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jueves, 9 de octubre de 2014

Abogado Albacete. Pensión compensatoria, necesario valorar tiempo dedicado a la familia

Declara el TS que es necesario valorar el tiempo dedicado en exclusiva a la familia, como uno de los elementos integrantes del desequilibrio económico, para otorgar la pensión compensatoria

Casa la Sala la sentencia impugnada en cuanto dejó sin efecto la pensión compensatoria concedida a la ahora recurrente por el Juzgado de Primera Instancia. Y es que la resolución judicial impugnada no tuvo en cuenta los 21 años que la actora se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, y que el prolongado lapso de dedicación a la familia ha determinado que la pensión cotizada sea muy inferior a la de su ex esposo.

Afirma el TS que se está ante un dato de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del CC, que provoca un desequilibrio entre los cónyuges en relación con sus respectivas situaciones económicas, a lo que se añade que el caso concreto la situación de discapacidad de la actora y su edad, determinan que no sea previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 90/2014, de 21 de febrero de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Resulta acreditado y no contradicho que D.ª Paulina, (nacida el NUM008 -1949) contrajo matrimonio con D. Edemiro (nacido el NUM009 -1947) el día 19-3-1972, de dicho matrimonio nacieron tres hijos, llamados Jacinto (nacido el NUM010 -1973), Rita (nacida el NUM011 -1974) y Belinda (nacida el NUM012 -1976), habiendo tenido, por tanto, el matrimonio una duración de treinta y ocho años.

En cuanto a la formación de la actora, no consta la misma, si bien, sí consta que con posterioridad a la celebración del matrimonio se dedicó por completo al cuidado de sus hijos y del hogar, hasta que empezó a trabajar por cuenta ajena en septiembre de 1993, motivo por el cual la dedicación en exclusiva a la familia debe cifrarse en 21 años, mientras que con posterioridad, según se desprende del informe de vida laboral obrante en los presentes autos (documento 4 de la demanda), ha trabajado por cuenta ajena, pero de forma temporal y discontinua, en periodos cortos, de 131 días, 183 días, 92, etc., siendo el más largo de ellos de 698 días, acreditando un total de 14 años y un día cotizados a la fecha de expedición del citado informe de cotizaciones, esto es, 28-1-10.

Respecto a los ingresos o rentas que D.ª Paulina percibe, debe declararse expresamente probado en los presentes autos que la misma percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social por un importe mensual de 519,50 euros (documento 4 de la demanda), constando igualmente acreditado en los presentes autos que con fecha 29-01-10 por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le ha sido reconocido a D.ª Paulina un grado total de discapacidad del 15%.

En lo que a los ingresos percibidos por el demandado se refiere, de las pruebas practicadas se desprende que el mismo se encuentra jubilado parcialmente, percibiendo una pensión por jubilación parcial de la Seguridad Social, que durante el año 2010 asciende a la cantidad bruta de 2000,58 euros mensuales y neta de 1640,48 euros (documento 3 de la contestación a la demanda) percibiendo además por su trabajo retribuido a tiempo parcial un salario bruto con prorrata de pagas de 456,51 euros mensuales, -364,10 euros netos-(documento 4 de la contestación a la demanda).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se desestima el motivo.

Alega la recurrente que se desconocen cuáles hayan sido las razones para estimar que no concurre desequilibrio y que no se han valorado los factores concurrentes establecidos en el art. 97 del C. Civil.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone “una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate” ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que “solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución “( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

STS, del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009.

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que la sentencia recurrida da contestación a las cuestiones planteadas si bien de forma que puede no ser del gusto del recurrente, no siendo este recurso el cauce para exigir una motivación diferente ni un razonamiento jurídico determinado sobre normas sustantivas ( art. 97 C. Civil ).

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO.- Motivo primero. Infracción del art. 97 del C. Civil, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1.ª de 19 de enero de 2010.

Se estima el motivo.

Alega la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial.

Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-”pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

A la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar:

La Sra. Paulina nació en 1949.

El matrimonio se contrajo en 1972.

Se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.

Tiene una discapacidad reconocida del 15%.

Durante el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente a la familia durante 21 años.

Tuvo trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993.

El demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción IVECO desde el año 1962 (documento n.º 7), con categoría de “Jefe 1.ª”, percibiendo una pensión de jubilación de 1.640,48 euros.

Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. Edemiro abonó a la Sra. Paulina la cantidad de 700 euros mensuales.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. Paulina. Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.

Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

Por tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara que la pensión de ella es “la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. Paulina “. Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria “no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen”.

Por lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Motivo segundo.-Vulneración del art. 97 CC concurriendo interés casacional al haber infringido la doctrina de los actos propios.

Al haber sido estimado el primer motivo, no es necesario entrar en el análisis del segundo.

QUINTO.- Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente las costas derivadas del mismo.

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de sus costas a la recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

No procede expresa imposición de costas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Paulina representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández contra sentencia de 20 de junio de 2012 de la Sección Veinticuatro de la Audiencia Provincial de Madrid.

CASAR la sentencia recurrida en cuanto deja sin efecto la pensión compensatoria.


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