No constituye
delito de falsificación de certificados oficiales la redacción de informes
médicos por el imputado, realizados en su consulta privada con papel y sello
oficial del Servicio Gallego de Salud
Es estimado el recurso interpuesto por el
procesado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de
falsificación de certificados oficiales. Narran los hechos probados que el
acusado -médico de traumatología que compatibilizaba su trabajo en un hospital
público con un gabinete particular- redactaba los informes de sus pacientes en
su consulta privada con papel y sello oficial del Servicio Gallego de Salud.
La Sala valora
que la conducta del acusado no es encuadrable en el art. 398 CP, ya que, si
bien su actuación merece una sanción administrativa, los certificados no eran
falsos, sino auténticos documentos realizados por un profesional de la
medicina.
TRIBUNAL
SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 432/2013, de 20 de mayo de 2013
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia impugnada condena al recurrente a la pena de un año y tres meses de
suspensión, como autor de un delito continuado de falsificación de
certificaciones, cometido por funcionario público, previsto y penado en el art
398 CP 95, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, por emitir
informes en su condición de médico del servicio público de salud, incorporando
diagnósticos obtenidos en actos médicos realizados en su consulta privada.
Frente a ella se alza el presente recurso fundado en tres motivos, el primero
por infracción de ley, el segundo por presunción de inocencia y el tercero por
error de hecho.
SEGUNDO.- El
primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1.º de la
Lecrim, alega indebida aplicación del art 398 en relación con el art 390 2.º CP
95, por no concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo.
Considera la
parte recurrente que la conducta sancionada consiste únicamente en la emisión
de informes médicos veraces, por un especialista adscrito al sistema público de
salud, facultado para emitir dichos informes, por el hecho de que toda la
atención médica dispensada no se ha realizado dentro del sistema público. Y que
en dicha conducta no concurren los elementos de la modalidad de falsedad
utilizada por la Audiencia para integrar el tipo del art 398 y calificar el
certificado como falso, que es la definida en el párrafo segundo del art 390
1.º, simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Según la parte recurrente no concurren dichos elementos porque el documento no
es simulado sino auténtico, tanto desde la perspectiva de la veracidad de su
contenido, que no se discute, como de la genuinidad de su autor, que es el
propio acusado legalmente facultado para la emisión de los informes.
En definitiva,
considera el recurrente que no puede ser calificado un documento como falso,
desde el punto de vista penal, cuando todo su contenido es veraz, únicamente
por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que su autor ha obtenido
fuera del sistema público de salud en el que se emite el documento.
TERCERO.- A
diferencia de la calificación jurídica que verificaron las acusaciones,
subsumiendo los hechos en el delito de falsedad del art. 390 del Código Penal,
la Audiencia de Instancia calificó los hechos como constitutivos del delito de
falsedad de certificados que se sanciona en el art. 398 del Código Penal, al
establecer que: "La autoridad o funcionario público que librare
certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a
dos años".
Considera el
Tribunal sentenciador que el contenido antijurídico de la acción del acusado se
encuadra en el concepto de certificación, aunque no se haya expresado tal
término en el documento, pues consiste en emitir informes médicos acerca de la
enfermedad o lesión padecida por sus pacientes.
No cuestiona
el Tribunal sentenciador que el contenido de los informes sea veraz, sino que
concreta la falsedad en que el certificado da a entender a efectos del tráfico
jurídico que su contenido dimana de una actividad de análisis y diagnóstico
realizada en el seno de una Institución sanitaria pública, cuando en realidad
es fruto de la actividad privada del acusado.
Considera el
Tribunal de Instancia que la pena de 3 a 6 años de prisión que correspondería
en el caso de calificar los hechos como falsedad de documento oficial del art
390 CP 95, es desproporcionada para la gravedad de los hechos enjuiciados,
"sobre todo si se pone en relación con los tipos penales para los que el
legislador ha previsto sanciones semejantes (tales como lesiones cualificadas,
mutilaciones, robo con violencia o intimidación etc.)", y por ello opta
por calificarlos como constitutivos de un delito de falsedad de certificación
cometido por funcionario público del art. 398 del Código Penal.
El Tribunal
sentenciador integra la acción falsaria del art 398, con la remisión al apartado
2.º del art. 390 del Código Penal, por estimar que el acusado simuló un
documento de manera que indujo a error en cuanto a su autenticidad. La
simulación consistió en la utilización de papel oficial del SERGAS (Servicio
Gallego de Salud) con membrete del CHUS (Complejo Hospitalario de la
Universidad de Santiago), cuando los diagnósticos reflejados no eran
consecuencia de su actividad como funcionario de dicha entidad, sino que
obedecían a su actividad como médico privado.
Frente a ello,
y como se ha expresado, considera la parte recurrente que en dicha conducta no
concurren los elementos de la modalidad de falsedad definida en el párrafo
segundo del art 390 1.º, porque el documento no es simulado sino auténtico,
tanto desde la perspectiva de la veracidad de su contenido, como de la
genuinidad de su autor, estimando que un documento no es penalmente falso,
cuando todo su contenido es veraz, solo por incorporar elementos de
conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento.
CUARTO.- El
recurso debe ser estimado.
Conforme a una
consolidada doctrina constitucional ( STC 38/2003, de 27 de febrero ) la
garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad
o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las
conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).
Esta exigencia
no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos
judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales,
los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el
doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta
a la ley penal ( STC 133/1987, de 21 de julio; 182/1990, de 15 de noviembre;
156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de
septiembre; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada
la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5
de junio; 34/1996, de 11 de marzo; 64/2001, de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de
septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los
supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.
Como señala la
STC 38/2003, de 27 de febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan
fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén
prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las
mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte,
el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al
Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división
de poderes ( STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999,
de 22 de julio; 127/2001, de 4 de junio ).
QUINTO.-
Certificar, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por
un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial ( STS 27 de
diciembre de 2010 ).
Certificar es
también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que
certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde
a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado ( STS 27 de
diciembre de 2010 ).
En
consecuencia, cuando lo que se afirma en el Certificado es cierto, y el
funcionario que lo afirma tiene autoridad para ello, comprometiendo su
responsabilidad al asegurar que el certificado responde a una realidad que él
conoce, la interpretación de que se comete un delito de certificación falsa
solo por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que su autor ha
obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento, responde
manifiestamente a una interpretación extensiva, vedada por el principio de
legalidad penal.
SEXTO.- La
Sala sentenciadora admite (fundamento jurídico tercero, párrafo final) que el
contenido de los informes es cierto, que el acusado es funcionario estatutario
del Servicio Gallego de Salud, lo que le otorga la capacidad para emitir los
informes, que todos los pacientes a los que confeccionó el informe tenían
derecho a la prestación sanitaria del Servicio Gallego de Salud, lo que les
proporcionaba también el derecho a la obtención de informes; y finalmente que
los pacientes tenían derecho a haber sido atendidos en el hospital público por
el acusado y a haber obtenido informes equivalentes a los que se les
proporcionaron.
No obstante
considera que la conducta típica se consumó al dotar a un informe de carácter
privado, con datos obtenidos en la esfera de la actividad privada, de la
apariencia de un informe público.
Pero esta
conducta, que puede ser, y ha sido ya, sancionada disciplinariamente, por
vulnerar deberes estatutarios específicos de la condición de Médico del
Servicio Público de Salud, al utilizar el acusado impresos oficiales en su
consulta privada, abusando con ello de su función, no convierte en falso lo que
es verdadero, ni permite ampliar el ámbito de la sanción penal más allá de los
supuestos y de los límites que la interpretación estricta de la norma penal
determina.
Certificar es,
según el diccionario de la Real Academia " asegurar, afirmar, dar por
cierta una cosa", por lo que, desde un punto de vista semántico,
difícilmente se puede subsumir en el tipo de libramiento de certificados
falsos, la emisión de informes médicos oficiales absolutamente veraces en su
contenido y en su autoría, por un médico del servicio oficial de salud, con
facultades para ello, por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que
su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento.
Se realiza,
con ello, una interpretación del tipo de libramiento de certificados falsos,
que se aparta de modo manifiesto del tenor literal del precepto, y que, en consecuencia,
resulta imprevisible para sus destinatarios, por lo que vulnera la garantía de
taxatividad, integrada en el principio de legalidad penal.
SÉPTIMO.- El
Tribunal de Instancia que, aun cuando discrepemos de sus conclusiones, emite
una sentencia bien documentada y muy razonada, integra el precepto del art 398
con las modalidades de falsedad prevenidas en el art 390, y en concreto con la
conducta típica prevista en apartado 2.º del art. 390 del Código Penal, por
estimar que el acusado simuló un documento de manera que indujo a error en
cuanto a su autenticidad, al utilizar papel oficial del Servicio Gallego de
Salud, con membrete del Complejo Hospitalario de la Universidad de Santiago,
cuando los diagnósticos reflejados obedecían a su actividad como médico
privado.
Ya hemos
señalado que dicha conducta es reprochable, y constituye un abuso del cargo que
puede, y debe, ser sancionado disciplinariamente con la necesaria contundencia.
La cuestión no es si la conducta resulta sancionable, que lo es, sino si debe
forzarse la norma penal para calificar además dicha conducta como delictiva,
creando en la práctica una ampliación de la norma penal que sanciona las
diversas modalidades del delito de falsedad, para aplicarla a supuestos de
falsedades meramente " conceptuales ", aun cuando no concurra en el
documento ninguna mutación esencial de la verdad.
Con carácter
general, ( STS núm. 309/2012, de 12 de abril y 331/2013, de 25 de abril, entre
las más recientes) el delito de falsedad documental consiste en la plasmación
gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva
de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o
contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
Y también se
ha establecido ( STS 331/2013, de 25 de abril ), contemplando el bien jurídico
desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o
mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las
funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función
probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y
a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona
identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones
que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de
septiembre; núm. 845/2007, de 31 de octubre; y 165/2010, de 18 de febrero,
entre otras).
Pues bien, en
el caso actual, ni se ha producido una alteración objetiva de la verdad, ni se
han afectado las funciones probatoria y garantizadora del documento, pues lo
que acredita o prueba el documento es cierto, y la persona identificada en él
es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen.
OCTAVO.- Como
señala la STS de 1 de junio de 2011, la doctrina mayoritaria de esta Sala ha
optado en la aplicación del art 390.1.2.º CP 95 (simular un documento, en todo
o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por una
interpretación lata del concepto de autenticidad, conforme con su significado
literal, incluyendo básicamente en dicha modalidad falsaria tres supuestos:
a) la
formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del
efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad);
b) la
formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea
esencialmente relevante,c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente (falta de autenticidad objetiva).
En el caso
actual la sentencia impugnada encuadra la conducta sancionada en el primer
supuesto (la formación de un documento que parezca provenir de un autor
diferente del efectivo, autenticidad subjetiva o genuinidad), al estimar que el
acusado simuló un documento de manera que indujo a error en cuanto a su
autenticidad, por utilizar papel oficial del Servicio Gallego de Salud, con
membrete del Complejo Hospitalario de la Universidad de Santiago, cuando los
diagnósticos reflejados obedecían a su actividad como médico privado.
Pero esta
interpretación es excesivamente abierta, pues en el caso actual los documentos
son genuinos, al estar suscritos por la persona que dice ser su autor, y
disponer dicho autor de facultades para emitir los informes, siendo además su
contenido absolutamente veraz, por lo que no se aprecia mutación de la verdad.
Por otra parte los soportes materiales de los informes son impresos oficiales
originales, por lo que no pueden calificarse, desde el punto de vista penal, de
documentos simulados, porque simular es fingir la existencia de un acto irreal,
y en este caso ni los informes en sí mismos, ni los actos médicos reflejados en
los informes, son simulados sino auténticos.Cuestión distinta, como hemos señalado, es que incorporen datos ciertos obtenidos fuera del Servicio Oficial al que pertenece el acusado, pero este hecho no determina la falsedad de los documentos, porque no los convierte en simulados, a no ser que extendamos el ámbito del delito de falsedad a aspectos meramente conceptuales, que en el lenguaje común en absoluto se consideran como falsedad, y que exceden manifiestamente del tenor literal del precepto.
Procede, por todo ello, la estimación del motivo.
NOVENO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso, entre otras razones, por estimar que " es importante erradicar estas conductas, que encierran una dosis de corrupción considerable ". Asiste la razón al Ilustre representante del Ministerio Público que informa el recurso, pero también es cierto que dicha erradicación debe realizarse a través de la vía expresamente prevista en el ordenamiento, que en el caso actual es la disciplinaria, pues en un Estado de Derecho regido por el principio de legalidad, la conveniencia o el deseo de erradicar determinadas conductas no permite prescindir del respeto de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, por lo que resulta necesario, en todo caso, evitar la aplicación extensiva de la persecución criminal por la vía de forzar la interpretación de los tipos penales.
DÉCIMO.- En el caso actual ha de tenerse en cuenta, además, la posible vulneración del principio non bis in idem, dada la previa sanción de estos mismos hechos en el ámbito disciplinario administrativo, que no se ha analizado en la sentencia, ni en la oposición del Ministerio Público al recurso.
El principio "non bis in ídem ", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero, y muy reiterada posteriormente ( STC 154/1990, 204/1996, 221/1997, 152/2001, etc.).
Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.
Y, en el caso actual, consta expresamente en los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que " Por estos mismos hechos el acusado ha sido condenado en expediente disciplinario como autor de dos faltas graves...," y que " la pena ya ha sido ejecutada ".
Dada la estimación del recurso, en el sentido de declarar la atipicidad penal de la conducta, la posible vulneración de dicho principio, y sus eventuales efectos en el ámbito de la sanción penal quedan sin contenido, por lo que no resulta preciso efectuar más consideraciones sobre la misma.
DÉCIMO PRIMERO.- No está de más añadir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000 )".
Y tampoco está de más recordar, por su posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de conductas y la aplicación del principio de proporcionalidad al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal, aplicado en la sentencia recurrida, para excluir del tipo los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
Como señala la exposición de motivos, no es infrecuente la falsificación de los certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. Existiendo un tipo penal propio de falsedad de certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductas como falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como falsedad de certificados cometido por particulares.
Por ello, se ha estimado conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se remite el artículo 399 del Código Penal, que restringe su aplicación a la falsedad de certificados de menor trascendenciay que excluye expresamente todo certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada la trascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social.
Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la referida reforma, evidentemente no aplicable al caso actual por su falta de vigencia en la fecha de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a certificados del tipo de los enjuiciados en el presente caso, lo que deberá analizarse en el momento oportuno, si es conveniente poner de manifiesto dicha modificación legislativa por su relevancia en la definición típica de la falsedad de certificados, y la exclusión de los emitidos en determinados ámbitos.
Procede, por todo lo expuesto y como ya se ha expresado, la estimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso, con declaración de las costas de oficio.
III. FALLO
Que debemos
declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley
e infracción de precepto constitucional interpuesto por Gaspar contra sentencia
de fecha veintiocho de junio de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de La
Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela, en causa seguida al
mismo por delito de falsificación en documento público,
Segunda
Sentencia 432/2013, de 20 de mayo de 2013
RECURSO DE
CASACIÓN Núm: 2091/2012
Ponente Excmo.
Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos
mil trece.
En el Procedimiento Abreviado incoado por el
Juzgado de Instrucción N.º 1 de Santiago de Compostela y seguido ante la
Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de
Compostela, con el N.º 57/2011, por delito de falsificación en documento
público contra Gaspar, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. N.º
NUM001, vecino de Teo; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de junio
de 2012 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra
sentencia casacional, procede estimar que el hecho objeto de acusación no
constituye el delito de falsedad objeto de acusación ni tampoco el de
falsificación de certificados objeto de la condena de instancia, por lo que
procede declarar la libre absolución del acusado, con todos los
pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.
III. FALLO
Que procede absolver y absolvemos libremente a
Gaspar de los delitos de falsedad objeto de acusación en la instancia, y de
falsificación de certificaciones, objeto de condena en la sentencia recurrida,
con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de
oficio.
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