Concurre
la eximente incompleta de miedo insuperable en el ataque cometido contra un
médico de urgencias, ante la gravedad del estado de salud de la madre del
agresor
Se
recurre en apelación la sentencia que condenó al recurrente como autor
criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad,
previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 CP, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La
Sala, partiendo de que se dan los elementos del delito imputado, y de que la
doctora agredida del servicio de urgencias que en aquel momento atendía a la
madre del recurrente, tiene la consideración de funcionaria pública a los
efectos penales, y por ello su condición de sujeto pasivo del delito de
atentado, estima el recurso en parte, considerando concurrente la eximente
incompleta de miedo insuperable del acusado ante la gravedad del estado de
salud de su madre, por lo que se rebaja la pena impuesta.
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE CUENCA. Sala de lo Penal. Sección 1.ª
Sentencia
64/2012, de 17 de mayo de 2012
HECHOS
PROBADOS
No
se aceptan los de la sentencia recurrida que han de ser sustituidos por los que
a continuación se refieren:
"Queda
probado y así se declara expresamente, que Jacinto, mayor de edad, con DNI n.º
NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15:10 horas del día 31 de julio de
2009, cuando se encontraba acompañando a su madre en el Servicio de Urgencias
del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, abordó a la Doctora Candida, que
asistía a su madre, y como quiera que no estaba de acuerdo con que le diese el
alta médica y dado que la Doctora le había manifestado también que no podía ser
trasladada a Madrid en una ambulancia, tal y como él había solicitado, golpeó a
ésta dos veces en la zona occipital con una carpeta que portaba sin que le
llegara a causar lesiones.
El
acusado actuó de tal manera ante el miedo que le provocaba la situación de ver
peligrar la vida de su madre, quien padecía una enfermedad terminal, y que
falleció finalmente el 8 de septiembre de 2009.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Se
aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los
presentes.
-I-
Se
alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2
de esta capital en virtud de la cual se le condena como autor de un delito de
atentado previsto en los artículos 550 y 551.1.º del Código Penal.
Los
motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes:
1.º.-
Aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal (ausencia de
acometimiento). Viniendo a manifestar que la conducta del recurrente no puede
considerarse acometimiento como elemento requerido por el tipo penal habida
cuenta de su nimiedad.
2.º.-
Vulneración de la presunción de inocencia por no constar acreditado el daño al
bien jurídico protegido, así como error de hecho; manifestado que en ninguna
caso el recurrente tuvo el propósito de menoscabar el principio de autoridad,
ni que tampoco su actuación produjera una merma en el servicio público que
prestaba la doctora.
3.º.-
En último lugar entiende concurrente la eximente prevista en el artículo 20.5.º
del Código Penal, de estado de necesidad, manifestando el cumplimiento de todos
los requisitos para que opere como eximente completa, es decir: la existencia
de un mal, la necesidad de lesionar otro bien jurídico a fin a soslayar aquella
situación de peligro, que el mal causado no fue mayor del que se trató de
evitar, que el necesitado no provocó la situación de necesidad, e inexistencia
de obligación de sacrifico.
-II-
Comenzando
por los dos primeros motivos del recurso referido a la apreciación del delito
de atentado, como ya ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, a quien
le corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en las actuaciones,
conforme resulta de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal es al Juzgador de Instancia, quedando reducida la
facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación
de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y
de la racionalidad; y vistas las presentes actuaciones entendemos que la
valoración probatoria de la sentencia recurrida se ajusta al resultado de la
prueba obrante, constado la correcta valoración de los testimonios de la
víctima y de dos testigos, quienes son coincidentes en sus manifestaciones,
sostenidas en sus aspectos esenciales desde el inicio del procedimiento, y que
relatan la realidad de los hechos y la intervención en los mismos del acusado.
Ahora
bien, las cuestiones que plantea el recurrente a lo largo de su recurso son de
carácter puramente jurídico y se refieren a la concurrencia de los elementos
del delito de atentado (acometimiento y bien jurídico protegido).
Como
dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 que la
perjudicada tiene consideración de funcionaria pública a efectos penales, y que
ha quedado abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el
delito de atentado como referencia al principio de autoridad, y se ha
identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que
permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el
correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y
consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas,
en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. Pues en
definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al
normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la
Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Aun cuando la mención a las
Autoridades y a sus agentes como sujetos pasivos pudiera dar a entender que el
delito de atentado se refiere exclusivamente a actos dirigidos contra quienes
se caracterizan por tener mando o ejercer jurisdicción o contra quienes actúan
a sus órdenes o bajo sus indicaciones ( artículo 24 del Código Penal ), la
consideración de los funcionarios públicos como tales sujetos pasivos, amplia
necesariamente al ámbito de estos últimos. Una limitación en atención al
cumplimiento de funciones derivadas de resoluciones en las que se actúe con tal
mando o jurisdicción, no encuentra precedentes definitivos en la
jurisprudencia, que, por el contrario, se ha orientado a considerar como
sujetos pasivos a los funcionarios públicos en cuanto vinculados al
cumplimiento o ejecución de las funciones públicas antes referidas.
Para
una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse,
necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los
intereses generales, esto es, a las potestades de la administración,
legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la
satisfacción del bien común: enseñanza, justicia, hacienda, fomento,
comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio
que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el
órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la
actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre
el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no
públicas".
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que participan del ejercicio
de funciones públicas los médicos a través de la Seguridad Social, afirmando la
cualidad de funcionarios públicos de los médicos y enfermeros de la Seguridad
Social, así: la sentencia de 15 de noviembre de 1973, 15 de junio de 1979, 7 de
abril de 1981, 20 de mayo de 1993, 10 de mayo de 2001, 7 de noviembre de 2001 ó
4 de diciembre de 2001.
Por
lo que queda claro que delito de atentado no se refiere únicamente a los
funcionarios agentes de las fuerzas del orden público, sino que desde hace
varios años se ha comprendido dentro de este ilícito penal a todos aquellos
profesionales, en especial, los que trabajan como funcionarios, e incluso con
el carácter de contratados en algunas ocasiones, dentro de la enseñanza,
sanidad y servicios sociales públicos, siempre que se hallen ejerciendo una
función pública y conociendo el agresor dicha esencial circunstancia.
Y
así, efectivamente, en el presente caso, la perjudicada el 13 de julio de 2009
se encontraba prestado sus servicios en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca,
como doctora del servicio de urgencias que en aquel momento atendía a la madre
del recurrente, lo cual, no es negado por ninguna de las partes, al igual que
tampoco que se encontraban en el ejercicio de sus respectivas funciones
sanitarias cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados. De modo, que
conforme a la postura jurisprudencial, anteriormente expuesta, ninguna duda
existe para esta Sala sobre su consideración como funcionaria pública a los
efectos penales, y por ello su condición de sujeto pasivo del delito de
atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal.
-III-
Por
otro lado, esta Sala ratifica la concurrencia de todos y cada uno de los
requisitos que para la existencia del delito de atentado:
a)
Que el sujeto pasivo sea autoridad, agente o funcionario públicos.
b)
Que se halle en el ejercicio de sus funciones o bien que el acto integrante del
atentado ha de verificarse con ocasión de ellas, es decir, en directa contemplación
de las medidas, intimidaciones o requerimientos para la efectiva realización de
los fines encomendados.
c)
Que el sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de la
víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo
tendencial y específico de menospreciar, menoscabar o vilipendiar la función
pública.
d)
La dinámica comisiva ha de realizarse por alguna de las modalidades recogidas
en el precepto, y en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, el dolo
específico consiste en la intención de faltar al respeto debido a quienes
encarnan al principio de autoridad y presenciándose el animus si el sujeto
activo conoce el carácter público de la víctima.
La
concurrencia de los dos primeros requisitos ya ha quedado fundamentada con lo
expuesto anteriormente.
También
es evidente el conocimiento por parte del recurrente de la condición
profesional de la doctora, y de que la mismas se encontraban en el ejercicio de
sus funciones, y ello teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron
los hechos: dentro del servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Luz,
encontrándose la madre del recurrente en tal servicio, y donde por parte del
recurrente se requirió la prestación de asistencia sanitaria para su madre por
parte de la doctora a la que posteriormente golpea con una capeta al negársele
la posibilidad de que su madre fuera trasladada en ambulancia a Madrid.
Con
respecto al último de los elementos del delito, alega el recurrente que no
puede considerarse delito de atentado habida cuenta de leve incidente; sin
embargo, como ya se ha señalado al inicio de la presente resolución, la
juzgadora a quo ha valorado el testimonio de la perjudicada, el cual se
constituye como prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de
inocencia que asiste al acusado, y ello por concurrir los requisitos exigidos
para tal fin:
1.º)
Ausencia de incredibilidad subjetiva.
2.º)
Verosimilitud.
3.º)
Persistencia en la incriminación.
En
el caso enjuiciado no se deduce en la declaración de la testigo víctima móviles
espurios, de odio, o venganza contra el acusado, toda vez que el sujeto pasivo
es un médico de la seguridad social que atiende a la madre del recurrente,
surgiendo con éste discrepancias a cerca del traslado a otro centro
hospitalario, además, la declaración de la perjudicada sobre la forma en que
ocurren los hechos ha sido corroborada por los testigos que depusieron en el
juicio.
Por
lo que en atención a lo expuesto, por una parte, se considera que la valoración
de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia
recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común
experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al
no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, (con la
existencia de prueba de cargo suficiente respecto del recurrente para producir
la enervación del principio de presunción de inocencia, según se expuso
anteriormente). Y por otro lado, también resulta acertada la calificación
jurídica de los hechos que resultan probados, como delito de atentado, al
haberse producido por parte del recurrente un ataque, mediante un
comportamiento activo, al bien jurídico protegido, en cuanto a la garantía del
buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
-IV-
Con
respecto a la aplicación de la eximente de estado de necesidad ha de recordarse
que en el estado de necesidad debe existir una situación de peligro para bienes
jurídicos, que plantea la necesidad de salvarlos o protegerlos y ello sólo se
puede realizar a costa de lesionar o afectar a otros intereses jurídicamente protegidos.
Hay
por tanto un conflicto de intereses jurídicos. Para que concurra deben darse
los requisitos que prevé el Código Penal, concretamente, actuar para evitar un
mal propio o ajeno, lesionando un bien jurídico de otra persona o infringiendo
un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de
evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
por el sujeto, y que el necesitado, no tenga, por su oficio o cargo obligación
de sacrificarse.
En
el presente supuesto, efectivamente concurre una situación de necesidad por
cuanto no es discutido que la madre del recurrente padecía una importante
enfermedad, en estado terminal; por lo que puede plantearse la necesidad del
que el recurrente actuara para soslayar dicha situación, a fin de que no se la
diera el alta o fuera trasladada a otro centro hospitalario. Ahora bien, para
que se dé la eximente, es preciso además, que concurra otro requisito esencial:
la idoneidad de la acción salvadora, es decir, que la acción que realiza el
sujeto ex ante tenga virtualidad salvadora y pueda objetivamente ser apta para
evitar la concreción del peligro.
Pues
bien, y es aquí donde falla dicho requisito, puesto que la acción del acusado
no era ni mucho menos idónea para salvar el bien jurídico integridad física o
vida de su madre, pues el acometimiento a la doctora, es decir, el sacrifico al
bien jurídico que protege el delito de atentado; no era idóneo ni útil para
poner fin a la situación de peligro de su madre. Por tanto, no concurriendo un
requisito esencial de la causa de justificación, se produce un exceso extensivo
que determina su inaplicación.
-V-
Ahora
bien, se puso de manifiesto en la instancia la aplicación de la eximente
prevista en el artículo 20.6.º del Código Penal, de miedo insuperable, y que
tras la lectura del recurso, vuelve a ponerse implícitamente de manifiesto
cuando se relata la situación angustiosa que vivió el recurrente ante los
padecimientos de su madre, aspecto que es acreditado no sólo por su propio
testimonio "no me hacía caso y mi madre se estaba muriendo", sino
también por el testimonio de D. Borja "tenía rabia", y de D. Demetrio
"estaba fuera de si".
Ciertamente,
como dice la sentencia del tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012, el
miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una
situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta
exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es,
ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de
realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que
debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
La
aplicación de la circunstancia exige, por tanto, examinar, en cada caso
concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir
otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el
miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario,
existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una
conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias,
será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
En
todo caso, la doctrina jurisprudencial, exige para la aplicación de la eximente
-completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos
de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y
que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad
electiva.
Pues
bien, en el presente caso, no se pone en duda el miedo del recurrente ante la
amenaza de un mal derivado de un hecho efectivo y acreditado (el temor ante el
grave estado de salud de su madre y su inminente fallecimiento) lo que alteró
notablemente el ánimo del recurrente, actuando como consecuencia de dicho
miedo; por lo que no le era exigible otra conducta. Lo que no es óbice para
considerar que pudiera haber actuado de alguna otra forma y no del modo en que
lo hizo a fin de lograr el traslado de su madre a otro centro hospitalario.
Motivo por el cual procede aplicar la eximente de miedo insuperable como
incompleta, lo que repercute en que la pena ha de adaptarse a ese juicio de
reproche y ello en estricta aplicación del principio de culpabilidad la pena ha
de ser inferior en dos grados a tenor de lo preceptuado en el artículo 68 del
Código Penal, debiendo imponerse una pena de tres meses de prisión pues es la
ajustada al desvalor del hecho y al grado de culpabilidad del acusado en
atención a las circunstancias expuestas y a la aplicación de la eximente
incompleta.
-VI-
Las
costas de la presente alzada han de declararse de oficio por aplicación de los
artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que
estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación del
condenado D. Jacinto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal
n.º 2 de Cuenca en fecha 13 de julio de 2011, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la
resolución recurrida; acordando en su lugar que debemos condenar como
condenamos a D. Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de
atentado del artículo 550 y 551.1.º del Código Penal, con la concurrencia de la
eximente incompleta del artículo 20.6.º del Código Penal en relación con los
artículos 21.1.º y 68 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con
la accesoria legal ( artículo 56.1.2.º del Código Penal ) de inhabilitación
especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo mientras dure la
condena, manteniéndose el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, y
todo ello con declaración de oficio las costas ocasionadas en la presente
alzada.
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