Fijación
de la indemnización por los "daños morales complementarios" derivados
de un accidente de tráfico
Se
formula recurso de casación contra la sentencia que acogió en parte el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda
formulada contra la aseguradora recurrente, incrementando la cuantía de la
indemnización inicialmente fijada a su favor por los perjuicios derivados de un
accidente de tráfico.
El
TS aprecia la denunciada infracción del Anexo Segundo b Tabla IV del RDLeg.
8/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, producida porque la sentencia
recurrida ha valorado las secuelas concurrentes contraviniendo las normas
previstas para ello en dicho anexo, que para casos como el presente excluye la
media ponderada a que se refiere la fórmula de Balthazar. En consecuencia, se
estima el recurso y se disminuye la cuantía indemnizatoria tras la correcta
valoración de las secuelas en este caso, en el que los "daños morales complementarios"
exceden del parámetro previsto para aplicar una media ponderada con factor de
corrección, debiéndose fijar la indemnización acudiendo a la suma aritmética de
puntos.
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Civil
Sentencia
490/2013, de 15 de julio de 2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Constituyen antecedentes del proceso, destacados por la Audiencia en el
fundamento primero de la resolución hoy recurrida, los siguientes:
Don
Virgilio formuló demanda sobre exigencia de responsabilidad extracontractual
derivada de accidente de circulación contra la aseguradora Axa Gestión de
Seguros y Reaseguros S.A., con pretensión de una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos en cuantía de 485.639 euros (resultado de deducir 136.098
euros, ya percibidos, del total que considera indemnizable). Dicha pretensión
se basó, en esencia, en los siguientes hechos: el día 18 de enero de 2003,
sobre las 23,15 horas en el punto kilométrico 0,300 de la autopista A-9, como
consecuencia de un accidente de tráfico, un turismo Seat Ibiza se encontraba
detenido en el carril derecho. Al observar la situación, los dos ocupantes del
vehículo Ford Fiesta HI-....-HL, entre los que se encontraba el demandante, se
detuvieron para auxiliar a los pasajeros del Seat, y una vez atendidos los
ocupantes de este vehículo que habían salido del mismo por su propio pie, los
auxiliadores, con el conductor del vehículo siniestrado (Seat), decidieron
señalizar el accidente dirigiéndose a este último vehículo para coger el
oportuno triangulo y en el momento en que se encontraban abriendo el maletero
fueron arrollados por la furgoneta Mercedes....-LLD conducida por don Hernan y
asegurada en la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, falleciendo dos de
los chicos (conductores, respectivamente, del Ford y del Seat) y resultando
gravemente herido el demandante don Virgilio. Asimismo formularon demanda en
reclamación de 90.000 euros por daños psicológicos los padres de este último;
pretensión que fue desestimada y consentida por dichos demandantes.
La
sentencia de primera instancia apreció concurrencia de culpas, cifrando en un
75% la correspondiente al conductor de la furgoneta Mercedes y en un 25% la del
peatón atropellado, indemnizando al reclamante de acuerdo con el informe de
sanidad emitido por la médico forense, lo que arrojó una cantidad de 317.103,63
euros a las que añadió la suma de 29.832,23 euros por intervenciones
quirúrgicas en la clínica Dexeus y desplazamientos y la de 1.905,86 por gastos
farmacéuticos y ortopédicos, cuyo total, una vez deducido el 25%, quedó fijado
en 265.490,06 euros. Condenó a la aseguradora al pago de dicha cantidad, de la
que habrían de deducirse las cantidades entregadas a cuenta, aplicándose el
interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la
fecha del siniestro, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas
Tanto
el demandante, don Virgilio, como la aseguradora, recurrieron en apelación y la
Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) desestimó el
recurso de la entidad aseguradora y estimó parcialmente el interpuesto por el
demandante elevando la cantidad objeto de la condena a la de 439.012 euros,
debiéndose deducir de ella las cantidades entregadas a cuenta, manteniendo los
demás pronunciamientos sobre intereses y costas.
Contra
dicha sentencia recurre ahora en casación la representación procesal de Axa
Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.
SEGUNDO.-
El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código
Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado
la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo
estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25%
con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo
porcentaje.
La
sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye
jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el
grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado
dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por
concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los
supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal
(entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de
mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En
dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no
pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º
1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011,
RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas
más)".
Por
otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que "En
el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de
vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación
de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la
víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del
primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y
no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible
responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como
consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina
de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención
de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el
artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado
dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena
a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal
entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de
la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa
entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de
motor".
Si
aplicamos al caso la anterior doctrina, pronto se advierte la inconsistencia
del motivo opuesto por la aseguradora intentando hacer prevalecer la
apreciación del Juzgado acerca de la contribución culposa del demandante en la
producción del accidente. En el momento del atropello, el demandante se
encontraba detrás del vehículo Seat ayudando a su conductor a extraer los
triángulos de señalización para su colocación en la calzada -así se desprende
del atestado de la Guardia Civil- y fue en ese momento cuando fue alcanzado por
el vehículo asegurado por la demandada que, contrariamente a otros vehículos
que habían esquivado el obstáculo que representaba el vehículo Seat detenido en
el carril derecho, no pudo hacerlo quizás por marchar a una velocidad
inadecuada en circulación nocturna, situación de lluvia y calzada mojada.
Dice
la Audiencia (fundamento de derecho 2.º) que: "está acreditado que en
cumplimiento de esta obligación [auxilio a las víctimas] el conductor [el
demandante don Virgilio ] y ocupante del Ford acudieron a socorrer a las
victimas del Seat, cuyo conductor, momentos antes perdió el dominio del
vehículo, lo que ocasionó su colisión contra la bionda de protección y que
quedara inmovilizado en el carril derecho de la calzada. También está
acreditado que el conductor y la ocupante del Seat salieron del vehículo
siniestrado por su propio pie. Con estos presupuestos la obligación del deber
de señalizar el accidente que inicialmente tuvo el vehículo Seat y que
determinó que quedara inmovilizado sobre la calzada derecha, de acuerdo con los
citados 51.2 LTCVMSV y su correlativo 130 RGC, en modo alguno puede ser
imputable al demandante, mero ocupante del Ford Fiesta, que por lo demás dio
cumplimiento a las previsiones del art. 51.1 y 129, sino a su conductor, ya
que, como se desprende de la propia literalidad de los preceptos citados la
obligación de señalizar convenientemente el vehículo obstaculizador pesa sobre
su conductor, sobre todo en supuesto como el de autos en el que se acreditó que
el conductor salió del vehículo siniestrado por su propio pie, y no sobre el
ocupante de un tercer vehículo cuya obligación primordial es auxiliar a las
victimas, de ahí que, por parte de la victima, aquí demandante, no apreciemos
concurrencia causal alguna en el resultado producido, puesto que el dato
esencial que permitiría derivar tal incidencia de una negligencia del
perjudicado es la falta de señalización del vehículo implicado en el primer
accidente y ello, presente el conductor de este vehículo y moviéndose por su
propio pie, no incumbía como obligación primordial al Sr. Virgilio, quien al no
haber intervenido en la causación del accidente ni serle reprochable la omisión
que se le imputa en la sentencia, se presenta, en su condición de tercero
perjudicado, como un mero receptor pasivo, de ahí que la indemnización que le
corresponda ha de ser integra sin compensación alguna por imprudencia o culpas
que le son ajenas".
Tal
apreciación resulta ajustada a la realidad de los hechos probados y, en
consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-
El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en el Anexo.
Segundo b), y Tabla IV, apartado "daños morales complementarios",
todo ello de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor.
El
motivo contiene dos pretensiones distintas que se corresponden con las
alegaciones de la parte recurrente acerca de la indebida aplicación por la
sentencia impugnada del sistema de valoración de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Mediante
la primera se solicita de la Sala una declaración en el sentido de que la
indemnización por las incapacidades concurrentes alcanza 80 puntos, ajustando a
tal valoración la cantidad total de dicha indemnización, con la suma del
perjuicio estético; y la segunda se refiere a la declaración de no haber lugar
a indemnización por daños morales complementarios.
A)
Incapacidades concurrentes.
Las
secuelas apreciadas por la sentencia impugnada -no discutidas- son las
siguientes: síndrome depresivo postraumático (10 puntos), excitabilidad y
agresividad continuada (20 puntos), alteración de la personalidad, labilidad
emocional e inadaptación (8 puntos), cervicalgia con rigidez (10 puntos),
lumbalgia esporádica (6 puntos), disyunción púbica y sacroilíaca (8 puntos),
coxigodinia (4 puntos), traumatismo testicular con oligoastenozoospermia (10
puntos), impotencia coeundi por disfunción eréctil (10 puntos), material de
osteosíntesis (8 puntos) flexión de rodilla inferior a 90.º (10 puntos)
extensión de rodilla limitada (10 puntos), ligamento lateral operado (7 puntos)
laxitud de ligamentos cruzados (10 puntos) inestabilidad en genu valgo-varo (8
puntos) y rodilla artrósica dolorosa que precisará intervención futura (12
puntos).
Esta
Sala, en sentencias, entre otras, de 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008 ) y de
26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008 ), tiene declarado que el apartado Segundo del
Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de
indemnización por accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las
indemnizaciones por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de
proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al
perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes
por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y
unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema,
cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica
sustantiva.
En
el caso presente, partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas
concurrentes [ [(100-M) x m] /100 ] +M], donde "M" equivale a la
secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con
puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera
operación debe integrar el valor "M" en la segunda y sucesivas - sin
que la puntuación total pueda exceder de 100 puntos- y donde la correspondiente
a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante
de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación da lugar a las
siguientes operaciones:
1)
100-20, multiplicado por 4, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 20, daría 23,2, que se redondea a 24. M sería este resultado en la
siguiente operación.
2)
100-24, multiplicado por 6, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 24, daría 28,56,que se redondea a 29. M sería este resultado en la
siguiente operación.
3)
100-29, multiplicado por 7, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 29, daría 33,97, que se redondea a 34. M sería este resultado en la
siguiente operación.
4)
100-34, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 34, daría 39,28, que se redondea a 40. M sería este resultado en la
siguiente operación.
5)
100-40, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 40, daría 44,8, que se redondea a 45. M sería este resultado en la
siguiente operación.
6)
100-45, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 45, daría 49,4, que se redondea a 50. M sería este resultado en la
siguiente operación.
7)
100-50, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 50, daría 54. M sería este resultado en la siguiente operación.
8)
100-54, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 54, daría 58,6, que se redondea a 59. M sería este resultado en la
siguiente operación.
9)
100-59, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 59, daría 63,1, que se redondea a 64. M sería este resultado en la
siguiente operación.
10)
100-64, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 64, daría 67,6, que se redondea a 68. M sería este resultado en la
siguiente operación.
11)
100-68, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 68, daría 71,2, que se redondea a 72. M sería este resultado en la
siguiente operación.
12)
100-72, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 72, daría 74,8, que se redondea a 75. M sería este resultado en la
siguiente operación.
13)
100-75, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 75, daría 77,5, que se redondea a 78. M sería este resultado en la
siguiente operación.
14)
100-78, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 78, daría 80,2, que se redondea a 81. M sería este resultado en la
siguiente operación; y
15)
100-81, multiplicado por 12, el resultado dividido entre 100 y añadido a su
resultado 81, daría 83,28, que se redondea a 84, cantidad que constituye la
puntuación conjunta.
En
consecuencia el motivo ha de ser estimado pues tal puntuación es de 84 y no de
100, como afirma la sentencia, ni de 80 como pretende la parte recurrente.
Según
el baremo vigente para el año 2005 el valor del punto en este caso ha de ser el
de 2.497,89 euros (Tabla III), lo que nos da la cantidad de 209.822,76 euros,
más el 10% de factor de corrección (20.982,27), en total 230.805,03 euros. Hay
que valorar separadamente, y sin factor de corrección, los 13 puntos por
perjuicio estético, a los que corresponde una cantidad de 831,95 euros/punto,
lo que da un total de 10.815,35 euros. De ahí que la cantidad total por
perjuicio fisiológico y estético es de 241.620,38 euros, notablemente inferior
a la de 350.711 euros fijada por la sentencia que se recurre.
B)
Daños morales complementarios.
La
Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las
indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales
complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola
secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo
durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros."
La
sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000
euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los
requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela
alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética
de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo
con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto
que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de
puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la
"puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula
de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse
en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la
estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se
denuncian.
CUARTO.-
Estimándose en parte el recurso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a especial
declaración sobre costas causadas por el citado recurso y por las producidas en
ambas instancias.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaren parte al recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de Axa Gestión de Seguros y
Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Pontevedra (Sección 6.ª con sede en Vigo) de fecha 9 de diciembre de 2010, en
Rollo de Apelación n.º 3104/2009 dimanante de autos de juicio ordinario número
715/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, en
virtud de demanda interpuesta por don Virgilio contra la hoy recurrente Axa
Aurora Ibérica S.A. y, en su lugar, casamos dicha sentencia a los solos efectos
de fijar como cantidad objeto de la condena a dicha aseguradora la de
trescientos veintinueve mil novecientos veintiún euros con treinta y ocho
céntimos (329.921,38 euros), manteniendo los restantes pronunciamientos de la
sentencia impugnada, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas
instancias y en el presente recurso.
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