El TS
establece como doctrina jurisprudencial que la modificación por sentencia de la
pensión de alimentos a los hijos fijada con anterioridad, carece de efectos
retroactivos
Existiendo
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a si
las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en
sucesivas resoluciones, tienen o no efectos retroactivos, el TS da una
respuesta negativa, y fija como doctrina que cada resolución desplegará su
eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que
fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
interposición de la demanda, porque hasta ese momento no está determinada la
obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las anteriores.
TRIBUNAL
SUPREMO. SALA DE LO CIVIL
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
recurrente formula el recurso de casación fundado en la existencia de interés
casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y
subsidiariamente por oposición a la jurisprudencia de esta propia Sala
expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011, en
la respuesta a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones
alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en sucesivas
resoluciones, alegando que tienen carácter constitutivo, de tal manera que
nacen en el mismo momento en el que se acuerda por resolución judicial, sin que
pueda tener este efecto retroactivo, ni su creación ni su modificación
posterior, como ocurre en este caso en que se produce una modificación de la
cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad. Se impugna, en
suma, el pronunciamiento de la sentencia en el que, sin mas argumentos (nada
dijo la sentencia del Juzgado), dice lo siguiente: " se abonarán y
actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada cobrando vigencia
esta medida desde la sentencia de primera instancia y operando la primera
actualización el 1 de enero de 2012 ".
Las sentencias
de las Audiencias Provinciales en las que se funda el recurso y que mantienen
un criterio distinto del de la sentencia recurrida son las dictadas por la
Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de noviembre
de 2012 y de 14 de noviembre de 2011, que consideran que la sentencia que
establece, aumente, reduce o suprime y una pensión compensatoria es un
pronunciamiento de carácter constitutivo, desplegando los efectos "ex
nunca" y por tanto sin carácter retroactivo.
Como
sentencias que deciden en sentido contrario a las anteriores y mantienen la
misma tesis de la sentencia recurrida, se citan las dictadas por la Sección 22
de la Audiencia Provincial de Madrid en la misma fecha de 2 de febrero de 2012.
SEGUNDO.- La
respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que
merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso.
De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel
en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la
modificación de la cuantía.
La respuesta
en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en
las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la
siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos
menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no
casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de
reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor
desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla
podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho
frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta
un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos
habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se
estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
No sucede lo
mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008
lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal
precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos
anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un
recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que
varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo
dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos
y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean
sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro
modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"los
recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",
por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte
y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las
dictadas anteriormente".
Por otro lado,
la sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a las sucesivas resoluciones
que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no
devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la
cantidad debida, precisa que "hay que acudir de nuevo a las especialidades
que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas
provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC
establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan,
en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se
ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC
establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra
la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta".
Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se
dictan, en que sustituirán las anteriores", por lo que será sólo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación".
TERCERO. - Por
las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la
sentencia de 1.ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos
en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el
recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual
se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: "cada
resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha
no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente".
CUARTO.- No se
hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias,
ni de las causadas por este recurso.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.º Se estima
el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Miguel
contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, de 19 de
febrero de 2012, dictada en el rollo de apelación num. 1393/11 2.º Se casa y
anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la fecha desde
la que se decreta el incremento de la pensión alimenticia modificada; efectos
que se producirán desde que se notificó la citada resolución, fijando como
doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la
fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la
demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente".