El TS fija
como doctrina jurisprudencial que la herencia recibida, como circunstancia
sobrevenida, es determinante para la modificación o extinción de la pensión
compensatoria
Partiendo de
que una herencia puede tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre la
existencia o inexistencia del desequilibrio actual de los ex cónyuges, sienta
el TS como doctrina jurisprudencial, en la interpretación de los arts. 100 y
101 del CC, que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en
principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir
favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la
pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- En
trámite de modificación de medidas se discute la influencia que ha tenido la
herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre el 31 de
agosto de 2010 para entender superado el desequilibrio económico que determinó
la pensión compensatoria que, por importe de 1.500 euros mensuales, recibía a
cargo de su esposo. La demanda ha sido desestimada en ambas instancias, porque
niegan que haya habido un cambio sustancial de las circunstancias ya que no se
ha demostrado pérdida de capacidad económica del esposo y " faltan por
saber con todos los detalles de la herencia a recibir o recibida... de cuantos
herederos o legitimarios se trata; si se aceptó a beneficio de inventario o
pura y simplemente; si hay mas deudas u obligaciones que derechos; si se ha de
responder con los recibido b. inventario o con patrimonio personal también
(pura y simplemente). Realmente ¿Qué se ha recibido, cuando queda?; y, por otro
lado el hecho de fallecimiento de la madre de doña Tomasa era algo previsible
como muy bien indica el " a quo"".
Se formula un
doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Se
formulan tres motivos: los dos primeros amparados en la infracción de los
apartados 2, 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
tercero se funda en la infracción del artículo 386.1 relativo a las
presunciones judiciales. Los dos primeros se van a analizar conjuntamente para
estimarlos. El último no se va a analizar puesto que - STS 23 de febrero 2010 -
el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de
las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, sino que solo
es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración
de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE.
En efecto, la
sentencia recurrida se motiva a partir de los razonamientos contenidos en la
sentencia del Juzgado y de los que incorpora como propios. De todos ellos se
obtienen varias conclusiones: 1.ª) La esposa ha incrementado además de su
patrimonio inmobiliario, sus ingresos en la cuantía de 1700 euros mensuales,
más los que pudiera percibir en un futuro por los bienes inmuebles que integran
la herencia. 2.ª) pone a cargo del actor la prueba de " todos los detalles
de la herencia ", incluido el número de herederos o legitimarios y si se
aceptó a beneficio de inventario o pura y simplemente para concluir
preguntándose ¿ Qué se ha recibido, cuando queda?, y 3.ª) considera el hecho de
fallecimiento de la madre de doña Tomasa algo previsible.
Es decir, la
sentencia no solo vulnera claramente el artículo 217 de la LEC, sino que hace
una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de su esposa. En
primer lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de
distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose
probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a
quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales,
no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o
deficiencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010; 16 de marzo y 27 de septiembre
2011;
12 de abril de
2013, entre otras). Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en el que
la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia
recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código
Civil, por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para
hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia
adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de
los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción
entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que
impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de
tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho
necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe
que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el
artículo 217 LEC, conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este
orden ocupa la demandada, en base a los principios de disponibilidad y
facilidad probatoria que establece referida norma.
En segundo
lugar, el fallecimiento de la madre de la esposa no estuvo en la causa del
convenio regulador suscrito en enero de 2002, ni lo estuvo en la sentencia de
divorcio y modificación de medidas dictada en autos 1035/2006 a los efectos de
establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no conocía en que
consistía la herencia o la salud de la madre (nada se dice en la sentencia),
cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en mas o menos tiempo
como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de
posible valoración a priori; datos cuya prueba correspondía acreditar a quien
los invoca.
RECURSO DE
CASACION.
TERCERO.- Se
articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo
101 Código Civil y se alega interés casacional por oposición a la
jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2011
en la que se trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por
el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la
concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del
CC o la desaparición del desequilibrio económico determinante del
reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de esta en el
artículo 101 del CC.
Se estima.
Esta Sala ha
tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la
posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la
pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que
se refiere el artículo 100 CC o, la desaparición del desequilibrio determinante
del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de
extinción de la misma el artículo 101 CC. Se dijo que "En teoría, es
razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no
previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la
pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de
imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente
en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la
percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración
sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto
contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de
modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica
tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o
esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse
sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular,
después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al
acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la
posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta
rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una
mejora de la situación económica)".
Pues bien,
teniendo en cuenta los hechos que si han quedado acreditados sobre lo que se
conoce de la herencia y el carácter no previsible de esta como presupuesto
determinante de la pensión, puesto que no era posible conocer cuando podía
suceder ni pudo tenerse en cuenta como determinante del cálculo de la pensión,
la sentencia recurrida no solo puede ser revisable en casación, sino que es
útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al interés casacional que
fundamenta el recurso. La herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la
hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual,
puesto que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal
desequilibrio. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria
está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido
en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica
que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( SSTS 864/2010,
de 19 enero 2010, 25 de noviembre 2011, 20 de junio 2013 entre otras). Este
desequilibrio ha desaparecido a tenor de los datos de prueba y por tanto,
desaparece también la razón de ser de la pensión.
TERCERO.- El
interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar
la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto desestima la demanda en
contra de la doctrina de esta Sala sobre la incidencia de una herencia recibida
por el cónyuge perceptor en la modificación o extinción de la pensión
compensatoria, de los artículos 100 y 101 del Código Civil, y sentar como
doctrina jurisprudencial en la interpretación de estos dos artículos que el
hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible,
sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación
económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de
su modificación o extinción.
CUARTO.- Todo
ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas
instancias, ni de las causadas por este recurso.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.º Haber
lugar a los recursos formulados por la representación procesal de don Nicolas,
contra la sentencia dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, en fecha de 8 de marzo de dos mil doce.
2.º Se casa y
anula la sentencia recurrida en lo que se refiere a la pensión compensatoria
que recibe doña Tomasa de don Nicolas, 3.º Se declara como doctrina
jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código
Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no
previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la
situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal
determinante de su modificación o extinción.
4.º No se hace
expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni tampoco de las de
este recurso de casación.
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