Declara
el TS que es necesario valorar el tiempo dedicado en exclusiva a la familia,
como uno de los elementos integrantes del desequilibrio económico, para otorgar
la pensión compensatoria
Casa
la Sala la
sentencia impugnada en cuanto dejó sin efecto la pensión compensatoria
concedida a la ahora recurrente por el Juzgado de Primera Instancia. Y es que
la resolución judicial impugnada no tuvo en cuenta los 21 años que la actora se
dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su
desarrollo profesional, y que el prolongado lapso de dedicación a la familia ha
determinado que la pensión cotizada sea muy inferior a la de su ex esposo.
Afirma
el TS que se está ante un dato de esencial importancia y recogido expresamente
como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del CC, que provoca un
desequilibrio entre los cónyuges en relación con sus respectivas situaciones
económicas, a lo que se añade que el caso concreto la situación de discapacidad
de la actora y su edad, determinan que no sea previsible que pueda mejorar su
situación profesional o económica.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 90/2014, de 21 de febrero de 2014
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.
-Resulta acreditado y no contradicho que D.ª Paulina, (nacida el NUM008 -1949)
contrajo matrimonio con D. Edemiro (nacido el NUM009 -1947) el día 19-3-1972,
de dicho matrimonio nacieron tres hijos, llamados Jacinto (nacido el NUM010
-1973), Rita (nacida el NUM011 -1974) y Belinda (nacida el NUM012 -1976),
habiendo tenido, por tanto, el matrimonio una duración de treinta y ocho años.
En
cuanto a la formación de la actora, no consta la misma, si bien, sí consta que
con posterioridad a la celebración del matrimonio se dedicó por completo al
cuidado de sus hijos y del hogar, hasta que empezó a trabajar por cuenta ajena
en septiembre de 1993, motivo por el cual la dedicación en exclusiva a la
familia debe cifrarse en 21 años, mientras que con posterioridad, según se
desprende del informe de vida laboral obrante en los presentes autos (documento
4 de la demanda), ha trabajado por cuenta ajena, pero de forma temporal y
discontinua, en periodos cortos, de 131 días, 183 días, 92, etc., siendo el más
largo de ellos de 698 días, acreditando un total de 14 años y un día cotizados
a la fecha de expedición del citado informe de cotizaciones, esto es, 28-1-10.
Respecto
a los ingresos o rentas que D.ª Paulina percibe, debe declararse expresamente
probado en los presentes autos que la misma percibe una pensión de jubilación
de la Seguridad
Social por un importe mensual de 519,50 euros (documento 4 de
la demanda), constando igualmente acreditado en los presentes autos que con
fecha 29-01-10 por la
Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le
ha sido reconocido a D.ª Paulina un grado total de discapacidad del 15%.
En
lo que a los ingresos percibidos por el demandado se refiere, de las pruebas
practicadas se desprende que el mismo se encuentra jubilado parcialmente,
percibiendo una pensión por jubilación parcial de la Seguridad Social ,
que durante el año 2010 asciende a la cantidad bruta de 2000,58 euros mensuales
y neta de 1640,48 euros (documento 3 de la contestación a la demanda)
percibiendo además por su trabajo retribuido a tiempo parcial un salario bruto
con prorrata de pagas de 456,51 euros mensuales, -364,10 euros netos-(documento
4 de la contestación a la demanda).
RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO.-
Motivo único. Infracción del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por falta de
motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de
la pensión compensatoria. La sentencia no da respuesta a las cuestiones
planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva.
Se
desestima el motivo.
Alega
la recurrente que se desconocen cuáles hayan sido las razones para estimar que
no concurre desequilibrio y que no se han valorado los factores concurrentes
establecidos en el art. 97 del C. Civil.
El
Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia
constitucional de motivación no impone “una respuesta pormenorizada, punto por
punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta
judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por
las partes a debate” ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que “solo
una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente
formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución “( STC
número 186/92, de 16 de noviembre ).
STS,
del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009.
Aplicada
la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que la sentencia
recurrida da contestación a las cuestiones planteadas si bien de forma que
puede no ser del gusto del recurrente, no siendo este recurso el cauce para
exigir una motivación diferente ni un razonamiento jurídico determinado sobre
normas sustantivas ( art. 97 C .
Civil ).
RECURSO
DE CASACIÓN
TERCERO.-
Motivo primero. Infracción del art. 97 del C. Civil, concurriendo interés
casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal
establecido por la STS Sala
1.ª de 19 de enero de 2010.
Se
estima el motivo.
Alega
la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que
puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de
los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida
matrimonial.
Esta
Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El
artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio
económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja
el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si
concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como
ha puesto de relieve la STS
864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-”pretende
evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga
exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en
consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la
dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge;
el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a
compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al
matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que
genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas
en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a)
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea
posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b)
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe
estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)
Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b)
Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c)
Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.
Esta
doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24
noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de
17 de mayo 2013.
En
STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:
...por
desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la
situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión
compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros,
el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la
ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la
situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar
plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la
convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del
vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades
laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el
vínculo matrimonial...
A
la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer
constar:
El
matrimonio se contrajo en 1972.
Se
encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.
Tiene
una discapacidad reconocida del 15%.
Durante
el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó
exclusivamente a la familia durante 21 años.
Tuvo
trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos
desde 1993.
El
demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción IVECO desde
el año 1962 (documento n.º 7), con categoría de “Jefe 1.ª”, percibiendo una
pensión de jubilación de 1.640,48 euros.
Tras
la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. Edemiro abonó a la Sra. Paulina la
cantidad de 700 euros mensuales.
Esta
Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el
amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las
atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. Paulina.
Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina
que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.
Este
dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos
a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro
de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida
cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda
mejorar su situación profesional o económica.
Por
tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara
que la pensión de ella es “la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. Paulina “.
Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión
compensatoria “no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se
tienen”.
Por
lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su
corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en
primera instancia.
CUARTO.-
Motivo segundo.-Vulneración del art. 97 CC concurriendo interés casacional al
haber infringido la doctrina de los actos propios.
Al
haber sido estimado el primer motivo, no es necesario entrar en el análisis del
segundo.
QUINTO.-
Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la
recurrente las costas derivadas del mismo.
Estimado
el recurso de casación no procede la imposición de sus costas a la recurrente (
art. 398 LEC de 2000 ).
No
procede expresa imposición de costas en las instancias.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
DESESTIMAR
EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y ESTIMAR EL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por D.ª Paulina representada por el Procurador D. José
Antonio Sandín Fernández contra sentencia de 20 de junio de 2012 de la Sección Veinticuatro
de la Audiencia
Provincial de Madrid.
CASAR
la sentencia recurrida en cuanto deja sin efecto la pensión compensatoria.
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