El
Supremo cambia la calificación del delito de asesinato -por el que fue
condenada la procesada- por el de homicidio, al darse las circunstancias para
ello
Ha
lugar parcialmente al recurso deducido por la procesada contra la sentencia que
le condenó como autora de los delitos de falsificación de documento público,
estafa y asesinato.
La
estimación se refiere a cambiar la calificación de asesinato a homicidio, ya
que el Supremo razona que en los hechos probados se afirma que la acusada
"privó del sentido a la víctima con una sustancia que no ha podido ser
determinada", lo cual significa que no puede darse por sentado que la
víctima estuviese privada del sentido e indefensa cuando la procesada le dio
muerte, por lo que tal acto ha de considerarse como un delito de homicidio y no
de asesinato.
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Penal
Sentencia
444/2013, de 16 de mayo de 2013
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
La sentencia de 19 de Marzo de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial
de Barcelona condenó a Aurelia como autora de un delito continuado de falsedad
en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito de estafa a
la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de
doce euros.
Asimismo
le condenó como autora de un delito de asesinato a la pena de dieciocho años de
prisión, todo ello con el resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.
Los
hechos, en síntesis, se refieren a que la condenada y recurrente, Aurelia,
conocía en su condición de Jefa de Relaciones Humanas de la empresa Prometex
Internacional S.A. a la trabajadora María Rosario, y utilizando el pasaporte y
el DNI de la indicada suscribió diversas pólizas de crédito y contratos de
seguro de vida en los términos descritos en el factum simulando la firma de
María Rosario. En los contratos de seguros aparecía como asegurada María
Rosario y como beneficiarios los propios bancos por importe de las cuotas que
pudieran resultar impagadas, y como otros beneficiarios, en caso de
fallecimiento, Consuelo que estaba ajena a todas estas operaciones. Asimismo
Aurelia disponía también del DNI de Consuelo.
Como
domicilio para recibir el correo que se produjese como consecuencia de los
contratos indicados, dio la dirección de un matrimonio ajeno también a todas
estas maquinaciones.
En
el factum se señalan los seis contratos de préstamo percibidos por Aurelia, así
como los diez seguros de vida suscritos, todo ello en el periodo existente
entre el 12 de Abril de 2006 --primer préstamo personal-- y el 29 de Noviembre
de 2007 --último contrato de seguro de vida--.
Con
la finalidad de hacer efectivo el ánimo de lucro que inspiró a la recurrente la
suscripción de los contratos en los términos expresados, decidió matar a María
Rosario. A tal fin, en el mes de Febrero de 2008 acudió a un establecimiento de
prostitución masculina con el fin de proveerse de semen donde contrató los
servicios de los dos jóvenes indicados en el factum de los que requirió que
eyacularan en unos recipientes de plástico que ella llevaba, lo que así
hicieron.
Seguidamente,
simulando ser María Rosario, la recurrente María Rosario alquiló un apartamento
en la c/ DIRECCION003 de Barcelona para los días del 18 al 21 de Febrero de
2008, concertando la reserva el día 14 de Febrero y formalizando el contrato el
día 18 en el que firmó el contrato a nombre de María Rosario, efectuando el
pago con una tarjeta de crédito a nombre de la misma María Rosario, recibiendo
las llaves del apartamento del encargado.
El
día siguiente, 19 de Febrero, sobre las 9'52 horas de la mañana de la forma
prevista en el factum efectúa un reintegro por importe de 600 euros de una c/c
auténtica de María Rosario, exhibiendo Aurelia ante la empleada el DNI de
aquélla, operación que quedó grabada en la cámara de seguridad.
Seguidamente
y con la finalidad de proporcionarse una coartada marchó a Zaragoza en uno de
los vehículos de su propiedad, pagando la autopista por el sistema de telepeaje
y una vez allí se dirigió a una empresa de pompas fúnebres con el fin de
recoger las cenizas de su madre, fallecida el 22 de Enero de 2007. Por la tarde
volvió a Barcelona pagando en efectivo el peaje para que no quedase constancia
de su regreso.
Ya
en Barcelona, se dirigió al apartamento que había alquilado y donde,
previamente, ya había quedado con María Rosario para la tarde-noche de ese día
19 de Febrero para cenar.
Tras
cenar las dos, y con el fin de impedir cualquier acción defensiva por María
Rosario la adormeció, privándola de sentido y con alguna substancia o producto
desconocido y seguidamente le colocó un plástico en la cabeza cerrándolo
alrededor del cuello con cinta aislante provocándole la muerte por asfixia.
Con
el fin de simular una muerte con connotaciones sexuales, tras desnudar a María
Rosario procedió a impregnar las zonas vaginal, bucal y genital con el esperma
de ambos hombres.
El
21 de Febrero, sobre las 13'40 horas, la señora de la limpieza halló el cadáver
encontrándose la víctima desnuda sobre un sillón, no apreciándose signos de
violencia, ni su ropa, ni efectos personales a excepción de unas botas y una
peluca de color negro con restos de perfil genético de la propia Aurelia.
El
día 12 de Marzo de 2008 se practicó un registro en el domicilio de Aurelia
encontrándose, entre otros efectos, una botella de cloroformo cerrada y
precintada, una póliza de seguro a nombre de Aurelia, apareciendo como
beneficiaria Consuelo y la guía telefónica Movistar correspondiente al teléfono
NUM036, siendo precisamente a través de este teléfono que se había concertado
el alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003.
Asimismo,
y por parte del compañero sentimental de Aurelia se entregó a la policía
documentos que ella tenía escondidos tras la cisterna del lavabo.
Dicha
documentación, recogida con detalle en el factum se refería a diversos
contratos de préstamo y seguros que habían sido contratados por Aurelia
haciéndose pasar por María Rosario, así como la tarjeta Visa a nombre de María
Rosario y con la que se pagó el alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003
y los documentos de identidad originales y pasaporte de María Rosario y el DNI
de Consuelo.
Se
han formalizado cuatro recursos por parte de la condenada a cuyo estudio
pasamos seguidamente.
Segundo.-
El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales,
denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación al
delito de asesinato.
Antes
de dar respuesta a esta cuestión, resulta conveniente recordar la doctrina de
esta Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se efectúa una
denuncia de este tipo. Esta Sala debe efectuar una triple verificación:
a)
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir,
si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida
con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya
sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria
y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la
actividad del Plenario.
b)
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la
suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo,
ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento
de la presunción de inocencia y
c)
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su
razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de
motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo
decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de
enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y
por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que
sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han
llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado
es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum,
porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto
de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa
comomecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En
definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de
inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar
exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal
sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de
acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios
científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de
comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el
Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99,
117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001,
6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009,
104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de
Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril, 1105/2011 de
27 de Octubre, 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero entre
otras--.
No
es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el
razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda
fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de
la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la
instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que
hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal
en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso,
inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de
motivar.
Para
concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC
68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las
pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción,
sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función
exclusiva que les atribuye el art. 117-3.º de la C.E., sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el
relato fáctico que de ella resulta....".
Así
acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de
inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de
Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación
fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente
como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en
cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas,
confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de
2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por
tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada
o con motivación arbitraria.
La
argumentación del motivo acredita en realidad, más que vacío probatorio de
cargo discrepancia con la valoración que de las pruebas efectuó el Tribunal y
una serie de alegaciones tendentes a cuestionar el bien armado argumentario de
la sentencia recurrida.
Se
dice que los CDs tienen mal sonido, que no se grabó la pericial médico-forense
y peritos de la defensa, que se está en presencia de una condena ya anticipada
por los medios de comunicación, que existieron otras posibilidades que
explicarían la muerte extramuros del ámbito del Cpenal, tales como el suicidio
y la muerte accidental, que no comparecieron al Plenario los dos jóvenes del
establecimiento de prostitución masculina, que no hay prueba de que los hechos
ocurriesen después de cenar, que no se sabe como ocurrieron los hechos y que en
definitiva, no está acreditado cuando se produjo el fallecimiento de María
Rosario, ni puede tenerse por acreditado que fuese la noche del día 19 de
Febrero. Que en definitiva cabe la posibilidad de que Aurelia diera muerte a
María Rosario, pero cabe que hubieran sido otras personas, que amigas de la
fallecida le habían comentado que esa noche --19 de Febrero-- había quedado a
cenar con una compañera que estaba embarazada.
Frente
a este repertorio de alegaciones, suposiciones e hipótesis se alza el extenso
f.jdco. segundo de la sentencia que, en lo que aquí interesa, analiza y valora
las pruebas relativas a:
1)
La suscripción por parte de la recurrente del contrato de alquiler del
apartamento de la c/ DIRECCION003 --folios 21 a 23--.
2)
La contratación por la recurrente de dos hombres del establecimiento
"American Gigolo" para que le facilitaran semen -- págs. 23 y 24--.
3)
Sobre la muerte violenta de etiología homicida de María Rosario --folios 25 a
33--, y
4)
Sobre la autoría de la recurrente en la muerte violenta de María Rosario
--folios 34 a 37--.
En
síntesis, la sentencia expresa las fuentes de prueba y los elementos
incriminatorios que le permitieron arribar a la conclusión de que la muerte de
María Rosario fue causada por la recurrente:
1-
Los tres informes de grafística elaborados por la división de Policía
Científica del Cuerpo de los Mossos acreditó que las firmas dubitadas
estampadas bajo el nombre de María Rosario se correspondían con otros
documentos indubitados de Aurelia.
2-
Varios de los contratos de préstamo y pólizas de seguro fueron encontrados en
el domicilio de la recurrente, escondidos tras la cisterna de un inodoro y
fueron entregados por el compañero sentimental de Aurelia.
3-
La recurrente fue reconocida por las personas indicadas en las págs. 15 y
siguientes de la sentencia como la persona que a nombre de María Rosario
suscribió los contratos concernidos.
4-
Con ocasión del registro domiciliario se ocuparon los originales del pasaporte
y DNI de María Rosario y DNI de Consuelo, y, asimismo la guía telefónica
Movistar correspondiente al teléfono NUM036, teléfono utilizado por la
recurrente al alquilar el apartamento.
5-
También se ocupó en el registro la tarjeta Visa, a nombre de María Rosario con
la que se pagó el alquiler del apartamento de la c/ DIRECCION003.
6-
En relación al alquiler de dicho apartamento de la c/ DIRECCION003, el empleado
de la propiedad reconoce que la identificación de la recurrente por aquél no
fue total, pero está fuera de dudas que el pago del alquiler lo fue con la
tarjeta de crédito a nombre de María Rosario y que dicha tarjeta apareció en el
domicilio de Aurelia y asimismo en casa de ella se encontró la guía del
teléfono que aparece en el contrato de arrendamiento, por otra parte el contrato
fue firmado en presencia del encargado, siendo la firma dubitada " María
Rosario ". reconocida en la pericial grafística como perteneciente a la
recurrente.
7-
En lo referente a la presencia de Aurelia en el establecimiento "American
Gigolo", si bien es cierto que ninguno de los dos jóvenes compareció al
Plenario por estar en paradero desconocido, no lo es menos que en fase de
instrucción, uno de ellos -- Octavio -- declaró a presencia judicial y del
letrado de la recurrente, por lo tanto fue una declaración sometida a
contradicción y como tal, dada la imposibilidad de localización para el
Plenario, se procedió a ingresar tal declaración en el Plenario mediante su
lectura. Su declaración fue clara en el sentido de que una mujer le pidió que
eyaculara en un bote que llevaba al efecto, lo que así hizo, y, unido a ello el
que el encargado del establecimiento confirmara la petición que le hizo la
señora, y que éste consultara con los interesados, que aceptaron por lo que se
produjo el "servicio". El círculo se cierra con la identificación en
el Plenario que hizo el encargado del establecimiento y con el hecho de que
coincidían las huellas genéticas encontradas en el cadáver de María Rosario con
las obtenidas voluntariamente por ambos jóvenes.
8-
En relación a que la autora de la muerte de María Rosario fue la recurrente,
resulta patente que se está ante una plural y perfectamente encadenada
constelación de datos indiciarios incriminatorios, no desvirtuados que conducen
con toda claridad a la conclusión de que Aurelia es la autora de la muerte de
María Rosario.
Tal
certeza, verificamos en este control casacional alcanza el canon de
"certeza más allá de toda duda razonable", tanto desde el canon de la
lógica como desde el canon de la suficiencia probatoria.
Desde
el canon de la lógica o de la coherencia porque los indicios tenidos en cuenta
excluyen toda ruptura en el curso de los hechos conduciendo naturalmente a la
conclusión de la autoría.
Desde
el canon de la suficiencia o de su carácter excluyente porque la inferencia no
es débil o abierta, de suerte que quepan otras igualmente posibles, sino que
nos encontramos en una conclusión cerrada y sólida.
En
tal sentido, SSTS: --entre las más recientes-- 1373/2009; 104/2010; 395/2010;
679/2010; 806/2011; 1175/2011; 136/2012 ó 165/2013.
Del
Tribunal Constitucional: SSTC 45/1997; 81/1998; 135/2003; 187/2003; 263/2005;
141/2006; 117/2007 ó 66/2009.
Del
TEDH: 18 de Enero de 1978, 27 de Junio de 2000; 10 de Abril de 2001 -- Tamli
vs. Turquía-- ó 8 de Abril de 2004 --Tahsim vs. Turquía--.
Hasta
este punto, la coincidencia entre lo razonado y acordado en la sentencia
recurrida con lo verificado en este control casacional es total y absoluta.
Existe
un punto de discrepancia y es el relativo al modo de causación de la muerte.
Que fue muerte dolosa es obvio, quedando descartada totalmente la tesis de la
muerte accidental o el suicidio.
La
sentencia se decanta por la calificación de la muerte violenta por hallarse
privada de razón o sentido la víctima, y en consecuencia la sentencia se
decanta por la tesis del asesinato.
Esta
decisión no fue unánime, sino mayoritaria entre los miembros del Tribunal.
Existió un voto particular, al que, obviamente, hace referencia la recurrente
que postula la tesis del homicidio doloso con las consecuencia punitivas
correspondientes.
La
tesis mayoritaria es que la recurrente adormeció previamente a María Rosario
privándole de sentido "usando al efecto alguna substancia o producto cuya
naturaleza no ha logrado ser identificada", según el factum.
La
analítica de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología introducida en
el Plenario por los propios doctores fue clara en el sentido de que no se había
detectado en las muestras que se les remitieron ni cloroformo ni ninguna
substancia volátil o fármacos al uso para dormir. Más aún teniendo en cuenta
que las muestras se enviaron al descubrirse el cadáver en la mañana del día 21
de Febrero, sobre las 13'40 horas, se dice por los doctores que si la muerte
fue causada en las 48 horas anteriores, podría considerarse como muerte
reciente y lo normal es que en tales circunstancias se hubiesen detectado tales
substancias en las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología.
A
ello se une el dato, también recogido en el voto particular que de manera
inexplicable a pesar de que se recogieron muestras de debajo de las uñas de la
víctima que podrían haber acreditado alguna reacción defensiva por parte de la
fallecida, tal prueba no se llevó a cabo.
En
esta situación, la Sala comparte la duda expresada en el voto particular de que
sin desconocer que los forenses afirmaron que no había signos de haberse
defendido la víctima, tal conclusión lo es sin tener en cuenta la prueba del
análisis del interior de las uñas, lo que refuerza, en opinión de la Sala la
ausencia de vestigios de substancias volátiles en las muestras remitidas al
Instituto Nacional de Toxicología.
La
sentencia no obvia esta cuestión pero estima que el hecho de no haber efectuado
tal analítica de las muestras de las uñas no impide la patente autoría de la
condenada en la muerte de María Rosario --f.jdco. segundo, in fine--.
Estamos
totalmente de acuerdo con ello, tal omisión de prueba nada obsta a la autoría
de la recurrente, pero la cuestión es anterior a esta afirmación.
¿Hubo
una muerte violenta de etiología homicida a calificar penalmente como homicidio
o se está en presencia de una muerte violenta de etiología homicida pero por
estar la víctima privada de sentido, debe calificarse como asesinato ?.
Consideramos
que la afirmación tajante de la sentencia de que la víctima estaba privada de
sentido por habérsele administrado algún fármaco o substancia carece de la
necesaria probanza para afirmar más allá de toda duda, que los hechos
ocurrieron así.
Ciertamente,
cualquier afirmación que pueda efectuarse al respecto debe tener el necesario
soporte probatorio. En el presente caso, de un lado, hay una prueba que excluye
la presencia de substancias que puedan hacer perder el conocimiento en las
muestras del cadáver que se enviaron al Instituto Nacional de Toxicología, y
por otra parte, se omitió una prueba que pudiera haber sido relevante en la
existencia o inexistencia de alguna señal de defensa, por parte de la víctima.
En
esta situación no procede decantarse por la tesis del asesinato y sí por la del
homicidio como tesis más favorable a la recurrente.
Procede
el rechazo del motivo en cuanto al vacío probatorio de cargo que se denuncia.
La recurrente fue condenada en virtud de prueba válidamente practicada y
correctamente introducida en el Plenario, prueba que fue suficiente desde las
exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que,
en fin, fue razonada y razonablemente valorada por lo que la conclusión
condenatoria no es arbitraria.
El
único punto de discrepancia y en el que tiene razón --parcial-- el motivo es en
la mecánica homicida --estando privada de sentido la víctima--, extremo que por
lo razonado no se comparte la decisión del Tribunal, debiéndose calificar los
hechos como homicidio doloso del art. 138 del Cpenal.
Procede
con este exclusivo alcance la estimación parcial del motivo.
Tercero.-
Abordamos, conjuntamente, los motivos segundo y tercero del recurso que por la
vía del error iuris del art. 849-1.º LECriminal denuncian como indebidamente
aplicados los artículos que tipifican los delitos de falsificación de documento
oficial en concurso con un delito de estafa continuado, así como efectúan
idéntica denuncia en relación al delito de asesinato.
Hay
que recordar que el cauce casacional empleado parte como presupuesto del
respeto a los hechos probados ya que el ámbito del debate se centra en la
subsunción jurídica de unos hechos que se aceptan.
El
recurrente incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa
de desestimación en relación al motivo segundo, pues el factum narra todos los
elementos fácticos que integran los delitos de falsedad y estafa por los que ha
sido condenada la recurrente.
En
relación al motivo tercero, ya se ha razonado en el anterior motivo, que ante
las carencias probatorias existentes que hubiera sido necesario que existieran
para la tesis del asesinato, los hechos deben ser calificados como
constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 Cpenal, lo que deja sin
sustento el motivo tercero.
Procede
la desestimación de ambos motivos.
Cuarto.-
El cuarto motivo, si bien, formalmente discurre por el cauce del error iuris
del art. 849-1.º LECriminal, en realidad toda la argumentación se apoya en un
pretendido error en la valoración de las pruebas en que incurrió el Tribunal.
En definitiva, el cauce es el del error facti del art. 849-2.º LECriminal.
Cita
como documentos que acreditarían tal error en relación a la muerte de María
Rosario que, se dice, pudo ser accidental, y se refiere a lo dicho por los
doctores D. Ovidio y D.ª Evangelina.
Hay
que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la
concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de
Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de
Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de
Julio, 530/2008 de 15 de Julio, 342/2009 de 2 de Abril, 914/2010 de 26 de
Octubre y 691/2012 de 25 de Septiembre, entre otras--.
1.-
Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.-
Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en
documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En
tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se
precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento,
generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y
destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos
fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este
concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por
escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el
atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de
Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera
excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de
esta Sala --SSTS n.º 1643/98 de 23 de Diciembre, n.º 372/99 de 23 de Febrero,
sentencia de 30 de Enero de 2004 y n.º 1046/2004 de 5 de Octubre --. La
justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo
esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se
encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la
medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e
inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de
inmediación y contradicción.
3.-
Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia
cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe
aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin
necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis.
Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.-
Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez,
desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto
debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba
documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al
cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de
conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la
misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el
Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las
conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de
prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a
conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación
alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.
5.-
Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en
el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los
incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.-
Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en
relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del
motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay
que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que
de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99,
765/04 de 11 de Junio.
A
los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la
obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de
manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del
motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo
permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del
recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la
reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del
recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error,
precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error
en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de
Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS
465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio,
685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11
de Febrero, 259/2010 de 18 de Marzo, 86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011,
769/2011 de 24 de Junio, 1175/2011 de 10 de Noviembre, 325/2012 de 3 de Mayo,
364/2012 de 3 de Mayo ó 691/2012 de 25 de Septiembre --.
Se
argumenta que según los doctores que alegaron que de habérsele suministrado
cloroformo, habría rastro en la sangre e igualmente se insiste en la ausencia
de análisis de contenido del interior de las uñas.
Tales
alegaciones han quedado desactivadas al no haberse admitido en este control
casacional la tesis del asesinato que recogió la sentencia.
Con
la tesis del homicidio doloso, queda igualmente sin sustento las alegaciones del
motivo, dejando en todo caso claro que de lo que no hay duda es de la
naturaleza dolosa de la muerte de María Rosario y de la autoría de la
recurrente.
Las
alegaciones de la recurrente que también se efectúan en este motivo relativo a
muerte accidental o a la intervención de otras personas no se derivan de los
informes periciales indicados, que carecen de literosuficiencia al respecto, y
además, están totalmente desvirtuados por la cumplida prueba de cargo a que nos
hemos referido en el primero de los motivos.
Procede
la desestimación del motivo.
Quinto.-
De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las
costas del recurso.
III.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación
formalizado por la representación de Aurelia, contra la sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 19 de Marzo de 2012,
la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente
se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese
esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en
conocimiento de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona, con
devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar
Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Penal
Segunda
Sentencia 444/2013, de 16 de mayo de 2013
RECURSO
DE CASACIÓN Núm: 10697/2012
Ponente
Excmo. Sr. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
En
la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
En
la causa instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Barcelona, Sumario
n.º 2/2009, seguida por delitos de asesinato, falsedad en documento mercantil y
estafa, contra Aurelia, con DNI NUM042, nacida en Barcelona el NUM043 de 1967,
hija de Vicente y de Piedad, vecina de Barcelona, c/ DIRECCION004 n.º NUM039,
NUM040 - NUM026 de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, privada de libertad por la presente causa desde el día 12 de Marzo de
2008; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la
pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,
integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y
Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:
I.
ANTECEDENTES
Unico.-
Se aceptan los de la sentencia recurrida y en relación a los hechos probados,
pero eliminamos la referencia a que Felisa adormeció a María Rosario privándola
de sentido, usando al efecto alguna substancia o producto cuya naturaleza no ha
podido ser identificada.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico.-
Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. segundo de la sentencia
casacional, debemos calificar la muerte de María Rosario de homicidio doloso de
conformidad con el art. 138 Cpenal del que resulta autora la recurrente Aurelia
y le imponemos la pena de 14 años de prisión. Dicha pena estimamos
proporcionada a la culpabilidad de la recurrente y a la gravedad de los hechos,
siendo estos dos vectores los que deben de actuar como medida de la
individualización judicial de la pena.
En
el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad y en tal situación el art. 66 del Cpenal permite al Tribunal
recorrer la pena en toda su extensión cuando no concurran circunstancias
atenuantes ni agravantes como es el caso. En el presente caso, el grado de
culpabilidad de la recurrente es patente así como su crueldad y frialdad en la
ejecución de los hechos y ello justifica que se imponga la pena en la extensión
citada dentro de la mitad superior. En definitiva, mantiene la Sala el mismo
criterio que la Sala de instancia que partiendo de la calificación de asesinato
impuso la pena también en la mitad superior, concretamente 18 años de prisión,
lo que justificó adecuadamente en el penúltimo párrafo del f.jdco. décimo de su
sentencia.
El
resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida quedan intactos.
III.
FALLO
Que
debemos condenar y condenamos a Aurelia como autora de un delito de homicidio
doloso a la pena de 14 años de prisión con las accesorias correspondientes.
Se
mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no
afectados por la presente resolución.