan más recientemente las SSTC núm. 107/2011, de 20 de junio,
111/2008, de 22 de septiembre, ó 68/2010, de 18 de octubre, por citar algunas,
que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y
concluyentes respecto de la inferencia alcanzada, inferencia que el Juez debe
explicitar suficiente y racionalmente en la sentencia, de forma que para la
estimación del motivo el déficit o error en la motivación o bien su
incoherencia interna, puesto en relación con la valoración de la prueba y, por
tanto, con la existencia misma de la prueba de cargo, habrá de suponer la
quiebra del derecho a la presunción de inocencia.
El
control, en clave casacional, del respeto debido al derecho a la presunción de
inocencia únicamente permite a esta Sala de Casación examinar esa apuntada
racionalidad de la inferencia del Tribunal sentenciador (lo que no puede
implicar la sustitución del criterio valorativo de instancia por el de este
Tribunal), así como de la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente (
STS núm. 70/2011, de 9 de febrero ). La prueba será adecuada cuando se haya
obtenido respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de
la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba será
bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Se comprobará,
igualmente, que la Sala de instancia haya construido su decisión con arreglo a
un discurso argumental lógico, coherente y suficientemente expresivo del grado
de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la
jurisdicción criminal. El juicio de inferencia del órgano ““a quo”“ sólo será
impugnable, por tanto, cuando resulte contrario a las reglas de la lógica o a
las máximas de la experiencia.
2.
Examinando ahora si la Audiencia de Zaragoza dispuso o no de pruebas válidas y
bastantes como para fundamentar su decisión, llegamos a la doble conclusión de
que se practicó prueba bastante para reputar al acusado autor del delito contra
la salud pública objeto de condena y que la inferencia judicial se ajusta a las
pautas exigibles.
Son
varios los elementos de convicción a través de los cuales el Tribunal de
instancia llega a esa convicción de que fue el acusado quien vendió a Silvio
las drogas que éste portaba consigo cuando fue detenido. El primero de ellos,
la propia realidad de las sustancias incautadas, consistentes en un trozo de
1'18 gramos de hachís con un T.H.C. del 19'37 % y, por otro lado, un envoltorio
con lo que resultaron ser 0'61 gramos de cocaína al 26'86 % de pureza. Su
existencia no se pone en duda en ningún momento, como tampoco los resultados
que arrojó el análisis pericial.
Partiendo
el Tribunal de este hecho objetivo, es ciertamente determinante en su
convicción el testimonio prestado por Silvio, su portador, quien desde el
momento inicial -es decir, desde que los agentes actuantes encuentran las
sustancias en su poder al someterle a un cacheo superficial- atribuye al aquí
acusado la condición de vendedor. Para el recurrente, tal manifestación no
puede ser tenida por cierta, pues se produce al tiempo en que Silvio es también
detenido como consecuencia del hurto acaecido en la nave en la que trabajaba
como vigilante de seguridad. Como ya hemos apuntado, estima el recurrente que,
por esta razón, sus manifestaciones sobre el origen de la droga debieron
analizarse bajo los parámetros propios de las incriminaciones entre
coimputados, filtro que no pasarían. Sin embargo, como con acierto afirma la
Sala de instancia, no es ésta la condición procesal que cabe atribuir al así
declarante: habiéndose desglosado las presentes diligencias penales de las
abiertas por el supuesto hurto en la nave, en las que sí tendría Silvio tal
condición de coimputado, en la presente causa este individuo es tenido en todo
momento por testigo, no por coimputado, quedando por ello sometido a diferente
régimen procesal. Es bajo el prisma de la testifical y, en concreto, bajo la
obligación de decir verdad ( arts. 433, inciso 2.º, y 434 LECrim en fase de
instrucción; art. 706 LECrim en el enjuiciamiento) bajo el que la Audiencia
examina tal incriminación, obligación respecto de la que el testigo consta
debidamente apercibido en todo momento. No aporta el recurrente -como tampoco
hiciera en la instancia- razones sustanciales de las que sea posible extraer
que las manifestaciones de Silvio encierren fines espurios o bien otras
circunstancias por las que quepa dudar de su contenido. En verdad, tal y como
se encarga de clarificar la Sala de instancia, de tal incriminación no resulta
beneficio alguno para Silvio en esta causa, como tampoco en las diligencias
penales por el supuesto hurto, y sí en todo caso algún perjuicio.
Desde
la inmediación que le es propia y de la que no dispone, en cambio, esta Sala de
Casación, la Audiencia destaca lo espontáneo y contundente que se mostró el
testigo en el juicio oral al aseverar que fue Ignacio quien le vendió la droga,
a cambio de una cantidad de dinero que le habría dejado pendiente de abono. Lo
que sí ha podido constatar esta Sala a través del examen de las actuaciones (
art. 899 LECrim ) es cómo el testigo explicó la forma en la que solía saldar
este tipo de deudas con Ignacio, aportando una serie de datos de los que se
desprende sin dificultad que el ahora recurrente era su proveedor habitual.
Examinó, igualmente, el Tribunal de procedencia la uniformidad del testimonio
de Silvio a lo largo de todo el proceso, habiendo sostenido idéntica versión
persistentemente, sin titubeos, de comienzo a fin. Aportó el testigo además
algunos datos expresamente admitidos por el acusado, tales como que ambos se
conocían con anterioridad por haber sido vecinos y que habían fumado juntos
““chocolate”“ en ocasiones anteriores.
No
corresponde a esta Sala de Casación suplir o modificar la convicción sostenida
en cuestiones que afectan a la inmediación, como es el caso. La convicción de
los Jueces de la instancia sobre este aspecto es rotunda cuando manifiestan no
albergar ““ninguna duda del acto de tráfico acaecido”“, a la par que consideran
al testigo ““creíble y verosímil”“. Su declaración cuenta, además, con un
último elemento de refuerzo externo, cual es lo manifestado por el agente de la
Guardia Civil que actuó como instructor de las diligencias, agente que -tal y
como valora la Sala- incidió en la vista en esa misma espontaneidad del testigo
al referirse a Ignacio como la persona que le había proporcionado las
sustancias intervenidas ( art. 899 LECrim ).
La
conclusión que, de este modo, obtiene la Audiencia no puede entenderse apartada
de las reglas de la lógica, como tampoco carente de prueba o defectuosa en su
motivación, razones todas ellas por las que este primer motivo no puede
prosperar.
3.
La existencia del acto de tráfico deviene incuestionable desde los hechos
declarados probados, a cuya literalidad no se aquieta el recurrente en el
segundo de los motivos de su recurso, pese a ser una de las exigencias de la
infracción de ley ( art. 849.1.º LECrim ). Los hechos afirman que en la
madrugada del 7 de noviembre de 2011 el hoy recurrente vendió a Silvio las
apuntadas sustancias en la empresa Dana Automoción S.A. en la que éste
trabajaba como vigilante de seguridad, quedando su importe pendiente de abono
entre ambos. Tal venta sólo podría reputarse atípica si la droga no hubiera
alcanzado las cuantías mínimas de psicoatividad, lo que para la cocaína cifra
la jurisprudencia en 0'050 gramos (por todas, STS núm. 95/2005, de 3 de febrero
). Cifra ésta ampliamente superada en el caso, pues nos encontramos ante
0'163846 gramos de cocaína neta o pura, cantidad que sigue rebasando el mínimo
psicoactivo incluso después de aplicarle el margen de error de +- 5 % ( STS
núm. 666/2013, de 15 de julio ).
En
un segundo orden de cosas, el punto de partida del art. 368.2 CP es -como
señala la reciente STS núm. 586/2013, de 8 de julio - la escasa entidad del
hecho, jugando las circunstancias personales del responsable penal un papel
secundario. El órgano de instancia estimó que la conducta enjuiciada reúne
tales caracteres, tanto por la escasa cantidad de sustancia transmitida como
por la carencia de antecedentes penales en el acusado, circunstancias que en
efecto abonan su aplicación, con reducción de la pena en un grado.
Desde
la óptica de la infracción de ley, nada puede objetarse tampoco al recto
proceder del Tribunal de procedencia. Así pues, también este motivo debe
decaer.
TERCERO.-
En virtud de lo dispuesto en el art. 901 LECrim, inciso 2.º, las costas del
recurso deben ser impuestas al recurrente.