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jueves, 12 de febrero de 2015

Abogado Albacete. Divorcio, pensión alimentos efectos retroactivos

El TS establece como doctrina jurisprudencial que la modificación por sentencia de la pensión de alimentos a los hijos fijada con anterioridad, carece de efectos retroactivos
Existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a si las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en sucesivas resoluciones, tienen o no efectos retroactivos, el TS da una respuesta negativa, y fija como doctrina que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta ese momento no está determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las anteriores.
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente formula el recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y subsidiariamente por oposición a la jurisprudencia de esta propia Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011, en la respuesta a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en sucesivas resoluciones, alegando que tienen carácter constitutivo, de tal manera que nacen en el mismo momento en el que se acuerda por resolución judicial, sin que pueda tener este efecto retroactivo, ni su creación ni su modificación posterior, como ocurre en este caso en que se produce una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad. Se impugna, en suma, el pronunciamiento de la sentencia en el que, sin mas argumentos (nada dijo la sentencia del Juzgado), dice lo siguiente: " se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y operando la primera actualización el 1 de enero de 2012 ".
Las sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se funda el recurso y que mantienen un criterio distinto del de la sentencia recurrida son las dictadas por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de noviembre de 2012 y de 14 de noviembre de 2011, que consideran que la sentencia que establece, aumente, reduce o suprime y una pensión compensatoria es un pronunciamiento de carácter constitutivo, desplegando los efectos "ex nunca" y por tanto sin carácter retroactivo.
Como sentencias que deciden en sentido contrario a las anteriores y mantienen la misma tesis de la sentencia recurrida, se citan las dictadas por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en la misma fecha de 2 de febrero de 2012.
SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que "hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores", por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación".
TERCERO. - Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1.ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
CUARTO.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS

1.º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, de 19 de febrero de 2012, dictada en el rollo de apelación num. 1393/11 2.º Se casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la fecha desde la que se decreta el incremento de la pensión alimenticia modificada; efectos que se producirán desde que se notificó la citada resolución, fijando como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".