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lunes, 14 de mayo de 2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ADMINISTRACION

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 02 de enero de 2012 señala que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc" para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Tal como defiende la parte actora supone una errónea apreciación de la prueba que la sentencia, que reconoce como incompleto el documento referido al consentimiento informado, exija, además, para reconocer el derecho a la indemnización, la prueba de un daño añadido o concurrente como es un perjuicio directo derivado de la intervención que debió advertirse o que tal daño se hubiera podido evitar si la enferma hubiera optado por un tratamiento diferente. La sentencia contradice la jurisprudencia relativa a la naturaleza autónoma, y relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. El TS tiene declarado que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan.

Nos encontramos ante una errónea valoración de la prueba de la sentencia de instancia ya que la Sala valora tanto el Informe pericial judicial del Dr. Aurelio, como también el propio de la Inspección Médica -folio 80 y ss Expediente- y el Informe Dr. Urbano y, se decanta por las conclusiones de la prueba pericial médica judicial. La sentencia concluye que no se acredita que la técnica empleada en la segunda intervención fuera la que se hubiera debido seguir en la primera y que por tanto, la técnica de la primera ("una trasposición del vasto interno hacia una zona eterna (lateral)) fuera errónea, sino una de las posibles, aunque no la más habitual. No se infringe ningún principio de prueba, como mantiene la recurrente, ya que no se le está exigiendo que pruebe ningún hecho negativo, sino que pretende que la sentencia modifique su conclusión fáctica a partir de una inferencia que no es posible. La parte recurrente considera que como la segunda intervención (30 de abril de 1998) resultó satisfactoria en cuanto a su objetivo y a que corrigió la primera, entonces la primera intervención siguió una técnica errónea y equivocada. Pero ello no es así, no se está exigiendo a la recurrente que pruebe un hecho negativo, sino que ha de acreditarse que la técnica empleada en la primera intervención (cuadriceplastia según técnica de Dumpuy) era inadecuada por la situación que presentaba. El hecho de que esa primera intervención se haya revelado como inoperante e ineficaz no la convierte sin más en errónea, por la ya reiterada doctrina archiconocida de ciencia de medios y no de resultados. Es cierto que puede constituir un indicio el hecho de que la segunda intervención con otra técnica resulte positiva, pero la sentencia lo ha tildado como insuficiente a la hora de concluir que una técnica quirúrgica correctamente ejecutada no era indicada al estado de la paciente y que por tanto, suponía una infracción de la "lex artis ad hoc". La parte actora debe probar que la técnica empleada en la primera intervención suponía una contravención de la "lex artis ad hoc" en su caso, y, eso, según la sentencia no se ha acreditado.

Hemos dicho, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección de siete de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3879/2009, recordando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la tarea de optar y basarse en uno de los informes periciales que consten en las actuaciones, no significa desconocer los demás, ni obviar sus conclusiones que pueden servir de marco para reforzar las conclusiones que finalmente se recojan en sentencia.

En cuanto al consentimiento informado previo a la primera intervención quirúrgica, con respecto al punto exclusivo de la elección de la primera técnica ejecutada, y no por otras más habituales, no es posible apreciar infracción de las normas de valoración de la prueba por haber llegado a una conclusión irracional o arbitraria. Las exigencias de información previa no puede calificarse como un derecho genérico y absoluto. Hemos dicho en múltiples ocasiones que la información no puede ser ilimitada o excesiva, so pena de producir el efecto contrario, atemorizante o inhibidor y que ha de ofrecerse en términos comprensibles, claros y adaptados al usuario de la asistencia. Por tanto, es un derecho que ha de ponerse en relación con los datos en concreto que se han de transmitir y la finalidad de la misma en cuanto al conocimiento de los riesgos y alternativas existentes primero según el estado de la técnica. Es evidente, como se ha recogido en la sentencia que el tratamiento conservador había resultado ineficaz a la hoy recurrente y que lo que procedía ya, era la opción quirúrgica para el tratamiento de la "luxación recidivante de la rótula izquierda". Cierto es que la paciente tiene y debe conocer tanto la finalidad de la operación como también cómo se va a realizar la misma y que posibilidades y riesgos hay, pero, entrando ya en la técnica concreta quirúrgica, en cómo se va a abordar la intervención, se adentra en un campo de extraordinaria complejidad médica y que determina en el paciente que va a recibir la información una capacidad de entendimiento y comprensión propia de profesionales médicos al poder suponer una información excesiva y disuasoria en función de los factores concurrentes. En este punto, ciertamente, el deber de información previa, según lo previsto en aquel entonces el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, no determina que la información haya de comprender ya la técnica quirúrgica compleja, salvo que la misma resulte relevante para los riesgos o complicaciones que se puedan producir, puesto que ello corresponde al profesional médico y que difícilmente puede explicarse en términos sencillos y profanos. Por tanto, no podemos apreciar en este punto error alguno en la sentencia de instancia.

Entrando ya en el segundo apartado objeto de debate, referido al consentimiento informado específico de la intervención practicada (28 mayo 1997), en cuanto a los riesgos que se pueden producir y alternativas, debemos partir del hecho que la sentencia lo valora como incompleto, genérico y sin adecuación a la concreta intervención que se le iba a realizar a la Sra. Inés, por más que contenga fórmulas estereotipadas respecto a que la información se produjo.

La parte recurrente considera que supone errónea apreciación de la prueba al exigir además, de lo anterior, prueba de un daño añadido o concurrente como es un perjuicio directo derivado de la intervención que debió advertirse o que tal daño se hubiera podido evitar si la enferma hubiera optado por un tratamiento diferente.

Este motivo ha de estimarse por cuanto contradice la Jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009, en la que se reitera esta Jurisprudencia:

"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ). "

Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de diecinueve de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación de unificación de doctrina 257/2006, el consentimiento informado no puede convertirse en un trámite rutinario, burocrático, carente de la relevancia que ha de tener como es que el paciente ha de asumir la existencia de diferentes escenarios al tratamiento. Ello va más allá de formularios estereotipados puesto que implica que el médico ha de observar tanto la capacidad del paciente de entender la información que se le ofrece como la situación concreta en la que se encuentra y las posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc. Es una compleja relación que requiere análisis caso por caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Por tanto, ha de estimarse el recurso y considerar que la sentencia es errónea en cuanto que exige una prueba irracional para entender relevante una infracción de la "lex artis" como es la relativa a los derechos reconocidos legalmente al paciente, artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, entonces vigente.

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