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domingo, 10 de agosto de 2014

Abogado Albacete. Guarda y custodia, irrelevante las malas relaciones entre los cónyuges.



Declara el TS que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida

Se revoca la sentencia que denegó al actor la medida de guarda y custodia compartida de dos hijas menores de edad que fue acordada por el Juzgado de 1.ª Instancia por anualidades completas. Aprecia el TS vulneración del art. 92 del CC, apartados 6, 8 y 9, y la doctrina jurisprudencial de dicho precepto; y es que, en contra de lo manifestado en la sentencia recurrida, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor.

La genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria al régimen de guarda y custodia compartida, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores. Concluye la Sala que el hecho de que haya funcionado el sistema instaurado en medidas provisionales no impide su modificación en la adopción de las medidas definitivas, en las que se ha atender a las etapas del desarrollo de las hijas; además, se ha de valorar el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio el régimen de custodia compartida cuando ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercerla de forma individual.

TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 757/2013, de 29 de noviembre de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia compartida de dos hijas menores de edad que había acordado el Juzgado de 1.ª Instancia por anualidades completas. En el presente asunto, dice la sentencia, "ha quedado acreditado que ambos progenitores no tienen unas buenas relaciones, aptas para compartir la custodia de sus dos hijas menores. Aunque ambos están en condiciones de ejercer la custodia de las niñas de forma individual, la ausencia de diálogo entre ellos impide que el ejercicio de aquélla pueda ser compartido sin que se perjudique a las menores", añadiendo " que la situación actual establecida en las medidas provisionales ha funcionado correctamente y las niñas tienen una buena relación con ambos progenitores". La sentencia cuestiona, además, la forma en que, según la sentencia del Juzgado, se desarrollaría la guarda y custodia porque " no sólo no se tiene en cuenta la solicitud del padre sino que se ha adoptado un sistema de custodia alternativa no previsto legalmente.... que está destinado a evitar relaciones entre los progenitores pero que en absoluto protege a las menores teniendo en cuenta la edad que tienen y que necesitan una estabilidad inconciliable con el hecho de tener que cambiar al inicio de cada curso, con lo que ello implica, de casa y de progenitor custodio".

Don Ángel Daniel formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. El Ministerio Fiscal se opone el primero y se adhiere al segundo.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.- Se formula un motivo único por infracción del artículo 218.2 y de las normas reguladoras de la sentencia, y del artículo 348, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que integra la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. Se argumenta que la sentencia resuelve "a la vista de la documentación obrante y las pruebas practicadas", sin concretar en modo alguno que documentación ni que pruebas ha tenido en cuenta, obviando en cualquier caso toda valoración y análisis del informe pericial emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado.

Se desestima.

La motivación de las sentencias - STS 22 de abril 2013 - tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -, aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

Pues bien, es cierto que la sentencia no razona ni argumenta lo suficiente sobre el informe pericial emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado en relación con la guarda y custodia de las hijas menores ni concreta en que purebas documentales ampara su decisión. No obstante, la incorporación de los argumentos de la sentencia de primera instancia, que si lo valora, permite deducir con toda claridad cuáles son las razones que llevaron al tribunal a estimar probados los hechos en los que funda su negativa a acordar la medida, como se recoge incluso en el recurso: a) ambos progenitores no tienen buenas relaciones, aptas para compartir la custodia de sus dos hijas menores; b) la situación actual establecida en las medidas provisionales ha funcionado correctamente y las niñas tienen una buena relación con ambos progenitores, y c) el régimen establecido en la sentencia de instancia desnaturaliza la medida de custodia compartida.

Sin duda, quien recurre, conoce las razones por las que no se concede este régimen de custodia y la Sala puede hacer las valoraciones pertinentes sin necesidad de apreciar la infracción y devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte una nueva sentencia, pues ello supondría unas dilaciones no permitidas por el artículo 24 de la CE ni convenientes al interés superior de los menores por cuanto se demoraría de forma innecesaria la toma de decisiones con grave perjuicio en la evolución de los niños

RECURSO DE CASACION.

TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 92 del CC, en sus apartados 6,8 y 9, así como de la doctrina jurisprudencial de dichos preceptos recogida en las sentencias de 28 de septiembre y 8 de octubre de 2009, 11 de marzo y 1 de octubre de 2010, 7 y 21 de julio de 2011, entre otras.

Se estima.

La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Ninguno los criterios utilizados en la sentencia se adecuan a esta doctrina:

En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación " no tienen buenas relaciones", no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores.

En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando, incluso, ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual.

En tercer lugar, en ningún caso se desnaturaliza la medida mediante la alternancia por anualidades de la custodia. Cierto es que esta medida debería venir precedida de un plan contradictorio sobre la forma de su ejercicio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas y que las situaciones son muy cambiantes tanto en lo económico como en lo personal, psicológico, emocional y social, pero también lo es que una alternancia prolongada ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de los menores. La medida, sin duda, es subsidiaria a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar de sus hijos. Son ellos y no los jueces quienes conocen mejor la realidad de los niños y quienes deberán adaptarlo a lo que les interese en cada periodo de crecimiento, aunque sea haciendo uso de la mediación familiar o de terapias educativas.

Como dice la sentencia de 19 de julio de 2013, lo que se pretende con esta medida es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".

Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.

CUARTO.- La estimación del recurso formulado determina la casación de la sentencia y, sin entrar en el segundo motivo, subsidiario del primero, al asumir la instancia, ratificar la sentencia del Juzgado. No se impone a ninguna de partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, pese a su desestimación por razones simplemente de oportunidad, y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al artículo 394 LEC Tampoco se hace especial pronunciamiento de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal y estimar el de casación formulado por don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de 22 de noviembre de 2011, dictada en el rollo de apelación n.º 446/2011.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º En su lugar se repone íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción num. 3 de Cáceres, de 15 de marzo de 2011.

4.º No se imponen las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a ninguna de las partes litigantes.

5.º No se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación.

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