La denuncia
presentada por una hija contra su padre no puede calificarse de injuriosa hacia
el causante al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que la misma
no justifica la desheredación
Es objeto del
presente recurso de apelación la sentencia que declaró ajustada a derecho la
desheredación de los recurrentes establecida en el testamento abierto de su
padre, por encuadrarse su conducta entre los supuestos previstos al efecto en
el art. 853.2 CC.La Sala entiende que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que no concurre causa de desheredación. Por otra parte, afirma que no se ha acreditado desatención al padre en sus últimos años de vida, lo que, aún de ser cierto, correspondería al ámbito de la moral, que escaparía a la apreciación y a la valoración jurídica por ser cuestiones de conciencia. En consecuencia, se estima el recurso dejándose sin efecto la desheredación controvertida, con reconocimiento del derecho de los recurrentes como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre.
Sala de lo
Civil. Sección 1.ª. Sentencia 272/2013, de 17 de junio de 2013
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
Se ejercitaba en el escrito de demanda una acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por el padre de los litigantes en la que deshereda a los demandantes.
La Sentencia de Instancia desestima la demanda
y argumenta que la desheredación es conforme a lo dispuesto en el artículo
853.2 del Código Civil.
Los recurrentes discrepan de los argumentos
expuestos en la Sentencia de Primera Instancia señalando que la denuncia
interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de
injuriosa y por tanto no concurre causa de desheredación.
SEGUNDO.- Jurisprudencia y doctrina de las
Audiencias Provinciales sobre desheredación.
La jurisprudencia que interpreta el artículo
853 CC, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la
interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley,
debiendo quedar demostrada la causa de la desheredación (artículo 850).
Conforme indica el art. 850 CC, la prueba de
ser cierta corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la
negare, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte
demandada, que en consecuencia, habrá de acreditar la realidad del motivo
reseñado en el testamento. En relación a ello se ha de señalar que constituye
regla general de nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, la relativa a la
intangibilidad de la legítima, ya que a tenor de lo dispuesto en los arts. 806
y 813 CC, no puede el testador disponer de ella en cuanto que viene reservada
por Ley a determinados herederos, llamados por ello forzosos, salvo en aquellos
casos expresamente dispuestos por la Ley. La desheredación, es por tanto, una
excepción a la regla general que únicamente puede hacerse en testamento, con
indicación de la causa en que se funde y que ésta forzosamente habrá de ser
alguna de las que expresamente recoge la Ley, como así lo establecen los arts.
848 y 849 CC y como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva,
pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no
admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ( STS de 28 junio 1993
), ya que de no ser así, se alteraría todo el sistema legitimario establecido
en favor de los hijos por los arts. 806, 807,1.º y 808 CC ( SSTS de 30 septiembre
1975 y 11 febrero 1988 ).
En este caso el testador en el testamento
otorgado se remite a lo "... establecido en el artículo 853.2.ª del Código
Civil, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de
palabra", no expresando por ello cual es la concreta conducta subsumible
en las mismas que imputa en este caso a tres de sus hijos. Esta indeterminación
por si sola no impide la validez de la desheredación, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia del TS interpretando el art. 849 del CCivil, ha señalado, entre
otras en su sentencia de 9 de junio de 1947 con cita de precedentes, que no es
precisa una reseña circunstanciada de la situación de hecho que da lugar a la
desheredación, siempre que se haga factible su identificación y no se impida la
posibilidad de impugnarla, pues la acreditación de su realidad y circunstancias
en juicio incumbe al heredero cuando la otra parte la contradiga.
Este dato nos lleva a determinar si los hechos
expresados en el escrito de contestación bastan para desheredar a los
recurrentes y si se encuentran incluidos en las causas previstas en el artículo
853.2 del CC que son las mencionadas genéricamente en el testamento y
posteriormente revisar si los mismos pueden considerarse objetivamente
probados.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
La Sentencia de Primera Instancia califica de
injurias la denuncia presentada por la demandante D.ª. Coro contra su padre
cuando en dependencias de la Guardia Civil manifestó que la insultó con
expresiones como "ratera, ladrona.....diciendo márchate de aquí que no te
quiero ver delante". Considera igualmente injuriosa la comparecencia de
los demás hijos como testigos en el juicio de faltas que se celebró como
consecuencia de la denuncia formulada.
Señala la
parte recurrente que las valoraciones plasmadas en la sentencia no son más que
consideraciones morales o éticas cuando razona que no resulta normal en el
ámbito de las relaciones familiares que se formulen denuncias, pero que en modo
alguno constituyen causa de desheredación.
Examinando las alegaciones de la parte
recurrente y los razonamientos de la sentencia recurrida debemos concluir que
la presentación de una denuncia por injurias de la hija contra su padre no
constituye causa de desheredación aunque la sentencia dictada en el juicio de
faltas fuera absolutoria. Las injurias graves de palabra al testador
constituyen una causa de desheredación que precisa de intencionalidad o animus
injuriandi, o deliberado propósito de agraviar, indispensable en estos casos (
SS TS 6 diciembre 1963, 9 octubre 1975, 28 junio 1993 y 14 marzo 1994 ), y este
elemento intencional no se aprecia en el hecho de presentar una denuncia contra
el progenitor después de una discusión. Ciertamente no resulta este ser el
camino aconsejable para resolver los problemas en el ámbito familiar y
moralmente no parece adecuado pero es insuficiente para constituir causa de
desheredación cuya interpretación debe ser restrictiva. Ni apreciamos el
elemento intencional en la presentación de la denuncia ni la gravedad exigida
por el Código Civil. Y mucho menos concurre en los demandantes cuya actitud
injuriosa se limitó a comparecer en el juicio de faltas como testigos de su
hermana.
En definitiva, discrepando del criterio de la
Juez de Instancia, no estimamos que las conductas descritas, especialmente la
presentación de denuncia por la hija y declaración como testigos de sus
hermanos, puedan considerarse como injurias graves de palabra. Estos hechos a
juicio de la Sala no pueden cubrir el supuesto de hecho recogido en la causa de
desheredación regulada en el apartado segundo del artículo 853 CC.
Entre los hechos identificados en el escrito
de contestación se encuentra además de la denuncia que ya ha sido analizada la
desatención de los hijos respecto de su padre. De la prueba practicada no
resulta probado que ninguno de los demandantes realizara actuación alguna
susceptible de ser encajada en el artículo 853 CC.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
junio de 1993 indica que la falta de relación afectiva y comunicación entre la
hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última
enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los
problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos,
corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la
valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la
conciencia.
Podemos concluir
con la imposibilidad de calificación de los hechos analizados como maltrato de
obra o gravemente injuriosos por lo que resulta procedente estimar el recurso
formulado y como lógica consecuencia estimar la demanda de nulidad de la
clausula testamentaria de desheredación.
CUARTO.- Costas de Primera Instancia y Costas
de la apelación.
Por aplicación del principio de vencimiento
objetivo las costas de Primera Instancia deben imponerse a la parte demandada,
art. 394 LEC.
No se imponen las costas de la apelación pues
el recurso ha sido estimado, artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento
Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás
de general y pertinente aplicación al caso,
P A R T E D I S
P O S I T I V A
ESTIMAMOS el
recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.º. Jose
Ángel, D.ª. Virginia y D.ª. Coro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
primera instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 12 de Diciembre de 2012, en los
autos de Juicio Ordinario N.º. 490/12, y REVOCAMOS la resolución recurrida. En
su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS NULA y sin efecto la
cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. Fermín, con fecha 23 de
marzo de 2001, en la que deshereda a los actores y se reconoce el derecho de
los mismos como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre,
con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin
imponer las de la alzada.
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