La pernocta de
un menor de siete años en casa de sus abuelos no puede acordarse con carácter
general, pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente, debiendo adoptarse
la medida en virtud de las circunstancias de cada caso
Confirma el TS la sentencia que accedió a la
pernocta de unos menores de tres años en casa de sus abuelos, en virtud del
régimen de visitas solicitada tras el fallecimiento del hijo de los
demandantes. Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala
que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años una vez atendidas las
circunstancias de cada caso, debiendo tenerse en cuenta el interés del menor y
la potenciación de las relaciones familiares.
En el presente
caso son hechos declarados probados que la relación de los nietos con sus
abuelos ha sido muy estrecha y buena, no constando la existencia de obstáculos
para restringir esa relación, de tal forma que la decisión adoptada en la
instancia respeta el derecho de la madre y el interés de los menores a mantener
el contacto con la familia paterna.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia
723/2013, de 14 de noviembre de 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por los demandantes (abuelos y tíos,
paternos, de los menores) se interpuso demanda contra la madre de los menores,
solicitando un amplio régimen de visitas, como consecuencia del fallecimiento
del hijo y hermano, respectivamente, de los demandantes.
Por la demandada se opuso a la pretensión,
dado que era innecesaria pues ya se facilitaba el contacto con la familia
paterna, y subsidiariamente se facilitase el contacto dos miércoles al mes de
17 a 20 h.
La sentencia del Juzgado determinó un
"régimen de visitas" de un día a la semana (miércoles) de 18 a 20 h;
además, el segundo y cuarto domingo de cada mes de 12 a 20 h y el día de Reyes
de 18 a 20 h. Se establecía un amplio abanico de posibilidades mediante el cual
la madre podía imponer la suspensión de la visita.
En virtud de recurso de apelación de los
demandantes al que se opuso la demandada y el Ministerio Fiscal, la Audiencia
Provincial determinó una alteración del régimen de visitas, como se deduce de
los antecedentes de hecho de la presente resolución, pero significativamente
acordó la estancia con los abuelos y tíos el último fin de semana de cada mes
desde las 20 h del viernes a las 20 h del domingo y una semana cada año en
julio o agosto desde las 18 h de un viernes hasta las 20 h del siguiente. Fijó
que el régimen de relaciones sería conjunto para abuelos y tíos paternos.
SEGUNDO.-
Motivo único. Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto de litigio, al amparo del art. 477.1 LEC. La norma que se considera
infringida es el art. 160 del Código Civil, y nos amparamos como motivo del
recurso la modalidad por RAZÓN DE INTERÉS CASACIONAL ( art. 477.3 LEC ), al
existir sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales sobre un
mismo asunto, invocando para la formalización del recurso la sentencia n.º
83/2011 de fecha 15-2-2011, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia
Provincial de Cádiz, en el recurso n.º 372/2006 en contraposición con la
sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, de la Audiencia Provincial de
Badajoz, Sección 2.ª, sentencia n.º 351/11, recurso n.º 403/2011 y la sentencia
que es objeto del presente recurso, el motivo de contradicción consiste en si
la fijación de la pernocta del menor con sus abuelos y parientes siempre tiene
que estar reconocida o en su caso ateniendo a la edad del menor no se debe
conceder con carácter general.
Se desestima el motivo.
La parte recurrente alega que el régimen de
visitas para unos menores que cuentan tres años de edad es excesivamente
amplio, pues no considera recomendable la pernocta en casa de los abuelos. En
tal sentido cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz.
Por la parte
recurrida se planteó la inadmisibilidad del recurso, pues la parte recurrente no
detallaba la pretendida contradicción entre las sentencias, que no pasa de ser
una cuestión de hecho. Añade que no hay una pretendida disparidad entre las
resoluciones de la AP de Cádiz y la que ahora es objeto de recurso, pues en una
de ellas no se priva a lo abuelos del derecho de pernocta y en la otra no se
había solicitado por los abuelos.
La recurrida opone que la relación con los
abuelos antes del fallecimiento del padre, era estrecha, pues vivían los
menores en una vivienda que estaba encima del negocio familiar, como se
reconoce expresamente la sentencia del Juzgado.
El Ministerio
Fiscal se adhirió al recurso dado que en la sentencia recurrida no se había
valorado el interés del menor.
TERCERO.-
Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada
obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la
de un menor de 14 meses ( STS 28-6-2004, rec. 889/1999 ). Igualmente se habrá
de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones
familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) ( STS 24-5-2013, rec. 732
de 2012 ). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter
singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias
de cada caso ( STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005 ). Sobre la relación con los
abuelos también cabe citar la STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009.
A la vista de esta doctrina, hemos de declarar
que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los
abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un
tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente
clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola,
pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede
acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse
indiscriminadamente.
En cuanto a la pretendida contradicción de las
sentencias de la AP de Cádiz con la ahora analizada y otra similar, también de
la AP de Badajoz, debemos declarar que no existe el pretendido antagonismo de
resoluciones, pues en la sentencia de la AP de Cádiz de 15-2-2011 se concede a
los abuelos una semana de vacaciones en verano y otra semana en Navidad, sin
excluir la pernocta.
En cuanto a la sentencia de la AP de Cádiz de
17-10-2006 no se niega el derecho de pernocta, ya que los abuelos no lo
solicitaron ante la Audiencia Provincial, sino que se conformaron con las
medidas adoptadas por el Juzgado.
CUARTO.- La
Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que
se modifica el art. 160 del C. Civil, entre otros, establece:
Los abuelos desempeñan un papel fundamental de
cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de
solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la
intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de
un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y
personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la
Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la
familia.
En este
sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a
un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los
menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe
entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura
matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor.
Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su
experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que
también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación
legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer
lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y
reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos...
Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya
aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y
pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero
desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales
circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
De los propios antecedentes de la norma se
establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe
prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del
propio menor.
De los hechos
declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este
extremo, por la Audiencia Provincial, la relación de los nietos con sus abuelos
ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para
restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la
demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del
negocio familiar.
A la vista de
lo expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial
recurrida, la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el
amplio régimen de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la
pernocta a un fin de semana al mes y a una semana de vacaciones al año,
solución moderada, que respeta el derecho de la madre, y el interés de los
menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor
estabilizador y emocionalmente enriquecedor, dado que los menores tenían tres
años cuando se dicta la sentencia del juzgado, y hoy día cinco años.
QUINTO.-
Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al
recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).