Según el TS
los herederos responden de los daños producidos en concepto de responsabilidad
contractual o extracontractual en que haya podido incurrir el causante
Habiéndose
reclamado daños y perjuicios por responsabilidad civil médica, a juicio de la
Sala, no existe duda que los herederos del profesional que realizó las
operaciones quirúrgicas desencadenantes de la reclamación, están pasivamente
legitimados en la acción ejercitada por la perjudicada.
Afirma que el
art. 659 del CC señala que la herencia de una persona comprende todos los
bienes, derechos y obligaciones que no se extingan con su muerte, estando en
principio exceptuados de transmisión, entre otros, los de carácter público, los
personalísimos o los ligados a determinada persona por sus cualidades,
parentesco o confianza. Ahora bien, no lo están los que traen causa de la
responsabilidad en que pueda incurrir el fallecido, en este supuesto como
profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y
no transmisible a los herederos, pues ello privaría a los perjudicados de la
indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual
del causante.
TRIBUNAL
SUPREMO. SALA DE LO CIVIL
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El
día 10 de mayo de 1991, doña Yolanda se sometió a una intervención de micro
liposucción sobre el tercio superior de la cara externa de ambos muslos y zona
alta de ambas caderas en la Clínica Renacimiento, de Málaga, realizando la
intervención el doctor don Alfonso. Siete días después, en la misma clínica y
practicada por el mismo doctor, se sometió a una nueva intervención consistente
en micro liposucción sobre la cara interna de ambas rodillas y parte baja del
vientre. Como quiera que no obtuvo un resultado satisfactorio formuló demanda
en exigencia de responsabilidad civil frente a los herederos de don Alfonso,
fallecido en el año 2002, la entidad de seguros Winterthur y la Clínica
Renacimiento, franquicia de la que es titular don Cayetano, todos ellos
condenados a pagar solidariamente a la actora la suma de 87.209,34 euros.
Todos ellos
formulan recurso de casación.
RECURSO DE
WINTERTHUR Y DE LOS HEREDEROS, VIUDA E HIJOS DEL DR. Alfonso.
SEGUNDO.- Se
analizan conjuntamente puesto que plantean las mismas cuestiones a través de
dos de los tres motivos que han sido admitidos, referidos a la falta de
legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor Alfonso (se cita el
artículo 659 del Código Civil ), e infracción de la doctrina de esta Sala sobre
la responsabilidad civil médica, con relación a la obligación de medios y de
resultados.
Los dos se
desestiman.
1.-Se dice, en
relación a la falta de legitimación, que no existe una deuda real, vencida y
exigible al tiempo del fallecimiento del facultativo, y que no existe sentencia
alguna, en el ámbito de la responsabilidad civil ni en ninguno otro, que
legitime para ejercitar acciones en base a meras expectativas. No es así en
este caso.
Según la
doctrina mas autorizada el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la
sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se
extinguiera, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código
Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes,
derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos
exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con
ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de
tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco,
confianza, etc., como dice la STS de 11 de octubre de 1943. No están, sin duda,
los que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido,
en este caso como profesional de la medicina, puesto que no constituye una
deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, incluida en este
artículo, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente,
derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la
utilización del beneficio de inventario establecido a su favor y que los
herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por el desarrollada,
asi como la posible extinción de la deuda, que la esposa incluso conocía como
receptora de alguno de los requerimientos notariales que se hicieron al doctor
Alfonso.
2.- Dice la
sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19
de julio 2013, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios
y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner
a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a
cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo
a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas
con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los
riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al
paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una
determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin
alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al
componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o
complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía
utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención
puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones
biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa,
propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de
naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización
del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y
relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex
artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado
no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los
tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de
junio 2009 )". Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos
de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del
resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia
de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de
la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución
jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de
febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de
2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).
Es cierto que
la sentencia se opone a la doctrina de esta sala, cuando señala que es
"constante la doctrina jurisprudencial de nuestro TS al establecer la
distinción jurídica, dentro del campo de la cirugía, entre una cirugía
asistencial, que identificaría la prestación del profesional con la locatio
operarum y una cirugía satisfactiva (destacadamente, operaciones de cirugía
estética), que identifica aquella con la locatio operis, esto es, con el plus
de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen
resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en
vez del cumplimiento defectuoso ( SSTS 11 diciembre 1997, 19 febrero 1998, 28
junio 1999, 5 febrero 2001 y 4 febrero 2002 )" y que "En la medicina
llamada voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de un
contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos
honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la
responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la
obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido
defectuoso ( STS 11 diciembre 2001 )".
Ahora bien,
sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo
cierto es que declara probado que los resultados obtenidos en las dos
intervenciones quirúrgico-estéticas practicadas en el mes de abril de 1991 no
fueron los ofrecidos por el médico que las practicó ni los deseados por la
paciente, la que no fue informada expresamente de esta eventualidad, siendo así
que esta afirmación no ha sido combatida en el recurso. Como con reiteración ha
dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial
de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29
de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13
y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible
a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de
14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como
derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La
información, por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que
el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida
cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial (
SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de
septiembre 2010; 20 de enero 2011 ).
RECURSO DE DON
Cayetano.
TERCERO. - Han
sido admitidos dos de los tres motivos formulados. En el primero lo que el
recurrente formula en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo,
de la instancia, en donde no solo se insiste en una incorrecta aplicación de la
jurisprudencia sobre la obligación de medios y de resultados, con cita de las
sentencias de 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, lo que ya ha tenido
respuesta al analizar el anterior recurso, sino que se introducen cuestiones
heterogéneas que tienen que ver con la prescripción, cesión de uso de la marca,
contenido y alcance de su relación con el doctor Alfonso, efectos probatorios
de la historia clínica y carga de la prueba, sin identificar la infracción
legal ni acudir en su caso al recurso por infracción procesal. Realmente, el
motivo solo puede tener justificación si se analiza junto al tercero sobre la
aplicación de la normativa de franquicia y defectuosa valoración de la relación
que le vinculaba con el doctor Alfonso; motivo que, pese a que pretende
introducir una valoración distinta de la relación existente entre ambos, debe
desestimarse pues el problema que se plantea ha sido tratado correctamente en
la sentencia desde el momento en que, en el marco de esta relación, el médico
no actuaba en términos de plena autonomía e independencia sino de subordinación
o dependencia respecto del franquiciador, el cual imponía las normas de
actuación y calidad de los productos y servicios; relación de la que resulta,
además, su responsabilidad por el uso incorrecto del mismo, en virtud del
principio de apariencia que resulta de los actos de publicidad que se integran
en el contenido normativo del contrato en el que se toma en consideración la
garantía de una correcta atención al enfermo derivado de la propia obligación
de facilitar la franquiciadora al franquiciado las técnicas a emplear en el
funcionamiento de la actividad médica, tipos de prótesis y clases de material o
productos a utilizar, ya sea quirúrgicos, sanitarios, etc.
QUINTO.- La
desestimación de los recursos supone la condena en las costas causadas con
ellos a quienes los han formulado, en aplicación de los artículos 394 y 398 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar los
recursos formulados por las representaciones procesales de Winterthur, de los
herederos, viuda e hijos del Dr. Alfonso y de don Cayetano, contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de fecha 26 de
septiembre de 2011, con expresa imposición de las costas causadas a cada uno de
ellos por los respectivos recursos.