Despacho de Abogados en Albacete
- Joaquín Serranos
- Albacete, Albacete, Spain
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viernes, 14 de diciembre de 2012
Abogado Albacete Consultas sin compromiso.: Indemnización daños morales al saber que no era su...
Abogado Albacete Consultas sin compromiso.: Indemnización daños morales al saber que no era su...: El actor tiene derecho a ser indemnizado por los daños morales causados a raíz de la revelación de que el hijo que consideró y trató como pr...
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Abogado Albacete Consultas sin compromiso.: Se condena al acusado por un delito de asesinato i...: TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 527/2012, de 20 de junio de 2012 Se recurre en casación por las acusaciones la sentenci...
Se condena al acusado por un delito de asesinato intentando al concurrir la agravante de alevosía.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 527/2012, de 20 de junio de 2012
Se recurre en
casación por las acusaciones la sentencia que condenó al acusado por la
comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la
agravante de parentesco, pretendiendo los recurrentes que los hechos se
califiquen como asesinato por la presencia de alevosía.
La Sala
declara que el recurso debe prosperar, toda vez que el modo en que se produjo
el ataque, por sorpresa en el interior de un domicilio con el que el acusado
convivía con la víctima desde hacía casi veinte años, es susceptible de
calificarse como alevoso al tener la finalidad y las características necesarias
para asegurar el éxito de la agresión, al imposibilitar cualquier tipo de
defensa por la persona objeto del ataque, siendo que finalmente no se produjo
el fallecimiento porque el acusado paró de golpear a la víctima por pensar
erróneamente que ya la había matado, por lo cual el delito debe ser calificado
como asesinato intentado y se procede a establecer la pena correspondiente.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La
Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, dictó la sentencia núm.
469/2011, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la que condenó al acusado
Fermín, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa,
concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 8 años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena. Asimismo impuso al acusado la prohibición de
aproximarse a Daniela, a no menos de 500 metros, a cualquiera que fuera su
domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma,
así como comunicarse por cualquier medio con ella durante 10 años.
El primero de
los motivos hechos valer por la representación legal de la víctima se formaliza
al amparo del art. 849.1 de la LECrim, error de derecho por inaplicación
indebida de los arts. 139.1 y 3.º, 140, 16.1 y 62 del CP, al concurrir de
manera evidente, a su juicio, las agravantes de alevosía y ensañamiento.
A) La concurrencia de alevosía, defendida a
partir de un estudio doctrinal y jurisprudencial sobre los perfiles de esta
agravación, se argumenta atendiendo al carácter absolutamente sorpresivo,
inesperado, que se produce en el interior de la vivienda después de 18 años de
convivencia sin existir agresión que justifique alguna suerte de prevención.
Cuando el acusado inicia la brutal agresión contra Daniela -se razona- lo hace
asegurando la absoluta facilidad de su comisión y consiguiente indefensión de
la víctima, pues el propio relato de hechos probados precisa que el primer
golpe sirve para derribar a la víctima al suelo. Y estos medios están
orientados de forma directa y especial al aseguramiento de la ejecución, la
muerte de la víctima eliminando cualquier posibilidad de defensa.
El motivo, que cuenta con el apoyo del
Ministerio Fiscal, tiene que ser estimado.
La línea argumental que lleva a la Audiencia a
descartar la concurrencia de alevosía -también el abuso de superioridad- no
puede ser compartida por esta Sala. En el FJ 1.º de la sentencia se afirma lo
siguiente: "... en el supuesto que enjuiciamos se carece de todo elemento
de prueba que acredite cuál era la situación fáctica previa a la agresión. En
concreto se ignora cómo se desarrolló la discusión entre el procesado y la
víctima, y también se desconocen otras circunstancias y factores relevantes
para dirimir la base fáctica de la alevosía: en qué momento de la discusión y
de qué manera el procesado usó de la fuerza, y cómo la utilizó en los instantes
que precedieron al desvanecimiento de la víctima, es decir, si lo hizo de forma
sorpresiva; si la víctima se apercibió del uso de la fuerza por parte del
procesado para poner fin a la discusión con tiempo suficiente para intentar
reaccionar y abandonar el lugar (al parecer, por los arañazos que presentaba el
procesado alguna posibilidad de defensa tuvo la victima), o si, por el
contrario, no tuvo posibilidad de acudir a algún tipo de defensa, ya sea por sí
misma o requiriendo incluso el auxilio de terceras personas. [...] Los datos
fácticos que se toman en consideración en los escritos de acusación no permiten
hablar de un supuesto de alevosía. [...] En efecto, en la narración fáctica de
los escritos de acusación no se especifica ningún dato que permita subsumir los
hechos en la modalidad de asesinato alevoso. Se puede argumentar para afirmar
que se está ante un supuesto de alevosía aludiendo a las heridas defensivas de
la víctima, a la diferencia de envergadura física con el procesado, y a que
ambos estuvieran solos en la vivienda, situación que se considera querida y
buscada por el procesado. [...] Ninguno de esos datos fácticos resultan, sin
embargo, determinantes para subsumir los hechos en un supuesto alevoso. Los
razonamientos centrados en la desigualdad física entre el autor y la víctima, y
en supuesto estado de embriaguez de esta última, no son determinantes. Esos
razonamientos son los específicamente idóneos para fundamentar, en su caso, la
aplicación de una agravante de abuso de superioridad pero no la de alevosía.
Pero en el caso que nos ocupa, la apreciación de la mencionada agravante de
superioridad tampoco puede ser acogida, pues a pesar de que la victima tuviera
un peso y una estatura menor que la del procesado, esta Sala pudo apreciar que
el procesado no tenía una corpulencia desproporcionada en relación a la
víctima. Por último, tampoco se puede pretender basar la apreciación de la
agravante de abuso de superioridad en el estado de aturdimiento de la victima a
consecuencia de la posible ingestión de bebidas alcohólicas (tal ingestión
quedó acreditada por el testimonio de Bernardino, médico que la asistió, y el
Policía Nacional n.º NUM002 ), pues se desconoce el efecto concreto que le
produjo tal ingestión (se desconoce qué clase y cantidad de bebidas alcohólicas
tomó) en su consciencia el día de los hechos ".
Sin embargo, el hecho probado que describe la
propia Audiencia que lamenta la falta de sustento fáctico para la apreciación
de la alevosía, es lo suficientemente rico como para la proclamación de esa
agravante.
La
jurisprudencia de esta Sala ha admitido una alevosía sobrevenida, que adquiere
forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía
el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la
alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto,
fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se
ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se
consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por
aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última
modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un
enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un
cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión,
con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo
alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente
cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al
instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (
SSTS 178/2001, 13 de febrero; 1214/2003, 24 de septiembre; 949/2008, 27 de
noviembre; 965/2008, 26 de diciembre; 25/2009, 22 de enero; 93/2009, 29 de
enero; y 282/2009, 10 de febrero ).
Es cierto que algunos de los precedentes de
esta Sala vienen exigiendo alguna forma de interrupción en el ataque, que abra
un paréntesis temporal que permita al procesado renovar el dolo de matar, ahora
sí, con eliminación del riesgo que conlleva toda agresión a una persona con
aptitud para defenderse (cfr. por todas, STS 44/2005, 11 de abril ). Pero nunca
hemos dicho que esa interrupción esté sometida a un requisito cronológico,
fuera del cual la agravante haya de ser excluida. Lo importante, al fin y al cabo,
no es tanto la duración de esa secuencia interruptiva, sino la verdadera
existencia de un acto de aprovechamiento de la debilidad de la víctima. Pues
bien, en el hecho probado, no sólo se describen tres etapas en la ejecución del
hecho imputado, claramente diferenciadas por los Jueces de instancia, sino que
se utiliza expresamente el vocablo "aprovechó" para describir los
términos del ataque.
Y es que, en efecto, el hecho probado describe
tres secuencias fácticas, cronológicamente diferenciadas, pero tendencialmente
unificadas por un mismo propósito, a saber, el deseo de Fermín de eliminar
cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima, asegurándose así el
objetivo propuesto. De acuerdo con esta idea, tras una discusión inicial, un
primer golpe deja inerme a la víctima y a disposición de su agresor ("...
una vez dentro el edificio se entabló una discusión entre ambos en el curso de
la cual se produjeron empujones y un forcejeo, a continuación, cuando ya se
encontraban en la entrada de la vivienda, el acusado, guiado por la intención
de acabar con su vida, se dirigió a su pareja sentimental, provisto de un
objeto contundente de forma alargada, con el que la golpeó en la cabeza,
ocasionándole un corte profundo en la parte superior de la frente, la golpeó
con tal fuerza que la derribó al suelo "). Una vez que Daniela ya está en
el suelo, se produce una segunda avalancha de golpes en los que el acusado
aprovecha - éste es el vocablo empleado por la propia Audiencia- la indefensión
de su pareja para acometer de forma brutal a quien yace en el suelo, aturdida
sin posibilidad de reacción, y contra la que se propinan patadas y pisotones
("... circunstancia que aprovechó para acometer contra la misma
brutalmente, dándole fuertes patadas y pisotones en la cabeza y en los miembros
superiores lo que le hizo perder el conocimiento" ). Esa pérdida de
conocimiento es el preludio de una tercera sucesión encadenada de golpes
-también brutales en la descripción del órgano sentenciador- hasta que el
agresor constata que Daniela ya no se queja, lo que hace pensar a Fermín que ha
conseguido su propósito de acabar con la vida ("... pese a lo cual el
acusado continuó con su brutal agresión hasta que D.ª. Daniela dejó de emitir
sonido alguno y el acusado pensó que había conseguido su propósito" ).
Todo ello sin
olvidar, además, que los hechos se producen como consecuencia de una discusión
previa entre dos personas unidas por una relación sentimental que había durado
aproximadamente 18 años. Esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad
especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza
proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total
despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en
acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y
86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica,
derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la
imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la
víctima convive día a día. Se trata de un ataque que se desarrolla en la
entrada de la vivienda que ambos ocupan y cuando vuelven a la casa compartida
después de haber estado bebiendo en distintos establecimientos de ocio. El procesado
golpea de forma inesperada a la víctima con un objeto contundente en la cabeza,
provocando su caída fulminante y dejando paso a una doble secuencia de golpes
que la propia Audiencia califica de "brutales".
Los hechos, tal y como han sido descritos son
subsumibles en la alevosía descrita por el art. 22.1 del CP, con las
consiguientes consecuencias en la tipicidad y en la pena ( art. 139.1 CP ), tal
y como se fija en nuestra segunda sentencia.viernes, 16 de noviembre de 2012
Indemnización daños morales al saber que no era su hijo.
El
actor tiene derecho a ser indemnizado por los daños morales causados a raíz de
la revelación de que el hijo que consideró y trató como propio, se conoció
después que no lo era.
Se
está en este caso ante un supuesto de mera convivencia y no de matrimonio, lo
que no quita para que la conducta que le es exigible a los contendientes halla
de acomodarse a la buena fe de acuerdo con las circunstancias concurrentes, que
se derivan de que la demandada comunicó al actor el embarazo haciéndole de este
modo partícipe de la idea de su progenitura. Así, la demandada procedió
incurriendo en culpa grave que determinó el reconocimiento por el recurrente
del nacido como hijo propio y su tratamiento como tal hasta que conoció que no
lo era con el consecuente daño moral consistente en el desengaño y frustración
de su rol de padre, además de su proyección externa que el acontecimiento pudo
tener en su lugar de trabajo con afectación de sus derechos personales como son
su imagen y consideración social.
Estos
son los hechos, Don Leopoldo y Doña Justa, que trabajan, o al menos, trabajaban
en la misma empresa a la fecha de los hechos que a continuación se narran,
mantuvieron contacto sexual el 8-4-2.008, a finales de ese mes, Doña Justa
comunica a Don Leopoldo que está embarazada, convencida de su paternidad, e
inician una relación de convivencia extramatrimonial. El día NUM000 -2.009 nace
el niño, Julián, que se inscribe en el Registro Civil como hijo de ambos, y a
los pocos meses(en Marzo de ese año) se rompe la convivencia suscribiéndose
convenio de mutuo acuerdo relativo a visitas y alimentos del menor, Don
Leopoldo comenzó a dudar de su paternidad y, privadamente, realizó una prueba
biológica que descartó su filiación, entonces presentó demanda de impugnación
de la filiación que concluyó por sentencia de 12-7-2.010 estimatoria que
declaró que el menor no era hijo suyo.
Esto
así, Don Leopoldo formula la presente demanda frente a Doña Justa en
reclamación de daños patrimoniales y morales. Los patrimoniales se concretan en
su contribución dineraria a la atención y necesidades del menor en más otros
vinculados al esclarecimiento de su paternidad y la asistencia letrada para la
suscripción del convenio a raíz de la ruptura de la convivencia, los morales se
vinculan al desengaño sufrido al conocer que no era el progenitor del menor y
la consecuente afectación emocional que supuso y supone asumir que a quien consideró
y trató como hijo propio no lo es así como lo que supusieron estos hechos en su
lugar de trabajo.
La
demandada se allanó a el reintegro de ciertas cantidades (no a todas ) y se
opuso rotundamente a la suma interesada en concepto de daño moral aduciendo el
convencimiento de uno y otro contendientes de que el hijo era de ambos y que,
por tanto, no actuó de mala fe.
La
sentencia de la instancia acoge en parte la pretensión de reintegro de los
gastos o daños patrimoniales y niega la indemnización solicitada por daño
moral.
Al
respecto de esta segunda asume como verosimil y cierto el relato de la
demandada de que el día 3 de abril del año 2.008 había tenido la menstruación,
lo que descartaba la paternidad de otro a consecuencia de relaciones anteriores
a ese hecho, y de que entre aquel día y el 8, en que se produjo el contacto con
el actor no mantuvo otras relaciones sexuales apreciando así y entonces que la
demandada no actuó de mala fe viniendo justificada su razonable convicción de
que el actor era el progenitor no apreciándose, atendidas las circunstancias
personales y económicas de una y otra parte, móvil o razón que llevara a la
demandada a falsear la verdad de las cosas ni comportamiento obstructivo al
afloramiento de la verdad biológica que escondiese un propósito inatendible y
contrario a dicha verdad.
No
conforme el actor recurre, su recurso abarca el reintegro de todas las
cantidades interesadas pero sobre todo se concentra en la suma interesada como
daño moral y, partiendo como hecho acreditado por la sentencia recurrida de que
la demandada tuvo el periodo el dia 3 de abril y después de eso mantuvo
relaciones carnales solo con el actor, se pregunta como es que, si es que él no
es el progenitor, la demandada estaba embarazada y sostiene que, siendo esto
así e induscutible, ello solo se puede explicar porque o bien no sufrió la
menstruación en aquellas fechas y estaba embarazada fruto de relaciones
sexuales anteriores, o bien no es cierto que después de aquella fecha solo
mantuvo relaciones con el recurrente sino que necesariamente hubo de tenerlas
con tercero y de donde que, en uno y otro caso, habría incurrido la parte en
actuar contrario a la buena fe al no hacer partícipe a la parte de dichos
hechos o, cuando menos, indiligente al comunicar al actor el embarazo y su
paternidad sin indagar otras posibles paternidades.
Y,
que duda cabe, la objeción del recurrente al planteamiento exoneratoio de la
sentencia recurrida es tan razonable como asumible.
No
obstante, contesta el recurrido, al impugnar el recurso, que existe la
posibilidad de estar embarazada y menstruar(bastando para averiguarlo, dice,
una consulta en Internet) pero, desde luego, si existe tal posibilidad resulta
poco común frente al curso biológico ordinario y, por tanto, y de acuerdo con
el criterio de normalidad que preside la carga de la prueba(según el cual
corresponde a la parte la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su
pretensión y al adverso que los introduce en el debate la de los hechos
obstativos que están fuera del normal suceder) la relativa a este extremo era
de cargo del recurrido. (Art. 217.2 y 3 LEC) De forma que, se repite, si es que
la realidad de los hechos contradice derechamente las explicaciones
justificativas de la demandada sobre su convencimiento de la paternidad del
recurrente, su comportamiento, considerado objetivamente, no se aprecia
acomodado a las reglas de la buena fe pues de los hechos resulta, en todo caso,
haber mantenido relaciones sexuales con terceros anteriores o contemporáneamente
a las habidas con el recurrente.
La
contestación nos ilustra sobre las circunstancias económicas, laborales y
personales de los contendientes del proceso al tiempo de el embarazo así como
de la conducta de la demandada después de que el actor conociese que no era el
progenitor, para, a su vista, demostrar que ningún móvil o motivo espúreo
presidía el actuar de la parte ni había razón para el engaño y, sin embargo,
con ser cierta la independencia económica de la demandada y que no se conoce
sufriese presión de terceros para regularizar la concepción las razones que
llevan a los sujetos a actuar pueden ser muchas y diversas, no necesariamente
patrimoniales o sociales, y más en un supuesto como el litigioso, escapan
normalmente al conocimiento ajeno y del tribunal y, en cualquier caso, no pueden
sobreponerse al hecho objetivo ya declarado de que, de acuerdo con los hechos
tenidos como ciertos, la demandada no podía ignorar que otra posible persona,
distinta del actor, podía ser el padre del concebido debiendo haber hecho
partícipe al adverso de estos hechos y consecuentes dudas sobre la atribución
de la concepción.
Así
planteado el debate, la invocación del art. 1902 del CC por el actor como
fuente de su derecho sugiere el debatido, actual y complejo interrogante de la
aplicación del derecho de daños a la familia pues, si una inicial consideración
del matrimonio cono cuerpo unitario (del marido y la mujer) y la primacía del
interés supraindividual sobre el individual de los integrantes de la familia
así como de sus respectivos deberes y derechos como de carácter ético o moral
decidió y sostuvo, en su momento, el criterio de la inmunidad o privilegio
conyugal que rechazaba la aplicación de el régimen ordinario de la
responsabilidad por daño a los causados entre sí entre los miembros integrantes
de la familia por incumplimiento de sus deberes conyugales o paterno filiales,
semejante parecer esta en decadencia y revisión por la doctrina moderna
sustentada en la idea de la familia y el matrimonio como comunidad (y no como
institución) donde cada uno de los individuos integrantes desarrolla su
personalidad (según visión que comparte la EM DE LA Ley 15/2005 de 8 de julio
para justificar la reforma de la separación y el divorcio) lo que le lleva
también a rechazar el principio de especialidad (de acuerdo con el cual en el
seno del derecho de familia las consecuencias de con incumplimientos de los
deberes por sus integrantes solo pueden ser aquellas específicamente recogidas
por la norma y de lo que es reflejo la STD DE 30-7-1999), y que opta
decididamente por la resarcibilidad de los daños causados dentro del matrimonio
y la familia aplicando el régimen tanto de la culpa contractual como, mas
singularmente, el de la extracontractual trasladándose el debate, a partir de
ese presupuesto, a la identificación del hecho dañoso (su carácter reiterado y
grave en aras de evitar una excesiva proliferación de reclamaciones y porque
los parámetros con que han de analizarse la convivencia matrimonial o familiar
no pueden ser, a efectos de imputación, asimilados a los propios de la
convivencia social), al nexo de causalidad y, sobre todo, al criterio de
imputación del daño al cónyuge infractor (por lo dicho de el muy específico y
especial ámbito en que se produciría el hipotético daño) siendo uno de los
supuestos más frecuentes de entre los que motivan este examen el de la
revelación de que el hijo que se consideró y trató como propio se conoce
después como que no lo es y el posible daño moral consecuente resarcible (de lo
que son ejemplos las SS A.P. Valencia de 2-11-2.004 y 5-9-2.007, Barcelona
16-1-2.007, León 2-1-2.007, Cádiz 3-4-2.008 y Murcia 18-11-2.009 todas dictadas
en sentido positivo, apreciando el daño moral reclamado) y todo lo que se trae
a colación para evidenciar la corrección del planteamiento de su tutela por el
recurrente sin desconocer que no nos hallamos ante un supuesto de matrimonio
sino de mera convivencia lo que, con ser que no venían los contendientes
obligados a los deberes del matrimonio ( art.66 y sgts CC ), no quita para que
la conducta que le es exigible halla de acomodarse a la buena fe de acuerdo con
las circunstancias concurrentes y como es que los hechos son los expuestos y
son de notoria gravedad e importancia, pues se trata de que la demandada
comunicó al actor su embarazo haciéndole de este modo partícipe de la idea de
su primogenitura, habrá de convenirse con el recurrente que la demandada
procedió (sino dolosamente) incurriendo en culpa grave que determinó el
reconocimiento por el actor del nacido como hijo propio y su tratamiento como tal
hasta que conoció que no lo era con el consecuente daño moral consistente en el
desengaño y frustración de su rol de padre, a más de la proyección externa que
el acontecimiento pudo tener en su lugar de trabajo con afectación de sus
derechos personales como son su imagen y consideración social, siquiera la
escasa duración de la convivencia de la pareja y del lapso de tiempo durante el
que el actor permaneció en el error en absoluto justifican una suma tan elevada
como la interesada pareciéndonos más ajustada la de 3.000 €.
lunes, 22 de octubre de 2012
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LA CAIDA DE UN MOTORISTA PROVOCADA POR SU HIJO.
La
AP de Pontevedra declara la responsabilidad extracontractual de los padres de
un menor que, mientras jugaba con un balón en un aparcamiento, produjo la caída
de un motorista
El
art. 1.903 CC que hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de
los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Esta
responsabilidad tradicionalmente se ha fundado en el incumplimiento del deber
de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa de los
mismos e invirtiéndose la carga de la prueba, de manera que habrán de ser los
padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa,
como claramente establece la STS de 8 de marzo 2006 al decir "siendo los
menores civilmente inimputables, serán sus padres quienes deberán responder; y
que la responsabilidad declarada en el artículo 1903 CC, aunque sigue a un precepto
que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato
de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad
por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de
vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con
presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en
dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor
proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse
en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no
puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia
del guardador por omisión del deber de vigilancia ( STS 14 de marzo de 1978; 24
de marzo de 1979; 17 de junio de 1980; 10 de Mazo de 1983; 22 de enero de 1991
y 7 de enero de 1992; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 )". Por tanto, la
declaración de responsabilidad procede con carácter general cesado sólo cuando
los padres prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño. Se produce, como se ha dicho, la inversión de la carga
probatoria, de tal manera que tras, la presunción de culpa, tienen que ser los
padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles
a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito. En definitiva, el art.
1903 CC pretende proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones
ilícitas de menores, con lo que la responsabilidad de los padres se constituye
en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y sólo
procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total
diligencia ( STS 12 de mayo de 1.999 ). Apuntar, también, de acuerdo con otras
resoluciones del mismo TS que, por tratarse de una responsabilidad por
semi-riesgo con proyección de cuasiobjetiva, procede aunque los padres no estén
presentes en el momento de cometerse el hecho ( STS 22 de enero 1991 y 7 de
enero 1992 ), pues, como ya hemos expuestos, se trata de culpa propia de los
progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de
sus hijos menores de edad ( STS 1 de junio 1980, 10 de marzo 1983 y 29 de mayo
1996 ).
Asimismo
y en lo que afecta a los juegos desarrollados por menores, la jurisprudencia
viene a determinar el riesgo que algunos juegos y actividades recreativas
implican para terceros, así la STS de 8 de marzo 2002, refiriéndose, en
concreto, al juego de balón establece ".. que este juego no es de por sí
susceptible de generar un especial riesgo de ilícitos extra contractuales, pero
tampoco es tan inocuo como para que éstos no puedan surgir cuando, como ocurre
en el caso, se dan determinadas circunstancias que justifican la apreciación de
culpa extra contractual. Evidentemente se desarrollaba el juego en un lugar
inidóneo (con independencia de que no hubiera un cartel o indicación
prohibiéndolo); se utilizaba un elemento que no era una sencilla pelota, sino
un balón de cuero (para más algo deshinchado), se practicaba por jóvenes de una
edad en que el impulso desplegado puede ser importante; y se impacta con
violencia en una persona ajena al juego, que se hallaba en un lugar en el que
para nada debían incidir los efectos del mismo. En tales circunstancias resulta
incuestionable que era previsible la posibilidad de dañar, como ocurrió, a
terceros no intervinientes, y fácilmente evitable de haberse ajustado la
diligencia a las reglas de atención y cuidado exigibles, y sin que quepa
aceptar la versión de que los jugadores se estaban pasando prudentemente uno a
otro la pelota, pues, aunque así fuera, el impacto que dio lugar a las lesiones
provino de un desplazamiento violento que revela que, al menos, en ese golpeo
del balón no se actuó con la precaución que correspondía...".
En
el caso que enjuiciamos los padres codemandados no han articulado prueba alguna
encaminada a acreditar su actuación diligente para evitar la producción de los
daños que han resultado del siniestro acaecido, limitándose su representación a
negar la intervención y presencia del menor en el juego, alegato que, como se
desprende de los hechos probados que hemos dejado expuestos, aparece
contundentemente desvirtuado por la prueba practicada de la que se infiere no
sólo que el menor participó con otros directa y activamente en el juego sino
que, precisamente lanzó el balón que fue la causa de la caída del motorista
demandante.
Así
las cosas y teniendo en cuenta la cuasi objetividad del tipo de culpa
correspondiente a los padres por las conductas de los hijos bajo su custodia,
no puede considerarse acreditado, por parte de los demandados, que hubieran
tomado las medidas normalmente exigibles para evitar la producción de un
resultado perjudicial previsible. En efecto, los padres demandados, pese a
conocer la actividad en la que participaba su hijo, juego de balón en una
explanada utilizada para el aparcamiento de vehículos, colíndate a una vía
circulatoria, en horas casi nocturnas y, por tanto, siendo conocedores de que
el lugar era absolutamente inidóneo para practicar juegos de balón por el
previsible peligro de que saliera hacia la calzada por la que circulaban
vehículos (es normal y habitual que menores, sin sentido desarrollado de la
prudencia o la oportunidad de sus acciones, desplieguen al máximo sus habilidad
físicas de fuerza y agilidad durante el juego) no adoptaron las medidas de
vigilancia necesarias para advertir a su hijo y evitarlo, pese a que el padre
se hallaba en su local en las cercanías del lugar, pero desde luego no en
condiciones de controlar a su hijo que se encontraba en compañía de otros
menores, sin la supervisión de ningún adulto. En estas circunstancias, la
existencia del hecho objetivo y reconocido de que el balón fue a parar a la vía
pública y que éste dió lugar a la caída de la motocicleta con el resultado
lesivo y dañoso que se relata en la demanda -lo que también resultaba
previsible al configurarse el balón como un obstáculo movible que fácilmente
puede hacer perder la estabilidad de una moto-, no nos cabe duda de que los
demandados deben de ser declarados responsables frente a los demandantes y ello
aun cuando no se hubiese probado, que no fue así, la concreta autoría del menor
en el preciso lanzamiento que generó causalmente el siniestro.
Decimos
lo anterior por cuanto, aún el caso de que no se hubiese probado la
circunstancia de cuál de los menores intervinientes en el juego fue el causante
material de la lesión y daños ocasionados a los actores, ello tampoco supondría
obstáculo para declarar la responsabilidad de los demandados, ya que, con la
finalidad de orillar dificultades probatorias, la responsabilidad se atribuye
al grupo a que pertenece el desconocido autor de la infracción dañosa y ello
con fundamento en la solidaridad de los responsables, es decir personalizando
la responsabilidad en todos y cada uno de los miembros del grupo a través de
sus representantes, en el caso contemplado, los padres de los menores
intervinientes causantes de los daños; solidaridad que ha declarado la
jurisprudencia en casos en que participando varias personas en la causación de
daños a terceros no es posible deslindar la actuación de cada una de aquéllas
en el evento nocivo ( STS 15 Octubre 1976 y 23 Octubre. 1978 ), pues, como es
de sobre conocido, cuando en supuestos como pudiera ser el presente, en los que
el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales, y no
resulta factible individualizar la contribución de cada uno, entra en juego la
denominada solidaridad impropia o ex lege por razones de equidad, interés
social y aseguramiento de la protección de la víctima (así, STS de 7 de marzo
de 2002 y las que se citan en la misma) de manera que aquel contra el que se
dirige la acción responderían íntegramente del daño causado, sin perjuicio de
que si lo estima oportuno dilucide en otro procedimiento el grado de
responsabilidad correspondiente a cada uno de ellos.
martes, 25 de septiembre de 2012
Atribución a un único propietario del uso y disfrute con carácter privativo de los trasteros de un edificio tras la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal
TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia 316/2012, de 28 de mayo de 2012
La
sentencia impugnada entendió que ese derecho no podía continuar siendo efectivo
tras la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, al haberse
constituido antes de la venta de los pisos a los propietarios. La Sala señala
que la sentencia, al declarar contraria a derecho la reserva del uso privativo
por la recurrente de los trasteros constituida antes de establecerse el Régimen
de Propiedad Horizontal porque las cuotas no estarían de acuerdo con ese uso
establecido anteriormente, es contraria a la doctrina establecida en la
materia, según la cual el establecimiento de las cuotas que determinan los
derechos y obligaciones de los propietarios sólo son aplicables una vez
establecido el régimen, pero no a los espacios que el propietario único del
edificio, en este caso la actora, se hubieran reservado como propios en el
mismo Título Constitutivo, por lo que se estima el recurso y se declara el
derecho de la recurrente de usar y disfrutar de los trasteros con carácter
privativo, sin limitación temporal alguna.
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Avilés demandó a
doña Elisa, por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de
acción reivindicatoria, con la petición de que los trasteros o buhardillas,
ubicados bajo cubierta del edificio y ocupados por la demandada, son elementos
comunes y deben ser restituidos a la actora con la declaración de la
titularidad dominical de ésta sobre los mismos; a lo que se opuso la litigante
pasiva, quién, además reconvino, entre otras reclamaciones, con la súplica de
la declaración de su dominio privativo sobre dichas estancias y de gozar y
disponer de ellas, por ostentar tal condición en virtud de escritura de venta,
si bien en el escrito de interposición del recurso de casación, ha reducido su
“petitum” a la solicitud de estimación de su derecho a usar y disfrutar los
trasteros con carácter privativo sin limitación temporal ninguna.
El
Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención al entender que doña Elisa
era la propietaria de los trasteros, y su sentencia fue revocada en grado de
apelación por la de la Audiencia, que estimó las peticiones del escrito inicial
con la argumentación de que la reserva del uso privativo por la demandada de los
trasteros, determinada en el Título Constitutivo con la posibilidad de su
cesión a un tercero ajeno a la Comunidad, supondría que éste podría adquirir la
condición de comunero, pero sin constancia en el Título de su cuota
participativa en la vida comunal y, como se ha repartido el total en dicho
documento, se necesitaría aumentar el tope legal de las cien centésimas, con
vulneración del artículo 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.
La
demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo
477.2 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda
instancia.
El
único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 5 y 17.1 de la
Ley de Propiedad Horizontal, 396 y 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia
de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de mayo de 1984,
5 de mayo de 1986, 31 de diciembre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 19 de mayo de
2006, y referente a que “las reservas realizadas en el Título Constitutivo de
propiedad horizontal son válidas cuando son establecidas por el único
propietario del inmueble antes de verificar su venta por espacios
independientes, para instrumentar y delimitar ciertas aspectos fundamentales de
la misma siempre que no alteren o contradigan el régimen de Propiedad
Horizontal, siendo posible dar un uso privativo a un elemento común. Si bien
las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal tienen un carácter general de
"ius cogens" no obstante la libertad de contratación y la obligatoriedad
de los pactos, con todas las consecuencias que de ellos se deriven según su
naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tienen plena
aplicación en esta esfera jurídica”.
El
motivo se estima.
Se
plantea una cuestión jurídica relativa a la validez o no de la reserva en el
Título Constitutivo del uso privativo de un elemento común y, en concreto, si
ello supone una contravención o no del régimen de propiedad horizontal,
Los
artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil se
refieren al Título Constitutivo, los Estatutos y la cuota de participación, y
son esenciales para el conocimiento de los datos del inmueble y las reglas de
su funcionamiento, amén de participar el sistema jurídico para el
desenvolvimiento de las Comunidades de Propietarios, sin perjuicio de los
acuerdos de modificación adoptados posteriormente con el “quorum” expresado en
el artículo 17.1 de la citada Ley.
La cuota señala la identificación y la clasificación de cada piso o local y, sin ella, no cabe sacar a colación la propiedad privada, de modo que la Comunidad podrá reivindicar como elemento común aquella parte del inmueble no precisada como independiente y con asignación de coeficiente, con la salvedad de la utilización personal de zonas o espacios concretos del inmueble, por disposición del Título o de los Estatutos, que provoca la utilización privativa de un elemento común.
La
redacción y otorgamiento de la escritura de división horizontal, con la
precisión del coeficiente de cada piso, local, estancia o finca independiente
del edificio, se efectúa, de ordinario, por el promotor o propietario único al
iniciar su venta.
En
el caso debatido, en el Título Constitutivo, después de la descripción del
inmueble y su sometimiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, se
hace la asignación de cuotas y, entre otras disposiciones, se recoge la de
reservar a los propietarios “el uso de los desvanes pudiendo cederlos a
terceros”.
Esta
Sala tiene declarado que “las reglas contenidas en el Titulo de Constitución de
la Propiedad Horizontal pueden abarcar aspectos relacionados con el uso o
destino del edificio y sus diferentes pisos o locales, instalaciones,
servicios, gastos, administración, gobierno, entre otros ( artículo 5 III LPH
EDL. 1960/55), y su modificación está sujeta a los mismos requisitos para su
constitución ( artículo 5 III LPH EDL. 1960/55)” ( STS de 19 de mayo de 2006 ),
cuya posición es aplicable para la resolución del caso debatido.
Aunque
los desvanes se consideren elementos comunes es factible conferirles un uso
privativo y, en este caso, el Título Constitutivo, instaurado por el único
dueño del edificio, concede la reserva antes indicada a los propietarios,
conforme a los límites y las reglas establecidas en el artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal, cuyo precepto no fue vulnerado, ya que se verificó por
quien estaba legitimado para ello, concretamente el titular exclusivo del
edificio antes de la venta de pisos o locales.
Esta
Sala manifiesta que, como la cláusula de reserva concerniente al uso privativo
de los desvanes es válida y no atenta contra precepto alguno de los mencionados
en el motivo como conculcados, ya que las normas de la repetida Ley, aunque
imperativas, han de respetar el contenido del artículo 1255 del Código Civil.
Doña
Elisa carecía del dominio sobre los trasteros, pues el Título Constitutivo no
menciona anexo alguno asignado a ella, y las escrituras de 9 de diciembre de
1975 y 12 de diciembre de 1979 no desvirtúan la condición de elementos comunes
de las piezas mencionadas, aunque esta temática ya no tiene trascendencia por
mor de que la recurrida limitó las peticiones de la reconvención, al suplicar
en la casación sólo la estimación de su derecho de usar y disfrutar de los
trasteros o desvanes con carácter privativo, sin limitación temporal alguna.
viernes, 7 de septiembre de 2012
Se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el diagnóstico tardío del síndrome de “Down” de la hija de la reclamante
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 28 de marzo de 2012
Se estima el recurso contra la sentencia que, si bien reconoció el derecho de los actores a ser indemnizados por la Administración sanitaria, como consecuencia del tardío diagnóstico del síndrome de “Down” de su hija, redujo la pretensión indemnizatoria por considerar que, aparte de la falta de interés o consentimiento de la propia paciente respecto de la realización del cribado combinado del primer trimestre, tampoco constaba la voluntad de los reclamantes en orden a interrumpir el embarazo a partir de un resultado desfavorable.
Entiende el TS que no existe causa para minorar la indemnización, pues lo relevante no es que la paciente se interese por unas pruebas, sino que la Administración sanitaria las ofrezca en los tiempos y condiciones adecuados. Es ésta quien debe acreditar que se intentó prestar el servicio y no el paciente quien debe probar su interés en unas pruebas que no tiene porqué conocer de su existencia ni de su momento de realización. Por otro lado, no resulta lógico exigir a la parte una demostración de voluntad ante una eventualidad incierta. Si a la paciente no se le realizan las pruebas del cribado y no se le informa de las malformaciones de su hija, es difícil pensar que pueda manifestar su voluntad interruptiva para el supuesto de que unas pruebas, no realizadas, den un resultado negativo.
““ El aspecto nuclear de la presente reclamación radica en determinar si ha quedado acreditada la existencia de una relación causa-efecto entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado lesivo por el que se solicita indemnización. En concreto, dos son las causas de responsabilidad patrimonial que señala la demanda: Que no se le hicieron las pruebas suficientes a la paciente para detectar el síndrome de Down de su hija "cercenando el derecho de los padres a interrumpir el embarazo" y que no detectaron la dolencia cardiaca.
Respecto de la primera cuestión, según consta en el informe del Coordinador de la consulta de ecografía y diagnóstico prenatal, Dr. Hilario obrante a los folios 214 y 215 del expediente administrativo, “D.ª María Inés, acudió a consulta de tocología el día 10 de octubre de 2007, con una edad gestacional de 10+3 semanas. En dicha cita se le facilitaron los impresos pertinentes para la realización del cribado combinado del primer trimestre (ecografía + analítica específica) así como el consentimiento informado para ello, según consta en las anotaciones que realiza su médico en la historia clínica y en la lista de trabajo de ese día. D.ª María Inés. acude a consulta nuevamente el 5 de noviembre de 2007, con una edad gestacional de 14+1 semanas, y una datación ecográfica de 14-15 semanas, sin haberse realizado las pruebas de detección de cromosomopatías. El seguimiento ecográfico realizado es el que se propugna la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia y su Sección de Ecografía. Las ecografías realizadas a lo largo de su gestación han sido realizadas por facultativos debidamente cualificados."
A pesar de estas afirmaciones del Dr Hilario, lo cierto es que tal y como consta en el protocolo aportado al expediente administrativo y refleja el informe de la Inspección Médica, las pruebas de cribado "se realizan antes de las 22 semanas de gestación (límite para aborto eugenésico en España", consistiendo el "cribado serológico del primer trimestre (PAAPP-A y beta HCG libre entre las 8-13 semanas) o del segundo trimestre (AFP y beta HCG desde las 14 semanas) "
Y que, según consta en el informe de Tocoginecología, el día 10 de octubre de 2007 la paciente acudió a consulta con una edad gestacional de 10+3 semanas, siendo remitida a una nueva consulta para el 19 de octubre de 2007 donde, supuestamente, le iban a realizar las pruebas del cribado. No obstante, como se recoge en el informe del Médico Inspector "Consta en la Lista de Trabajo de Consultas Externas del Servicio de Ginecología del Centro de San Blas de fecha 10/10/2007 que se le citara para el día 19 de octubre de 2007, sin embargo dicha cita se demoró hasta el día 7 de noviembre de 2007, por causas ajenas a la Sra. María Inés, ya que según consta en el informe del Servicio de Admisión existía demora en el Servicio de Ginecología. "Yen el informe elaborado por el Servicio de Admisión se refleja que: "(..) informamos que, tras consultar la información del Servicio de Admisión, en el momento en que la paciente solicitó cita el primer hueco libre para una revisión de Tocología era el 12/11/2007. Como era mucha demora se hicieron las gestiones oportunas y el día 26/10/2007 se obtuvo la autorización necesaria para citarle sobre aforo el día 05/11/2007. "
Por otra parte, tanto en el protocolo aportado por el propio Servicio de Ginecología como en el informe del Médico Inspector, se establece que las pruebas del cribado se deben hacer en el primer y segundo trimestre, todo ello "antes de las 22 semanas de gestación (límite para aborto eugenésico en España)", sin que a pesar de acudir a consulta durante el segundo trimestre tampoco conste que le hicieran las pruebas correspondientes: AFP y beta HCG desde las 14 semanas.
Así lo refleja el Médico Inspector en su informe al señalar que "Vuelve a acudir nuevamente a consulta el 5 de noviembre de 2007 con una edad gestacional de 14 +1 semanas y una datación ecográfica de 14-15 semanas, sin haberse realizado las pruebas del cribado combinado del primer trimestre, a pesar de ello no consta en la documentación aportada que en esta consulta se le solicitara de nuevo el cribado combinado del segundo trimestre (antes de las 22 semanas de gestación, como límite para aborto eugenésico en España" todo lo cual hace concluir al Médico Inspector que la asistencia prestada no fue correcta.- Por una parte la no realización de la prueba de cribado del primer trimestre y la demora en la citación desde el Servicio de Admisión, junto con la no realización tampoco del Cribado serológico del segundo trimestre (AFP y beta-HCG) antes de las 22 semanas de gestación (límite para aborto eugenésico en España) dieron lugar a que no se hubiera detectado la anomalía cromosómica origen del Síndrome de Down y por lo tanto no hiciera sospechar la Cardiopatía Congénita. Por tanto, se concluye que la asistencia prestada no ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hoc."
... De esta forma, si bien es cierto que por problemas de carácter burocrático y organizativo no fue responsabilidad de la paciente el no acudir a la cita del 19 de octubre de 2007, fecha para la que estaba planificada la realización de las pruebas de cribado combinado del primer trimestre, tampoco consta que la paciente suscribiese el consentimiento informado para su realización ni que se interesase por tales pruebas. Y en cuanto a la falta de realización del cribado combinado del 2° trimestre es posible que viniese influida por la falta de interés o consentimiento de la propia paciente en cuanto a la no realización del cribado combinado del primer trimestre ya que como pone de relieve el informe del Coordinador de la consulta de ecografía y diagnóstico prenatal, Don. Hilario, el protocolo propone realizarlo en caso de "reclutamiento tardío" no en caso de "no haberse realizado las pruebas de detección de cromosomopatías" en el primer trimestre que es el caso actual según el informe del folio 214. Además el cribado en el segundo trimestre tiene una "baja tasa de detección y alta tasa de falsos positivos. "
Respecto de la cardiopatía congénita que presenta la recién nacida "canal auriculoventricular tipo A de Rastelli" el citado informe Don. Hilario señala que es la que con más frecuencia tienen los niños portadores de Síndrome de Down y concluye que "Los defectos cardiacos en el feto, aún siendo susceptibles de detección, siguen siendo la patología y/o malformación fetal que menos porcentaje de diagnóstico prenatal registra no sólo en España, sino en todo el mundo."
Así lo entiende también el informe de la Inspección Médica que concluye señalando que "la no realización de la prueba de cribado del primer trimestre y la demora en la citación desde el Servicio de Admisión, junto con la no realización tampoco del Cribado serológico del segundo trimestre (AFP y beta-HCG) antes de las 22 semanas de gestación (límite para aborto eugenésico en España) dieron lugar a que no se hubiera detectado la anomalía cromosómica origen del Síndrome de Down y por lo tanto no hiciera sospechar la Cardiopatía Congénita."
En definitiva, si bien procede concluir que la asistencia prestada no fue conforme a la lex artis según los protocolos médicos de actuación, la responsabilidad derivada de esta actuación sanitaria ha de ser matizada en el sentido de las consideraciones anteriores para entenderla como una pérdida de la oportunidad de detectar precozmente la anomalía cromosómica origen del Síndrome de Down con la circunstancia de que, aparte de la falta de interés o consentimiento de la propia paciente respecto de la realización del cribado combinado del primer trimestre, tampoco consta la voluntad de los reclamantes en orden a interrumpir el embarazo a partir de un resultado desfavorable y tras la realización de las pruebas correspondientes, todo lo cual conduce a una estimación parcial de la demanda fijando ponderadamente la indemnización que deben percibir los reclamantes en la cantidad de cien mil euros (100.000 )”“.
La Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada desde la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil, seguida por otras posteriores como es el caso de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez, a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/2007. Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado con síndrome de Down. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño ( artículo 141. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En aquellas dos primeras sentencias, referidas a supuestos de nacimientos con síndrome de Down, concluimos afirmando que además del daño moral " procede también la indemnización por la lesión puramente económica consistente en el notablemente mayor coste de criar a una hija con síndrome de Down. Ocuparse de una hija con tal patología comporta, como es obvio, gastos extraordinarios, que encajan perfectamente en la idea expuesta por la arriba citada sentencia de 28 de septiembre de 2000 cuando hablaba de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades. En otras palabras, los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen un daño en circunstancias normales; pero, cuando las circunstancias se separan de lo normal implicando una carga económica muy superior a la ordinaria, esta Sala entiende que puede haber daño y proceder la indemnización". Y que "los gastos que la recurrida ha debido y deberá afrontar en cuanto madre de una hija con el síndrome de Down no pueden considerarse lógicamente desvinculados de la imposibilidad, causada por la Administración sanitaria, de interrumpir legalmente su embarazo. Existe nexo causal entre la omisión de la prueba de detección prenatal del síndrome de Down y el daño, tanto moral como económico, experimentado por la recurrida".
Expuesto lo anterior, ya hemos reflejado el razonamiento de la sentencia de instancia para fijar la indemnización en la cuantía de 100.000 euros y hemos reflejado como dicha sentencia disminuye la que se había solicitado por dos circunstancias: falta de interés o consentimiento de la actora para realizar el cribado combinado y que no consta la voluntad de los reclamantes en orden a interrumpir el embarazo a partir de un resultado desfavorable y tras la realización de las pruebas correspondientes. Precisamente en dichos extremos se centra el presente recurso de casación.
En el presente caso, entiende la Sala que la sentencia no efectúa una valoración adecuada de los propios datos que refleja como acreditados en autos, y ello en los dos criterios que utiliza para minorar la indemnización y que son objeto de impugnación.
Efectivamente, la propia sentencia recoge que la no realización de la consulta del día 19 de octubre se debió a causas ajenas a la voluntad de la interesada, quien sí realizó las gestiones precisas para adelantar la consulta respecto de la fecha inicial que se había ofrecido. Son las circunstancias de saturación del servicio los que provocaron la consulta tardía de la paciente y no consta, salvo la mera suposición, que ésta se negara a firmar el consentimiento o no tuviera interés en la realización de la prueba. De hecho no consta ni siquiera que se le haya ofrecido esa posibilidad. Si las circunstancias del servicio impidieron la consulta dentro del primer trimestre, nada se ha acreditado respecto de que en la consulta realizada, ya en el segundo, se ofreciera la realización de la prueba de cribado combinado.
La sentencia parte de un planteamiento que no es correcto, pues afirma que no consta que la paciente se haya interesado por dichas pruebas, olvidando que lo relevante no es que la paciente se "interese" por unas pruebas, sino que la administración sanitaria las ofrezca en los tiempos y condiciones adecuados. Menos aún podemos considerar adecuado que, respecto de la prueba en el segundo trimestre, se afirme que "es posible" que viniese influida por la falta de interés. Si no podemos coincidir con la Sala de instancia en cuanto a la falta de interés de la paciente, menos podemos suscribir que sea "posible" que no se realice u ofrezca una prueba por dicha falta de interés. Es la administración quien debe acreditar que se intentó prestar el servicio y no el paciente quien debe probar su interés en unas pruebas que ni siquiera tiene porqué conocer de su existencia ni de su momento de realización. Y debemos volver a resaltar que la propia sentencia refleja que "no fue responsabilidad de la paciente el no acudir a la cita del 19 de octubre de 2007, fecha para la que estaba planificada la realización de las pruebas de cribado combinado del primer trimestre".
En definitiva, este primer criterio de minoración de la indemnización no puede considerarse conforme a derecho y con él se ha infringido la norma que se cita en el motivo, en cuanto a la doctrina interpretativa de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, al amparo del 88.1.d) LRJCA.
Y lo mismo debemos concluir respecto del segundo criterio que maneja la sentencia impugnada para fijar la indemnización. Aquí se afirma que tampoco consta la voluntad de los reclamantes en orden a interrumpir el embarazo a partir de un resultado desfavorable y tras la realización de las pruebas correspondientes. Criterio que también vulnera la doctrina citada por ser ilógico exigir a la parte una demostración de voluntad ante una eventualidad incierta. Tal y como afirma la recurrente en el escrito de interposición, si a la paciente no se le realizan las pruebas del cribado y no se le informa de las malformaciones de su hija, es difícil pensar que pueda manifestar su voluntad interruptiva para el supuesto de que unas pruebas, no realizadas, den un resultado negativo. Lo cierto es que se detecta una vulneración de la lex artis ad hoc, no discutida en este recurso y se invierte la necesidad de acreditación de extremos cuya carga pesa, sin género de duda, sobre la administración demandada.
Concluimos, pues, que no existe causa para minorar la indemnización, y que los criterios que ha manejado la Sala de instancia, en una suerte de compensación de culpas, no pueden considerarse ajustados a derecho.
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