El
conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción
para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios por
responsabilidad civil extracontractual.
Casa
la Sala la sentencia impugnada que apreció la excepción de prescripción
planteada por la demandada -Ibredrola- en la acción de reclamación de daños y
perjuicios por responsabilidad civil extracontractual dirigida contra la misma,
como consecuencia de la negativa a la demandante de acceso a la información del
Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de su red de energía
eléctrica, negativa que había motivado la declaración de acto de abuso de
dominio por parte de la CNC.
Basa
el TS su fallo en la vulneración por la sentencia de instancia del art. 1969
del CC en cuanto al “dies a quo” del cómputo del plazo de prescripción de un
año previsto en el art. 1968 del citado texto legal. Así, señala que la
jurisprudencia, al interpretar el art. 1969, parte del criterio general de que el
conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de
prescripción, sin que en el supuesto examinado, desde el momento en que se
determinó el daño -concretado en el lucro cesante- hasta que se presentó la
demanda, hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil
N.º
de Resolución: 528/2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Resumen
de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la
relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La
demandante, Céntrica Energía, S.L.U. (en adelante, Céntrica), en la actualidad
Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., el 9 de octubre de 2006, había
solicitado de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. (en adelante, Iberdrola)
el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de
Suministro (SIPS) de su red de distribución de energía eléctrica, a lo que
estaba obligada legalmente para permitir la competencia en el mercado de la
distribución eléctrica.
La
negativa de Iberdrola motivó la apertura de un expediente ante la Comisión
Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), que el 2 de abril de 2009 dictó
una resolución en la que, después de reconocer la posición de dominio de
Iberdrola respecto de su red de distribución, declaró que su negativa a
permitir el acceso a esa información constituía un acto de abuso de posición de
dominio y le impuso una multa de 15 millones de euros.
La
disposición adicional tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre,
por la que se revisaban las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008,
introdujo nuevas obligaciones en relación con el SIPS, con el objetivo de
facilitar el acceso a estas bases de datos y de promover la competencia: "
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y
tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina
de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen
dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el
Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho
punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro
concreto, para el cual deseen consultar la base de datos ". A instancia de
UNESA, la Audiencia Nacional acordó la suspensión cautelar de esta disposición
adicional, que fue levantada el 16 de mayo de 2008.
Una
vez alzada la suspensión cautelar de la reseñada disposición, el 22 de mayo de
2008, Iberdrola remitió un fax a Céntrica, por el que le instaba para que
concretara el día y la hora de la entrega en las oficinas de Iberdrola de un
soporte informático con los datos relativos a los puntos de suministro
conectados a la red de Iberdrola de distribución eléctrica. Esta entrega se
realizó el día 2 de junio de 2008.
El
28 de mayo de 2009, Céntrica remitió a Iberdrola una carta de reclamación para
interrumpir la prescripción. Más tarde, el 26 de enero de 2010, Céntrica
interpuso la demanda en la que ejercitaba una acción de indemnización de los
daños y perjuicios sufridos por la negativa de acceso a la información del
SIPS, que había motivado ya la declaración de acto de abuso de posición de
dominio, por parte de la CNC.
2.
Tanto el juzgado mercantil como la Audiencia consideraron prescrita la acción.
En concreto, la sentencia recurrida entiende que la acción estaba afectada por
un plazo de prescripción de un año, conforme al art. 1968 CC, en atención a que
se trataba de una acción de responsabilidad civil extracontractual. La
Audiencia razonaba que el plazo debía comenzar a computarse desde el día 22 de
mayo de 2008, en que Iberdrola comunicó a Céntrica que tenía a su disposición
la información del SIPS, pues a partir de entonces ya estaba en condiciones de
evaluar el perjuicio sufrido. De este modo, la sentencia recurrida argumentaba
que, comenzando a contar el plazo de prescripción de un año desde entonces, se
había cumplido antes de que se presentara la carta que perseguía interrumpir la
prescripción.
3.
La sentencia de apelación sólo es recurrida en casación por Céntrica, sobre la
base de un único motivo, que afecta al pronunciamiento que estima la excepción
de prescripción de la acción.
Recurso
de casación 4. Formulación del único motivo de casación. La formulación del
motivo se funda en la vulneración del art. 1969 CC, por haber fijado
erróneamente el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. Para el
recurrente, el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta que
el perjudicado no tenga un pleno conocimiento del daño que ha sufrido o al
menos esté en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y
cifrar el importe que puede reclamar. Esto sólo pudo ocurrir una vez que la
demandada tuvo acceso a la información del SIPS, lo que ocurrió el 2 de junio
de 2008. Computado el plazo de prescripción desde entonces, no se habría
cumplido el año antes de que, el 28 de mayo de 2009, la demandante remitiera el
requerimiento extrajudicial para interrumpir la prescripción.
El
motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.
5.
Estimación del motivo de casación. No se discute que la acción ejercitada de
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, Centrica,
por el abuso de posición de dominio que supuso, por parte de Iberdrola, la
negativa de acceso masivo e incondicionado al SIPS de la red de distribución de
energía eléctrica de Iberdrola, tiene en este caso la naturaleza de
responsabilidad civil extracontractual y por lo tanto está sujeta al plazo de
prescripción de un año previsto en el art. 1968 CC.
En
casación se cuestiona si el tribunal de instancia infringió el art. 1969 CC en relación
con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Según este precepto,
"(e) l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no
haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en
que pudieron ejercitarse ". En puridad, el apartado 2 del art. 1968
contiene una previsión específica para la acción de responsabilidad civil
extracontractual, al disponer que el plazo será de un año " desde que lo
supo el agraviado ".
La
jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio
general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo
del plazo de prescripción. Y así, en supuestos de responsabilidad por daños
causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor, entiende que
"(p)or regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de
determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al
producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran
estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se
determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de
indemnización" ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las
Sentencias de Pleno, ambas de 17 de abril de 2007, 429/2007 y 430/2007 y las
posteriores ( SSTS 336/2011, de 19 de mayo;
453/2011,
de 28 de junio; 599/2011, de 20 de julio; 627/2011, de 19 de septiembre;
648/2011, de 27 de septiembre y 786/2011, de 26 de octubre, entre las más
recientes).
Esta
doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la
prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de
seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (
Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14
de marzo;
311/2009,
de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio
de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser
íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces
conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno
imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero,
que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de
noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998, 399/2009, de 12 de junio y 308/2010, de
25 de mayo).
6.
Esta jurisprudencia tiene un claro reflejo en el presente caso en que los daños
y perjuicios derivados de la denegación de acceso al SIPS a la demandante, que
mereció que la CNC lo considerara un abuso de posición de dominio por parte de
Iberdrola y que le impusiera la preceptiva multa, vienen representados
fundamentalmente por el lucro cesante, que no podía determinarse hasta que se
tuviese conocimiento de la información del SIPS. Sólo a partir de ese momento,
la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en
condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para
poder reclamar de la demandada su indemnización.
Propiamente,
el momento en que la demandante tiene acceso a esta información es aquel en que
le fue entregada en las oficinas de la demandada, en un soporte informático, lo
que tuvo lugar el día 2 de junio de 2008. La forma en que se hizo la puesta a
disposición de la información, que requería de una previa cita, y el breve
lapso de tiempo transcurrido desde que se hizo este ofrecimiento (22 de mayo de
2008), permiten concluir que la puesta a disposición de la información no quedó
a la voluntad exclusiva de Céntrica, sino que fue convenida por ambas partes,
sin que pueda advertirse ningún retraso malicioso por parte de Céntrica.
Bajo
estas circunstancias, se acomoda mejor al carácter restrictivo de la
prescripción considerar que en este caso el perjudicado no pudo tener
conocimiento cabal del perjuicio sufrido para formular la correspondiente
reclamación de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se le concedió el
acceso a la información del SIPS, esto es, el 2 de junio de 2008. Consiguientemente,
sería entonces cuando podría comenzar a computarse el plazo de prescripción de
un año previsto en el art. 1968 CC, el cual se habría visto interrumpido con la
reclamación extrajudicial realizada por la demandante el 28 de mayo de 2009,
sin que desde ese día hasta el de la presentación de la demanda, hubiera
transcurrido el plazo de prescripción.
7.
Esta interpretación del comienzo del cómputo del plazo del prescripción está en
la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre
" acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas
comunitarias de defensa de la competencia ", de 2 de abril de 2008, que
constituye el embrión de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por
daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de
competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, cuya propuesta fue
aprobada el 11 de junio de 2013. Entre estas pautas se propone que " el
plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una parte
perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya
tenido conocimiento, de lo siguiente:
i)
la conducta constitutiva de la infracción.
ii)
la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia
nacional o de la Unión, iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un
perjuicio, y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio
" (art. 10.2 Propuesta de Directiva) La anterior referencia al Libro
blanco y a la propuesta de directiva la hacemos, conscientes de que no tienen
carácter vinculante, para ilustrar que la interpretación realizada en el
fundamento jurídico anterior se acomoda a lo que presumiblemente constituirá, en
breve, el derecho armonizado de la Unión Europea en esta materia.
8.
Una vez apreciada la vulneración del art. 1969 CC, tal y como ha sido
interpretado por la Sala para las acciones de responsabilidad civil
extracontractual, estimamos el recurso de casación. Procede devolver las
actuaciones al tribunal de apelación para que valore motivadamente la prueba y
dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la pretensión
indemnizatoria.
Costas
9. Estimado el recurso de casación, no ha lugar a imponer las costas a ninguna
de las partes (art. 398.2 LEC ).
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación interpuesto por la representación de Céntrica Energía,
S.L.U. (en la actualidad, Energya VM Gestión de Energía, S.L.U.) contra la
sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4.ª) de 8 de julio de
2011 (rollo de apelación 873/10 ), que resuelve el recurso de apelación contra
la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao de 16 de julio de 2010,
dictada en el juicio ordinario núm. 41/10; casamos la sentencia de la Audiencia
Provincial de Bilbao (sección 4.ª) de 8 de julio de 2011 y acordamos la
devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte
nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria; no
imponemos las costas a ninguna de las partes.
Este tipo de casos lo pueden llevar Abogados Gratis gracias a que trabjan a porcentaje de la indemnización.
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