El
TS declara que no resulta aplicable el art. 135 de la LEC en vía
económico-administrativa y que es improrrogable el plazo para interponer el
recurso de alzada ante el TEAC.
No
ha lugar al recurso contra la sentencia que confirmó la decisión de inadmitir,
por extemporáneo, el recurso de alzada instado por la mercantil recurrente
frente a la resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación frente a la
liquidación practicada por el concepto de IVA.
La
actora pone en cuestión la validez de la notificación practicada a través de
otra empresa. Sin embargo, la actividad de esta última es precisamente la de
utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo la recepción y
el almacenamiento de correo y mensajería, resultando acreditado que existía un
relación entre las dos entidades, pues la actora fijó como domicilio, a efectos
de notificaciones, el de la sociedad receptora de la notificación. Por otro
lado, la recurrente considera que la interposición se produjo de forma
tempestiva, en virtud del art. 135 de la LEC, ya que tuvo lugar antes de las
quince horas del día siguiente al de finalización del plazo. Señala la Sala que
la previsión de dicho precepto es válida para accionar ante los órganos jurisdiccionales
pero no resulta aplicable en vía económico-administrativa. Partiendo de tal
premisa, el TS ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso
de alzada ante el TEAC.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 06 de mayo de 2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Martolinas, S.A., combate en este recurso de casación la sentencia dictada el
13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10, que
confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Este
organismo administrativo de revisión declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso de alzada instado por la mencionada compañía el 18 de enero de 2008
frente a la resolución aprobada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de
septiembre de 2007, notificada el 17 de diciembre siguiente. El Tribunal
Regional había resuelto que no procedía dar lugar a la reclamación NUM000
instada contra la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios
1988 a 1990, por importe de 1.244.279,29 euros, y la sanción, correspondiente
al ejercicio 1990, de 314.312,50 euros.
Martolinas,
S.A., discute la decisión de los jueces de la instancia a través de cinco
motivos de casación, en los que, de una u otra forma, pone en cuestión la
decisión de dar validez a la notificación practicada el 17 de diciembre de 2007
de la resolución adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de
septiembre anterior. Así, considera improcedente la consulta que han realizado
de la página Web de Ibercenter sin intervención de las partes, habiéndole
provocado indefensión (primer motivo), y juzga arbitrarias y contrarias a la
razón y a la lógica las inferencias probatorias obtenidas por la Sala de
instancia tras esa consulta (segundo motivo), que, además, evidenciarían la
incongruencia interna de su pronunciamiento (tercer motivo).
Añade
que, en cualquier caso, la sentencia presume erróneamente que la notificación
se practicó en su domicilio, y, aun cuando así fuera, le resulta evidente que
la persona física que la recibió no se encontraba en el mismo en condición de
empleada suya, por lo que fue defectuosa, no pudiendo producir efectos, sin
perjuicio de que, aun cuando se estimase correcta, la promoción del recurso de
alzada fue tempestiva porque entiende indiscutible que Ibercenter no le entregó
el acto notificado en el mismo día de su recepción (17 de diciembre de 2007),
por lo que la interposición el 18 de enero de 2008 lo fue en plazo (cuarto
motivo).
En
fin, termina argumentando que, de todos modos, esa interposición tuvo lugar
antes de las quince horas del mencionado día, por lo que, en virtud del
artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que proclama un principio
general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a
los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa, el
recurso de alzada debió admitirse a trámite, habiéndose equivocado en su
1juicio la Audiencia Nacional (quinto motivo).
SEGUNDO.-
Dados los términos en que Martolinas, S.A., suscita el recurso de casación, no
está demás recapitular determinados hechos que están en la base del litigio,
según se obtienen de la sentencia recurrida, del expediente administrativo y de
las propias manifestaciones de la compañía recurrente:
1.º)
Martolinas, S.A., que tiene su sede en el número 6-4 de la Gran Vía de Madrid,
fue sometida a un procedimiento de comprobación e inspección en relación con el
impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990.
2.º)
Acordada la reanudación de las actuaciones mediante diligencia de 11 de febrero
de 2003, tal decisión se notificó el 7 de marzo siguiente en la sede de
Ibercenter, sita en el propio número 6 de la Gran Vía, en la persona de una
empleada de esta última, doña Fermina.
3.º)
A dicha persona, en la misma fecha e idéntico lugar se notificó el
requerimiento para comparecer el 27 de marzo en las dependencias de la
Inspección.
4.º)
Las notificaciones en el curso inspector se practicaron por el mismo cauce, en
particular la de la liquidación, que lo fue en la sede de Ibercenter del número
6 de la Gran Vía de Madrid el 27 de mayo de 2003, en la persona de doña Tamara.
5.º)
Tratándose del expediente sancionador su inicio se comunicó el 3 de junio de
2003 a doña Tamara, empleada de Ibercenter, en la sede de esta última, cauce
que se utilizó también para notificar el 27 de julio del mismo año la
resolución sancionadora, si bien en este caso en la persona de doña María
Antonieta.
Martolinas,
S.A., se dio por notificada de todos los actos anteriores, reaccionando frente
a ellos dentro de los plazos y en la forma señalada en cada uno.
6.º)
Interpuesta la reclamación económico-administrativa, la apertura del trámite de
alegaciones se trasladó a Martolinas, S.A., a través de Ibercenter, en la
persona de su empleada doña María Antonieta, el día 18 de octubre de 2004.
7.º)
La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid en resolución de 20 de septiembre de 2007, notificada, como
los anteriores actos administrativos, en la sede que Ibercenter tiene en el
número 6 de la Gran Vía madrileña. El acto objeto de notificación se entregó el
17 de diciembre de 2007 a doña Gema, trabajadora de Ibercenter.
8.º)
El recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue
interpuesto el 18 de enero de 2008.
TERCERO.-
A la vista de los anteriores datos, podemos ya anunciar que el recurso de
casación está abocado al fracaso, pese al notorio esfuerzo de argumentación
realizado en el escrito de interposición. Ninguno de los cuatro primeros
motivos puede alcanzar éxito, por las razones que exponemos a continuación, en
los siguientes tres apartados:
1.º)
La notificación en la sede de Ibercenter de actos de los que era destinataria
Martolinas, S.A., venía siendo normal en el curso del procedimiento inspector
revisado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. No
obstante, en la demanda, esa segunda compañía argumentó que las dos empresas
tenían personalidad jurídica distinta y que la persona que recibió el acto
notificado no era empleada suya, por lo que el traslado carecía de eficacia.
Como se ve, una paradoja: quien recibe con normalidad notificaciones a través
de un cauce concreto, llegado un determinado momento se queja de esa forma y le
niega eficacia.
Nada
más natural que, ante aquellos hechos y este planteamiento, la Sala de
instancia indagara, para dar respuesta a esa contradicción, sobre la naturaleza
de una y otra, y la índole de las relaciones entrambas, consultando la página
Web de Ibercenter para comprobar que es una empresa de servicios que presta,
entre otros, el de utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo
la recepción y el almacenamiento de correo y mensajería. Tras esa consulta, la
Audiencia Nacional comprueba que existía un relación entre la dos sociedades,
en virtud de la cual Ibercenter prestaba a Martolinas, S.A., el servicio
consistente en ser receptora de las notificaciones que se le remitían.
Y
en esta tesitura mal puede hablarse de una diligencia final practicada sin
intervención de las partes cuyo resultado haya causado indefensión a
Martolinas, S.A., pues la información sobre Ibercenter, suministrada a través
de su sitio en la Web, esto es, de un documento situado en la red informática
al que se accede libremente mediante enlaces de hipertexto, constituyen datos
de público conocimiento que, por ello, están exentos de prueba. Cae así la premisa
de la que parte el primer motivo del recurso de casación, pues la Sala de
instancia no ha practicado una prueba a espaldas de las partes. sino que, para
decidir, ha accedido a unos hechos públicos, susceptibles de general
conocimiento, que por su notoriedad están exentos de prueba, conforme dispone
el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El
primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.
2.º)
No obstante, Martolinas, S.A., entiende que, en cualquier caso, las inferencias
obtenidas por los jueces a quo tras la consulta de la página Web de Ibercenter
son contrarias a la lógica y a la razón, por dos órdenes de razones: (a) porque
concluyen por los datos obtenidos en el momento de la consulta (2011) que
existía una relación de servicios como la descrita cuatro años antes (2007) y
(b) porque entienden que esa relación lo era en virtud de un contrato que
incluía la recepción de notificaciones administrativas. Pues bien, a juicio de
esta Sala, ni lo uno ni lo otro.
Pareciera
como si la Audiencia Nacional hubiera realizado su análisis en el vacío, sin
más que la consulta de la página Web, a la que habría acudido impulsado por una
especie de innata sospecha o una inspiración de origen desconocido. Muy al
contrario, su decisión y la conclusión que obtiene derivan de un atento
análisis del expediente administrativo y, lo que es más importante, del propio
comportamiento de Martolinas, S.A. Silencia esta compañía que durante la
tramitación del procedimiento inspector, así como del sancionador, se le practicaron
numerosas notificaciones, ya desde el año 2003, en la sede de Ibercenter,
siendo entregadas a empleados de esta compañía, cauce de notificación al que no
formuló el menor reparo en las numerosas ocasiones en que fue utilizado. Por
ello, la conclusión de la Sala de instancia aparece natural y ajustada a las
reglas de la sana crítica, una vez constatado que numerosos traslados a
Martolinas, S.A., se llevaron a cabo en el mismo procedimiento a través de
Ibercenter, compañía esta última cuyo objeto social era (en 2011, pero también
en 2007 y en 2003), precisamente, prestar servicios personalizados como el que
analizamos.
Y
así las cosas, poco importa que las sentencia hable de un contrato. El dato
decisivo es que, ya en el año 2003, existía una relación entre la dos empresas,
en virtud de la cual Ibercenter recibía las notificaciones dirigidas a
Martolinas, S.A., que esa relación seguía vigente en el año 2007 y que la
primera de las dos sociedades en el año 2011 continuaba dedicándose a la
prestación de esa clase de servicios. Insistimos, nada de ilógico e irrazonable
hay en las inferencias que han obtenido los jueces de la instancia, debiendo
subrayarse que el planteamiento de la compañía recurrente desconoce dos
principios generales del derecho: el que impide ir contra los propios actos y
el que pide que las relaciones jurídicas sean presididas por la buena fe (cfr.
el artículo 7 del Código civil ).
Estas
reflexiones conducen a la desestimación del segundo motivo de casación, así
como a la del tercero, en el que se denuncia una incongruencia interna
vinculada al sedicente carácter ilógico e irrazonable de las conclusiones de
hecho fijadas por la Audiencia Nacional.
3.º)
En el cuarto motivo de casación, Martolinas, S.A., argumenta (a) que la
notificación no fue practicada en el domicilio de la interesada (ella misma)
sino en el de Ibercenter, siendo errónea la conclusión en este punto de la
sentencia impugnada; (b) que siendo así, la recepción no lo fue por una
empleada de la empresa destinataria (ella misma), sino de la propia Ibercenter,
por lo que fue defectuosa no pudiendo surtir efectos hasta tanto la
destinataria no se diera por notificada; y (c) que, aun cuando hubiera sido
correcta y eficaz, Ibercenter no le entregó el acto notificado el mismo día 17
de diciembre de 2007, por lo que el cómputo para promover el recurso de alzada
debiera iniciarse el 18 de diciembre, siendo tempestiva la interposición
realizada el 18 de enero de 2008.
Dejando
al margen lo que de revisión de hechos por cauce inadecuado tiene este motivo
de casación, se ha de tener presente que, cuando la Sala de instancia indica
que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional se practicó en el domicilio de la destinataria, está expresando que lo
fue en el señalado para notificaciones por esa destinataria, que no era otro
que el de Ibercenter. Y ese señalamiento venía determinado no sólo por el hecho
de que así se precisara en su momento sino porque Martolinas, S.A., dio validez
en repetidas ocasiones a distintas notificaciones practicadas en la sede de
Ibercenter, que significativamente se encuentra en el mismo número de la Gran
Vía de Madrid que el de Martolinas, S.A. Desde luego, resulta de todo punto
rechazable, singularmente desde el de la buena fe, el planteamiento de la
recurrente queriendo hacer ver que la notificación en la sede de Ibercenter fue
producto de una confusión al emplazarse en el mismo número de la Gran Vía que
el suyo, número en el que también tienen su domicilio social otras muchas
compañías, como si no existiera la previa relación entre la dos empresas
evidenciada por las repetidas notificaciones durante el curso inspector a
través de Ibercenter.
Y
siendo así, dándose el traslado en la sede de esta empresa de servicios,
resulta plenamente coherente que se llevara a cabo mediante la recepción por
una de sus empleadas. No se produjo ninguna de las infracciones denunciadas en
este motivo, ya que la notificación se practicó en el domicilio indicado,
haciéndose cargo de la misma una persona que se encontraba en el mismo en
condición de asalariada de la empresa ( artículos 110 y 111 de la Ley General
Tributaria de 2003 ). Resulta incoherente defender que, indicado como domicilio
para notificaciones el de otra compañía, la diligencia deba entenderse con un
trabajador de la destinataria en lugar de la empresa cuyo domicilio ha sido
señalado a tales efectos, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo
44.2 del Reglamento del Servicio Postal Universal, ya que la notificación se
realizó en la persona de una empleada de la persona jurídica identificada para
recibir las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A.
En
fin, si esta sociedad optó porque sus notificaciones fueran cursadas a través
de Ibercenter, el tiempo consumido por esta última para hacerle saber de la
llegada y del contenido del acto no puede descontarse del cómputo del plazo
para interponer el recurso pertinente. En otras palabras, ese cómputo debe
llevarse conforme dice la Ley, sin que las relaciones privadas del destinatario
puedan incidir en el mismo. Así se deduce de la interpretación cohonestada de
los artículos 57.2 y 58, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992, aplicables en este
ámbito en virtud de la disposición adicional 5.ª de dicha Ley y del artículo
7.2 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación, en lo que a este asunto
interesa, con el 241.1 de esta última Ley, según el que el recurso de alzada
debe ser interpuesto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de
la notificación de la resolución que se pretende recurrir. El planteamiento de
la recurrente conduciría al absurdo de fijar el dies a quo para reaccionar
frente a un acto administrativo correctamente notificado, como en el caso
enjuiciado, en la persona de un empleado de la destinataria el tiempo que este
empleado consumiera, por cualquiera que fuese la causa, en dar traslado del
mismo a la persona o al órgano de la sociedad que tiene atribuida la competencia
para decidir impugnarlo.
En
conclusión, tampoco puede prosperar el cuarto motivo de casación.
CUARTO.-
Queda por analizar el último argumento del recurso, en el que Martolinas, S.A.,
considera que, de todos modos, el recurso de alzada debió ser admitido porque
fue interpuesto antes de las quince horas del día 18 de enero de 2008. Siendo
así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, y la Audiencia Nacional al
revisar su decisión, debieron tomar en consideración el artículo 135 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, que en su opinión recoge un principio general del
derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los
"para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa.
El
mencionado precepto, integrado en el libro I, que regula las disposiciones
generales relativas a los juicios civiles, forma parte de las normas
reguladoras del tiempo en las actuaciones judiciales (capítulo II del título V)
y, en particular, de las que atañen a los plazos y a los términos (sección 2).
Dispone en su apartado 1 que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta
a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo. Se trata de una norma prevista para el proceso civil, si
bien se ha considerado aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa, incluso en relación con el escrito de interposición
del recurso contencioso-administrativo [véanse las sentencias de 28 de abril de
2004 (casación 2816/02 ) y 13 de julio de 2012 (casación 3567/08 )].
Ahora
bien, de lo anterior no se deriva, como pretende Martolinas, S.A., su
operatividad en la vía económico-administrativa.
Surge
una primera dificultad para atender su pretensión. La Ley General Tributaria
contiene su propia regulación específica, en la que, como ya hemos indicado,
dispone el plazo de un mes para recurrir en alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, que se contará a partir del día siguiente al
de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Es verdad que
dicha Ley no ofrece una norma singular sobre el cumplimiento de los plazos y la
presentación de escritos, pero este silencio no permite dar un salto en el
vacío y acudir sin más a la normativa reguladora del procedimiento civil. La
propia Ley General Tributaria marca la pauta indicando en su artículo 7 las
fuentes del ordenamiento tributario y señalando, en su apartado 2, que tendrán
carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y
los preceptos del derecho común. Este apartado 2 dispone el orden a seguir para
colmar el vacío, ofreciendo un resultado semejante al que deriva de la
disposición adicional 5.ª, apartado 1, de la Ley 30/1992, que, ante el silencio
de las normas reguladoras de los procedimientos tributarios, llama a los
preceptos de la Ley 30/1992, entre los que se encuentra el artículo 47, que
proclama la obligatoriedad, para todos, de los términos y plazos señalados.
La
compañía recurrente conoce estas normas y es sabedora de las dificultades existentes
para llegar al desenlace que pretende, por ello habla de un principio general
del derecho, que estaría positivado en el artículo 135 de la Ley de
Enjuiciamiento civil y que se aplicaría a no importa qué ámbito, ya sea el
administrativo ya el jurisdiccional, vinculado con el derecho a obtener la
tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Pues
bien, a juicio de este Tribunal no existe tal principio, que obligaría a
extender la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a
los dominios administrativos.
Vaya
por delante, que aquel derecho fundamental constituye una garantía de
configuración legal, de modo que, como recuerda la Sala de instancia citando la
STC 32/1989, el cumplimiento de los plazos procesales no puede nunca significar
un menoscabo del mismo; aún más, lo refuerza en cuanto sirve a la seguridad
jurídica que proclama el artículo 9.3 de la propia Carta Magna. Quien
interviene en un proceso no puede desentenderse de su ordenación legal,
quedando obligado a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan
sobre él, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley
establezca ( STC 68/1991, FJ 2.º), sin que, por otro lado, resulte
constitucionalmente exigible la aplicación de la interpretación legal que más
favorezca la interposición de una acción o recurso ( SSTC 37/1995, FFJJ 5.º y
6.º, y 181/2001, FFJJ 3.º y 4.º).
Es
verdad que, como ya hemos señalado, esta Sala ha admitido la aplicación del
artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el escrito de
interposición del recurso contencioso-administrativo y que la normativa
reguladora del recurso de amparo [ artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre)] contiene una
previsión igual, pero de aquella jurisprudencia y de esta regulación no cabe
inferir un principio general que deba operar en el ámbito de las relaciones
entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, más en particular en el
del cumplimiento de los plazos para interponer recursos en la vía
económico-administrativa, máxime si se tiene en cuenta que, por lo dicho, el
derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no lo impone así.
Olvida
Martolinas, S.A., la razón de ser de la jurisprudencia sobre el particular, que
la Audiencia Nacional subraya en su pronunciamiento: se trata de dar respuesta
a las situaciones en las que no puede presentarse los escritos ante los órganos
jurisdiccionales hasta el postrer segundo del último día del plazo, hurtándose
a los interesados parte del tiempo del que disponían para accionar. Sin
embargo, ese escenario no se produce en el ámbito administrativo, incluido el
económico- administrativo, en el que existe la posibilidad de presentar los
escritos hasta las veinticuatro horas del último día, mediante un sistema que
permite la presentación en cualquier oficina pública, incluso en la del
servicio de correos o en las representaciones diplomáticas y oficinas
consulares (véase el artículo 38 de la Ley 30/1992 ). Así se obtiene también de
la doctrina del Tribunal Constitucional, que, ante esa tesitura, ha hecho
extensiva, por exigencias de la tutela judicial efectiva, la aplicación del
artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los procesos
jurisdiccionales ( SSTC 64/2005, FJ 4.º; 239/2005, FJ 2.º; 343/2006, FJ 4.º);
335/2006, FJ 4.º; y 24/2008, FJ 3.º), a lo sumo, a un laudo arbitral ( STC
76/2012, FFJJ 4.º y 5.º), pero no a los procedimientos administrativos.
Por
lo demás, no cabe olvidar que, partiendo de tal premisa, esta Sala ha declarado
improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central [dos sentencias de 2 de marzo de 2012
(casaciones 4863/08 y 4278/08, FJ 2.º en ambos casos)]. En la más reciente de 4
de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2.º), ha negado que el mes de agosto
sea inhábil a estos efectos, manifestando que ““[e]s cierto que tales preceptos
[ artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ ] señalan que el
mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones
judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito
económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso
administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos
invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo de los
plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, donde tras no indicar el
carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados
en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes”“.
Por
consiguiente, el último motivo también debe ser desestimado y, con él, el
recurso en su integridad.
QUINTO.-
De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer
las costas a Martolinas, S.A., si bien, haciendo uso de la facultad que le
otorga el apartado 3 de dicho precepto, esta Sala señala el límite de nueve mil
euros.
FALLAMOS
No
ha lugar al recurso de casación 5320/11, interpuesto por MARTOLINAS, S.A.,
contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso
245/10, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado
en el último fundamento jurídico.
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