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jueves, 7 de marzo de 2013

El infarto tiene consideración a accidente laboral

Tiene la consideración de accidente laboral el infarto de miocardio sufrido por un trabajador cuando ya había fichado y se encontraba en el vestuario de la empresa

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que desestimó la demanda formulada por la viuda de un trabajador fallecido por un infarto de miocardio sufrido mientras se encontraba en el vestuario para ponerse la ropa de trabajo y el equipo de protección individual obligatorio, por no considerarlo accidente de trabajo a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social solicitadas.

La Sala declara que siendo la cuestión controvertida la de determinar si es "tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto, el recurso ha de ser estimado, pues en este caso entra en juego la presunción de laboralidad del accidente establecida en el art. 115.3 LGSS, dado que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el infarto, se estaba poniendo la indumentaria obligatoria para el desempeño de su trabajo y consta que aquél había llegado al trabajo en la ruta establecida por la empresa que preveía la llegada con tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad, por lo que se estima la demanda de la recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Social. Sentencia de 04 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica que debemos resolver es si un infarto de miocardio sufrido por el trabajador mientras se encontraba en el vestuario "para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc.)" -hecho probado 4.º- y de resultas del cual falleció, debe considerarse o no accidente de trabajo a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social solicitadas por la viuda del trabajador fallecido. Consta además que el trabajador venía al trabajo en el autobús de ruta de la propia empresa y que ya había fichado a las 21'41 horas, es decir, antes de producirse el infarto, que tuvo lugar a las 21'50. También consta -hecho probado 5.º- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente (conformidad)". Y también debe constar que "el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad cuando se entra en el trabajo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso. Así consta en los recibos salariales del fallecido y previsto su devengo en los artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo ". Y decimos que "debe constar" porque se trata de un hecho cuya adición fue solicitada en suplicación y rechazada por la sentencia recurrida, junto a otras dos adiciones a las que aludiremos más adelante, porque, según el tribunal sentenciador, "todas ellas, aún desprendiéndose de la documental invocada por la parte recurrente, carecen de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia al no demostrar que las manifestaciones del infarto se produjesen durante el tiempo de trabajo". Esta Sala Cuarta entiende, por el contrario, que los hechos en cuestión sí tienen trascendencia a esos efectos demostrativos y, constando documentalmente, deben ser tenidos en cuenta.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por el TSJ de Navarra el 7/9/2011, declaró -confirmando la sentencia de instancia y en aplicación de doctrina de esta Sala Cuarta del TS que cita y más adelante analizaremos- que no se trataba de un accidente de trabajo puesto que el fallecido "sufrió la súbita manifestación del infarto en el lugar pero no en el tiempo de trabajo pues aún no había iniciado su jornada de trabajo, de tal modo que no entra en juego la presunción que contempla el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ". Contra esta sentencia se interpone recurso de unificación aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 16/6/2005 en la que también se debatió si se debía considerar accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador producido como consecuencia del infarto de miocardio sufrido en el vestuario, unos veinte minutos antes de las 6 de la mañana, fijada como hora del comienzo de la jornada de trabajo, "cuando se dirigía y preparaba para colocarse al frente de su puesto de trabajo y dentro del centro; tiempo y preparativos indispensables para poder emprender con puntualidad sus tareas", como se afirma en su FD Segundo en el que se añade: "Además, repárese en que el hecho probado tercero recoge que el actor accedió al centro de trabajo “fichando a las 5'39 horas”, es decir que el marcaje o control por la empresa de la incorporación o ingreso al trabajo no se asocia al momento exacto de su colocación y comienzo de realización de las funciones asignadas". Y son estas circunstancias las que determinan que, confirmando la sentencia de instancia, esta sentencia del TSJ de Cataluña declare que juega la presunción de accidente de trabajo establecida en el artículo 115.3 de la LGSS, entendiendo que el infarto se produce no solamente "en el lugar del trabajo" -que es algo que no se discute ni en el caso de la sentencia recurrida ni en la de contraste pues, como afirma la sentencia recurrida, "el TS admite que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20/12/2005 -rcud. 1945/2004- en Sala General, y 14/7/2006 -rcud. 787/2005 -, reiterada en las SSTS de 20/11 - recud. 3387/2005 y 22/11 de 2006 -rcud. 2706/2005 -, y 25/1 -rcud. 3641/2005 - y 14/3/2007 -rcud 4617/2005 )"- sino también "durante el tiempo del trabajo", llegando, pues, a un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida ante supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales. Se cumple, pues, el requisito de procedibilidad de este recurso unificador exigido por el artículo 217 de la LPL, aplicable al caso por razones cronológicas.

No es óbice para esta conclusión el que en la sentencia de contraste se aluda -más bien con carácter de "obiter dictum"- a que no constan "antecedentes de enfermedades cardíacas" en el trabajador fallecido, mientras que en la sentencia recurrida se afirma también -hecho probado 9.º- que "no constaban al (sic) causante antecedentes médicos de enfermedad cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología", si bien añade: "No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que antiguamente había sufrido un infarto en punta del corazón con miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración esclerótica de las fibras miocardiacas". Por otra parte y por las razones antedichas, dicho hecho probado 9.º debe completarse con la adición solicitada en suplicación por la recurrente e indebidamente desestimada, del siguiente hecho: "el 14 de mayo de 2008 se realizó al fallecido un reconocimiento médico de empresa en el que se indicó que el porcentaje de posibilidades de sufrir una enfermedad cardiovascular en los próximos 10 años era del 5 %". Más allá de estas ambigüedades, lo que importa en todo caso es, en primer lugar, que esta Sala Cuarta del TS ha afirmado que "el juego de la presunción haría irrelevantes los factores de riesgo previos que no sirven para romper aquélla pues lo decisivo es el infarto mismo y no la eventual propensión a la lesión cardiaca del fallecido" ( STS 22/12/2010, RCUD 719/2010, FD Segundo); y, en segundo lugar, que ni la sentencia recurrida ni la de contraste basan sus respectivos fallos en la presencia o ausencia de estos antecedentes sino en el rechazo, en la recurrida, y la admisión, en la de contraste, de la presunción, pese a haberse producido el episodio del ataque cardíaco en el vestuario "antes del comienzo de la jornada", por una valoración distinta de lo que debe entenderse por "tiempo de trabajo" a la vista de determinadas circunstancias que concurren tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste.

TERCERO.- Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste en determinar si debemos o no considerar "tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.

La primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006, de 14/7/2006, de 25/1/2007 y de 14/3/2007. Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.

La segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S.A. (Boletín Oficial de Navarra de 15/2/2011) aplicable al caso.

La tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo "cualquiera que sea el retraso" ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad. Y, además, ha quedado establecido -hecho probado quinto- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente".

Todas esas circunstancias -que, como hemos visto, se dan también en la sentencia de contraste, aunque con algo menos de contundencia, lo que hace que la contradicción con la sentencia recurrida sea a fortiori y que la aplicación de su doctrina a nuestro caso esté aún más justificada- han llevado al tribunal de suplicación en dicha sentencia contradictoria a la conclusión de que, en casos como estos, la doctrina del TS de aplicar estrictamente el artículo 34.5 para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo debe ser matizada, permitiendo hacer jugar la presunción de laboralidad del accidente establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Como es sabido, aquel precepto estatutario establece que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo". Pero ello no ha impedido que el propio TS haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, la STS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: " Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. Como ha señalado nuestra sentencia de 24 de junio de 1992, cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo ". Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos.

 

sábado, 2 de marzo de 2013

Asesinato con ensañamiento.

Condena por la comisión del delito de asesinato por ensañamiento, debido a la cantidad de puñaladas recibidas por la víctima que le ocasionaron un sufrimiento innecesario

El Tribunal del Jurado condenó al acusado como autor de un delito de asesinato por ensañamiento con la agravante de parentesco; recurrido dicho fallo en apelación, el TSJ de Madrid estimó en parte el recurso y eliminó la concurrencia del ensañamiento, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio.

Interpuesto recurso ante el TS, éste lo estima en el sentido de mantener la agravante de ensañamiento y la calificación de asesinato. Según el relato de los hechos probados, el acusado propinó a su ex pareja múltiples puñaladas causándole la muerte. El Tribunal de apelación decidió eliminar la circunstancia de ensañamiento porque, a su juicio, en el veredicto del Tribunal del Jurado no se motivó la concurrencia de dicho elemento intencional. La Sala, sin embargo, comparte la postura del Tribunal del Jurado según la cual ha quedado probado el sufrimiento innecesario ocasionado debido a la cantidad de puñaladas recibidas por la víctima que no le ocasionan la muerte instantánea, concurriendo, por tanto, la figura del ensañamiento.


TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 739/2012, de 03 de octubre de 2012.

 

lunes, 25 de febrero de 2013

Responsabilidad prompotor contrucción.


El promotor responde en todo caso de la construcción realizada aunque los perjuicios ocasionados por el deficiente estado de la misma sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo

Se desestima el recurso de casación promovido contra la sentencia que declaró la responsabilidad decenal solidaria de la recurrente como constructora y promotora, junto con el arquitecto superior y la empresa contratada para fijar los pilares de cimentación, debiendo responder todos ellos ante los demandantes por los perjuicios ocasionados por el deficiente estado de las viviendas que compraron.

La Sala declara que la sentencia recurrida se ha ajustado al art. 17 de Ley de Ordenación de la Edificación, que establece que el promotor debe responder aún cuando como en este caso estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, por ser el responsable del proyecto al haberlo ideado, controlado, administrado y dirigido.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 543/2012, de 18 de septiembre de 2012

El recurso de casación formula un único motivo por infracción del artículo 1591 del Código Civil. Quien recurre tiene la condición de promotor y constructor de la obra en la que se han identificado los daños, y pretende que se le exonere de responsabilidad una vez que se conocen los agentes responsables de la causa de la ruina: arquitecto superior (80%), el arquitecto técnico y la empresa especializada en la hinca de los pilotes de cimentación (20% de forma solidaria).

El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes ( SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio y 29 de noviembre de 200, 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras: 

a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.

b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros. 

c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional

d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor. 

e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007, y reiteran otras posteriores ( SSTS 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, entre otras) han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

 

jueves, 21 de febrero de 2013

ACCIDENTE CIRCULACION. RESARCIMIENTO RECIPROCO DAÑOS CORPORALES


Cuando en un accidente de circulación no existe prueba de la contribución causal de cada uno de los conductores en la producción de los perjuicios, han de resarcirse recíprocamente los daños corporales ocasionados

Se interpone recurso contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el actor contra la compañía de Seguros Allianz SA, en la que reclamaba indemnización por los daños sufridos en un accidente de circulación.

El TS aprecia la denunciada aplicación indebida del art. 1902 CC y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor, según la cual la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar sin más la desestimación de la demanda, como sucedió en este caso. En supuestos como el presente ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que éste no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente establecidas, como la culpa exclusiva del demandante y recurrente o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción, por lo que se estima el recurso y se ordena la devolución de las actuaciones a la AP para que efectúe la valoración económica de los daños personales cuya indemnización se reclama.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 536/2012, de 10 de septiembre de 2012

Resumen de los Antecedentes de Hecho:

1. El día 31 de marzo de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario, a consecuencia del cual resultó lesionado el demandante y ahora recurrente.

2. Por estos hechos se siguió procedimiento penal contra el segundo conductor, que finalizó con sentencia de la AP de Vizcaya de 1 de julio de 2005, absolutoria de los delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones por los que había sido acusado. Dicha sentencia declaró que no pudo probarse que fuera el vehículo del acusado el que invadió el carril contrario.

3. El primer conductor perjudicado formuló demanda contra la aseguradora del segundo vehículo, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente por lesiones y lucro cesante, más intereses legales y costas. A esta reclamación se opuso la aseguradora, que no negó la existencia del siniestro ni su resultado, pero sí la responsabilidad de su asegurado -por falta de influencia causal en el accidente- y el importe de los daños.

4. El Juzgado desestimó la demanda por no haberse acreditado el lugar del impacto ni cuál de los dos vehículos fue el que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente.

5. La AP confirmó el fallo de primera instancia en lo sustancial, dado que solo estimó el recurso del demandante en lo referente a la no-imposición de costas y mantuvo el resto de pronunciamientos. En síntesis, tras valorar la prueba en su conjunto, declaró que: ( a ) el demandante sufrió daños materiales y corporales a consecuencia del accidente; ( b ) desde la perspectiva de la causalidad, no podía prescindirse de los hechos declarados probados en sede penal, donde, en atención al atestado y a las testificales de los agentes que depusieron, se concluyó que no existía prueba alguna de que hubiera sido el vehículo del acusado el que invadiese el carril contrario; ( c ) en supuestos de colisión entre vehículos a motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia de responsabilidad civil de tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se hizo; y ( d ), que partiendo de lo razonado, y de las tradicionales reglas sobre carga de la prueba que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, procedía confirmar la decisión desestimatoria de primera instancia al no existir prueba que permita avalar como cierta la versión de los hechos aducida por el demandante-apelante, por falta de acreditación del lugar exacto del siniestro y de que fuera el vehículo del demandado el que invadiese el carril del sentido contrario por el que circulaba el perjudicado.

 

6. Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal.

Enunciación del motivo único de casación.

 ““Motivo único. Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004 ), respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor”“.

Sobre la base de la posible integración de los hechos por el tribunal de casación, cuando no se hayan definido en la instancia con suficiente claridad y extensión, la parte demandante-recurrente insiste en la responsabilidad del demandado con el argumento principal de que en supuestos de daños personales, el artículo 1.1 TRLRCSCVM 2004 establece como criterio de imputación el riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor, de tal manera que aquella existe a menos que el demandado pruebe -con inversión de la carga de la prueba- que los daños personales fueron consecuencia exclusiva de la propia negligencia de la víctima o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Este argumento lleva al recurrente a concluir que la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar la desestimación de su demanda, pues ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que este no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente establecidas.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que se dirán.

Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (““daños causados a las personas o en los bienes”“: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010.

Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).

La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006 ). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.

En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998 ). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).

D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.

 

Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: ““En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima”“).

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados.

E) Los anteriores razonamientos comportan que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida. No discutida la realidad del siniestro y del daño, y apreciada por las razones expuestas la responsabilidad del demandado, la controversia queda reducida a la determinación y valoración económica de los daños personales cuya indemnización se reclama.

Siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006, refrendado por las SSTS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005; 3 de marzo de 2011, RC n.º 2180/2006 y 18 de julio de 2011, RC n.º 2103/2007, en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.º LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

 

 

martes, 19 de febrero de 2013

Indemnización familiares Fueras Armadas Yak-42


El TS confirma la indemnización que han de recibir los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en el accidente del Yak-42

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 497/2012, de 03 de septiembre de 2012

No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda formulada por los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en el accidente del Yak-42, condenando a la recurrente, como transportista contractual, a abonar las correspondientes indemnizaciones.

La Sala señala que el hecho de que en virtud del RDLey 8/2004, de 5 de noviembre, se reconociera por parte del Estado Español una indemnización a los perjudicados, en nada varía la obligación de la actora de resarcirlos, ya que se ha declarado que el accidente se debió a la deficiente ejecución del transporte, por lo que es aplicable el art. 6.1 de la citada norma, según el cual son compatibles las indemnizaciones concedidas por el Estado, en aplicación del RDLey, con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos a que haya lugar al amparo de las previsiones contenidas en la normativa de aplicación en cada caso, por lo que las alegaciones de la actora quedan vacías de contenido revelando que sólo están encaminadas a rebatir la cuantía indemnizatoria fijada, lo que no es posible en sede de casación en casos como el presente, en los que la indemnización establecida no se revela errónea, arbitraria o desproporcionada.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Pensión de alimentos de los hijos menores de edad

De conformidad con el art. 91 CCiv la obligación de dar alimentos a los hijos es uno de los deberes ineludibles de la relación paternofilial, y cuando los hijos son menores de edad, la obligación alimenticia existe incondicionalmente de manera que no puede declararse su cesación. Es una obligación impuesta ex lege que no exige siquiera la acreditación de su necesidad.

Asimismo, y aun cuando con carácter general la obligación alimenticia debe ser proporcional al caudal y medios económicos del que los da y a las necesidades de quien los recibe, siempre tienen que tener un contenido mínimo e indispensable para atender las necesidades básicas de subsistencia del menor.

En cuanto derecho irrenunciable e indisponible, el juzgador siempre deberá señalar la cantidad con la que el progenitor debe contribuir al sostenimiento y alimentación de sus hijos menores de edad. También su actualización comparte tal carácter, y por ello, aun no siendo solicitado, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. De igual manera, respecto a las medidas para asegurar su efectividad.
 
Con ello se está diciendo que resulta imperativa la fijación de una pensión de alimentos para los hijos menores de edad. Quizá la única excepción pueda encontrarse en el supuesto en que la guarda y custodia de los hijos se reparta entre ambos progenitores y a su vez ambos cuenten con medios de fortuna similares, de manera que, tal establecimiento a cargo de uno y otro, no suponga en la práctica sino una cantidad compensable.

 

Respecto a las circunstancias a tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de la pensión, y comenzando por las que atañen a los hijos (que deberán serlo del alimentante habida cuenta el contenido del art. 1362 CCiv respecto a hijos no comunes y su única posibilidad de establecimiento como cargas familiares en sede de medidas provisionales), lo serán sus necesidades, que, a su vez, vendrán determinadas por su edad, circunstancias personales y realidad de las mismas. El hecho de que sea una pensión incondicional, tiene también su incidencia en esta valoración por cuanto que será indiferente que convivan o no en el domicilio familiar ya que incluso será posible establecer una pensión de alimentos cuando la guarda y custodia de los menores se otorgue a un tercero, o incluso cuando hijos menores pero mayores de 16 años se encuentren en disposición de realizar algún trabajo.

 

Y en relación al progenitor que debe prestarlos, serán circunstancias a tener en cuenta dentro de sus ingresos, tanto los procedentes del trabajo por cuenta ajena como propia e incluso de rendimientos mobiliarios e inmobiliarios. No será, según lo expuesto, causa de exoneración el hecho de encontrarse en situación de desempleo. Y será regla general, a la hora de valorar la prueba en relación a la posible existencia de ingresos superiores a los manifestados o constatados, acudir a las presunciones entre las que destacan el nivel de vida del alimentante o la situación anterior a la crisis matrimonial.

 

Entre las cargas que necesariamente deben valorarse para contar con una real situación económica del alimentante serán valoradas de forma general las necesidades de alojamiento, la existencia de otras obligaciones alimenticias a su cargo o el abono de préstamos u otras cargas de la extinta sociedad conyugal.

 

En cualquier caso, será el análisis del supuesto concreto, en el que también se valorará la situación económica del progenitor custodio así como la entidad de la contribución al sostenimiento de los hijos por medio de su dedicación y cuidados que estará en íntima relación con la edad de los menores, el que servirá al Juzgador para determinar la cuantía de la pensión. La existencia de publicaciones referentes a tablas para establecer dichas cantidades pueden servir, sin embargo, como parámetro de carácter orientativo. Para su ilustración, a continuación se expone la publicada por el Consejo General del Poder Judicial -en su equivalencia en euros-, obtenida estadísticamente de sentencias dictadas en la Audiencia Provincial de Madrid en el año 1998.

 

Por último, señalar que la pensión alimenticia de los hijos menores de edad no puede someterse a ninguna limitación temporal ya que, como se ha dicho, y mientras estén sometidos a la Patria Potestad, tienen ex lege derecho a alimentos. Tampoco será posible la limitación hasta que se alcance la mayor edad por cuanto la reforma operada en 1991 en el art. 93 CCiv resulta clara en el sentido de que reconoce su derecho a percibir alimentos aun cuando sean mayores de edad siempre que carezcan de ingresos propios y permanezcan en el domicilio familiar como posteriormente se expondrá

 

Sobre prueba de presunciones para determinar los ingresos del obligado al pago SAP de Navarra de 24 de marzo de 2003, rec. 20/2003; aumento de la cuantía de la pensión para el menor SAP de Navarra de 26 de julio de 2002, rec. 112/2002; posibilidad de juez de conceder mayor cantidad que la solicitada SAP de Cuenca de 5 de febrero de 2004, rec. 27/2004; y sobre la fijación de la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 10 de noviembre de 2003, rec. 441/2003.

 

Guarda y custodia compartida y pensión alimenticia

 

La fijación de un régimen de guarda y custodia compartida por periodos que prácticamente equiparen la estancia de los hijos con cada uno de los progenitores, ha de considerarse necesariamente al tiempo de fijar el importe de la pensión alimenticia, dado que en ese caso, los padres van a ocuparse del cuidado de los niños de forma distinta a la que puede considerarse habitual. Ahora bien, como pese a la separación, ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos a los hijos, resulta que:

• La definición legal de alimentos del art. 142 CCiv no se modifica en los casos de guarda y custodia compartida.

• La fijación de un régimen de guarda y custodia compartida no excluye la aplicación del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o medios del alimentante y las necesidades del alimentista que debe presidir la determinación de la pensión (art. 146 CCiv), las cuales están en relación con el entorno socioeconómico familiar. Debe valorarse la atención similar que les presta cada uno de los progenitores directamente al tenerlos en su compañía en periodos similares como los medios materiales que debe cubrir con su caudal. Requiere por tanto un análisis de las circunstancias concretas de cada caso.

• En el convenio regulador o en su caso, en la resolución judicial, deberá fijarse con claridad la medida y modo en que cada progenitor debe contribuir al mantenimiento del hijo, incluso proveyendo formas de colaboración o pagos directos a favor de terceras personas para determinados gastos (colegio, entidad sanitaria, farmacia,...) o fijando en su caso, una asignación periódica.

En este punto, no existe jurisprudencia en sentido preciso y las soluciones de los Tribunales son variadas. Pueden adoptarse diversas soluciones, en función de las necesidades concretas de cada caso:

- Fijar la obligación de contribuir cada uno de los padres a abonar los gastos del hijo durante el período que éste permanezca bajo su custodia y compartiendo en forma proporcional los gastos extraordinarios, que es la solución ofrecida por la SAP Barcelona -18.ª- de 21 de diciembre de 2001, rec. 1355/2000. Véase también SSAP Castellón -2.ª- de 14 de octubre de 2003, rec. 181/2003, Baleares -4.ª- de 20 de junio de 2005, rec. 195/2005, o Asturias -7.ª- de 2 de abril de 2003, rec. 964/2002.

- En casos de importante desigualdad de ingresos entre ambos progenitores, determinar que cada uno de ellos se ocupe del alimento de los hijos en el periodo en que las tenga en su guarda, y del restante gasto correspondiente a los mismos, que uno de los progenitores entregue al otro, en el periodo en que estén con él, una cantidad, y éste asuma el resto con cargo a sus ingresos. En en esta línea SAP Baleares -5.ª- de 29 de junio de 2005, rec. 2/2005.

Cabría, por último, una tercera alternativa:

- Que cada uno de los progenitores asuma el gasto de alimentación del hijo en los tiempos que permanezca con él, y se fijen pagos directos a cargo de uno u otro, de determinados gastos que se generan en cualquier otro momento, con independencia de con quien se encuentre el menor, como los de educación, delimitando claramente quién paga y qué conceptos se incluyen en el mismo de forma que no de lugar a incidentes posteriores (por ejemplo, todos los gastos generados por el centro escolar o universitario al que asisten, incluidos libros, material escolar, uniforme; o por actividades extraescolares) o distribuir los gastos de ropa y ocio por periodos (por ejemplo, uno de los padres la ropa y vestuario de invierno, otro el de verano, los gastos de ocio, por meses...).

En todo caso, el hecho de que uno de los padres carezca de ingresos o sean insuficientes, no debe ser obstáculo para el establecimiento de una guarda conjunta, pero necesariamente, el otro progenitor deberá hacerse cargo de los gastos del hijo, mediante el abono de una pensión alimenticia o acumuladamente, el pago directo de ciertos gastos.

 

martes, 12 de febrero de 2013

DENEGACIÓN PROLONGACION SERVICIO PERSONAL ESTATUTARIO


TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 14 de septiembre de 2012

Se formula recurso de casación contra la sentencia que declaró conforme a derecho la Resolución de la Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, que denegó al recurrente la prolongación en el servicio activo como personal estatutario.

La Sala no aprecia la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia impugnada, que se habría producido al no existir en la misma pronunciamiento alguno sobre la concurrencia o no de las necesidades asistenciales que permitían adoptar la decisión de denegación de prórroga en servicio activo, pues precisamente se deniega la prolongación por no concurrir necesidades asistenciales, que se concretan, según el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, en la disponibilidad de personal sustituto en los tres meses anteriores a la jubilación del interesado, lo que unido a la innecesaridad de que la resolución se refiriera a un análisis de la capacidad funcional del recurrente, ya que ello sólo es preciso cuando antes se constate la existencia de necesidades asistenciales, determina la desestimación del recurso.