Las declaraciones prestadas en el
marco de una información reservada no tienen fuerza probatoria para imponer una
sanción si no son ratificadas ante el Instructor de Expediente disciplinario.
Se estima el recurso interpuesto
y se deja sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, por la comisión de una
falta leve del art. 9.1 LO 12/2007 consistente en la incorrección con los
subordinados en el ejercicio de sus funciones, por haberse vulnerado el derecho
a la presunción de inocencia. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo
suficiente sobre los hechos al tener como único elemento de prueba las
declaraciones testificales prestadas en el marco de una información reservada,
no habiendo sido ratificadas en el expediente sancionador.
El Alto Tribunal considera que la
sancionada tiene razón, ya que lo manifestado en una información reservada
carece de valor verificador si no es ratificado ante el Instructor de
Expediente disciplinario, como es el caso, por lo que los hechos sancionados
carecen de base probatoria al no haber quedado acreditada la conducta.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia de 06 de junio de 2012
Los dos motivos de casación que
formula el recurrente los ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,
invocando en el primero de ellos la vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con
el derecho a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva del artículo
24.1 de la referida norma fundamental.
En este sentido alega que no
existe prueba de cargo y no se han acreditado los hechos de manera inequívoca,
al no haberse realizado por parte de la Administración una actividad
comprobadora de los mismos, pues el único elemento de prueba en que se basa la
resolución ratificada por la Sentencia recurrida en casación lo constituyen
unas declaraciones testificales prestadas en el marco de una información
reservada, no ratificadas en el expediente sancionador a las que no se citó al
hoy recurrente y en las que no se respetó el derecho a la asistencia letrada,
ni el principio de contradicción. Significa la jurisprudencia de esta Sala de
lo Militar, en el sentido de que lo manifestado en una información reservada
carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el
Instructor de Expediente disciplinario y cita la Sentencia de 8 de mayo de 2003
y otras posteriores que la corroboran.
Efectivamente, esta Sala se ha
pronunciado repetidas veces sobre la naturaleza y el valor de la información
reservada a que hacía referencia el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y se mantiene
ahora en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, que dice: "con
anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la
práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la
determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el
procedimiento sancionador".
Así, señalábamos en Sentencia de
31 de marzo de 2003, que la información reservada a que hace referencia la Ley
Disciplinaria de la Guardia Civil, tiene la misma naturaleza que la denominada
"información previa", prevista en el artículo 69.2 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo común, precisando en Sentencia de 11 de mayo de 2000, que
"no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna
determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está
destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez
efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades
disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente
procedimiento sancionador".
Se significaba en Sentencia de 16
de enero de 2004, en relación con la información reservada de la Ley Orgánica
11/1991, que en ningún sentido constituía una fase inculpatoria del
procedimiento disciplinario y que sobre sus contenidos y conclusiones habrían
de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara con
otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones
indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las
resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían
recursos de tal índole. Ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 -como
señala el recurrente- habíamos afirmado que lo manifestado en una información
previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era
ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después
confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de
2004, así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10
de marzo de 2005; y hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre
otras, de 2 de octubre de 2007, en la que, refiriéndonos a la Información
Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
hemos reiterado que "las declaraciones contenidas en ella no tienen
virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas
depusieron".
En este sentido, y habida cuenta
que en la Sentencia impugnada se hace mérito a las declaraciones testificales
de los Guardias Civiles Jose Augusto, Pedro Antonio y Baldomero, para descartar
el vacío probatorio denunciado por el demandante, hay que señalar que según
resulta del Expediente por falta leve NUM000, los referidos testimonios fueron
prestados con fecha 26 de noviembre de 2010, el primero de ellos, y con fecha
20 de diciembre de 2010, los dos últimos, en el seno de la información
reservada instruida por Orden del Director General de la Policía y de la
Guardia Civil con fecha 15 de noviembre de 2010. Consta asimismo en dicho
expediente que su incoación no se ordenó hasta el 2 de febrero de 2011, y que
en el curso de su tramitación y antes de imponerse la sanción de reprensión a
la encartada por resolución de 24 de febrero de 2011 del Coronel Jefe de la
Zona de Cantabria de la Guardia Civil -al no formularse alegación alguna por la
encartada, después de serle notificada la iniciación del expediente por falta
leve en los términos señalados en el artículo 50 de la vigente Ley de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil - no se practicó prueba alguna, sin que
llegara tan siquiera a producirse la ratificación de los referidos testigos,
cuyas manifestaciones por tanto y a tenor de lo antes expuesto no muestran
virtualidad alguna a los efectos de enervar la presunción de inocencia de la
interesada.
Así las cosas, esta Sala ha
venido reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art.
24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y hemos
recordado profusamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante
desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha repetido que las garantías
procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices-
al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los
valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad
jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Recientemente los jueces
de la Constitución -en Sentencia 32/2009, de 9 de febrero - al tiempo que
reiteran la indiscutida aplicación de los principios sustantivos derivados del
artículo 24.2 de la Constitución a los actos y resoluciones de Derecho administrativo
sancionador, recuerdan como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina
que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador
de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE, entre las que, "sin
ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe
cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con
ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la
ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el
derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de
los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con
la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho
a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva
que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por
todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ
2).
Pues bien, como también señala la
Sentencia 40/2008, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional, la presunción de
inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada
en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas,
pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, significando
a continuación que "el derecho a la presunción de inocencia comporta que
la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa,
sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier
insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (
SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2
)". Porque en el ámbito administrativo sancionador la efectividad del
derecho a la presunción de inocencia que asiste al expedientado comporta que la
sanción esté basada en actos o medidas probatorias de cargo, incriminadores de
la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a la
Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. No
cabe el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando la imprescindible
actividad probatoria no se ha producido y carece por tanto del necesario
soporte -al no estar válidamente acreditado- el sustrato fáctico que el
reproche de toda infracción requiere.
Como dijimos en Sentencia de 27
de junio de 2011, al examinar el nuevo procedimiento sancionador de las faltas
leves regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre,
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que ha venido a sustituir el
anterior procedimiento oral que se contenía en la derogada Ley Orgánica
11/1991, aunque nos encontremos también ante un procedimiento simplificado,
ahora de carácter escrito, ello no obsta para que rijan los principios que con
carácter general se contemplan en el artículo 38 de la nueva ley y a los que
debe ajustarse todo expediente seguido en dicho ámbito disciplinario, y que
-como expresamente se señala en el indicado precepto- "comprenderá
esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y
audiencia".
Así, hemos significado
recientemente en Sentencia de 8 de noviembre de 2011, que el derecho a la
presunción de inocencia - cuya infracción se denuncia aquí por el recurrente-
"rige con plenitud, y no se relativiza ni merma su virtualidad en las
situaciones previstas en el art. 50.2 LO 12/2007, respecto del procedimiento
sancionador por faltas leves, en las que el expedientado tras la formal
notificación del inicio de las actuaciones e instrucción de derechos, incluido
lo dispuesto en dicho precepto, hubiera dejado transcurrir el plazo legalmente
previsto de cinco días sin formular oposición ni proponer la práctica de
pruebas". Como también significamos en dicha Sentencia, que en el referido
precepto se obligue a incluir la advertencia al interesado de que "si no
formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el
expediente sin más trámite", no lleva consigo tener por acreditados los
hechos que se le imputen, cuando el interesado no formule alegación alguna o no
proponga la práctica de prueba, pues no cabe entender que tal silencio suponga
su conformidad con los hechos o con la calificación jurídica de los mismos, ni
siquiera de carácter tácita o implícita, sin que se resienta la presunción de
inocencia que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador, ni
quede dispensada la Administración sancionadora de dejar suficientemente
probados en el expediente los hechos a los que atribuye relevancia
disciplinaria para poder luego sancionarlos válidamente; porque, "ninguna
consecuencia desfavorable en cuanto al fondo está previsto que se pueda seguir
para quien guarda silencio, ex art. 50.2 LO. 12/2007 ".
En conclusión de lo expuesto, y
habida cuenta que las declaraciones testificales que pudieran servir de base a
la imputación fáctica de la resolución sancionadora no han sido ratificadas en
el expediente sancionador tramitado al efecto y que los hechos sancionados en
el mismo carecen de base probatoria, no cabe tener por acreditada la conducta reprochada
a la sancionada, que obviamente por ello no puede ser subsumida en tipo
disciplinario alguno, lo que nos debe llevar a estimar el recurso formulado,
declarando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la
recurrente y sin que sea necesario ya por lo dicho entrar a pronunciarse sobre
la tipicidad o no de una conducta que no podemos tener por probada.
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