TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia 316/2012, de 28 de mayo de 2012
La
sentencia impugnada entendió que ese derecho no podía continuar siendo efectivo
tras la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, al haberse
constituido antes de la venta de los pisos a los propietarios. La Sala señala
que la sentencia, al declarar contraria a derecho la reserva del uso privativo
por la recurrente de los trasteros constituida antes de establecerse el Régimen
de Propiedad Horizontal porque las cuotas no estarían de acuerdo con ese uso
establecido anteriormente, es contraria a la doctrina establecida en la
materia, según la cual el establecimiento de las cuotas que determinan los
derechos y obligaciones de los propietarios sólo son aplicables una vez
establecido el régimen, pero no a los espacios que el propietario único del
edificio, en este caso la actora, se hubieran reservado como propios en el
mismo Título Constitutivo, por lo que se estima el recurso y se declara el
derecho de la recurrente de usar y disfrutar de los trasteros con carácter
privativo, sin limitación temporal alguna.
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Avilés demandó a
doña Elisa, por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de
acción reivindicatoria, con la petición de que los trasteros o buhardillas,
ubicados bajo cubierta del edificio y ocupados por la demandada, son elementos
comunes y deben ser restituidos a la actora con la declaración de la
titularidad dominical de ésta sobre los mismos; a lo que se opuso la litigante
pasiva, quién, además reconvino, entre otras reclamaciones, con la súplica de
la declaración de su dominio privativo sobre dichas estancias y de gozar y
disponer de ellas, por ostentar tal condición en virtud de escritura de venta,
si bien en el escrito de interposición del recurso de casación, ha reducido su
“petitum” a la solicitud de estimación de su derecho a usar y disfrutar los
trasteros con carácter privativo sin limitación temporal ninguna.
El
Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención al entender que doña Elisa
era la propietaria de los trasteros, y su sentencia fue revocada en grado de
apelación por la de la Audiencia, que estimó las peticiones del escrito inicial
con la argumentación de que la reserva del uso privativo por la demandada de los
trasteros, determinada en el Título Constitutivo con la posibilidad de su
cesión a un tercero ajeno a la Comunidad, supondría que éste podría adquirir la
condición de comunero, pero sin constancia en el Título de su cuota
participativa en la vida comunal y, como se ha repartido el total en dicho
documento, se necesitaría aumentar el tope legal de las cien centésimas, con
vulneración del artículo 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.
La
demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo
477.2 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda
instancia.
El
único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 5 y 17.1 de la
Ley de Propiedad Horizontal, 396 y 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia
de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de mayo de 1984,
5 de mayo de 1986, 31 de diciembre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 19 de mayo de
2006, y referente a que “las reservas realizadas en el Título Constitutivo de
propiedad horizontal son válidas cuando son establecidas por el único
propietario del inmueble antes de verificar su venta por espacios
independientes, para instrumentar y delimitar ciertas aspectos fundamentales de
la misma siempre que no alteren o contradigan el régimen de Propiedad
Horizontal, siendo posible dar un uso privativo a un elemento común. Si bien
las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal tienen un carácter general de
"ius cogens" no obstante la libertad de contratación y la obligatoriedad
de los pactos, con todas las consecuencias que de ellos se deriven según su
naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tienen plena
aplicación en esta esfera jurídica”.
El
motivo se estima.
Se
plantea una cuestión jurídica relativa a la validez o no de la reserva en el
Título Constitutivo del uso privativo de un elemento común y, en concreto, si
ello supone una contravención o no del régimen de propiedad horizontal,
Los
artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil se
refieren al Título Constitutivo, los Estatutos y la cuota de participación, y
son esenciales para el conocimiento de los datos del inmueble y las reglas de
su funcionamiento, amén de participar el sistema jurídico para el
desenvolvimiento de las Comunidades de Propietarios, sin perjuicio de los
acuerdos de modificación adoptados posteriormente con el “quorum” expresado en
el artículo 17.1 de la citada Ley.
La cuota señala la identificación y la clasificación de cada piso o local y, sin ella, no cabe sacar a colación la propiedad privada, de modo que la Comunidad podrá reivindicar como elemento común aquella parte del inmueble no precisada como independiente y con asignación de coeficiente, con la salvedad de la utilización personal de zonas o espacios concretos del inmueble, por disposición del Título o de los Estatutos, que provoca la utilización privativa de un elemento común.
La
redacción y otorgamiento de la escritura de división horizontal, con la
precisión del coeficiente de cada piso, local, estancia o finca independiente
del edificio, se efectúa, de ordinario, por el promotor o propietario único al
iniciar su venta.
En
el caso debatido, en el Título Constitutivo, después de la descripción del
inmueble y su sometimiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, se
hace la asignación de cuotas y, entre otras disposiciones, se recoge la de
reservar a los propietarios “el uso de los desvanes pudiendo cederlos a
terceros”.
Esta
Sala tiene declarado que “las reglas contenidas en el Titulo de Constitución de
la Propiedad Horizontal pueden abarcar aspectos relacionados con el uso o
destino del edificio y sus diferentes pisos o locales, instalaciones,
servicios, gastos, administración, gobierno, entre otros ( artículo 5 III LPH
EDL. 1960/55), y su modificación está sujeta a los mismos requisitos para su
constitución ( artículo 5 III LPH EDL. 1960/55)” ( STS de 19 de mayo de 2006 ),
cuya posición es aplicable para la resolución del caso debatido.
Aunque
los desvanes se consideren elementos comunes es factible conferirles un uso
privativo y, en este caso, el Título Constitutivo, instaurado por el único
dueño del edificio, concede la reserva antes indicada a los propietarios,
conforme a los límites y las reglas establecidas en el artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal, cuyo precepto no fue vulnerado, ya que se verificó por
quien estaba legitimado para ello, concretamente el titular exclusivo del
edificio antes de la venta de pisos o locales.
Esta
Sala manifiesta que, como la cláusula de reserva concerniente al uso privativo
de los desvanes es válida y no atenta contra precepto alguno de los mencionados
en el motivo como conculcados, ya que las normas de la repetida Ley, aunque
imperativas, han de respetar el contenido del artículo 1255 del Código Civil.
Doña
Elisa carecía del dominio sobre los trasteros, pues el Título Constitutivo no
menciona anexo alguno asignado a ella, y las escrituras de 9 de diciembre de
1975 y 12 de diciembre de 1979 no desvirtúan la condición de elementos comunes
de las piezas mencionadas, aunque esta temática ya no tiene trascendencia por
mor de que la recurrida limitó las peticiones de la reconvención, al suplicar
en la casación sólo la estimación de su derecho de usar y disfrutar de los
trasteros o desvanes con carácter privativo, sin limitación temporal alguna.
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