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viernes, 16 de mayo de 2014

Abogado Albacete. Malos tratos, privación de la patria potestad


Privación de la potestad parental al haber presenciado los hijos menores violencia familiar dirigida contra la madre y haber sido también víctimas de malos tratos por parte de su progenitor

Confirma la AP la sentencia que atribuyó en exclusiva a la madre la patria potestad de los hijos menores, y decretó la ausencia de régimen de visitas paternofilial. Por lo que se refiere a esta segunda cuestión, afirma la Sala que la decisión adoptada en la sentencia recurrida encuentra su cobertura en el art. 236-5 del Código Civil de Cataluña, toda vez que los menores fueron objeto de maltrato físico y psíquico.

 

En cuanto a la privación de la de titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de los deberes, en el presente caso se concreta en que los hijos menores han presenciado violencia familiar dirigida contra la madre y también han sido víctimas de malos tratos por parte de su progenitor; consecuentemente la privación de la potestad parental decretada en la sentencia apelada se ajusta a la previsión legal contenida en el art. 236-6 de la citada norma.

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. Sala de lo Civil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por parte del demandado Sr. Ildefonso. El apelante en su recurso combate el pronunciamiento primero de la sentencia de divorcio en el que "se atribuye en exclusiva a la madre, Diana, la patria potestad de los menores con expresa declaración de suspensión de la potestad parental a Ildefonso " y la ausencia de régimen de visitas paternofilial y en el suplico de su escrito de recurso solicita se establezca un régimen de visitas y se atribuya de forma conjunta y compartida la patria potestad de ambos menores. La parte actora y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso al recurso solicitando interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

 SEGUNDO.- La sentencia apelada no establece ningún régimen de visitas al tiempo que suspende el ejercicio de la responsabilidad parental respecto al hijo y lo justifica en la existencia de una denuncia de malos tratos que ha dado lugar a la instrucción de diligencias penales por presuntas agresiones en el ámbito familiar en las que consta como imputado el padre y al dictado de una orden de protección y alejamiento vigente respecto a la demandante y los hijos menores al existir indicios racionales de criminalidad concretados en actos de violencia directa del padre hacia los mismos y ante la ausencia de relación de los menores con el demandado.

 

La demanda relata los hechos que motivaron la denuncia. Estos hechos no han sido contestados por el hoy recurrente que se mantuvo en situación de rebeldía procesal no compareciendo tampoco al acto de la vista de modo que tampoco en ese tramite procesal se cuestionó el relato de la demanda. Mediante el recurso solicita se acuerde la mediación y se establezca un régimen de visitas paternofilial sin embargo nada concreta y se limita a interesar que se articule de forma progresiva en ejecución de sentencia y con intervención del Punt de Trobada.

 Como pone de manifiesto la documental aportada al escrito de oposición al recurso, el 15 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de Barcelona en el que se declaran como hechos probados actos de violencia física y psíquica del Sr. Ildefonso contra su esposa Diana y sus dos hijos. La gravedad de las dinámicas descritas en aquella resolución penal se han incardinado en los tipos penales de los delitos de violencia física en el ámbito familiar y violencia habitual y son merecedoras de penas de prisión y trabajos en beneficio de la comunidad así como de orden de alejamiento del recurrente respecto a la ex mujer y sus dos hijos y una inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los menores por el tiempo de 5 años.



 Procede en consecuencia mantener la sentencia en cuanto a la ausencia de régimen de visitas concreto entre padre e hijos por tratarse de una denegación del derecho a tener relaciones personales por justa causa que se concreta en el maltrato físico y psíquico antes descrito. ( artículo 236-5 CCC. ).

 TERCERO.- Respecto a la segunda cuestión, el artículo 236-6 del Código Civil de Catalunya dispone que los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes y concreta que ese incumplimiento grave existe si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o malos tratos físicos o psíquicos o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista. En este supuesto los hijos menores han presenciado violencia familiar dirigida contra la madre y también han sido víctimas de malos tratos físicos y psíquicos pro parte de su progenitor, consecuentemente la privación de la potestad parental decretada en la sentencia apelada se ajusta a la previsión legal contenida en el precitado articulo en relación con los artículos 236-10 y 236-5 del CCC.

 Consecuentemente procede rechazar el recurso formulado y confirmar la resolución apelada, sin perjuicio de que una vez que cese la causa que ha motivado la privación se proceda a la recuperación de su titularidad y, si procede, del ejercicio de la potestad parental, siempre y cuando el interés de los hijos así lo aconseje.

 

CUARTO.- Desestimado el recurso formulado las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1.º y 394.1.º LEC.

 FALLAMOS

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, aclarada por Auto de 24 de julio del mismo año, dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Barcelona, en sede de Divorcio Contencioso 13/2012 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

 

 

viernes, 9 de mayo de 2014

Abogado Albacete. Divorcio custodia compartida modificación medidas.


Requisitos para acceder a la modificación de medidas de divorcio en relación a la custodia compartida de los hijos menores

 Estima la Sala el recurso de casación y declara que, en aplicación del cambio de criterio adoptado por los tribunales y de la doctrina establecida por el TC, en el presente caso se dan los requisitos para decretar la custodia compartida del hijo menor de los progenitores.

Así, dadas las circunstancias concurrentes en este supuesto, la custodia compartida fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; con esta medida se evita el sentimiento de pérdida; la idoneidad de los progenitores es incuestionable; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 758/2013, de 25 de noviembre de 2013

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- De la actuado se deduce incontrovertidamente que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 27-9-2008, naciendo el único hijo, de nombre Rodrigo el NUM000 de 2009.

 Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense se dictó sentencia de 23-11-2009 en procedimiento de divorcio de común acuerdo, fijando la custodia para la madre, con un régimen de derecho de visitas a favor del padre, con fines de semana alternos, y dos tardes a la semana de 17.30 h a 21 h, entre otras.

 SEGUNDO.- Por el juzgado se estimó la demanda de modificación de medidas planteada por el padre, en la que se solicitaba la custodia compartida, alegando que "no pidieron custodia compartida o custodia exclusiva en su día por recomendación de su letrado", dada la tendencia existente en aquel momento. El Juzgado declaró que no había existido una variación de las circunstancias en los litigantes o en el menor desde la firma del convenio regulador pero que existía una tendencia cambiante que primaba el establecimiento de custodias compartidas.

TERCERO.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la madre, se dictó sentencia estimatoria de la impugnación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, por lo que se mantenía el primitivo régimen de custodia adoptado en el procedimiento de divorcio de común acuerdo.

 En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró que no habían concurrido circunstancias nuevas e imprevisibles de aparición posterior a la sentencia de divorcio, que no se había producido alteración de las circunstancias y que no consideraba tales el cambio de opinión social sobre la custodia compartida. Se declara que existe una mala relación entre los progenitores que dificultaría el desarrollo de la custodia compartida, concluyendo que era más beneficioso para el menor el mantenimiento del sistema de custodia que la instauración del sistema de custodia compartida.

 CUARTO.- Se analizan conjuntamente los motivos planteados por el Sr. Eleuterio y por el Ministerio Fiscal.

A) Infracción del artículo 92 del Código Civil, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.ª de la vigente LEC, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el artículo 39 de la Constitución Española, el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor, ya que entra en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2011, 25 de mayo de 2012, 8 de octubre de 2009, 9 de marzo de 2012....

 B) Al amparo del artículo 477.2.3.º LEC al haberse infringido por aplicación indebida y/o incorrecta del artículo 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor y el artículo 39, párrafo segundo CE porque se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que recogen entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2009, 10 y 11 de marzo de 2010, 1 de octubre de 2010, 7 de julio de 2011, 9 de marzo de 2012, etc....

 Se estiman los motivos.

 Alega el Sr. Eleuterio que no consta enfrentamiento entre los padres y que incluso el sistema de visitas, "de facto" es mas flexible que el acordado en el procedimiento de divorcio y que los estudios científicos son los que han cambiado la opinión doctrinal sobre la custodia compartida.

 Por el Ministerio Fiscal se alegó que debía primar el interés del menor sobre la "variación sustancial de las circunstancias". Aludía al cambio de legislación en las Comunidades Autónomas.

 Esta Sala ha declarado que:

Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

 ... pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras).

 Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.

 STS, Civil del 29 de Abril del 2013, recurso: 2525/2011.

 Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 ).

 STS, del 07 de Junio del 2013, recurso: 1128/2012.

 A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

 Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.

 Sentada la posibilidad de abordar la petición de custodia compartida a la luz de los requisitos marcados con anterioridad por esta Sala se debe hacer constar:

 1. El régimen de visitas se ha desarrollado sin incidencias.

 2. El trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana.

 3. El enfrentamiento entre los padres, no consta que redunde en perjuicio del menor, dado que con frecuencia han convenido armoniosamente en el cambio de los días de visita y el aumento de los mismos.

 4. Consta la proximidad de los domicilios paterno y materno.

 5. La realidad de que el menor Rodrigo convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida desde la sentencia de primera instancia, hasta su revocación, sin que exista constancia de incidentes.

 6. La madre seguirá viéndolo incluso en las semanas que no le corresponda, en horario escolar, pues es profesora del mismo Colegio al que asiste el menor.

 A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia y confirmando en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:

 a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

 b) Se evita el sentimiento de pérdida.

 c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

 d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

 

QUINTO.- Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

 

 

martes, 29 de abril de 2014

Abogado Albacete. Regimen de visitas abuelos


La pernocta de un menor de siete años en casa de sus abuelos no puede acordarse con carácter general, pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente, debiendo adoptarse la medida en virtud de las circunstancias de cada caso

 Confirma el TS la sentencia que accedió a la pernocta de unos menores de tres años en casa de sus abuelos, en virtud del régimen de visitas solicitada tras el fallecimiento del hijo de los demandantes. Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años una vez atendidas las circunstancias de cada caso, debiendo tenerse en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares.

En el presente caso son hechos declarados probados que la relación de los nietos con sus abuelos ha sido muy estrecha y buena, no constando la existencia de obstáculos para restringir esa relación, de tal forma que la decisión adoptada en la instancia respeta el derecho de la madre y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna.

 TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 723/2013, de 14 de noviembre de 2013

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Por los demandantes (abuelos y tíos, paternos, de los menores) se interpuso demanda contra la madre de los menores, solicitando un amplio régimen de visitas, como consecuencia del fallecimiento del hijo y hermano, respectivamente, de los demandantes.

 Por la demandada se opuso a la pretensión, dado que era innecesaria pues ya se facilitaba el contacto con la familia paterna, y subsidiariamente se facilitase el contacto dos miércoles al mes de 17 a 20 h.

 La sentencia del Juzgado determinó un "régimen de visitas" de un día a la semana (miércoles) de 18 a 20 h; además, el segundo y cuarto domingo de cada mes de 12 a 20 h y el día de Reyes de 18 a 20 h. Se establecía un amplio abanico de posibilidades mediante el cual la madre podía imponer la suspensión de la visita.

 En virtud de recurso de apelación de los demandantes al que se opuso la demandada y el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial determinó una alteración del régimen de visitas, como se deduce de los antecedentes de hecho de la presente resolución, pero significativamente acordó la estancia con los abuelos y tíos el último fin de semana de cada mes desde las 20 h del viernes a las 20 h del domingo y una semana cada año en julio o agosto desde las 18 h de un viernes hasta las 20 h del siguiente. Fijó que el régimen de relaciones sería conjunto para abuelos y tíos paternos.

 SEGUNDO.- Motivo único. Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del art. 477.1 LEC. La norma que se considera infringida es el art. 160 del Código Civil, y nos amparamos como motivo del recurso la modalidad por RAZÓN DE INTERÉS CASACIONAL ( art. 477.3 LEC ), al existir sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales sobre un mismo asunto, invocando para la formalización del recurso la sentencia n.º 83/2011 de fecha 15-2-2011, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso n.º 372/2006 en contraposición con la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, sentencia n.º 351/11, recurso n.º 403/2011 y la sentencia que es objeto del presente recurso, el motivo de contradicción consiste en si la fijación de la pernocta del menor con sus abuelos y parientes siempre tiene que estar reconocida o en su caso ateniendo a la edad del menor no se debe conceder con carácter general.

 Se desestima el motivo.

 La parte recurrente alega que el régimen de visitas para unos menores que cuentan tres años de edad es excesivamente amplio, pues no considera recomendable la pernocta en casa de los abuelos. En tal sentido cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Por la parte recurrida se planteó la inadmisibilidad del recurso, pues la parte recurrente no detallaba la pretendida contradicción entre las sentencias, que no pasa de ser una cuestión de hecho. Añade que no hay una pretendida disparidad entre las resoluciones de la AP de Cádiz y la que ahora es objeto de recurso, pues en una de ellas no se priva a lo abuelos del derecho de pernocta y en la otra no se había solicitado por los abuelos.

 La recurrida opone que la relación con los abuelos antes del fallecimiento del padre, era estrecha, pues vivían los menores en una vivienda que estaba encima del negocio familiar, como se reconoce expresamente la sentencia del Juzgado.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso dado que en la sentencia recurrida no se había valorado el interés del menor.

TERCERO.- Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14 meses ( STS 28-6-2004, rec. 889/1999 ). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) ( STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012 ). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso ( STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005 ). Sobre la relación con los abuelos también cabe citar la STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009.

 A la vista de esta doctrina, hemos de declarar que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.

 En cuanto a la pretendida contradicción de las sentencias de la AP de Cádiz con la ahora analizada y otra similar, también de la AP de Badajoz, debemos declarar que no existe el pretendido antagonismo de resoluciones, pues en la sentencia de la AP de Cádiz de 15-2-2011 se concede a los abuelos una semana de vacaciones en verano y otra semana en Navidad, sin excluir la pernocta.

 En cuanto a la sentencia de la AP de Cádiz de 17-10-2006 no se niega el derecho de pernocta, ya que los abuelos no lo solicitaron ante la Audiencia Provincial, sino que se conformaron con las medidas adoptadas por el Juzgado.

CUARTO.- La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil, entre otros, establece:

 Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos... Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.

 De los propios antecedentes de la norma se establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor.

De los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este extremo, por la Audiencia Provincial, la relación de los nietos con sus abuelos ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del negocio familiar.

A la vista de lo expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial recurrida, la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el amplio régimen de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la pernocta a un fin de semana al mes y a una semana de vacaciones al año, solución moderada, que respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor, dado que los menores tenían tres años cuando se dicta la sentencia del juzgado, y hoy día cinco años.

QUINTO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

lunes, 24 de marzo de 2014

Abogados Albacete. Trafico de drogas. Obligacion decir verdad testigo


A diferencia de los coimputados, los testigos se encuentran sometidos a un diferente régimen procesal que les obliga a decir la verdad

 

No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por tráfico de drogas. No aprecia el TS vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Sala sentenciadora practicó prueba bastante para reputar al acusado autor del delito contra la salud pública objeto de condena. Para ello tuvo en cuenta las sustancias incautadas; el testimonio prestado por el portador de la droga, quien desde el momento inicial atribuyó al acusado la condición de vendedor.

 

En contra de lo manifestado por el condenado, aquél no tiene consideración de coimputado, sino de testigo, por lo que es bajo ese prisma -y bajo la obligación de decir la verdad- como la Sala de instancia examina la incriminación del recurrente, sin que éste haya aportado razones sustanciales de las que se pueda extraer que las manifestaciones del testigo encierren fines espurios o bien otras circunstancias por las que quepa dudar de su contenido; a lo anterior se une lo manifestado por el agente de la Guardia Civil que actuó como instructor de las diligencias. En conclusión, la existencia del acto de tráfico es incuestionable desde los hechos declarados probados, debiendo aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 del CP, tanto por la escasa cantidad de la sustancia transmitida como por la carencia de antecedentes penales del acusado, con reducción de la pena en un grado.

 

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 742/2013, de 16 de octubre de 2013

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3.ª) condenó al acusado Ignacio como autor de un delito contra la salud pública relacionado con sustancias de las que causan grave daño a la salud y de las que no causan grave daño a la salud ( art. 368.1 CP ), sin concurrir circunstancias modificativas en su responsabilidad criminal, delito por el que, apreciando la concurrencia de los elementos propios del subtipo atenuado del art. 368.2 CP, le impuso las penas de un año, seis meses y un día de prisión.

 

SEGUNDO.- Frente a este pronunciamiento se alza el penado en casación a través de una duplicidad de motivos. En el primero de ellos invoca el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE y arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), que considera lesionado con la resolución de instancia. Para el recurrente, la única prueba que cabría valorar en su contra es la incriminación que sobre él vertió uno de los coimputados en las diligencias previas núm. 5435/2011, procedimiento abierto a raíz de una sustracción y en el que figurarían como implicados tanto el recurrente como ese tercero. Ante esa circunstancia procesal, el contenido de la aparente ““notitia criminis”“ hubo de someterse a los filtros que la jurisprudencia señala a este tipo de incriminaciones, siendo oportuno tras su aplicación el dictado de un fallo absolutorio. En el segundo motivo, que el recurrente meramente enuncia como infracción de ley y canaliza a través de los arts. 849.1.º LECrim y 368.2 CP, se limita a negar su autoría respecto de ningún acto de transmisión de droga.

 

Ambos motivos serán examinados conjuntamente.

 

1. Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que deberá existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Ya en la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, declaraba el Tribunal Constitucional que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ. 2). En la misma línea, recuerdan más recientemente las SSTC núm. 107/2011, de 20 de junio, 111/2008, de 22 de septiembre, ó 68/2010, de 18 de octubre, por citar algunas, que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes respecto de la inferencia alcanzada, inferencia que el Juez debe explicitar suficiente y racionalmente en la sentencia, de forma que para la estimación del motivo el déficit o error en la motivación o bien su incoherencia interna, puesto en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia misma de la prueba de cargo, habrá de suponer la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

 

El control, en clave casacional, del respeto debido al derecho a la presunción de inocencia únicamente permite a esta Sala de Casación examinar esa apuntada racionalidad de la inferencia del Tribunal sentenciador (lo que no puede implicar la sustitución del criterio valorativo de instancia por el de este Tribunal), así como de la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente ( STS núm. 70/2011, de 9 de febrero ). La prueba será adecuada cuando se haya obtenido respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Se comprobará, igualmente, que la Sala de instancia haya construido su decisión con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y suficientemente expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El juicio de inferencia del órgano ““a quo”“ sólo será impugnable, por tanto, cuando resulte contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

 

2. Examinando ahora si la Audiencia de Zaragoza dispuso o no de pruebas válidas y bastantes como para fundamentar su decisión, llegamos a la doble conclusión de que se practicó prueba bastante para reputar al acusado autor del delito contra la salud pública objeto de condena y que la inferencia judicial se ajusta a las pautas exigibles.

 

Son varios los elementos de convicción a través de los cuales el Tribunal de instancia llega a esa convicción de que fue el acusado quien vendió a Silvio las drogas que éste portaba consigo cuando fue detenido. El primero de ellos, la propia realidad de las sustancias incautadas, consistentes en un trozo de 1'18 gramos de hachís con un T.H.C. del 19'37 % y, por otro lado, un envoltorio con lo que resultaron ser 0'61 gramos de cocaína al 26'86 % de pureza. Su existencia no se pone en duda en ningún momento, como tampoco los resultados que arrojó el análisis pericial.

 

Partiendo el Tribunal de este hecho objetivo, es ciertamente determinante en su convicción el testimonio prestado por Silvio, su portador, quien desde el momento inicial -es decir, desde que los agentes actuantes encuentran las sustancias en su poder al someterle a un cacheo superficial- atribuye al aquí acusado la condición de vendedor. Para el recurrente, tal manifestación no puede ser tenida por cierta, pues se produce al tiempo en que Silvio es también detenido como consecuencia del hurto acaecido en la nave en la que trabajaba como vigilante de seguridad. Como ya hemos apuntado, estima el recurrente que, por esta razón, sus manifestaciones sobre el origen de la droga debieron analizarse bajo los parámetros propios de las incriminaciones entre coimputados, filtro que no pasarían. Sin embargo, como con acierto afirma la Sala de instancia, no es ésta la condición procesal que cabe atribuir al así declarante: habiéndose desglosado las presentes diligencias penales de las abiertas por el supuesto hurto en la nave, en las que sí tendría Silvio tal condición de coimputado, en la presente causa este individuo es tenido en todo momento por testigo, no por coimputado, quedando por ello sometido a diferente régimen procesal. Es bajo el prisma de la testifical y, en concreto, bajo la obligación de decir verdad ( arts. 433, inciso 2.º, y 434 LECrim en fase de instrucción; art. 706 LECrim en el enjuiciamiento) bajo el que la Audiencia examina tal incriminación, obligación respecto de la que el testigo consta debidamente apercibido en todo momento. No aporta el recurrente -como tampoco hiciera en la instancia- razones sustanciales de las que sea posible extraer que las manifestaciones de Silvio encierren fines espurios o bien otras circunstancias por las que quepa dudar de su contenido. En verdad, tal y como se encarga de clarificar la Sala de instancia, de tal incriminación no resulta beneficio alguno para Silvio en esta causa, como tampoco en las diligencias penales por el supuesto hurto, y sí en todo caso algún perjuicio.

 

Desde la inmediación que le es propia y de la que no dispone, en cambio, esta Sala de Casación, la Audiencia destaca lo espontáneo y contundente que se mostró el testigo en el juicio oral al aseverar que fue Ignacio quien le vendió la droga, a cambio de una cantidad de dinero que le habría dejado pendiente de abono. Lo que sí ha podido constatar esta Sala a través del examen de las actuaciones ( art. 899 LECrim ) es cómo el testigo explicó la forma en la que solía saldar este tipo de deudas con Ignacio, aportando una serie de datos de los que se desprende sin dificultad que el ahora recurrente era su proveedor habitual. Examinó, igualmente, el Tribunal de procedencia la uniformidad del testimonio de Silvio a lo largo de todo el proceso, habiendo sostenido idéntica versión persistentemente, sin titubeos, de comienzo a fin. Aportó el testigo además algunos datos expresamente admitidos por el acusado, tales como que ambos se conocían con anterioridad por haber sido vecinos y que habían fumado juntos ““chocolate”“ en ocasiones anteriores.

 

No corresponde a esta Sala de Casación suplir o modificar la convicción sostenida en cuestiones que afectan a la inmediación, como es el caso. La convicción de los Jueces de la instancia sobre este aspecto es rotunda cuando manifiestan no albergar ““ninguna duda del acto de tráfico acaecido”“, a la par que consideran al testigo ““creíble y verosímil”“. Su declaración cuenta, además, con un último elemento de refuerzo externo, cual es lo manifestado por el agente de la Guardia Civil que actuó como instructor de las diligencias, agente que -tal y como valora la Sala- incidió en la vista en esa misma espontaneidad del testigo al referirse a Ignacio como la persona que le había proporcionado las sustancias intervenidas ( art. 899 LECrim ).

 

La conclusión que, de este modo, obtiene la Audiencia no puede entenderse apartada de las reglas de la lógica, como tampoco carente de prueba o defectuosa en su motivación, razones todas ellas por las que este primer motivo no puede prosperar.

 

3. La existencia del acto de tráfico deviene incuestionable desde los hechos declarados probados, a cuya literalidad no se aquieta el recurrente en el segundo de los motivos de su recurso, pese a ser una de las exigencias de la infracción de ley ( art. 849.1.º LECrim ). Los hechos afirman que en la madrugada del 7 de noviembre de 2011 el hoy recurrente vendió a Silvio las apuntadas sustancias en la empresa Dana Automoción S.A. en la que éste trabajaba como vigilante de seguridad, quedando su importe pendiente de abono entre ambos. Tal venta sólo podría reputarse atípica si la droga no hubiera alcanzado las cuantías mínimas de psicoatividad, lo que para la cocaína cifra la jurisprudencia en 0'050 gramos (por todas, STS núm. 95/2005, de 3 de febrero ). Cifra ésta ampliamente superada en el caso, pues nos encontramos ante 0'163846 gramos de cocaína neta o pura, cantidad que sigue rebasando el mínimo psicoactivo incluso después de aplicarle el margen de error de +- 5 % ( STS núm. 666/2013, de 15 de julio ).

 

En un segundo orden de cosas, el punto de partida del art. 368.2 CP es -como señala la reciente STS núm. 586/2013, de 8 de julio - la escasa entidad del hecho, jugando las circunstancias personales del responsable penal un papel secundario. El órgano de instancia estimó que la conducta enjuiciada reúne tales caracteres, tanto por la escasa cantidad de sustancia transmitida como por la carencia de antecedentes penales en el acusado, circunstancias que en efecto abonan su aplicación, con reducción de la pena en un grado.

 

Desde la óptica de la infracción de ley, nada puede objetarse tampoco al recto proceder del Tribunal de procedencia. Así pues, también este motivo debe decaer.

 

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 901 LECrim, inciso 2.º, las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

 

martes, 4 de marzo de 2014

Abogado Albacete. Delito de Lesiones y Homicidio


Sentencia 757/2013, de 09 de octubre de 2013

 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce del art. 849.1.º LECrim pretende el recurrente la conversión del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado en un delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso ( art. 148.1.º CP ) derivado del empleo de un vehículo de motor para la agresión. El meritorio y extenso argumentario, en último término presenta como razón de mayor fuste para sustentar su petición el paralelismo con las otras lesiones causadas por idéntico procedimiento y a través de la misma acción: atropellamiento deliberado. Éstas han sido incardinadas por los jueces a quibus en los arts. 147 y 148.1 CP.

Los hechos probados refieren un incidente, un conato de riña abortado por la policía, unas amenazas de muerte dirigidas por el acusado, y su casi inmediata reacción subiendo al vehículo buscando a los cuatro "contrincantes" contra quienes dirigió el coche al encontrarlos, arrollando a Nazario y golpeando a Jose Miguel que caminaba a su lado. En relación a Nazario los hechos con catalogados como homicidio en grado de tentativa. En cuanto a los resultados lesivos ocasionados a Jose Miguel, la Sala se inclina por un delito consumado de lesiones, no sin plantearse la posibilidad de un segundo homicidio intentado como pretendían las acusaciones. El factor decisorio último reposa en un reducto de duda que le lleva a acogerse a la versión más favorable.

 El recurrente hace un extenso recorrido por la jurisprudencia de esta Sala singularizando en especial algún pronunciamiento más bien lejano que, descontextualizado, podría abonar su tesis. Trata de minimizar los factores que apuntan a la intención homicida: las amenazas proferidas en los instantes inmediatamente anteriores serían imprecativas y no deliberativas, es decir vertidas en momentos de alteración y acaloramiento y no fruto de un propósito reflexivo, real y serio; la no reiteración del atropello, cuando podía haberlo hecho embistiendo de nuevo dando marcha atrás, sería otro elemento en pro de la ausencia de ese propósito de causar la muerte. La dificultad de escindir esa doble intencionalidad -homicida y lesiva- en una misma acción según el sujeto afectado es otro extremo del que el recurrente quiere obtener rendimiento.

 Quizás en ese último punto pudiera tener cierta razón, pero en sentido inverso al pretendido. No es fácil, aunque la Sala lo ha hecho y su razonamiento no es incorrecto, negar, al menos, un dolo eventual o de consecuencias necesarias de naturaleza homicida, respecto de la acción padecida por Jose Miguel. Esa línea de argumentación por la senda de la comparación de ambas tipificaciones, si se extrema, al final acaba invitando a plantearse si no era más idónea la sanción como doble homicidio intentado (lo que no es dable ahora analizar: es algo al margen del recurso).

 Por los antecedentes de la acción y su misma forma de ejecución deviene inviable excluir al dolo homicida, si no directo, sí indudablemente eventual, en relación a Nazario: ¿es que si hubiese fallecido, lo que era bien probable analizada ex ante la acción, sería posible ni siquiera insinuar que estábamos ante un homicidio imprudente? Si eso es rechazable, es innegable que estamos ante un dolo de homicidio al menos eventual. Si se prefiere podemos hablar de dolo alternativo (causar lesiones o matar). Pero es patente que no estaba excluído el resultado de muerte que, no lo olvidemos, había sido exteriorizado verbalmente minutos antes. No estamos ante un dolo reflexivo. No se niega el estado de excitación y de ira provocado por el episodio inmediatamente anterior. Pero dolo y decisión "irreflexiva" alentada por el acaloramiento de un fuerte enfrentamiento, son realidades compatibles como desgraciadamente enseña la práctica con demasiada frecuencia. Ese dolo tendrá menor intensidad o gravedad que la premeditación o el dolo persistente o deliberado. Pero es dolo.

 El tema suscitado en el motivo es tópico en la jurisprudencia. El criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado es la intención del agente. Aquí estaba presente esa intención homicida, aunque fuese "no exclusiva ni excluyente".

 Es conocida la relación de circunstancias externas que según la jurisprudencia ha de barajarse para valorar qué ánimo movía al agresor (por todas, STS 1353/1999, de 24 de septiembre ), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del agredido. La sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1999, con afán recopilador, contiene una enumeración de distintos elementos que pueden influir en esa decisión. Aquí la mecánica agresiva, las amenazas anteriores claras trasluciendo que iba a matarles y además que lo iba a hacer atropellándoles, la acción de buscarles ya pilotando el coche y acelerar contra ellos (es irrevelante la velocidad concreta alcanzada), sin capacidad de dosificar o medir o controlar las consecuencias de la embestida, el arrastramiento de la víctima principal encima del capó durante un buen número de metros, la ausencia de huellas de frenada..., confluyen para convertir en indiscutible la conclusión bien razonada de la Audiencia Provincial que, además, ha hecho un esfuerzo no revisable ahora, por matizar esa deducción respecto de la otra persona golpeada para abrir paso a unas dudas sobre el dolo eventual homicida que seguramente no hubiesen asomado, si las lesiones de Nazario no hubiese alcanzado esa entidad por haber logrado esquivar el atropello. Posiblemente en ese caso curiosamente nos enfrentaríamos a una condena por un doble (o cuádruple -¡!-) homicidio en grado de tentativa. Pero estas son especulaciones que aquí no tienen mayor valor que el de refrendar que no puede negarse ese dolo eventual homicida sostenido por el tribunal a quo.

 Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.

 SEGUNDO.- Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas muy específicos no susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).

 
En el presente supuesto sin embargo el tema aparece con meridiana claridad; diáfano, quizás porque hay elementos que hacen pensar en un dolo no ya eventual, sino incluso directo. Cualquiera que sea la teoría que manejemos -consentimiento, probabilidad, sentimiento...- se llega con naturalidad a la indubitada afirmación del dolo eventual en la conducta del recurrente.

La STS 365/2013 de 20 de marzo, en un supuesto parificable al presente -atropello voluntario de varios viandantes que caminan juntos- refrenda sin vacilar la presencia de dolo eventual que en aquél caso se predicaba también respecto de todas las personas objeto de embestida con el vehículo, incluso los que no llegaron a ser alcanzados plenamente o lo son, como "de rebote": "Quizás podría considerarse cuestionable el dolo directo de primer grado que la sentencia se esfuerza en afirmar respecto de todos y cada uno de los resultados también los no alcanzados. Igualmente podría discreparse de la rotunda conclusión de la sentencia excluyendo tajantemente el ánimo de lesionar. Pero adentrarse en ese debate es superfluo porque de lo que no cabe duda es que, al menos, estaríamos ante un caso de dolo alternativo (propósito confluyente de matar y/o lesionar) y directo de segundo grado o consecuencias necesarias respecto de alguno de los posibles resultados mortales (no respecto de los resultados lesivos efectivamente ocasionados). Prueba clara de ello es que situados en la hipótesis probable de que hubiese fallecido alguno de los arrollados, no podría dudarse de que estábamos ante un homicidio doloso. Sería impensable encajar el episodio descrito con un hipotético y perfectamente imaginable resultado letal en un homicidio por imprudencia. Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril ").

Más adelante tal resolución sale al paso de un argumento similar al ahora blandido en esta casación: " La ausencia de reiteración del atropello (nada fácil pues implicaba unas dificultosas maniobras y retardaba la huída) no deshabilita esa conclusión. Las lesiones efectivamente ocasionadas -muy graves en uno de los agredidos- son compatibles tanto con la probabilidad en un juicio ex ante del resultado letal como con la asunción de ese posible resultado por el recurrente".

La compatibilidad de dolo eventual y tentativa, finalmente, está sentada pacíficamente en la jurisprudencia. En el fondo los argumentos del recurrente conducen a negar esa compatibilidad: si el resultado no se materializa no habría tentativa al basarse en un dolo eventual. La tentativa exigiría una intención específica y directa. Aunque el recurrente con alguna sentencia antigua hace protesta expresa de admitir la tesis jurisprudencial (que dogmáticamente no es indiscutida), de hecho sus argumentos solo podrían prosperar partiendo de la doctrina contraria, rechazada en la jurisprudencia.

El motivo no puede triunfar.

TERCERO.- Se queja el recurrente por la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular. Se dice que no se reclamaron expresamente y que tal pronunciamiento vulnera los arts. 123 y 124 CP.

En paralelo y en otro orden de cosas sostiene que esa condena tampoco podía extenderse a la totalidad de las costas al concurrir pronunciamientos absolutorios con otros condenatorios.

El motivo será parcialmente estimado: solo en la segunda de las vertientes expuestas.

Sinteticemos los datos procesales relevantes para resolver la cuestión:

a) Han estado personados como acusación particular Nazario, Jose Miguel e Andrés (así como Jaime quien sin embargo no figura como recurrente) bajo dirección letrada y representación procesal únicas.

b) En su escrito de conclusiones solicitaban la condena del procesado por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, por un delito de amenazas y tres faltas de vejación injusta.

c) Reclamaban asimismo la condena al pago de las costas procesales genéricamente.

d) Como responsabilidad civil se pedían 2280 euros para Jose Miguel y 6.600 euros para Nazario, más lo correspondiente por secuelas que habría de fijarse en fase de ejecución.

e) El Ministerio Fiscal solicitaba una condena por dos delitos de homicidio en grado de tentativa y reclamaba como indemnización para Nazario 8000 euros y para Jose Miguel 3.500 euros.

f) La sentencia aunque no absuelve formalmente -como debiera haber efectuado, omisión en todo caso disculpable, subsanable e intrascendente- excluye tanto la condena por el delito de amenazas como por las faltas de vejación injusta, no ya por considerarlas improbadas, sino por entender que están embebidas en las condenas dictadas ( art. 8 CP ), pese a que las amenazas por las que se acusaba venían referidas a uno de los acusadores que no fue objeto de agresión efectiva.

g) En cuanto a las responsabilidades civiles las cuantifica el Tribunal ya en sentencia con montos por encima de los reclamados por la Acusación Pública, lo que solo ha podido hacer, según se razona de forma exquisita en el quinto de los fundamentos de derecho, por concurrir la petición de una acusación distinta. En otro caso el principio de rogación hubiese impedido ir más lejos de las cifras consideradas por el Fiscal. Es más, de hecho, en virtud de ese principio de rogación (prohibición de pronunciamientos ultra petita ) la Audiencia se ve constreñida a reducir, aunque sea de manera mínima, las cantidades que hubiese considerado más ajustadas por las lesiones según sus cuidadosos cálculos.

Pues bien, con estos antecedentes tenemos:

a) Que la acusación particular en contra de lo que afirma el recurrente sí que solicitó la condena en costas. Que no hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas. Aunque efectivamente hay precedentes jurisprudenciales que invoca con erudición el recurrente (además de las SSTS 1784/2000, de 20 de enero; 1845/2000 de 5 de diciembre; 560/2002, de 28 de marzo; 1571/2003 de 25 de noviembre; 1455/2004 de 13 de diciembre y 449/2009 de 6 de mayo, que podrían abonar la tesis del recurrente, puede citarse la más cercana en el tiempo STS 774/2012, de 25 de octubre ), no puede refrendarse esa doctrina. La petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias. Es inherente a la misma solicitud global. Y en todo caso, otro entendimiento llevaría a entender vulnerado el principio de rogación, pero no los arts. 123 y 124 CP que nada dicen sobre eso. Aquél principio (rogación) solo tiene alcance casacional cuando su quebrantamiento comporta infracción constitucional por menoscabo del derecho de defensa lo que no puede predicarse con seriedad de este asunto y por la vía del art. 849.1.º solo cabe el debate sobre normas sustantivas. No es razonable imaginar que si el recurrente no protestó, fue por "ignorar" que no se reclamaba ese pago. Eso sería más bien una "ignorancia" o "silencio" estratégicos. Por eso no faltan precedentes, no menos abundantes, que apuntan en la dirección aquí sostenida: se aprecia petición suficiente cuando la acusación solicita una condena genérica en las costas ( SSTS 560/2002, de 27 de marzo y 1351/2002, de 19 de julio ó 1247/2009, de 11 de diciembre ). Si la regla general es la inclusión, la petición genérica implicará acogerse a esa premisa general ( SSTS 37/2010, de 22 de enero; 57/2010, de 10 de febrero; 348/2004, de 18 de marzo ó 753/2002, de 26 de abril ó 348/2004 de 18 de marzo ).

b) Que, además, manejando criterios de fondo, era procedente la inclusión de esas costas. No ha existido una actuación perturbadora del procedimiento o en patente asimetría con las pretensiones que se acogieron. No se exige un razonamiento específico para incluir esas costas. Lo que habrá de motivarse es justamente la exclusión; o, en su caso, el rechazo de la alegación de contrario de que sean excluídas, alegación que no efectuó el recurrente ( SSTS 873/2002, de 17 de mayo ó 48/1994, de 16 de febrero ).

c) Es más, no solo se trata de que la posición de la acusación no haya sido extravagante o perturbadora (no es que las amenazas o vejaciones se nieguen, sino que se dan como probadas en la sentencia aunque razones jurídicas lleven a la absolución; y si uno de los homicidios se convierte en lesiones lo es no sin que la Audiencia manifieste las poderosas razones que avala esa pretensión aunque finalmente la repele); sino que ha sido decisiva: las víctimas hubiesen obtenido indemnizaciones inferiores si no se hubiesen personado para ejercitar junto a la acción penal, la civil dimanante de delito.

d) Cosa diferente es que se haya absuelto de un delito y tres faltas que se fundaban en hechos diferenciados que se consideran embebidos en el principal. Sin entrar en las razones de la absolución, al decidir sobre costas basta constatar ese dato para que sea obligado menguar esas costas. Uno de los delitos ha sido excluido. Item más, se trata del único delito del que era víctima una de las unidas en consorcio litigante bajo una misma dirección letrada.

De este desarrollo se infiere que de la condena en costas ha de excluirse un tercio de las causadas que se declararán de oficio.

CUARTO.- En el tercero de los motivos se invoca el arts 849.1.º LECrim para reclamar la atenuante de confesión del art. 21.4 CP basada en que el recurrente se presentó el 9 de julio en dependencias policiales para poner de manifiesto su intervención en los hechos.

Que la confesión no haya de estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento como sostiene la jurisprudencia hace años interpretando la configuración de la atenuante en el CP de 1995, no cancela la necesidad de cierta "voluntariedad" o "espontaneidad" que no se aprecia en quien realiza una comparecencia en policía puramente "estratégica", motivada por la resignación ante lo que se percibe como inevitable (nadie hubiese pensado que iba a poder eludir la identificación a la vista de los antecedentes, y además una identificación bien rápida) y guiado por el deseo de sentar la versión de los hechos más favorable a sus intereses, una versión falseada si se contrasta con la declaración de hechos probados y que, además, se sigue manteniendo en casación donde se articula un motivo por presunción de inocencia.

La atenuante exige como elemento nuclear la confesión, es decir la asunción y reconocimiento de la propia responsabilidad que el recurrente sigue discutiendo en casación.

Más allá de que en los hechos probados no se recojan los elementos fácticos que fundarían la atenuación, teniendo en cuenta lo que se desprende de las actuaciones (son datos intraprocesales que pueden constatarse por la Sala: art. 899 LECrim ) está cerrado el paso a la atenuación invocada pues falta su presupuesto material: la confesión y consiguiente asunción de la propia responsabilidad sin tratar de difuminarla o esconderla en todo lo que se aparta de lo evidente y resultaría increíble negar.

El razonamiento de la Sala de instancia es definitivo y ha de asumirse: "Pero no debe perderse de vista que el acusado presentó, y sigue manteniendo, una versión de lo sucedido que en nada se parece a lo que realmente ocurrió. Sus declaraciones han buscado siempre su exculpación, aduciendo que fueron las víctimas y sus acompañantes quienes se dirigieron hacia el vehículo del acusado con la intención de agredirle, cuando este se hallaba detenido, y que para evitar esa presumible agresión puso en marcha el vehículo y salió del lugar, sin poder evitar los atropellos que se produjeron. Esta versión, claramente parcial e interesada, no se corresponde con la realidad objetiva delo acontecido ni con las versiones de los tres testigos que, ajenos a cualquiera de los intervinientes en estos sucesos, vieron con total y absoluta claridad lo que realmente sucedió, y que ha quedado expuesto en larelación de hechos probados. Además, el acusado se había significado con completa claridad en contra de las víctimas durante la anterior madrugada, a las que había amenazado delante de al menos cinco policías locales, y su coche había quedado patentemente dañado, ya que su cristal delantero estaba visiblemente fracturado, con lo que sabía que sería localizado y detenido en breve, todo lo cual hace aún más difícil la aplicabilidad de la circunstancia atenuante que pretende ".

Procede la desestimación.

QUINTO.- El último de los motivos busca abrigo en los arts 852 LECrim y 5.4 LOPJ para denunciar lo que el recurrente considera una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Lo que se hace es reproducir el debate sobre el dolo eventual en lo que tiene de vertiente fáctica. No es incorrecto en cuanto que la presunción de inocencia también extiende su eficacia a la faceta subjetiva del delito. Ese aspecto tradicionalmente se reconducía a lo que se denominaban "juicios de valor", doctrina a través de la cual se ensanchaba el estricto ámbito del art. 849.1.º LECrim. Hoy, abiertas las puertas de la casación a ese debate a través de la presunción de inocencia, posiblemente habrá que replantear si el cauce correcto no es precisamente éste ( art. 852 LECrim ) y no el error iuris. Sea como sea, y aunque se considere más idónea esta vía para discutir sobre la presencia del dolo eventual (es decir, si la prueba indiciaria es concluyente en tal sentido) lo real es que el debate se ha cerrado ya al rebatir el primero de los motivos. De hecho al argumentar allí se han tenido a la vista los argumentos vertidos en este último motivo. Del conjunto de elementos externos acreditados la Sala ha deducido de forma racional y congruente la presencia de una intención de matar al menos eventual. No hay afectación de la presunción de inocencia.

El motivo ha de fenecer también.

SEXTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Augusto, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de lesiones cometido con instrumento peligroso, por estimación parcialdel motivo segundo de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Segunda Sentencia 757/2013, de 09 de octubre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10476/2013

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sueca, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, y que fue seguida por delitos de homicidio intentado y de un delito de lesiones cometido con instrumento peligroso, contra Jose Augusto, teniendose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

 
I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Habiéndose excluido uno de los delitos por los que se acusaba (amenazas) además de unas faltas incidentales, la condena en costas deberá comprender exclusivamente dos tercios de las causadas.

III. FALLO

Se ratifican todos los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia excepto el particular relativo a la condena en costas que deberá limitarse a las dos terceras partes de las causadas (con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular), declarándose de oficio el tercio restante.