Sentencia
757/2013, de 09 de octubre de 2013
PRIMERO.-
Por el cauce del art. 849.1.º LECrim pretende el recurrente la conversión del
delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado en un
delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso ( art. 148.1.º
CP ) derivado del empleo de un vehículo de motor para la agresión. El meritorio
y extenso argumentario, en último término presenta como razón de mayor fuste
para sustentar su petición el paralelismo con las otras lesiones causadas por
idéntico procedimiento y a través de la misma acción: atropellamiento
deliberado. Éstas han sido incardinadas por los jueces a quibus en los arts.
147 y 148.1 CP.
Los
hechos probados refieren un incidente, un conato de riña abortado por la
policía, unas amenazas de muerte dirigidas por el acusado, y su casi inmediata
reacción subiendo al vehículo buscando a los cuatro "contrincantes"
contra quienes dirigió el coche al encontrarlos, arrollando a Nazario y
golpeando a Jose Miguel que caminaba a su lado. En relación a Nazario los
hechos con catalogados como homicidio en grado de tentativa. En cuanto a los
resultados lesivos ocasionados a Jose Miguel, la Sala se inclina por un delito
consumado de lesiones, no sin plantearse la posibilidad de un segundo homicidio
intentado como pretendían las acusaciones. El factor decisorio último reposa en
un reducto de duda que le lleva a acogerse a la versión más favorable.
El
recurrente hace un extenso recorrido por la jurisprudencia de esta Sala
singularizando en especial algún pronunciamiento más bien lejano que,
descontextualizado, podría abonar su tesis. Trata de minimizar los factores que
apuntan a la intención homicida: las amenazas proferidas en los instantes
inmediatamente anteriores serían imprecativas y no deliberativas, es decir
vertidas en momentos de alteración y acaloramiento y no fruto de un propósito
reflexivo, real y serio; la no reiteración del atropello, cuando podía haberlo
hecho embistiendo de nuevo dando marcha atrás, sería otro elemento en pro de la
ausencia de ese propósito de causar la muerte. La dificultad de escindir esa
doble intencionalidad -homicida y lesiva- en una misma acción según el sujeto afectado
es otro extremo del que el recurrente quiere obtener rendimiento.
Quizás
en ese último punto pudiera tener cierta razón, pero en sentido inverso al
pretendido. No es fácil, aunque la Sala lo ha hecho y su razonamiento no es
incorrecto, negar, al menos, un dolo eventual o de consecuencias necesarias de
naturaleza homicida, respecto de la acción padecida por Jose Miguel. Esa línea
de argumentación por la senda de la comparación de ambas tipificaciones, si se
extrema, al final acaba invitando a plantearse si no era más idónea la sanción
como doble homicidio intentado (lo que no es dable ahora analizar: es algo al
margen del recurso).
Por
los antecedentes de la acción y su misma forma de ejecución deviene inviable
excluir al dolo homicida, si no directo, sí indudablemente eventual, en
relación a Nazario: ¿es que si hubiese fallecido, lo que era bien probable
analizada ex ante la acción, sería posible ni siquiera insinuar que estábamos
ante un homicidio imprudente? Si eso es rechazable, es innegable que estamos
ante un dolo de homicidio al menos eventual. Si se prefiere podemos hablar de
dolo alternativo (causar lesiones o matar). Pero es patente que no estaba
excluído el resultado de muerte que, no lo olvidemos, había sido exteriorizado
verbalmente minutos antes. No estamos ante un dolo reflexivo. No se niega el
estado de excitación y de ira provocado por el episodio inmediatamente
anterior. Pero dolo y decisión "irreflexiva" alentada por el
acaloramiento de un fuerte enfrentamiento, son realidades compatibles como
desgraciadamente enseña la práctica con demasiada frecuencia. Ese dolo tendrá
menor intensidad o gravedad que la premeditación o el dolo persistente o
deliberado. Pero es dolo.
El
tema suscitado en el motivo es tópico en la jurisprudencia. El criterio rector
para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado
es la intención del agente. Aquí estaba presente esa intención homicida, aunque
fuese "no exclusiva ni excluyente".
Es
conocida la relación de circunstancias externas que según la jurisprudencia ha
de barajarse para valorar qué ánimo movía al agresor (por todas, STS 1353/1999,
de 24 de septiembre ), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del
agredido. La sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1999, con afán
recopilador, contiene una enumeración de distintos elementos que pueden influir
en esa decisión. Aquí la mecánica agresiva, las amenazas anteriores claras
trasluciendo que iba a matarles y además que lo iba a hacer atropellándoles, la
acción de buscarles ya pilotando el coche y acelerar contra ellos (es
irrevelante la velocidad concreta alcanzada), sin capacidad de dosificar o
medir o controlar las consecuencias de la embestida, el arrastramiento de la
víctima principal encima del capó durante un buen número de metros, la ausencia
de huellas de frenada..., confluyen para convertir en indiscutible la
conclusión bien razonada de la Audiencia Provincial que, además, ha hecho un
esfuerzo no revisable ahora, por matizar esa deducción respecto de la otra
persona golpeada para abrir paso a unas dudas sobre el dolo eventual homicida
que seguramente no hubiesen asomado, si las lesiones de Nazario no hubiese
alcanzado esa entidad por haber logrado esquivar el atropello. Posiblemente en
ese caso curiosamente nos enfrentaríamos a una condena por un doble (o
cuádruple -¡!-) homicidio en grado de tentativa. Pero estas son especulaciones
que aquí no tienen mayor valor que el de refrendar que no puede negarse ese
dolo eventual homicida sostenido por el tribunal a quo.
Aunque
pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el
dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se
excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y
frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un
dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de
fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es
innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en
favor del homicidio.
SEGUNDO.-
Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio la discusión sobre el dolo
eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones
dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo
pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles
y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de
castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen
equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el
dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento
brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza). Pese a la dificultad de
trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho
positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas claras de
separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en
fórmulas legales utilizadas en relación a temas muy específicos no susceptibles
de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de
calumnia, v.gr.).
La
STS 365/2013 de 20 de marzo, en un supuesto parificable al presente -atropello
voluntario de varios viandantes que caminan juntos- refrenda sin vacilar la
presencia de dolo eventual que en aquél caso se predicaba también respecto de
todas las personas objeto de embestida con el vehículo, incluso los que no
llegaron a ser alcanzados plenamente o lo son, como "de rebote":
"Quizás podría considerarse cuestionable el dolo directo de primer grado
que la sentencia se esfuerza en afirmar respecto de todos y cada uno de los
resultados también los no alcanzados. Igualmente podría discreparse de la
rotunda conclusión de la sentencia excluyendo tajantemente el ánimo de
lesionar. Pero adentrarse en ese debate es superfluo porque de lo que no cabe
duda es que, al menos, estaríamos ante un caso de dolo alternativo (propósito
confluyente de matar y/o lesionar) y directo de segundo grado o consecuencias
necesarias respecto de alguno de los posibles resultados mortales (no respecto
de los resultados lesivos efectivamente ocasionados). Prueba clara de ello es
que situados en la hipótesis probable de que hubiese fallecido alguno de los
arrollados, no podría dudarse de que estábamos ante un homicidio doloso. Sería
impensable encajar el episodio descrito con un hipotético y perfectamente imaginable
resultado letal en un homicidio por imprudencia. Pues bien, la no producción de
ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la
intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca
tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el
vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo
directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de
consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la
jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al
incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la
mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril ").
Más
adelante tal resolución sale al paso de un argumento similar al ahora blandido
en esta casación: " La ausencia de reiteración del atropello (nada fácil
pues implicaba unas dificultosas maniobras y retardaba la huída) no deshabilita
esa conclusión. Las lesiones efectivamente ocasionadas -muy graves en uno de
los agredidos- son compatibles tanto con la probabilidad en un juicio ex ante
del resultado letal como con la asunción de ese posible resultado por el
recurrente".
La
compatibilidad de dolo eventual y tentativa, finalmente, está sentada
pacíficamente en la jurisprudencia. En el fondo los argumentos del recurrente
conducen a negar esa compatibilidad: si el resultado no se materializa no
habría tentativa al basarse en un dolo eventual. La tentativa exigiría una
intención específica y directa. Aunque el recurrente con alguna sentencia
antigua hace protesta expresa de admitir la tesis jurisprudencial (que
dogmáticamente no es indiscutida), de hecho sus argumentos solo podrían
prosperar partiendo de la doctrina contraria, rechazada en la jurisprudencia.
El
motivo no puede triunfar.
TERCERO.-
Se queja el recurrente por la inclusión en la condena en costas de las causadas
por la acusación particular. Se dice que no se reclamaron expresamente y que
tal pronunciamiento vulnera los arts. 123 y 124 CP.
En
paralelo y en otro orden de cosas sostiene que esa condena tampoco podía
extenderse a la totalidad de las costas al concurrir pronunciamientos
absolutorios con otros condenatorios.
El
motivo será parcialmente estimado: solo en la segunda de las vertientes
expuestas.
Sinteticemos
los datos procesales relevantes para resolver la cuestión:
a)
Han estado personados como acusación particular Nazario, Jose Miguel e Andrés
(así como Jaime quien sin embargo no figura como recurrente) bajo dirección
letrada y representación procesal únicas.
b)
En su escrito de conclusiones solicitaban la condena del procesado por dos
delitos de homicidio en grado de tentativa, por un delito de amenazas y tres
faltas de vejación injusta.
c)
Reclamaban asimismo la condena al pago de las costas procesales genéricamente.
d)
Como responsabilidad civil se pedían 2280 euros para Jose Miguel y 6.600 euros
para Nazario, más lo correspondiente por secuelas que habría de fijarse en fase
de ejecución.
e)
El Ministerio Fiscal solicitaba una condena por dos delitos de homicidio en
grado de tentativa y reclamaba como indemnización para Nazario 8000 euros y
para Jose Miguel 3.500 euros.
f)
La sentencia aunque no absuelve formalmente -como debiera haber efectuado,
omisión en todo caso disculpable, subsanable e intrascendente- excluye tanto la
condena por el delito de amenazas como por las faltas de vejación injusta, no
ya por considerarlas improbadas, sino por entender que están embebidas en las
condenas dictadas ( art. 8 CP ), pese a que las amenazas por las que se acusaba
venían referidas a uno de los acusadores que no fue objeto de agresión
efectiva.
g)
En cuanto a las responsabilidades civiles las cuantifica el Tribunal ya en
sentencia con montos por encima de los reclamados por la Acusación Pública, lo
que solo ha podido hacer, según se razona de forma exquisita en el quinto de
los fundamentos de derecho, por concurrir la petición de una acusación
distinta. En otro caso el principio de rogación hubiese impedido ir más lejos
de las cifras consideradas por el Fiscal. Es más, de hecho, en virtud de ese
principio de rogación (prohibición de pronunciamientos ultra petita ) la
Audiencia se ve constreñida a reducir, aunque sea de manera mínima, las
cantidades que hubiese considerado más ajustadas por las lesiones según sus
cuidadosos cálculos.
Pues
bien, con estos antecedentes tenemos:
a)
Que la acusación particular en contra de lo que afirma el recurrente sí que
solicitó la condena en costas. Que no hiciese una mención específica a las
ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se
la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas
en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita
que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación.
Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que
si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica
del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición
una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación
particular") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no
podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen
las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de
la condena en costas. Aunque efectivamente hay precedentes jurisprudenciales
que invoca con erudición el recurrente (además de las SSTS 1784/2000, de 20 de
enero; 1845/2000 de 5 de diciembre; 560/2002, de 28 de marzo; 1571/2003 de 25
de noviembre; 1455/2004 de 13 de diciembre y 449/2009 de 6 de mayo, que podrían
abonar la tesis del recurrente, puede citarse la más cercana en el tiempo STS
774/2012, de 25 de octubre ), no puede refrendarse esa doctrina. La petición de
condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las
propias. Es inherente a la misma solicitud global. Y en todo caso, otro
entendimiento llevaría a entender vulnerado el principio de rogación, pero no
los arts. 123 y 124 CP que nada dicen sobre eso. Aquél principio (rogación) solo
tiene alcance casacional cuando su quebrantamiento comporta infracción
constitucional por menoscabo del derecho de defensa lo que no puede predicarse
con seriedad de este asunto y por la vía del art. 849.1.º solo cabe el debate
sobre normas sustantivas. No es razonable imaginar que si el recurrente no
protestó, fue por "ignorar" que no se reclamaba ese pago. Eso sería
más bien una "ignorancia" o "silencio" estratégicos. Por
eso no faltan precedentes, no menos abundantes, que apuntan en la dirección
aquí sostenida: se aprecia petición suficiente cuando la acusación solicita una
condena genérica en las costas ( SSTS 560/2002, de 27 de marzo y 1351/2002, de
19 de julio ó 1247/2009, de 11 de diciembre ). Si la regla general es la
inclusión, la petición genérica implicará acogerse a esa premisa general ( SSTS
37/2010, de 22 de enero; 57/2010, de 10 de febrero; 348/2004, de 18 de marzo ó
753/2002, de 26 de abril ó 348/2004 de 18 de marzo ).
b)
Que, además, manejando criterios de fondo, era procedente la inclusión de esas
costas. No ha existido una actuación perturbadora del procedimiento o en
patente asimetría con las pretensiones que se acogieron. No se exige un
razonamiento específico para incluir esas costas. Lo que habrá de motivarse es
justamente la exclusión; o, en su caso, el rechazo de la alegación de contrario
de que sean excluídas, alegación que no efectuó el recurrente ( SSTS 873/2002,
de 17 de mayo ó 48/1994, de 16 de febrero ).
c)
Es más, no solo se trata de que la posición de la acusación no haya sido
extravagante o perturbadora (no es que las amenazas o vejaciones se nieguen,
sino que se dan como probadas en la sentencia aunque razones jurídicas lleven a
la absolución; y si uno de los homicidios se convierte en lesiones lo es no sin
que la Audiencia manifieste las poderosas razones que avala esa pretensión
aunque finalmente la repele); sino que ha sido decisiva: las víctimas hubiesen
obtenido indemnizaciones inferiores si no se hubiesen personado para ejercitar
junto a la acción penal, la civil dimanante de delito.
d)
Cosa diferente es que se haya absuelto de un delito y tres faltas que se
fundaban en hechos diferenciados que se consideran embebidos en el principal.
Sin entrar en las razones de la absolución, al decidir sobre costas basta
constatar ese dato para que sea obligado menguar esas costas. Uno de los
delitos ha sido excluido. Item más, se trata del único delito del que era
víctima una de las unidas en consorcio litigante bajo una misma dirección
letrada.
De
este desarrollo se infiere que de la condena en costas ha de excluirse un
tercio de las causadas que se declararán de oficio.
CUARTO.-
En el tercero de los motivos se invoca el arts 849.1.º LECrim para reclamar la
atenuante de confesión del art. 21.4 CP basada en que el recurrente se presentó
el 9 de julio en dependencias policiales para poner de manifiesto su
intervención en los hechos.
Que
la confesión no haya de estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento
como sostiene la jurisprudencia hace años interpretando la configuración de la
atenuante en el CP de 1995, no cancela la necesidad de cierta
"voluntariedad" o "espontaneidad" que no se aprecia en
quien realiza una comparecencia en policía puramente "estratégica",
motivada por la resignación ante lo que se percibe como inevitable (nadie
hubiese pensado que iba a poder eludir la identificación a la vista de los
antecedentes, y además una identificación bien rápida) y guiado por el deseo de
sentar la versión de los hechos más favorable a sus intereses, una versión
falseada si se contrasta con la declaración de hechos probados y que, además,
se sigue manteniendo en casación donde se articula un motivo por presunción de
inocencia.
La
atenuante exige como elemento nuclear la confesión, es decir la asunción y
reconocimiento de la propia responsabilidad que el recurrente sigue discutiendo
en casación.
Más
allá de que en los hechos probados no se recojan los elementos fácticos que
fundarían la atenuación, teniendo en cuenta lo que se desprende de las
actuaciones (son datos intraprocesales que pueden constatarse por la Sala: art.
899 LECrim ) está cerrado el paso a la atenuación invocada pues falta su
presupuesto material: la confesión y consiguiente asunción de la propia
responsabilidad sin tratar de difuminarla o esconderla en todo lo que se aparta
de lo evidente y resultaría increíble negar.
El
razonamiento de la Sala de instancia es definitivo y ha de asumirse: "Pero
no debe perderse de vista que el acusado presentó, y sigue manteniendo, una
versión de lo sucedido que en nada se parece a lo que realmente ocurrió. Sus
declaraciones han buscado siempre su exculpación, aduciendo que fueron las
víctimas y sus acompañantes quienes se dirigieron hacia el vehículo del acusado
con la intención de agredirle, cuando este se hallaba detenido, y que para
evitar esa presumible agresión puso en marcha el vehículo y salió del lugar, sin
poder evitar los atropellos que se produjeron. Esta versión, claramente parcial
e interesada, no se corresponde con la realidad objetiva delo acontecido ni con
las versiones de los tres testigos que, ajenos a cualquiera de los
intervinientes en estos sucesos, vieron con total y absoluta claridad lo que
realmente sucedió, y que ha quedado expuesto en larelación de hechos probados.
Además, el acusado se había significado con completa claridad en contra de las
víctimas durante la anterior madrugada, a las que había amenazado delante de al
menos cinco policías locales, y su coche había quedado patentemente dañado, ya
que su cristal delantero estaba visiblemente fracturado, con lo que sabía que
sería localizado y detenido en breve, todo lo cual hace aún más difícil la
aplicabilidad de la circunstancia atenuante que pretende ".
Procede
la desestimación.
QUINTO.-
El último de los motivos busca abrigo en los arts 852 LECrim y 5.4 LOPJ para
denunciar lo que el recurrente considera una vulneración de su derecho a la
presunción de inocencia. Lo que se hace es reproducir el debate sobre el dolo
eventual en lo que tiene de vertiente fáctica. No es incorrecto en cuanto que
la presunción de inocencia también extiende su eficacia a la faceta subjetiva
del delito. Ese aspecto tradicionalmente se reconducía a lo que se denominaban
"juicios de valor", doctrina a través de la cual se ensanchaba el
estricto ámbito del art. 849.1.º LECrim. Hoy, abiertas las puertas de la
casación a ese debate a través de la presunción de inocencia, posiblemente
habrá que replantear si el cauce correcto no es precisamente éste ( art. 852
LECrim ) y no el error iuris. Sea como sea, y aunque se considere más idónea
esta vía para discutir sobre la presencia del dolo eventual (es decir, si la
prueba indiciaria es concluyente en tal sentido) lo real es que el debate se ha
cerrado ya al rebatir el primero de los motivos. De hecho al argumentar allí se
han tenido a la vista los argumentos vertidos en este último motivo. Del
conjunto de elementos externos acreditados la Sala ha deducido de forma
racional y congruente la presencia de una intención de matar al menos eventual.
No hay afectación de la presunción de inocencia.
El
motivo ha de fenecer también.
SEXTO.-
Habiéndose estimado parcialmente el recurso procede declarar de oficio las
costas causadas ( art. 901 LECrim ).
III.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto
por Jose Augusto, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al recurrente como autor
responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de lesiones
cometido con instrumento peligroso, por estimación parcialdel motivo segundo de
su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha
Audiencia con declaración de las costas de oficio.
Segunda
Sentencia 757/2013, de 09 de octubre de 2013
RECURSO
DE CASACIÓN Núm: 10476/2013
En
la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de
Sueca, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Valencia, y que fue seguida por delitos de homicidio intentado y de un
delito de lesiones cometido con instrumento peligroso, contra Jose Augusto,
teniendose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el
encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día
de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.
Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del primero y la
Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo
siguiente:
ÚNICO.-
Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la
sentencia de instancia.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.
- Habiéndose excluido uno de los delitos por los que se acusaba (amenazas)
además de unas faltas incidentales, la condena en costas deberá comprender
exclusivamente dos tercios de las causadas.
III.
FALLO
Se
ratifican todos los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia excepto el
particular relativo a la condena en costas que deberá limitarse a las dos
terceras partes de las causadas (con inclusión de las ocasionadas por la
Acusación Particular), declarándose de oficio el tercio restante.
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