Declara el TS que las
relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes
para determinar la guarda y custodia compartida
Se revoca la
sentencia que denegó al actor la medida de guarda y custodia compartida de dos
hijas menores de edad que fue acordada por el Juzgado de 1.ª Instancia por
anualidades completas. Aprecia el TS vulneración del art. 92 del CC, apartados
6, 8 y 9, y la doctrina jurisprudencial de dicho precepto; y es que, en contra
de lo manifestado en la sentencia recurrida, las relaciones entre los cónyuges
por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y
custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten,
perjudicándolo, el interés del menor.
La genérica
afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una
medida contraria al régimen de guarda y custodia compartida, cuando no se
precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés
de las menores. Concluye la Sala que el hecho de que haya funcionado el sistema
instaurado en medidas provisionales no impide su modificación en la adopción de
las medidas definitivas, en las que se ha atender a las etapas del desarrollo
de las hijas; además, se ha de valorar el mejor interés de las menores en que
se mantenga o cambie en su beneficio el régimen de custodia compartida cuando
ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en
condiciones de ejercerla de forma individual.
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 757/2013,
de 29 de noviembre de 2013
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia de la Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia
compartida de dos hijas menores de edad que había acordado el Juzgado de 1.ª
Instancia por anualidades completas. En el presente asunto, dice la sentencia,
"ha quedado acreditado que ambos progenitores no tienen unas buenas
relaciones, aptas para compartir la custodia de sus dos hijas menores. Aunque
ambos están en condiciones de ejercer la custodia de las niñas de forma
individual, la ausencia de diálogo entre ellos impide que el ejercicio de aquélla
pueda ser compartido sin que se perjudique a las menores", añadiendo
" que la situación actual establecida en las medidas provisionales ha
funcionado correctamente y las niñas tienen una buena relación con ambos
progenitores". La sentencia cuestiona, además, la forma en que, según la
sentencia del Juzgado, se desarrollaría la guarda y custodia porque " no
sólo no se tiene en cuenta la solicitud del padre sino que se ha adoptado un
sistema de custodia alternativa no previsto legalmente.... que está destinado a
evitar relaciones entre los progenitores pero que en absoluto protege a las
menores teniendo en cuenta la edad que tienen y que necesitan una estabilidad
inconciliable con el hecho de tener que cambiar al inicio de cada curso, con lo
que ello implica, de casa y de progenitor custodio".
Don Ángel Daniel
formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.
El Ministerio Fiscal se opone el primero y se adhiere al segundo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Se formula
un motivo único por infracción del artículo 218.2 y de las normas reguladoras
de la sentencia, y del artículo 348, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con
interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución
Española, que integra la exigencia de motivación de las resoluciones
judiciales. Se argumenta que la sentencia resuelve "a la vista de la
documentación obrante y las pruebas practicadas", sin concretar en modo
alguno que documentación ni que pruebas ha tenido en cuenta, obviando en
cualquier caso toda valoración y análisis del informe pericial emitido por el
Equipo Técnico adscrito al Juzgado.
Se desestima.
La motivación de las
sentencias - STS 22 de abril 2013 - tiene como finalidad exteriorizar el
fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control
jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así
como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema
jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de
proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes
públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC
núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008,
RC núm. 1771/2001 ).
Concurre motivación
suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la
sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues
entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre
de 2005 -, aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de
discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
La exigencia de
motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar
una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de
las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en
Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4
de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm.
680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
Pues bien, es cierto
que la sentencia no razona ni argumenta lo suficiente sobre el informe pericial
emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado en relación con la guarda y
custodia de las hijas menores ni concreta en que purebas documentales ampara su
decisión. No obstante, la incorporación de los argumentos de la sentencia de
primera instancia, que si lo valora, permite deducir con toda claridad cuáles
son las razones que llevaron al tribunal a estimar probados los hechos en los
que funda su negativa a acordar la medida, como se recoge incluso en el
recurso: a) ambos progenitores no tienen buenas relaciones, aptas para
compartir la custodia de sus dos hijas menores; b) la situación actual
establecida en las medidas provisionales ha funcionado correctamente y las
niñas tienen una buena relación con ambos progenitores, y c) el régimen
establecido en la sentencia de instancia desnaturaliza la medida de custodia
compartida.
Sin duda, quien
recurre, conoce las razones por las que no se concede este régimen de custodia
y la Sala puede hacer las valoraciones pertinentes sin necesidad de apreciar la
infracción y devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte una nueva
sentencia, pues ello supondría unas dilaciones no permitidas por el artículo 24
de la CE ni convenientes al interés superior de los menores por cuanto se
demoraría de forma innecesaria la toma de decisiones con grave perjuicio en la
evolución de los niños
RECURSO DE CASACION.
TERCERO.- El primer
motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 92 del CC, en sus
apartados 6,8 y 9, así como de la doctrina jurisprudencial de dichos preceptos
recogida en las sentencias de 28 de septiembre y 8 de octubre de 2009, 11 de
marzo y 1 de octubre de 2010, 7 y 21 de julio de 2011, entre otras.
Se estima.
La sentencia de 29 de
abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la
interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el
interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba
tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de
hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación
con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de
los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita
a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso
deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir, se prima el
interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el
artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una
colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se
resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una
relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin
la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la
relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
Ninguno los criterios
utilizados en la sentencia se adecuan a esta doctrina:
En primer lugar, las
relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes
para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en
relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de
julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los
progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la
continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica
afirmación " no tienen buenas relaciones", no ampara por si misma una
medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas
relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores.
En segundo lugar, que
haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no
es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin
contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si
las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del
desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el
mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este
régimen cuando, incluso, ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que
ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual.
En tercer lugar, en
ningún caso se desnaturaliza la medida mediante la alternancia por anualidades
de la custodia. Cierto es que esta medida debería venir precedida de un plan
contradictorio sobre la forma de su ejercicio ajustado a las necesidades y disponibilidad
de las partes implicadas y que las situaciones son muy cambiantes tanto en lo
económico como en lo personal, psicológico, emocional y social, pero también lo
es que una alternancia prolongada ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni
se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad
de los menores. La medida, sin duda, es subsidiaria a lo que en cada momento
puedan acordar los padres para el mejor bienestar de sus hijos. Son ellos y no
los jueces quienes conocen mejor la realidad de los niños y quienes deberán
adaptarlo a lo que les interese en cada periodo de crecimiento, aunque sea
haciendo uso de la mediación familiar o de terapias educativas.
Como dice la
sentencia de 19 de julio de 2013, lo que se pretende con esta medida es
"asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y
formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al
modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al
tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y
obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de
participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus
hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
Y ello sin perjuicio
de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la
situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de
guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.
CUARTO.- La
estimación del recurso formulado determina la casación de la sentencia y, sin
entrar en el segundo motivo, subsidiario del primero, al asumir la instancia,
ratificar la sentencia del Juzgado. No se impone a ninguna de partes las costas
del recurso extraordinario por infracción procesal, pese a su desestimación por
razones simplemente de oportunidad, y de casación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al artículo 394 LEC Tampoco
se hace especial pronunciamiento de las causadas en apelación.
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.º Desestimar el
recurso de extraordinario por infracción procesal y estimar el de casación
formulado por don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de 22 de noviembre de
2011, dictada en el rollo de apelación n.º 446/2011.
2.º Se casa y anula
la sentencia recurrida.
3.º En su lugar se
repone íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e
Instrucción num. 3 de Cáceres, de 15 de marzo de 2011.
4.º No se imponen las
costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación a ninguna de las partes litigantes.
5.º No se hace
especial imposición de las costas del recurso de apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario