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miércoles, 7 de agosto de 2013

Vulneración del derecho al honor por la publicación por parte de una entidad bancaria de la identidad en un registro de morosos de un presunto deudor

Vulneración del derecho al honor por la publicación por parte de una entidad bancaria de la identidad en un registro de morosos de un presunto deudor

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que desestimó la demanda promovida por la recurrente, dirigida a que se declarara vulnerado su derecho al honor con la publicación por parte de la entidad bancaria demandada de su identidad en un registro de morosos.

El TS declara que el recurso ha de acogerse, pues la sentencia impugnada sustentó su fallo desestimatorio en una conclusión errónea, la de la concurrencia de los presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la deuda, que en absoluto constan como acreditados. El empleo de la inclusión en un registro de morosos con la única finalidad de presionar al presunto deudor para evitarse gastos de un procedimiento judicial provocando su pago para evitar el descrédito que esa inclusión causa, es totalmente contraria a derecho y genera, como en este supuesto, una indemnización por daños morales causados y la obligación de eliminar los datos referentes al afectado.


TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia 176/2013, de 06 de marzo de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D.ª Luz y D. Imanol ejercitaron acción de protección del honor, la intimidad personal y la propia imagen frente a Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero, ahora Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.), derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión del nombre de los demandantes en dos registros de solvencia patrimonial -los llamados ““registros de morosos”“ (Asnef-Equifax y Experian Bureau de Crédito) de forma totalmente injustificada e indebida, ya que el cargo efectuado en la cuenta corriente de la recurrente por importe de 162,02 euros (prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido puesto que al cancelar el 8 de febrero de 2008 anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad financiera, se dio orden de cancelar los contratos vinculados a este, esto es, el contrato de seguro de hogar y la cuenta corriente n..º NUM002 que era donde figuraba el descubierto de 229,10 euros, razón por la que afirmó que la deuda por la que fue inscrita en los registros Asnef-Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto. Como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en estos ficheros de solvencia patrimonial la parte demandante alegó que se había atentado contra su honor e imagen personal, se le había causado considerables perjuicios económicos y morales, reclamando la eliminación de los datos de los demandantes de los citados registros y una indemnización por los daños y perjuicios causados de 18 000 euros (9 000 euros para cada uno de ellos).

2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda planteada, al considerar que si bien la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosidad podría suponer una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, en este caso no puede considerarse que la inclusión de esos datos se produjese por un crédito no debido o que la entidad demandada incumpliese los requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirmó la resolución apelada al estimar cierto y exigible el cargo que originó el descubierto de los demandantes. Se fundó, en síntesis, en que: (a) la concertación en fecha de 29 de mayo de 2003 de un préstamo hipotecario de 78 500 euros entre Caja Duero y los demandantes y la apertura días antes de la cuenta corriente n.º NUM003 (la cual presentaba en noviembre de 2008 un saldo negativo de 229,10 euros) así como la contratación el día 27 de mayo de ese mismo año de un seguro de hogar con la compañía Unión del Duero, S.A. pertenecientes al mismo grupo empresarial que Caja Duero, integran tres diferentes negocios jurídicos, vinculados entre sí, pero cuyas vicisitudes operan autónomamente, por lo que la extinción en fecha de 8 de febrero de 2008 del crédito hipotecario de Caja Duero por subrogación del mismo a favor del Banco Sabadell Atlántico no habría de ocasionar de modo automático la extinción de los dos productos asociados (b) no ha quedado probada la orden verbal de cancelación del seguro y de la cuenta corriente que la demandante afirma haber dirigido a los empleados de la entidad bancaria en enero-febrero de 2008, con ocasión de la subrogación del préstamo hipotecario, solo consta que advertida telefónicamente en julio de 2008 de que su cuenta se hallaba en descubierto intentó sin éxito la devolución del cargo, solicitando por medio de escritos fechados en 22 de septiembre y 29 de octubre de 2008 respectivamente, la anulación de la citada póliza a partir de la anualidad que debía comenzar en mayo de 2009 y la cancelación inmediata de la cuenta corriente n.º NUM002, (c) carece de fundamento jurídico la tesis conforme a la cual la subrogación del Banco Sabadell Atlántico en el crédito hipotecario de que era titular Caja Duero acarreó la automática extinción de la póliza de seguro de daños vinculada a ese crédito, (d) respecto a los otros dos cargos determinantes del saldo deudor (dos apuntes de 9,11 euros cada uno en concepto de nota registral) aunque obedezcan a las gestiones de refinanciación de un préstamo personal que nada tiene que ver con el préstamo hipotecario, la mención en la solicitud de operación de activo de la citada cuenta corriente a modo de número de cuenta relación evidencia que la misma permanecía activa a todos los efectos y no había quedado extinguida al tiempo de la cancelación del préstamo hipotecario, con lo que Caja Duero podía asentar en ella cuantos cargos e ingresos se dedujeran de las operaciones llevadas a cabo por los titulares de esa cuenta.

4. Contra esta sentencia solo la demandante D.ª M. Luz interpuso recurso de casación, el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC, por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales

SEGUNDO.- Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

““La sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.”“

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el cargo efectuado en la cuenta corriente de la recurrente n..º NUM002 por importe de 162,02 euros (prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido; (b) la cuenta corriente donde se efectuaron dichos cargos se encontraba inoperativa desde enero de 2008 que fue cuando la Sra. Luz canceló anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria por subrogación del mismo a otra entidad financiera e indicó a Caja del Duero que también cancelara los contratos vinculados con aquel, y entre ellos, la cuenta corriente n..º NUM002 y el contrato de seguro de hogar, al haberle ofrecido la nueva entidad con la que iba a suscribir ahora el préstamo otro con el mismo objeto; (c) Caja Duero no efectuó un requerimiento formal de pago previo a la cesión o inclusión de sus datos personales en los registros de solvencia patrimonial, limitándose el encargado de caja de la oficina de la entidad a realizar una llamada rutinaria para informar del descubierto en cuenta; (d) la deuda por la que fue inscrita en los registros Asnef-Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto; (e) pese a existir discrepancias en cuanto a la realidad de la deuda Caja Duero decidió comunicar a dos ficheros de morosos que la Sra. Luz era morosa, lo que ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Luz, al no haber cumplido dicha cesión de datos los estrictos requisitos que establece la normativa aplicable al caso para que la misma pueda considerarse adecuada o ajustada a la ley; (f) en todo caso, una presunta deuda de 229,10 euros no cumple con el requisito del artículo 29.4 de la LOPD, dado que dicha cantidad no puede considerarse útil para valorar la solvencia económica de la Sra. Luz, por lo que por lo que la cesión de sus datos a un fichero de morosos constituye un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006, 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003, 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008, y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que ““la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto”“.

CUARTO.- El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) ““...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad”“.

Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador

B) Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ).

La LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los ““Principios de la Protección de datos”“, establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo 19 LOPD, fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD 1332/1994, de 20 junio por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

C) Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

- El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

- La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana.

En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado. Existencia de vulneración del derecho al honor.

La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del motivo de casación. Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones:

A) Se alega en el recurso de casación interpuesto la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D.ª Luz como consecuencia de la difusión o divulgación de datos indebidamente incluidos en ficheros automatizados relativos a su solvencia patrimonial. En concreto, sostiene que el cargo efectuado en la cuenta corriente de la recurrente por importe de 162,02 euros (prima del seguro) y de 18,22 euros (apuntes que se corresponden a las averiguaciones patrimoniales que Caja Duero realizó para estudiar una operación de financiación de los intereses y costas pendientes de pago en un procedimiento de ejecución derivado de un préstamo personal) era indebido puesto que ella al cancelar el 8 de febrero de 2008 anticipadamente el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por subrogación del mismo a otra entidad financiera, dio orden de cancelar los contratos vinculados a este, esto es, el contrato de seguro de hogar y la cuenta corriente n..º NUM002 que figuraba con un descubierto de 229,10 euros, razón por la que afirma que la deuda por la que fue inscrita en los registros Asnef- Equifax y Experian Bureau de crédito era inexistente o cuanto menos controvertida al haber mostrado la Sra. Luz, desde el mismo momento en el que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto. Además insiste en que Caja Duero no efectuó un requerimiento formal de pago previo a la cesión o inclusión de sus datos personales en los registros de solvencia patrimonial sino tan solo una comunicación rutinaria de información de descubierto, tras lo cual procedió a la inmediata inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, pese a existir discrepancias en cuanto a la realidad de la deuda. En todo caso, concluye que una presunta deuda de 229,10 euros no cumple con el requisito del artículo 29.4 de la LOPDP, dado que dicha cantidad no puede considerarse útil para valorar la solvencia económica de la Sra. Luz, por lo que por lo que la cesión de sus datos a un fichero de morosos constituye un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.

B) La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación interpuesto por ambos demandantes fundándose en que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor al estimar cierto y exigible el cargo que originó el descubierto de ambos demandantes puesto que la extinción en fecha de 8 de febrero de 2008 del préstamo hipotecario de Caja Duero por subrogación del mismo a favor del banco Sabadell Atlántico no ocasionaba automáticamente la extinción de los dos productos asociados o vinculados (seguro y cuenta corriente), estando acreditada la subsistencia autónoma de ambos.

C) Las circunstancias del caso examinado, no permiten llegar a la conclusión a que llega la sentencia recurrida cuando entiende que concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos de la certeza del descubierto y de la exigibilidad de la deuda, ya que esta era, cuando menos, dudosa por las siguientes razones:

- La sentencia recurrida reconoce que el préstamo hipotecario, la apertura de la cuenta corriente y el contrato de seguro de hogar eran operaciones que estaban causalmente relacionadas, como lo demuestra la explícita vinculación recogida en la propia póliza de seguro entre dicho contrato y el de préstamo hipotecario que le sirve de antecedente y la cuenta corriente donde se domiciliaba el importe de las primas (documentos n.º 2 y 3 de la demanda).

- Esta vinculación es aceptada por la entidad demandada en su contestación a la demanda cuando admite que en cumplimiento de una de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, se suscribió la póliza del seguro de hogar con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista y que la cuenta corriente se hallaba vinculada a dicho préstamo hipotecario.

De esta forma, probada la orden de cancelación de la operación principal, esto es, del citado préstamo hipotecario, subsiste cuando menos la duda de si debían considerarse subsistentes las demás.

- Existen al menos dudas sobre si el seguro podía considerarse extinguido por desaparición del interés asegurado (STSS de 31 de enero de 2005 y 23 de marzo de 2006) puesto que al estar directamente vinculado al préstamo hipotecario, como lo declara probado la sentencia recurrida, con la cancelación anticipada de este desaparece para la entidad Caja Duero como acreedor hipotecario el riesgo de pérdida del inmueble hipotecado que el seguro cubría, no correspondiéndole por tanto para el caso de que aconteciera el riesgo asegurado el importe de la indemnización.

- Respecto a la cuenta corriente, aun cuando pudiera entenderse subsistente, dada la falta de prueba de su cancelación, no cabe entender que los cargos que figuran en la misma deban de considerarse ciertos y debidos sin más, sino que la entidad Caja Duero debe probarlos. En el caso que nos ocupa además del importe de la prima del seguro de hogar, se cuestiona si los dos apuntes de 9,11 euros también determinantes del saldo deudor que se incluye en los ficheros eran procedentes, especialmente cuando la sentencia recurrida admite la posibilidad de que fuera la entidad de crédito la que cargara los gastos devengados por las gestiones que pudiera haber realizado la Caja para la solicitud de un nuevo crédito en dicha cuenta, como cuenta vinculada, sin que los recurrentes lo hubieran consentido.

- La entidad demandada conocía por las conversaciones mantenidas que la deuda era de veracidad dudosa y existencia controvertida, lo que se constató formalmente a través del burofax enviado el 29 de octubre de 2008.

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

SEXTO.- Cuantía de la indemnización.

La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.

Apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH ““[l]a indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.”“

En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que ““queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria”“.

En la demanda se solicitaba una indemnización de 9. 000 ? para cada uno de los demandantes, siendo dicha cantidad a juicio de esta Sala proporcional con el perjuicio moral causado.

También solicitaba en la demanda que se condenara a la demandada a la cancelación de los datos todavía contenidos en los registros de morosos, así como a la notificación de dicha cancelación a todas las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos, petición que igualmente debe ser estimada para el supuesto de que no hayan sido retirados.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso y costas.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz y D. Imanol contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona y, en consecuencia, estimar en parte la demanda formulada contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) ahora Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., y declarar que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor de D.ª Luz, condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 9 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando lo necesario para eliminar los datos referentes a los demandantes en los registros de morosos Asnef- Equifax y Experian Bureau de Crédito y a notificar la cancelación de los datos de los registros a todas las personas a quienes se hubiere comunicado o cedido los mismos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia respecto de la expresada demandante, dejando subsistentes los pronunciamientos relativos a D. Imanol.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª M. Luz, contra la sentencia de 19 de enero de 2011, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 22/2010, cuyo fallo dice:

““Fallamos.

““Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol y de D.ª Luz contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.”“

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto se refiere a la desestimación de la demanda interpuesta por D.ª Luz dejando subsistentes los pronunciamientos de la misma en cuanto se refieren al otro demandante D. Imanol.

3. En su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona en el juicio ordinario n.º 63572007 y estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Imanol y D.ª Luz contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) ahora Banco de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., y declaramos que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor de D.ª Luz, condenando a la entidad demandada a abonarle la suma de 9 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, y a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando lo necesario para eliminar los datos referentes a los demandantes en los registros de morosos Asnef-Equifax y Experian Bureau de Crédito, notificando la cancelación de los datos de los registros a todas las personas a quienes se hubiere comunicado o cedido los mismos sin hacer expresa imposición de costas respecto de la expresada demandante.

4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.


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