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martes, 15 de julio de 2014

Abogado Albacete. Herencia, los herederos responden de los daños producidos por el cuasante


Según el TS los herederos responden de los daños producidos en concepto de responsabilidad contractual o extracontractual en que haya podido incurrir el causante

Habiéndose reclamado daños y perjuicios por responsabilidad civil médica, a juicio de la Sala, no existe duda que los herederos del profesional que realizó las operaciones quirúrgicas desencadenantes de la reclamación, están pasivamente legitimados en la acción ejercitada por la perjudicada.

Afirma que el art. 659 del CC señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan con su muerte, estando en principio exceptuados de transmisión, entre otros, los de carácter público, los personalísimos o los ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco o confianza. Ahora bien, no lo están los que traen causa de la responsabilidad en que pueda incurrir el fallecido, en este supuesto como profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, pues ello privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante.

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 10 de mayo de 1991, doña Yolanda se sometió a una intervención de micro liposucción sobre el tercio superior de la cara externa de ambos muslos y zona alta de ambas caderas en la Clínica Renacimiento, de Málaga, realizando la intervención el doctor don Alfonso. Siete días después, en la misma clínica y practicada por el mismo doctor, se sometió a una nueva intervención consistente en micro liposucción sobre la cara interna de ambas rodillas y parte baja del vientre. Como quiera que no obtuvo un resultado satisfactorio formuló demanda en exigencia de responsabilidad civil frente a los herederos de don Alfonso, fallecido en el año 2002, la entidad de seguros Winterthur y la Clínica Renacimiento, franquicia de la que es titular don Cayetano, todos ellos condenados a pagar solidariamente a la actora la suma de 87.209,34 euros.

 

Todos ellos formulan recurso de casación.

 

RECURSO DE WINTERTHUR Y DE LOS HEREDEROS, VIUDA E HIJOS DEL DR. Alfonso.

 

SEGUNDO.- Se analizan conjuntamente puesto que plantean las mismas cuestiones a través de dos de los tres motivos que han sido admitidos, referidos a la falta de legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor Alfonso (se cita el artículo 659 del Código Civil ), e infracción de la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad civil médica, con relación a la obligación de medios y de resultados.

 

Los dos se desestiman.

 

1.-Se dice, en relación a la falta de legitimación, que no existe una deuda real, vencida y exigible al tiempo del fallecimiento del facultativo, y que no existe sentencia alguna, en el ámbito de la responsabilidad civil ni en ninguno otro, que legitime para ejercitar acciones en base a meras expectativas. No es así en este caso.

 

Según la doctrina mas autorizada el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguiera, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., como dice la STS de 11 de octubre de 1943. No están, sin duda, los que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido, en este caso como profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, incluida en este artículo, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su favor y que los herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por el desarrollada, asi como la posible extinción de la deuda, que la esposa incluso conocía como receptora de alguno de los requerimientos notariales que se hicieron al doctor Alfonso.

 

2.- Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009 )". Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

 

Es cierto que la sentencia se opone a la doctrina de esta sala, cuando señala que es "constante la doctrina jurisprudencial de nuestro TS al establecer la distinción jurídica, dentro del campo de la cirugía, entre una cirugía asistencial, que identificaría la prestación del profesional con la locatio operarum y una cirugía satisfactiva (destacadamente, operaciones de cirugía estética), que identifica aquella con la locatio operis, esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso ( SSTS 11 diciembre 1997, 19 febrero 1998, 28 junio 1999, 5 febrero 2001 y 4 febrero 2002 )" y que "En la medicina llamada voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de un contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso ( STS 11 diciembre 2001 )".

 

Ahora bien, sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que los resultados obtenidos en las dos intervenciones quirúrgico-estéticas practicadas en el mes de abril de 1991 no fueron los ofrecidos por el médico que las practicó ni los deseados por la paciente, la que no fue informada expresamente de esta eventualidad, siendo así que esta afirmación no ha sido combatida en el recurso. Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información, por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20 de enero 2011 ).

 

RECURSO DE DON Cayetano.

 

TERCERO. - Han sido admitidos dos de los tres motivos formulados. En el primero lo que el recurrente formula en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde no solo se insiste en una incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la obligación de medios y de resultados, con cita de las sentencias de 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, lo que ya ha tenido respuesta al analizar el anterior recurso, sino que se introducen cuestiones heterogéneas que tienen que ver con la prescripción, cesión de uso de la marca, contenido y alcance de su relación con el doctor Alfonso, efectos probatorios de la historia clínica y carga de la prueba, sin identificar la infracción legal ni acudir en su caso al recurso por infracción procesal. Realmente, el motivo solo puede tener justificación si se analiza junto al tercero sobre la aplicación de la normativa de franquicia y defectuosa valoración de la relación que le vinculaba con el doctor Alfonso; motivo que, pese a que pretende introducir una valoración distinta de la relación existente entre ambos, debe desestimarse pues el problema que se plantea ha sido tratado correctamente en la sentencia desde el momento en que, en el marco de esta relación, el médico no actuaba en términos de plena autonomía e independencia sino de subordinación o dependencia respecto del franquiciador, el cual imponía las normas de actuación y calidad de los productos y servicios; relación de la que resulta, además, su responsabilidad por el uso incorrecto del mismo, en virtud del principio de apariencia que resulta de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato en el que se toma en consideración la garantía de una correcta atención al enfermo derivado de la propia obligación de facilitar la franquiciadora al franquiciado las técnicas a emplear en el funcionamiento de la actividad médica, tipos de prótesis y clases de material o productos a utilizar, ya sea quirúrgicos, sanitarios, etc.

 

QUINTO.- La desestimación de los recursos supone la condena en las costas causadas con ellos a quienes los han formulado, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

 

Desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de Winterthur, de los herederos, viuda e hijos del Dr. Alfonso y de don Cayetano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de fecha 26 de septiembre de 2011, con expresa imposición de las costas causadas a cada uno de ellos por los respectivos recursos.

 

 

viernes, 11 de julio de 2014

Abogado Albacete. Malos tratos, legitima defensa


No procede la aplicación de la eximente de legítima de defensa en la agresión de la condenada que golpeó a su ex pareja

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por una falta de malos tratos. En contra de lo manifestado por la parte actora, no es de aplicación al caso la eximente completa de legítima defensa, pues no ha quedado acreditado que la denunciada obrara en defensa propia al faltar el requisito de la agresión ilegítima, ya que la agresión provino de ella, ni se ha probado la necesidad de la defensa.

Sentencia 270/2013, de 04 de noviembre de 2013

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

PRIMERO.- Se alza la denunciada Carlota contra la sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de una falta de malos tratos a la pena de diez días de de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Se queja la recurrente del error en que habría incurrido la Juzgadora al no haber declarado probado que si agredió al denunciante Carlos Jesús fue simplemente porque tuvo que defenderse del ataque del que primeramente fue objeto.

 El TS tiene reiteradamente afirmado que la eximente de legítima defensa ( art.20.4 del CP )exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa-completa o incompleta -; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

Conforme a la prueba practicada la apelante agredió al denunciante causándole lesiones físicas objetivadas en el parte de asistencia, mientras que la apelante no tuvo lesión alguna y aunque si manifestó que el denunciante había sido condenado por delito de violencia de género y que la perseguía y molestaba continuamente y eso es lo que se estaba produciendo en ese momento cuando ambos estaban en la estación intermodal, en ningún momento dijo que el denunciante la hubiera agredido o intentado agredir. El vigilante de seguridad que depuso en el acto del plenario manifestó que vio pasar a la pareja discutiendo y que él le ponía la mano sobre el hombro y que al tiempo le decía algo y en tal situación estando ella cogiendo el billete de tren en la taquilla se giró y le propinó un fuerte bofetón en la cara al denunciante produciéndole lesiones hasta el punto de que vio que le salía sangre del labio, luego indicó que entre ambos se produjo un forcejeo. Se da la circunstancia de que los hechos transcurren en un lugar público y que la denunciada en ningún momento recabo ayuda de otras personas ni solicitó al vigilante de la estación que amonestase al denunciante por molestarla ni tampoco solicitó a él o incluso a la persona que expendía los billetes que avisase a la policía.

 En tal estado de cosas, resulta imposible considerar que la denunciada obró en defensa propia pues falta el requisito de la agresión ilegítima ya que la agresión provino de ella y el de la necesidad de la defensa puesto que la denunciada para conseguir que Carlos Jesús dejase de molestarla pudo haber solicitado ayuda de terceros y especialmente recabar el auxilio del vigilante de seguridad de la estación.

 Como bien indica el Ministerio Fiscal las circunstancias alegadas por el recurrente ya fueron tomada en consideración para degradar el delito del artículo 153 del CP a una falta de malos tratos del artículo 617.2 del CP.

 No cabe, pues, reprochar a la combatida que hubiera incurrido en error valorativo, ni que la condena de la recurrente se hubiera producido con infracción de la presunción de inocencia, pues como se acaba de razonar la litigante agredió al denunciante, si bien discrepa en cuanto a que las lesiones que le hubo causado fueron hechas en defensa propia, lo cual exigía probar, como principal elemento para poder apreciar que fueron ocasionadas en defensa propia, que vinieron precedidas de una agresión ilegítima del contrario, cosa que no ha resultado probada, como tampoco ha resultado acreditado el presupuesto de la necesidad de la defensa, puesto que si la agresión se produjo porque la denunciada estaba siendo atosigada y molestada por su pareja sentimental y éste era una persona a la que se le impuso una prohibición de acercamiento - que hemos de pensar que no estaba en vigor en la fecha de los hechos -, para poner fin a esta situación no era necesario emplear la violencia ya que bastaba con que hubiera solicitado ayuda a cualquier persona que se encontrase en la estación de la estación del tren y especialmente al vigilante de seguridad que prestaba servicios en la misma y con el cual se cruzó la denunciada cuando era seguida por el denunciante y éste pretendía que ella le hiciera caso.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de malos tratos, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

 SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 FALLO:

 Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Carlota contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 423/12, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.