Nada
se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre
error del Juez "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en
sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia
impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y
frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el
primero, porque se limita a aceptar el relato de hechos probados de la
sentencia apelada, el segundo, "apreciación de un error de prohibición
invencible", porque 1/ no se alegó tal cosa en el escrito de defensa (folio
73 y 74), no modificado en conclusiones definitivas (folio 92 vuelto), 2/ poco
error puede caber cuando el aquí apelante, cuando se le notificó personalmente
la orden de alejamiento el 30-11-2010, se le advirtió de que la medida duraría
"mientras no se dicte resolución firme" y que "de hacerlo
(incumplir la orden) incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena
tipificado en el artículo 468 p. 2.º del Código Penal (folio 42), constando
documentalmente que la orden de alejamiento estaba vigente el 27-5-11 e incluso
seguía vigente el 29-8-2011 (folio 54), 3/ de haber algún error, era fácilmente
vencible acudiendo al Juzgado y comprobando si seguía o no en vigor la mediada
cautelar, y 4/ es poco creíble la versión del recurso, dada en el juicio oral, de
que "después de lo que les había explicado el agente (que les vió juntos
en Comisaría el 27-5-2011) nunca más se habían visto desde entonces", pues
eso es totalmente contrario a lo declarado, de un lado, por Encarnación a los
folios 34 y 35 - donde, el 17-6-2011 nada dijo de haber pedido se dejase sin
efecto la orden, y sí dijo, en resumen, que sabe que existe la orden de
alejamiento, que su marido y ella no viven juntos, que su marido en ningún
momento incumplió la orden y que si en algún momento coinciden ambos en un
lugar su marido se va voluntariamente evitando problemas-, y de otro lado, por
el propio acusado al folio 9, donde fijo (y lo ratificó a los folios 21 y 22)
que su esposa y él no es que se encontrasen solo el día 27-5-2011 y nada más,
sino que vivían juntos desde un mes después de acordarse la orden de
alejamiento-, el tercero, atipicidad por la provocación o consentimiento de la
propia víctima, de un lado, porque la original tesis de la sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 no es jurisprudencia ya que, que
sepamos, no ha sido reiterada por ninguna otra sentencia del Tribunal Supremo (
artículo 1 apartado 6 del Código Civil ), y de otro lado, porque sí sabemos que
tal tesis ha sido expresamente desautorizada por el Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25-11-2008,
respaldado por la sentencia del T.S. de 29-1-2009, y el cuarto, en el que
subsidiariamente se postula la aplicación de una atenuante analógica muy
cualificada por la provocación o el consentimiento de la víctima en el
quebrantamiento de la medida, porque no hay ninguna atenuante ni eximente
incompleta con la que pueda guardar alguna semejanza, morfológica o de sentido,
con lo que se alega, siendo cuestión distinta que se tengan en cuenta las
circunstancias peculiares del caso para medir la extensión de la pena a
imponer, lo que en este caso ya se ha hecho imponiendo la pena prevista
legalmente en su mínima extensión.
Despacho de Abogados en Albacete
- Joaquín Serranos
- Albacete, Albacete, Spain
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sábado, 12 de enero de 2013
Condena por quebrantamiento de medida cautelar a pesar del consentimiento de la víctima
En contra de lo manifestado por el actor,
no existe atipicidad por la provocación o consentimiento de la propia víctima
en el quebrantamiento de la medida por el hecho de vivir juntos después de
acordarse la orden de alejamiento, ni esa circunstancia puede ser considerada
como atenuante analógica muy cualificada, porque no hay ninguna atenuante ni
eximente incompleta con la que pueda guardar alguna semejanza.
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