Desaparecida del Código Civil
la referencia expresa del derecho de corrección, éste no ampara conductas que
comporten el ejercicio de violencia física de los padres sobre sus hijos.
Se confirma la condena impuesta
al recurrente por un delito de maltrato leve de obra en el ámbito doméstico del
art. 153 del CP. Son hechos declarados probados que, tras sucesivas discusiones
el acusado empujó a su hijo menor, de 15 años de edad, y lo agarró con fuerza
por el cuello y lo lanzó contra una cama, sin que conste que le causara lesión
alguna.
Señala la Sala que, en casos
como el presente, se ha de determinar el alcance del derecho a la educación que
tienen los padres sobre sus hijos, y ello teniendo en cuenta que en el art. 154
del CC, tras la reforma de 2007, se derogó la referencia expresa del derecho de
corrección, de tal forma que se ha de fijar cuándo la corrección es moderada y
razonable, exigiéndose proporción entre el castigo que se impone y la conducta
que se quiere corregir. Pues bien, el derecho de corrección, como integrante
del derecho a la educación, no ampara, en ningún caso, conductas que comporten
el ejercicio de violencia física de los padres sobre sus hijos. Concluye la
Sala, que en este supuesto no se puede hablar de una conducta atípica desde el
punto de vista penal, ni tampoco de una conducta insignificante y adecuada
socialmente en virtud del ejercicio legítimo del derecho de educación, de tal
forma que los hechos enjuiciados se subsumen en el delito de maltrato de obra.
Sentencia 136/2013, de 20 de
noviembre de 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante
fundamentó su recurso en la nulidad de actuaciones por defectuosa grabación del
juicio que hace ininteligibles las declaraciones prestadas por los testigos,
así como en el error en la valoración de la prueba, y en la infracción del
principio de insignificancia de la acción que excluye la tipicidad de la
conducta, causa de justificación y aplicación del concepto de adecuación
social.
El Ministerio Fiscal se opuso a
dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es
preciso indicar inmediatamente que esta sala ha visionado el acta de la vista
oral del presente juicio, siendo claro que sí se oyen las declaraciones de los
testigos que intervinieron en el juicio oral, y por consiguiente no ha lugar a
la nulidad solicitada por la parte apelante, la cual, como esta Sala ha
comprobado, mediante el visionado del acta de la vista oral ha podido repasar
el contenido de las declaraciones emitidas en la instancia y articular su
recurso de apelación, sin ninguna indefensión.
Por otro lado, en cuanto al
error en la valoración de las pruebas nuestro Tribunal Supremo Sala 2.ª, en su
sentencia de 22-3-2012, n.º 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido
Tourón, Cándido, declaró que "como recuerda la reciente sentencia de esta
Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de
contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) Constitucionalmente
obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2.º) Legalmente practicada, con
respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y
3.º) Racionalmente valorada,
canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la
experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente
aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación
formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y
razonables.
Es decir, que de la motivación
del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para
justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del
acusado."
Como así sucede en el presente
caso, donde las declaraciones del denunciante han sido ratificadas en juicio
por su hermano, hijos ambos del condenado, que ratificó claramente ante el juez
de lo penal que su padre, como en tantas ocasiones se enfadó con ellos porque
habían estado mucho tiempo con el ordenador y no preparaba suficientemente el
carnet de conducir, enfado tras el cual agarró por el cuello a su hermano
adolescente de 15 años y lo tiró contra la cama.
Todo ello quede dicho sin
olvidar, en todo caso, que la formulación del presente recurso no implica, en
definitiva, sino que este Tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las
declaraciones emitidas en la instancia.
Desde este presupuesto, hemos
de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria
resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el
juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos
741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad
desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de
inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a
que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de
las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este
juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad
de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado,
apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su
expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad,
coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos
sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado
objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción
sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la
inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el
tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda
instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que
haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas
practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de
inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se
motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no
puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el
juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en
aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a
variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y
evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las
relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de
voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones
entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la
credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes
de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el
juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose
en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone,
por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990, 6 de junio de
1991, 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993.
En definitiva, cuando, como
sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la
valoración de la prueba testifical y de la declaración de los acusados, prueba
en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos
olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues,
en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la
credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al
Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su
criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en
los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél,
que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de
forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.
1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las
de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de
2010 -, al establecer que "el único límite a esa función revisora lo
constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es
decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo
que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las
circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es
común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante
ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad
probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo
cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos
delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo
que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional
presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto
por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Pues bien, valoradas las
argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración
probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de
inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Por otro lado, en cuanto a la
atipicidad de la conducta, por su insignificancia y adecuación social, hemos de
indicar que el Código Civil recoge dentro de los deberes y facultades que
tienen los padres, el deber de velar por sus hijos y educarlos.
El problema está en determinar
el alcance del derecho de educación, si incluye o no el derecho de corrección,
como preveía expresamente el citado art. 154 CC tras la reforma de 2007, que
derogó la referencia expresa a dicho derecho, así como, en su caso, determinar
cuándo la corrección es moderada y razonable. Para ello habrá que tener en
cuenta, no sólo el ordenamiento jurídico, sino también los usos sociales, las
costumbres locales, las normas de cultura vigentes en el momento en el que se
realizan los hechos, el medio social, las concepciones ético-sociales vigentes
en la sociedad en ese momento determinado, el momento histórico, los medios
empleados, la edad y circunstancias del menor Cornelio.: Aspectos
criminológicos, victimológicos y jurídicos de los malos tratos en el ámbito
familiar, Servicio editorial del País Vasco, Bilbao, 2003, pág. 126.
, las orientaciones pedagógicas
vigentes Ismael.: "El delito de malos tratos; su delimitación con el
derecho de corrección", en Poder Judicial, 2.ª época, n.º 33, Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, marzo 1994, pág. 63.
, para saber que castigos están
aceptadas socialmente como adecuadas a la finalidad correctora de carácter
educativo, porque, como es sabido, y así lo manda el art. 3.1 CC, los preceptos
del Código penal deberán interpretarse de acuerdo a las concepciones ético
sociales vigentes en la sociedad en ese momento determinado CEREZO MIR, J.:
Curso de Derecho penal español. Parte General, II, sexta edición, ed. Tecnos,
Madrid, 2004, págs. 309-310.
. Todas estas circunstancias
deben ser valoradas por el Juez para delimitar si las acciones realizadas
entran dentro del derecho de corrección, y determinar si el castigo debe ser
adecuado y necesario, exigiéndose proporción entre el castigo que se impone y
la conducta que se quiere corregir.
Pues bien, ya desde hace
tiempo, la tendencia cultural ha sido la progresiva eliminación del castigo
corporal con finalidad educativa, por los nulos o escasos fines pedagógicos que
tiene, aumentando el rechazo a los mismos y su reprochabilidad social,
propugnando la adecuación de los medios empleados para la corrección a la
finalidad conseguida. Los medios que se consideran idóneos para ello no son un
término absoluto, variando según las exigencias sociales y culturales del momento.
Y desde luego, por razonable y
moderado habrá que entender todo aquello que no sea constitutivo de infracción
penal, aunque sea de carácter leve Ismael., ob. cit., pág. 59.
. Las violencias físicas
constitutivas de infracción penal no pueden, pues, incluirse en esta causa de
justificación MORALES PRATS, F., en QUINTERO OLIVARES, G. (director); VALLE
MUÑIZ, J. M. (coordinador): Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal,
Pamplona, 1996, págs. 381-382.
. El derecho de corrección,
como integrante del derecho de educación, no ampara, en ningún caso, conductas
que comporten el ejercicio de violencia física. El maltrato ocasional estaría
justificado por el ejercicio del derecho de corrección si no está tipificado
como infracción penal, pero si el maltrato consiste en una acción que es
constitutiva de una falta de lesiones ya no quedaría amparado por el derecho de
corrección OLMEDO CARDENETE, M.: El delito de violencia habitual en el ámbito
doméstico: Análisis teórico y jurisprudencia, Barcelona, 2001, págs. 127-128.
.
En relación con el ejercicio de
actos violencia doméstica realizados por los padres sobre sus hijos que sean
constitutivos de infracción penal, habrá que distinguir los supuestos
tipificados en el art. 153, en el 173,2 y en el art. 620,2 art.153 EDL
1995/16398 art.173.2 EDL 1995/16398 art.620.2 EDL 1995/16398.
El delito de violencia
doméstica tipificado en el art. 153, según redacción dada por LO 1/2004, de 28
diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género castiga
como tipo agravado el menoscabo psíquico o lesión no constitutivos de delito o
golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión causado a la esposa o
mujer que esté o hubiera estado ligado al autor por una análoga relación de
afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor. En este caso se incluiría a los menores, donde se encuentran los
hijos, Art. 153 CP EDL1995/16398: "El que por cualquier medio o
procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como
delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle
lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos
peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las
personas a las que se refiere el artículo 173.2 EDL1995/16398, será castigado
con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la
comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia
y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas en su
mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código EDL1995/16398 o una medida cautelar o de seguridad de la
misma naturaleza".
se consuma con la realización
de un solo acto, causar menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito
en este Código, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión o
amenazar a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos. En
estos casos, las acciones recogidas en este artículo sobre los hijos, aun
realizadas con el ánimo de corregir, no estarían amparadas por dicha causa de
justificación, el derecho de corrección como integrante del derecho de
educación.
Las amenazas leves, que se
contemplaban como delito en el art. 153, pasan a regularse en el art. 171, al
que se le añaden tres nuevos apdos., 4, 5 y 6 )Art. 171, apartados números 4, 5
y 6 EDL 1995/16398 art.171.4 EDL 1995/16398 art.171.5 EDL 1995/16398 art.171.6
EDL 1995/16398, introducidos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género EDL 2004/184152:
"4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer
que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun
sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o
de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que
de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor.
5. El que de modo leve amenace
con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a que se
refiere el artículo 173.2 EDL1995/16398, exceptuadas las personas contempladas
en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena
de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas
previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en
los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención
a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización
del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
. La regulación de las amenazas
leves en el ámbito de la violencia familiar se realiza de igual forma que los
supuestos del art. 153, se impone mayor pena si las amenazas leves se realizan
sobre la mujer o sobre víctimas especialmente vulnerables.
Las coacciones leves, que eran
constitutivas de falta, pasan a ser constitutivas delito cuando se realizan
sobre quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a
él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o sea una
persona especialmente vulnerable, donde tenemos que incluir a los menores, en
el art. 172,2.
Por consiguiente, la amenaza
leve o coacción a un hijo, aun hecha con el ánimo de corregir, sería
constitutiva de infracción penal, de delito, y no cabría aplicar la causa de
justificación de ejercicio legítimo de un derecho.
Por lo demás indicar que la
violencia doméstica habitual, que viene regulada en el art. 173,2, donde se
recoge el ejercicio habitual de violencia física o psíquica, tampoco permite
apreciar la causa de justificación, porque el ejercicio habitual de estas
violencias sería incompatible con el derecho de corrección en tanto en cuanto
no puede considerarse moderado y razonable el ejercicio habitual de la
violencia sobre los hijos, pues los actos habituales de malos tratos o de
violencia, que en cuanto habituales constituyen el comportamiento normal del
agresor razonablemente no pueden tener una finalidad ni un resultado educativos
en beneficio del menor CUENCA I GARCÍA, M.ª J.: "La violencia habitual en
el ámbito familiar", en Revista Jurídica de Catalunya, Barcelona, 1998,
n.º 4, pág. 657.
.
Finalmente en cuanto a la falta
de violencia doméstica del art. 620,2.º, según redacción por la citada LO
1/2004, indicar que la doctrina se encontraba dividida, pues mientras que un
sector consideraba que no pueden estar amparadas en el derecho de corrección,
otro sector considera que las infracciones constitutivas de faltas estarían
incluidas dentro del castigo razonable y moderado si estas conductas se
consideran socialmente adecuadas para conseguir la finalidad educativa MARÍN DE
ESPINOSA CEBALLOS, E.B.: "La responsabilidad penal y civil del docente.
Especial referencia al derecho de corrección y a la omisión del deber de
vigilancia", en Actualidad Penal, n.º 40, 1 al 7 de noviembre de 1999,
pág. 765.
. Si bien con la reforma
llevada a cabo por la Ley integral contra la violencia de género, estos hechos
cuando se realicen sobre la mujer o sobre personas especialmente vulnerables,
los hijos, serían constitutivas de delito y no podrán quedar amparados en la
causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho.
De manera que los excesos en la
corrección no estarían amparados por la causa de justificación, sino que serían
constitutivos de delito o falta. Dichos excesos pueden derivarse tanto de una
corrección excesiva, porque no se realiza de forma razonable y moderada, o
porque no existe una proporción entre la conducta corregida y el castigo
inflingido ARROYO DE LAS HERAS, A. Y MUÑOZ CUESTA, J.: Delito de lesiones,
Pamplona, 1993, pág. 150.
Ismael., ob. cit., pág. 45.
. Sin olvidar en todo caso que
a las violencias físicas constitutivas de lesión dolosa o imprudente no se les
aplicaría la eximente completa ni incompleta, porque en estos casos se
sobrepasa el derecho de educación.
Pues bien, en el presente caso
donde los hechos consistieron, como hemos visto, en que tras sucesivas
discusiones el padre empujó a su hijo menor, de 15años de edad, y acto seguido
lo agarró con fuerza por el cuello y lo lanzó contra una cama, sin que conste
que le causare lesión alguna, es claro que no podemos hablar de una conducta
atípica desde el punto de vista penal, ni tampoco de una conducta
insignificante y adecuada socialmente, puesto que, como hemos visto, una
conducta delictiva no puede considerarse nunca justificada por el ejercicio legítimo
del derecho de educación, por cuanto puede y debe ser subsumida como delito de
maltrato de obra del artículo 153.2.3 CP, máxime cuando tras la última reforma
del código civil por ley de 2007 se suprimió por el legislador civil toda
referencia expresa al derecho de corrección en el último inciso del citado
articulo 154 en el que se decía que "los padres podrán también corregir
razonable y moderadamente a los hijos". Desaparecida, pues, esa referencia
expresa al derecho de corrección razonable y moderado habrá que entender que
cuando en el ejercicio del derecho de educación el padre cause al hijo menor
algún maltrato que no produzca lesión, estaremos ante hechos tipificados en el
art. 153 CP y no podremos hablar de causa de justificación alguna.
Procede, pues, desestimar el
presente recurso de apelación.
Art. 154 CC EDL1889/1:
"Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.
La patria potestad se ejercerá
siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende
los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su
compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y
administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren
suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les
afecten.
Los padres podrán en el
ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también
corregir razonable y moderadamente a los hijos"
TERCERO. - Por aplicación del
artículo 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a
ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del
Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
FALLO
Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Soledad González González,
en nombre y representación de Millán, contra la sentencia de 30 de Abril de
2.013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1
de Salamanca en los autos de Procedimiento Abreviado que con el n.º 64/13 se
siguieron en dicho Juzgado y del que este rollo trae causa, debemos confirmar y
confirmamos la misma en su integridad, y declaramos de oficio las costas de
este juicio.
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