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lunes, 5 de agosto de 2013

No es aplicable el artículo 135 de la LEC en vía Económico-Administrativa.

El TS declara que no resulta aplicable el art. 135 de la LEC en vía económico-administrativa y que es improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el TEAC.

No ha lugar al recurso contra la sentencia que confirmó la decisión de inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada instado por la mercantil recurrente frente a la resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación frente a la liquidación practicada por el concepto de IVA.

La actora pone en cuestión la validez de la notificación practicada a través de otra empresa. Sin embargo, la actividad de esta última es precisamente la de utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo la recepción y el almacenamiento de correo y mensajería, resultando acreditado que existía un relación entre las dos entidades, pues la actora fijó como domicilio, a efectos de notificaciones, el de la sociedad receptora de la notificación. Por otro lado, la recurrente considera que la interposición se produjo de forma tempestiva, en virtud del art. 135 de la LEC, ya que tuvo lugar antes de las quince horas del día siguiente al de finalización del plazo. Señala la Sala que la previsión de dicho precepto es válida para accionar ante los órganos jurisdiccionales pero no resulta aplicable en vía económico-administrativa. Partiendo de tal premisa, el TS ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el TEAC.

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 06 de mayo de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Martolinas, S.A., combate en este recurso de casación la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10, que confirmó la decisión adoptada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Este organismo administrativo de revisión declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada instado por la mencionada compañía el 18 de enero de 2008 frente a la resolución aprobada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre de 2007, notificada el 17 de diciembre siguiente. El Tribunal Regional había resuelto que no procedía dar lugar a la reclamación NUM000 instada contra la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990, por importe de 1.244.279,29 euros, y la sanción, correspondiente al ejercicio 1990, de 314.312,50 euros.

Martolinas, S.A., discute la decisión de los jueces de la instancia a través de cinco motivos de casación, en los que, de una u otra forma, pone en cuestión la decisión de dar validez a la notificación practicada el 17 de diciembre de 2007 de la resolución adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 20 de septiembre anterior. Así, considera improcedente la consulta que han realizado de la página Web de Ibercenter sin intervención de las partes, habiéndole provocado indefensión (primer motivo), y juzga arbitrarias y contrarias a la razón y a la lógica las inferencias probatorias obtenidas por la Sala de instancia tras esa consulta (segundo motivo), que, además, evidenciarían la incongruencia interna de su pronunciamiento (tercer motivo).

Añade que, en cualquier caso, la sentencia presume erróneamente que la notificación se practicó en su domicilio, y, aun cuando así fuera, le resulta evidente que la persona física que la recibió no se encontraba en el mismo en condición de empleada suya, por lo que fue defectuosa, no pudiendo producir efectos, sin perjuicio de que, aun cuando se estimase correcta, la promoción del recurso de alzada fue tempestiva porque entiende indiscutible que Ibercenter no le entregó el acto notificado en el mismo día de su recepción (17 de diciembre de 2007), por lo que la interposición el 18 de enero de 2008 lo fue en plazo (cuarto motivo).

En fin, termina argumentando que, de todos modos, esa interposición tuvo lugar antes de las quince horas del mencionado día, por lo que, en virtud del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que proclama un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa, el recurso de alzada debió admitirse a trámite, habiéndose equivocado en su 1juicio la Audiencia Nacional (quinto motivo).

SEGUNDO.- Dados los términos en que Martolinas, S.A., suscita el recurso de casación, no está demás recapitular determinados hechos que están en la base del litigio, según se obtienen de la sentencia recurrida, del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de la compañía recurrente:

1.º) Martolinas, S.A., que tiene su sede en el número 6-4 de la Gran Vía de Madrid, fue sometida a un procedimiento de comprobación e inspección en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1988 a 1990.

2.º) Acordada la reanudación de las actuaciones mediante diligencia de 11 de febrero de 2003, tal decisión se notificó el 7 de marzo siguiente en la sede de Ibercenter, sita en el propio número 6 de la Gran Vía, en la persona de una empleada de esta última, doña Fermina.

3.º) A dicha persona, en la misma fecha e idéntico lugar se notificó el requerimiento para comparecer el 27 de marzo en las dependencias de la Inspección.

4.º) Las notificaciones en el curso inspector se practicaron por el mismo cauce, en particular la de la liquidación, que lo fue en la sede de Ibercenter del número 6 de la Gran Vía de Madrid el 27 de mayo de 2003, en la persona de doña Tamara.

5.º) Tratándose del expediente sancionador su inicio se comunicó el 3 de junio de 2003 a doña Tamara, empleada de Ibercenter, en la sede de esta última, cauce que se utilizó también para notificar el 27 de julio del mismo año la resolución sancionadora, si bien en este caso en la persona de doña María Antonieta.

Martolinas, S.A., se dio por notificada de todos los actos anteriores, reaccionando frente a ellos dentro de los plazos y en la forma señalada en cada uno.

6.º) Interpuesta la reclamación económico-administrativa, la apertura del trámite de alegaciones se trasladó a Martolinas, S.A., a través de Ibercenter, en la persona de su empleada doña María Antonieta, el día 18 de octubre de 2004.

7.º) La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en resolución de 20 de septiembre de 2007, notificada, como los anteriores actos administrativos, en la sede que Ibercenter tiene en el número 6 de la Gran Vía madrileña. El acto objeto de notificación se entregó el 17 de diciembre de 2007 a doña Gema, trabajadora de Ibercenter.

8.º) El recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue interpuesto el 18 de enero de 2008.

TERCERO.- A la vista de los anteriores datos, podemos ya anunciar que el recurso de casación está abocado al fracaso, pese al notorio esfuerzo de argumentación realizado en el escrito de interposición. Ninguno de los cuatro primeros motivos puede alcanzar éxito, por las razones que exponemos a continuación, en los siguientes tres apartados:

1.º) La notificación en la sede de Ibercenter de actos de los que era destinataria Martolinas, S.A., venía siendo normal en el curso del procedimiento inspector revisado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. No obstante, en la demanda, esa segunda compañía argumentó que las dos empresas tenían personalidad jurídica distinta y que la persona que recibió el acto notificado no era empleada suya, por lo que el traslado carecía de eficacia. Como se ve, una paradoja: quien recibe con normalidad notificaciones a través de un cauce concreto, llegado un determinado momento se queja de esa forma y le niega eficacia.

Nada más natural que, ante aquellos hechos y este planteamiento, la Sala de instancia indagara, para dar respuesta a esa contradicción, sobre la naturaleza de una y otra, y la índole de las relaciones entrambas, consultando la página Web de Ibercenter para comprobar que es una empresa de servicios que presta, entre otros, el de utilizar su dirección como domicilio social y fiscal, incluyendo la recepción y el almacenamiento de correo y mensajería. Tras esa consulta, la Audiencia Nacional comprueba que existía un relación entre la dos sociedades, en virtud de la cual Ibercenter prestaba a Martolinas, S.A., el servicio consistente en ser receptora de las notificaciones que se le remitían.

Y en esta tesitura mal puede hablarse de una diligencia final practicada sin intervención de las partes cuyo resultado haya causado indefensión a Martolinas, S.A., pues la información sobre Ibercenter, suministrada a través de su sitio en la Web, esto es, de un documento situado en la red informática al que se accede libremente mediante enlaces de hipertexto, constituyen datos de público conocimiento que, por ello, están exentos de prueba. Cae así la premisa de la que parte el primer motivo del recurso de casación, pues la Sala de instancia no ha practicado una prueba a espaldas de las partes. sino que, para decidir, ha accedido a unos hechos públicos, susceptibles de general conocimiento, que por su notoriedad están exentos de prueba, conforme dispone el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

2.º) No obstante, Martolinas, S.A., entiende que, en cualquier caso, las inferencias obtenidas por los jueces a quo tras la consulta de la página Web de Ibercenter son contrarias a la lógica y a la razón, por dos órdenes de razones: (a) porque concluyen por los datos obtenidos en el momento de la consulta (2011) que existía una relación de servicios como la descrita cuatro años antes (2007) y (b) porque entienden que esa relación lo era en virtud de un contrato que incluía la recepción de notificaciones administrativas. Pues bien, a juicio de esta Sala, ni lo uno ni lo otro.

Pareciera como si la Audiencia Nacional hubiera realizado su análisis en el vacío, sin más que la consulta de la página Web, a la que habría acudido impulsado por una especie de innata sospecha o una inspiración de origen desconocido. Muy al contrario, su decisión y la conclusión que obtiene derivan de un atento análisis del expediente administrativo y, lo que es más importante, del propio comportamiento de Martolinas, S.A. Silencia esta compañía que durante la tramitación del procedimiento inspector, así como del sancionador, se le practicaron numerosas notificaciones, ya desde el año 2003, en la sede de Ibercenter, siendo entregadas a empleados de esta compañía, cauce de notificación al que no formuló el menor reparo en las numerosas ocasiones en que fue utilizado. Por ello, la conclusión de la Sala de instancia aparece natural y ajustada a las reglas de la sana crítica, una vez constatado que numerosos traslados a Martolinas, S.A., se llevaron a cabo en el mismo procedimiento a través de Ibercenter, compañía esta última cuyo objeto social era (en 2011, pero también en 2007 y en 2003), precisamente, prestar servicios personalizados como el que analizamos.

Y así las cosas, poco importa que las sentencia hable de un contrato. El dato decisivo es que, ya en el año 2003, existía una relación entre la dos empresas, en virtud de la cual Ibercenter recibía las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A., que esa relación seguía vigente en el año 2007 y que la primera de las dos sociedades en el año 2011 continuaba dedicándose a la prestación de esa clase de servicios. Insistimos, nada de ilógico e irrazonable hay en las inferencias que han obtenido los jueces de la instancia, debiendo subrayarse que el planteamiento de la compañía recurrente desconoce dos principios generales del derecho: el que impide ir contra los propios actos y el que pide que las relaciones jurídicas sean presididas por la buena fe (cfr. el artículo 7 del Código civil ).

Estas reflexiones conducen a la desestimación del segundo motivo de casación, así como a la del tercero, en el que se denuncia una incongruencia interna vinculada al sedicente carácter ilógico e irrazonable de las conclusiones de hecho fijadas por la Audiencia Nacional.

3.º) En el cuarto motivo de casación, Martolinas, S.A., argumenta (a) que la notificación no fue practicada en el domicilio de la interesada (ella misma) sino en el de Ibercenter, siendo errónea la conclusión en este punto de la sentencia impugnada; (b) que siendo así, la recepción no lo fue por una empleada de la empresa destinataria (ella misma), sino de la propia Ibercenter, por lo que fue defectuosa no pudiendo surtir efectos hasta tanto la destinataria no se diera por notificada; y (c) que, aun cuando hubiera sido correcta y eficaz, Ibercenter no le entregó el acto notificado el mismo día 17 de diciembre de 2007, por lo que el cómputo para promover el recurso de alzada debiera iniciarse el 18 de diciembre, siendo tempestiva la interposición realizada el 18 de enero de 2008.

Dejando al margen lo que de revisión de hechos por cauce inadecuado tiene este motivo de casación, se ha de tener presente que, cuando la Sala de instancia indica que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se practicó en el domicilio de la destinataria, está expresando que lo fue en el señalado para notificaciones por esa destinataria, que no era otro que el de Ibercenter. Y ese señalamiento venía determinado no sólo por el hecho de que así se precisara en su momento sino porque Martolinas, S.A., dio validez en repetidas ocasiones a distintas notificaciones practicadas en la sede de Ibercenter, que significativamente se encuentra en el mismo número de la Gran Vía de Madrid que el de Martolinas, S.A. Desde luego, resulta de todo punto rechazable, singularmente desde el de la buena fe, el planteamiento de la recurrente queriendo hacer ver que la notificación en la sede de Ibercenter fue producto de una confusión al emplazarse en el mismo número de la Gran Vía que el suyo, número en el que también tienen su domicilio social otras muchas compañías, como si no existiera la previa relación entre la dos empresas evidenciada por las repetidas notificaciones durante el curso inspector a través de Ibercenter.

Y siendo así, dándose el traslado en la sede de esta empresa de servicios, resulta plenamente coherente que se llevara a cabo mediante la recepción por una de sus empleadas. No se produjo ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo, ya que la notificación se practicó en el domicilio indicado, haciéndose cargo de la misma una persona que se encontraba en el mismo en condición de asalariada de la empresa ( artículos 110 y 111 de la Ley General Tributaria de 2003 ). Resulta incoherente defender que, indicado como domicilio para notificaciones el de otra compañía, la diligencia deba entenderse con un trabajador de la destinataria en lugar de la empresa cuyo domicilio ha sido señalado a tales efectos, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 44.2 del Reglamento del Servicio Postal Universal, ya que la notificación se realizó en la persona de una empleada de la persona jurídica identificada para recibir las notificaciones dirigidas a Martolinas, S.A.

En fin, si esta sociedad optó porque sus notificaciones fueran cursadas a través de Ibercenter, el tiempo consumido por esta última para hacerle saber de la llegada y del contenido del acto no puede descontarse del cómputo del plazo para interponer el recurso pertinente. En otras palabras, ese cómputo debe llevarse conforme dice la Ley, sin que las relaciones privadas del destinatario puedan incidir en el mismo. Así se deduce de la interpretación cohonestada de los artículos 57.2 y 58, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992, aplicables en este ámbito en virtud de la disposición adicional 5.ª de dicha Ley y del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación, en lo que a este asunto interesa, con el 241.1 de esta última Ley, según el que el recurso de alzada debe ser interpuesto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. El planteamiento de la recurrente conduciría al absurdo de fijar el dies a quo para reaccionar frente a un acto administrativo correctamente notificado, como en el caso enjuiciado, en la persona de un empleado de la destinataria el tiempo que este empleado consumiera, por cualquiera que fuese la causa, en dar traslado del mismo a la persona o al órgano de la sociedad que tiene atribuida la competencia para decidir impugnarlo.

En conclusión, tampoco puede prosperar el cuarto motivo de casación.

CUARTO.- Queda por analizar el último argumento del recurso, en el que Martolinas, S.A., considera que, de todos modos, el recurso de alzada debió ser admitido porque fue interpuesto antes de las quince horas del día 18 de enero de 2008. Siendo así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, y la Audiencia Nacional al revisar su decisión, debieron tomar en consideración el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que en su opinión recoge un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, incluso a los "para-jurisdiccionales" como la vía económica administrativa.

El mencionado precepto, integrado en el libro I, que regula las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, forma parte de las normas reguladoras del tiempo en las actuaciones judiciales (capítulo II del título V) y, en particular, de las que atañen a los plazos y a los términos (sección 2). Dispone en su apartado 1 que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Se trata de una norma prevista para el proceso civil, si bien se ha considerado aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo [véanse las sentencias de 28 de abril de 2004 (casación 2816/02 ) y 13 de julio de 2012 (casación 3567/08 )].

Ahora bien, de lo anterior no se deriva, como pretende Martolinas, S.A., su operatividad en la vía económico-administrativa.

Surge una primera dificultad para atender su pretensión. La Ley General Tributaria contiene su propia regulación específica, en la que, como ya hemos indicado, dispone el plazo de un mes para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Es verdad que dicha Ley no ofrece una norma singular sobre el cumplimiento de los plazos y la presentación de escritos, pero este silencio no permite dar un salto en el vacío y acudir sin más a la normativa reguladora del procedimiento civil. La propia Ley General Tributaria marca la pauta indicando en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y señalando, en su apartado 2, que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Este apartado 2 dispone el orden a seguir para colmar el vacío, ofreciendo un resultado semejante al que deriva de la disposición adicional 5.ª, apartado 1, de la Ley 30/1992, que, ante el silencio de las normas reguladoras de los procedimientos tributarios, llama a los preceptos de la Ley 30/1992, entre los que se encuentra el artículo 47, que proclama la obligatoriedad, para todos, de los términos y plazos señalados.

La compañía recurrente conoce estas normas y es sabedora de las dificultades existentes para llegar al desenlace que pretende, por ello habla de un principio general del derecho, que estaría positivado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil y que se aplicaría a no importa qué ámbito, ya sea el administrativo ya el jurisdiccional, vinculado con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Pues bien, a juicio de este Tribunal no existe tal principio, que obligaría a extender la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los dominios administrativos.

Vaya por delante, que aquel derecho fundamental constituye una garantía de configuración legal, de modo que, como recuerda la Sala de instancia citando la STC 32/1989, el cumplimiento de los plazos procesales no puede nunca significar un menoscabo del mismo; aún más, lo refuerza en cuanto sirve a la seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la propia Carta Magna. Quien interviene en un proceso no puede desentenderse de su ordenación legal, quedando obligado a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre él, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( STC 68/1991, FJ 2.º), sin que, por otro lado, resulte constitucionalmente exigible la aplicación de la interpretación legal que más favorezca la interposición de una acción o recurso ( SSTC 37/1995, FFJJ 5.º y 6.º, y 181/2001, FFJJ 3.º y 4.º).

Es verdad que, como ya hemos señalado, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y que la normativa reguladora del recurso de amparo [ artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre)] contiene una previsión igual, pero de aquella jurisprudencia y de esta regulación no cabe inferir un principio general que deba operar en el ámbito de las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, más en particular en el del cumplimiento de los plazos para interponer recursos en la vía económico-administrativa, máxime si se tiene en cuenta que, por lo dicho, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no lo impone así.

Olvida Martolinas, S.A., la razón de ser de la jurisprudencia sobre el particular, que la Audiencia Nacional subraya en su pronunciamiento: se trata de dar respuesta a las situaciones en las que no puede presentarse los escritos ante los órganos jurisdiccionales hasta el postrer segundo del último día del plazo, hurtándose a los interesados parte del tiempo del que disponían para accionar. Sin embargo, ese escenario no se produce en el ámbito administrativo, incluido el económico- administrativo, en el que existe la posibilidad de presentar los escritos hasta las veinticuatro horas del último día, mediante un sistema que permite la presentación en cualquier oficina pública, incluso en la del servicio de correos o en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares (véase el artículo 38 de la Ley 30/1992 ). Así se obtiene también de la doctrina del Tribunal Constitucional, que, ante esa tesitura, ha hecho extensiva, por exigencias de la tutela judicial efectiva, la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los procesos jurisdiccionales ( SSTC 64/2005, FJ 4.º; 239/2005, FJ 2.º; 343/2006, FJ 4.º); 335/2006, FJ 4.º; y 24/2008, FJ 3.º), a lo sumo, a un laudo arbitral ( STC 76/2012, FFJJ 4.º y 5.º), pero no a los procedimientos administrativos.

Por lo demás, no cabe olvidar que, partiendo de tal premisa, esta Sala ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [dos sentencias de 2 de marzo de 2012 (casaciones 4863/08 y 4278/08, FJ 2.º en ambos casos)]. En la más reciente de 4 de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2.º), ha negado que el mes de agosto sea inhábil a estos efectos, manifestando que ““[e]s cierto que tales preceptos [ artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ ] señalan que el mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”“.

Por consiguiente, el último motivo también debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer las costas a Martolinas, S.A., si bien, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, esta Sala señala el límite de nueve mil euros.

FALLAMOS


No ha lugar al recurso de casación 5320/11, interpuesto por MARTOLINAS, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/10, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

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