Prevalece el
derecho al honor frente a la libertad de expresión en la información ofrecida
en un programa de televisión en el que se descalificaba personal y
profesionalmente a un médico
El TS
desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al
medio de comunicación recurrente al pago al médico demandante de una
indemnización de tres mil euros, y ello por considerar vulnerado su derecho al
honor con motivo de la información ofrecida en un programa de televisión, en el
que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz
un episodio sucedido en el Centro de Salud en el que prestaba sus servicios.
En el presente
caso se estima incumplido el requisito de veracidad de la información
difundida, dándola por cierta sin haberse realizado antes contraste o
averiguación alguna; además, se hicieron unos comentarios ofensivos contra el
demandante que ponían en riesgo su profesionalidad. Concluye la Sala que, dadas
las circunstancias concurrentes en este caso, la libertad de expresión e
información no puede prevalecer sobre el derecho al honor del demandante.
TRIBUNAL
SUPREMO
Sentencia
801/2013, de 16 de diciembre de 2013
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Don
José, de profesión médico, formuló demanda contra D.ª Margarita y su madre D.ª
Adriana, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. con motivo de la
información ofrecida en el programa de televisión No corrasque es peor, de la
desaparecida Azul Televisión, hoy El Día Televisión, en la que se le
descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un
episodio sucedido en el Centro de Salud Orotava en el que presta sus servicios.
Con base en lo anterior solicitaba que se declarase la existencia de
intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenase solidariamente a
los demandados al pago de una indemnización de 6000 euros y, en concreto, a la
entidad Grupo de Medios de Tenerife, S.L. a la publicación íntegra de la
sentencia
La parte
demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de febrero de 2007, sobre las
16:22 horas, acudió D..ª Margarita, acompañada de su madre D..ª Adriana, al
Centro de Salud Orotava, en Las Dehesas, sin cita previa, por vómitos y
diarreas de la primera, a quien tras efectuar el correspondiente cribaje, se
dijo que esperara para ser atendida. Transcurrido un tiempo de espera, las
demandadas al divisar al médico se dirigieron a él de malos modos urgiéndole
para que las atendiera, a lo que se les respondió que dado que su caso no era
urgente tenían que esperar, optando ambas por marcharse tras poner una
reclamación a las 17:00 horas en la que relataban a juicio del demandante unos
hechos que no se ajustaban a la realidad, manifestando que la paciente se
encontraba totalmente deshidratada por vómitos y diarreas, que habían estado
esperando al menos dos horas para ser atendidas, y que no vieron a nadie más
esperando para la consulta, estando solo D.ª Margarita acostada en las butacas
de espera. La reclamación fue posteriormente archivada por el Servicio Canario
de Salud. Añade el demandante que la madre y la hija no dándose por satisfechas
con la reclamación formulada hablaron con D. Jose Antonio, entonces concejal de
cultura del Ayuntamiento de La Laguna, y contertulio del programa de televisión
No corras que es peor y con ánimo de atacar el honor personal y el prestigio
profesional del doctor D. José, le contaron su versión de los hechos, no
ajustada a la realidad. Luego este contertulio difundió este episodio en el
programa citado, sin antes contrastar la información, facilitando el nombre y
apellidos del demandante en dos ocasiones, afirmando que ““a este médico le
falta reciclarse y que médicos como este sobran en el Servicio Canario de
Salud”“, en clara descalificación del mismo.
Las
codemandadas D.ª Margarita y D.ª Adriana se opusieron a la demanda alegando, en
primer lugar, su falta de legitimación pasiva, al no tener vinculación alguna
con lo que constituye el objeto del juicio, negando haber hablado o haberse
comunicado con el contertulio Sr. Jose Antonio, no constando acreditado que la
información que él mismo suministró en el programa le hubiera sido
proporcionada por ellas y que correspondiera a lo sucedido a las mismas, pues
en ningún caso las nombró con nombre y apellidos, al hablarse en todo caso de
una madre y una hija. Terminan indicando en su descargo que no han realizado
alegaciones difamatorias contra el demandante, limitándose a poner una
reclamación ante el Servicio de Salud ofreciendo su versión de lo sucedido en
el ejercicio de sus derechos.
El contertulio
del programa, D. Jose Antonio, negó haber descalificado al actor, al entender
que lo que dijo lo hizo en el ejercicio de su derecho a criticar un
comportamiento que le habían comentado y que a su juicio resultaba incorrecto
con las salvedades pertinentes, sin traspasar en ningún momento los límites de
ese derecho de crítica ni vulnerar el derecho al honor del demandante.
El titular del
medio de televisión en el que se produjo la difusión añadió a los motivos de
desestimación anteriormente expuestos la relevancia pública de los hechos
objeto de información por afectar a la salud pública, la notoriedad pública del
actor por razón de su profesión de médico que debilita su derecho al honor, y
le hace susceptible de crítica, esgrimiendo en último término la improcedencia
de la reparación y de la cuantía indemnizatoria al no existir impacto social ni
potencial lesivo que sustente la indemnización.
La sentencia
de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente
a dos de los demandados, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. al
pago de una indemnización de 3 000 euros y a la difusión del fallo de la
sentencia y absolviendo a los otros dos, D.ª Margarita y D.ª Adriana, al
considerar acreditado que en el programa No corras que es peor, difundido en el
canal local Azul Televisión, propiedad de Grupo de Medios de Tenerife, S.L., D.
Jose Antonio, en calidad de contertulio del mismo, hizo las manifestaciones
contenidas en la demanda y referidas al demandante, a quien se identificó con
su nombre y apellidos, sin haber contrastado previamente la información que
dijo haber llegado a su conocimiento por un tercero que no identificó, siendo
evidente que en la crítica a la supuesta actuación del demandante se utilizaron
expresiones que claramente lo descalifican.
La sentencia
de apelación desestimó el recurso de los demandados y confirmó la sentencia de
primera instancia al considerar acertado el análisis del material probatorio
efectuado por el tribunal así como las conclusiones jurídicas que del mismo se
desprenden, en virtud de las que se estima que los demandados difundieron una
información falsa dándola como veraz, sin realizar ninguna averiguación o
contraste previo que lesionaba el derecho al honor del demandante, el cual fue
citado personalmente en la noticia.
La parte
demandada Grupo de medios de Tenerife, S.L. interpuso recurso de casación.
SEGUNDO.- Se
formulan tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo.
20.1.a y d CE, al no respetar la libertad de expresión y de información, de
conformidad con la jurisprudencia existente sobre la materia, sin que haya
existido una intromisión en el derecho al honor en los términos del art. 18.1
CE, respecto del medio, atendiendo al hecho de que se trataba de una crítica
vertida en un medio de comunicación en aras a defender y garantizar el normal
funcionamiento de los poderes públicos y a que no toda crítica o información
sobre la actividad laboral o profesional de una persona constituye una afrenta
a su honor. Insiste en el carácter de personaje público del demandante.
Sostiene que el medio de comunicación no es partícipe de las opiniones de los
contertulios, así como que las críticas vertidas en medios de comunicación
gozan de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de
opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los
poderes públicos sujetos no solo a los controles constitucionalmente
establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Alega que
las expresiones o comentarios que se hacen respecto del demandante pueden ser
molestos o hirientes pero no contienen insultos ni son injuriosos y se encuentran
amparados en la libertad de expresión e información.
En el segundo
alega la infracción del artículo 1903 CC, en relación con la responsabilidad
extracontractual por hecho ajeno, atendiendo a que el programa de televisión es
un mero transmisor de las declaraciones del codemandado, no teniendo ni
participación ni configuración en las mismas, existiendo una indebida inversión
de la carga de la prueba. Sostiene que estamos ante un reportaje neutral y que
ha existido una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto.
En el motivo
tercero se citan una serie de sentencias firmes de contraste para fundamentar
el interés casacional en las que el medio de comunicación resulta exonerado de
responsabilidad.
El Ministerio
Fiscal impugnó el recurso e informa en resumen, lo siguiente:
El motivo
primero no puede prosperar pues la sentencia recurrida confirma la dictada en
primera instancia por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por
las alegaciones contenidas en los escritos de interposición de los recursos. En
este sentido la sentencia de primera instancia señala que el demandado Sr. Jose
Antonio, según reconoció en el acto del juicio, no comprobó la veracidad de la
información que a través de una persona no determinada había llegado a su conocimiento
y no habiendo quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio
que el incidente por el mismo narrado se ajustara a la realidad de lo sucedido,
el cual no contrastó y habiéndose utilizado en la crítica a dicho
comportamiento expresiones injuriosas, resulta acreditada la existencia de
intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del
demandante. Indica como autores de la intromisión ilegítima al Sr. Jose Antonio
que fue quien profirió las expresiones atentatorias al honor en su calidad de
contertulio del programa de televisión, así como a la entidad mercantil Grupo
de Medios de Tenerife, S.L. en su condición de empresa propietaria del canal
local Azul Televisión a través de la cual se emitió el citado programa de
televisión, como medio organizativo que puede imponer los contenidos de los
programas que emite y elige a quienes en ellos intervienen, debiendo tenerse en
cuenta que debido a las características concurrentes en el programa en el que
se vertieron las expresiones injuriosas no puede considerarse que se produjera
una actuación del contertulio sorpresiva o imprevisible para el medio
comunicador. La responsabilidad que se declara en esta resolución es solidaria.
El motivo
segundo tampoco puede prosperar toda vez que las cuestiones aludidas debieron
ser planteadas en su caso en el momento procesal oportuno y a través de un
recurso extraordinario por infracción procesal por lo que no habiendo sido
alegadas ni discutidas en la instancia, no puede ser introducidas en casación.
El motivo
tercero en el que se citan varias sentencias de esta Sala y se reproduce parte
de su contenido para justificar el interés casacional.
Los tres se
desestiman. El primero de ellos por lo siguiente:
1.-La
sentencia recurrida analiza el requisito de veracidad y lo estima incumplido en
el presente caso, ya que se difundió una información dándola como veraz sin
haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando a la diligencia
que le es exigible, y no solo eso sino que además se hicieron unos comentarios
ofensivos contra el demandante que ponían en duda su profesionalidad. El
recurrente enfoca su recurso de casación desde la perspectiva de la colisión
entre su derecho al honor y, sobre todo, la libertad de expresión y considera
que si bien se hace una crítica a la actuación profesional desplegada por el
demandante según la versión de los hechos que se da no constituye un atentado a
su honor.
Un análisis de
las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Antonio en el programa
enjuiciado permite afirmar que se conjugan elementos de información y de
opinión, ya que en líneas generales el tertuliano narra el incidente ocurrido
en el centro de salud entre las partes y sobre la misma se emiten una serie de
juicios de valor y opiniones, que según el demandante, representan un atentado
en su honor, en cuanto se le descalifica personal y profesionalmente al ofrecer
una opinión de él negativa.
Estamos en
consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una
parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en
conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de
expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o
juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del
demandante.
2.-Las
manifestaciones del tertuliano demandado afectan a la reputación profesional
del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor
y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad
profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan
a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su
actividad (sector de la medicina).
Se advierte,
en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de
información y expresión de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.
3.-Delimitados
los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto
de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información
y a la libertad de expresión en su máxima expresión, por ejercitarse por
profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de
comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en
el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta
prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte
demandante. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara
las siguientes conclusiones:
Primera. La
parte recurrente insiste en su recurso en que el demandante es un personaje
público y que por tal condición sus actos deben someterse al escrutinio de la
opinión pública, tratándose en definitiva de una crítica vertida en un medio de
comunicación sobre su actuación laboral y profesional. A este respecto cabe
decir que la información y la crítica objeto de controversia tiene interés
general por la materia tratada pero no por las personas a quienes afecta, ya
que el demandante no es un personaje público, político, ni la actividad
profesional que desarrolla le hace acreedor de tal condición. Solo adquiere un
cierto protagonismo al verse implicado en los hechos sobre los que se informa y
opina, siendo incuestionable desde el punto de su objeto el interés de la
sociedad en el conocimiento de sucesos como el que nos ocupa.
Por su parte,
la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del
recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración;
pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la
libertad de información y de expresión, siendo necesario ponderar otras
circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera
incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad
democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles
desatenciones, faltas de respeto y consideración debida o irregularidades
advertidas en la relación o trato médico-paciente.
En este
aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el
honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.
Segunda. Si
bien en las críticas o juicios de valor sobre la actuación o conducta
profesional del demandante no opera el requisito de veracidad, no sucede lo
mismo con los hechos sobre los que se informa en el programa litigioso que sí
están sometidos al canon de veracidad. Y desde esta última perspectiva hay que
decir que no se ha dado cumplimiento al requisito de veracidad, ya que se
comunican como ciertos unos hechos de actualidad social en los que se implica
al demandante, según la versión facilitada por un tercero no identificado
(siendo insuficiente la remisión a fuentes indeterminadas para dar por cumplida
la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8) a
quien se identifica por su nombre y apellidos, que no fueron contrastados
previamente y que no se corresponden con la realidad, tal y como se declara
probado en la instancia.
En efecto, la
sentencia recurrida, que da por reproducida la fundamentación de la sentencia
de primera instancia, declara que se difundió una información como veraz sin
haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando el informador a
la diligencia que le es exigible.
La falta de
veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la
libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta
circunstancia para el derecho al honor del demandante.
Tercera.-
Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado
de las expresiones utilizadas debe tenerse particularmente en cuenta que la
noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en
la consideración personal y profesional del demandante, en la medida en que se
le implicaba e identificaba con nombre y apellidos en un caso de desatención,
retraso injustificado y trato inadecuado a un paciente, conducta que sin duda
es susceptible de lesionar su derecho al honor, de suerte que no existe la
debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información
atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que
se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio
desproporcionado en detrimento del segundo. Ahora bien del texto de la
sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien la noticia publicada
afectaba negativamente al demandante, siendo dañosa para su honorabilidad, la razón
por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la
falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde
este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada
frente a la protección del derecho a la libertad de información.
En conclusión,
la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de expresión e información no puede en este caso prevalecer sobre el
derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de las primeras,
aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su
peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación
del segundo, que es de gran intensidad.
No se advierte,
pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo
lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
TERCERO.- Por
lo que se refiere al segundo motivo, del examen de las actuaciones resulta que
el recurrente en su contestación a la demanda no articulaba como motivos de
oposición la aplicación de la doctrina del reportaje neutral o la infracción
del art. 1903 CC, haciéndolo por primera vez en su escrito de interposición de
recurso de apelación lo que motivó que la sentencia dictada en apelación ni
siquiera se pronunciara sobre ello. De esta forma su planteamiento en casación
ha de rechazarse, por sorpresivo, y por ser susceptible de generar indefensión
para la parte demandante recurrida, que en ningún momento a lo largo del pleito
ha tenido ocasión de alegar al respecto.
CUARTO.- E l
motivo tercero en el que se alega la existencia de interés casacional por
oposición de la sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Supremo debe sufrir
la misma suerte desestimatoria pues a la vista de la jurisprudencia alegada no
cabe apreciar una incorrecta aplicación del Derecho al caso de autos.
QUINTO.- La
desestimación del recurso de casación determina la condena en costas de la
recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el
398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar el
recurso de casación interpuesto por Grupo de Medios Tenerife, S.L. contra la
sentencia dictada en grado de apelación, rollo 229/2011, por la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de fecha 16 de junio de
2011, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.