Constituye
el objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó en parte la
demanda interpuesta por el recurrente contra la aseguradora demandada,
condenando a ésta a abonarle la indemnización correspondiente por las secuelas
aparecidas como consecuencia de un accidente de tráfico acontecido años atrás,
y que han determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta.
La
Sala declara que la sentencia recurrida se ha ajustado al art. 1.2 de la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al
concluir que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de
la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el
siniestro se produce. Ahora bien, respecto a las actualizaciones, el TS señala
que sea posible la reparación total de los daños a que se refiere el art. 1902
CC, es necesario tener en cuenta el incremento correspondiente al índice de
precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el años
2004, en que se interpuso la demanda, por lo que se estima el recurso en este
aspecto incrementándose la indemnización establecida en la sentencia recurrida.
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Civil
Sentencia
471/2013, de 05 de julio de 2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida recoge como hechos básicos de los que nace el presente
proceso los siguientes:
Con
fecha 30 de noviembre de 1984, se produjo un accidente de circulación por
salida de la vía del vehículo marca SEAT, modelo 127, matrícula X-....-X,
asegurado en Mutualidad General Agropecuaria, hoy Mapfre Mutualidad, en el cual
resultó lesionado don Evaristo que viajaba como ocupante del mismo. Se inició
un juicio de faltas con el número 13/1986, en el que consta informe de sanidad
del médico forense respecto de don Evaristo, en el que consta que tardó 360
días en sanar de las lesiones padecidas, siendo 160 impeditivos, sin quedar
defecto ni deformidad. Las lesiones consistían en fractura acuñamiento D6, D7 y
D8, fractura conminuta muñeca, costales y de escápula derechas.
El
juicio terminó con sentencia absolutoria, dictándose auto de cuantía máxima
contra la aseguradora, que abonó al perjudicado la cantidad fijada por sus
lesiones en cuantía de 128.000,00 pesetas.
Debido
a persistentes dolores dorsales don Evaristo acudió al médico en el año 1999,
estando en situación de incapacidad laboral hasta su intervención quirúrgica
del año 2000; siendo a resultas de los nuevos padecimientos que el demandante
inició un expediente administrativo en la Seguridad Social sobre incapacidad,
que terminó por resolución de 13/07/2001, que declaró al lesionado en situación
de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo "in
intinere" al sufrir el citado accidente de circulación en el año 1984.
La
mutua de accidentes del lesionado interpuso demanda en el Juzgado de lo Social
contra la declaración de incapacidad de la Seguridad Social, que fue
desestimada. Recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJA con
sede en Sevilla, fue desestimado el recurso por sentencia de 14 de marzo de
2003.
La
declaración de incapacidad permanente absoluta ha tenido su origen en una
incapacidad laboral transitoria iniciada por la aparición de dolores dorsales
como consecuencia del aplastamiento de D6, D7 y D8, más marcada en la D7, con
aumento de la cifosis dorsal y fusión de costillas con apófisis laterales
izquierdas, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 2000, con
reducción instrumentada de la cifosis y artrodesis posterior desde la D3 a la
D9.
SEGUNDO.-
Como consecuencia de ello, don Evaristo interpuso demanda contra Mapfre,
Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con fecha 5 de marzo de 2004,
de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del
Condado, interesando que por razón de las secuelas aparecidas como consecuencia
del accidente, que han determinado su declaración de incapacidad permanente
absoluta, se le condenara a satisfacerle la cantidad de doscientos ochenta y
cinco mil quinientos veintiocho euros con treinta y un céntimos (285.528,31
euros), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro (20% anual) desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de
las costas.
La
aseguradora se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus
trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 por la que
desestimó la demanda al considerar prescrita la acción por el transcurso del
plazo de un año previsto en el artículo 1968-2.º del Código Civil desde que
puso ejercitarse. Recurrida que fue en apelación por el demandante, la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Huelva la confirmó, formulando dicha
parte recurso de casación contra la misma que fue estimado por esta Sala
mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, la cual resolvió no haber lugar
a apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción y ordenó reponer las
actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en segunda instancia para
que la Audiencia dictara otra.
Como
consecuencia de ello la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª) ha dictado
la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 por la que estima parcialmente el
recurso así como, también en parte, la demanda, condenando a la aseguradora
demandada Mapfre a abonar al demandante la cantidad de nueve mil quinientos
veintiún euros con cuarenta y dos céntimos (9.521,42 euros), más intereses
legales desde la fecha de la interpelación judicial al tipo de interés legal
incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y del 20%
para los siguientes, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en
ambas instancias.
Contra
dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Evaristo.
TERCERO.-
La sentencia recurrida, dando por acreditada la situación de incapacidad
permanente absoluta del demandante y su relación con el accidente de tráfico
sufrido por el mismo el día 30 de noviembre de 1984 -cuestiones que no se
discuten en casación- niega la aplicación al caso del sistema de valoración
vinculante que rige en la actualidad y que no existía en la fecha del
accidente, y en consecuencia rechaza la determinación de la indemnización
procedente tomando en consideración las cuantías aprobadas por la Resolución de
20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
como pretendía la parte demandante al establecer el importe de la indemnización
que reclama.
Afirma
la Audiencia que el accidente de tráfico ocurrió en 1984, es decir, veinte años
antes de la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente proceso,
cuando todavía no estaba en vigor el sistema de indemnización por baremo
introducido en la Ley 30/1995, por lo que concluye que el régimen jurídico que
es aplicable a este caso no es el que pretende el demandante, es decir, el
baremo con las actualizaciones de 2003, por cuanto que cuando ocurrió el
siniestro el baremo no estaba vigente, rigiendo un sistema distinto. Por lo
tanto -dice la sentencia impugnada- debemos estar para el cálculo de las
indemnizaciones al régimen jurídico vigente en el momento de producirse el
accidente, y en concreto a las especificaciones del Real Decreto de 2690/1983,
de 13 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Seguro
obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por
Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre. Así -continúa la Audiencia- procede
atender a las indemnizaciones que establecía el artículo 1 para estos casos que
se cifra en 800 pesetas diarias (equivalentes a 4,81 euros) para los días de
lesión, y para las incapacidades permanentes hasta 800.000 pesetas
(equivalentes a 4.808,10 euros), que en casos de incapacidades concurrentes se
elevaba a un máximo de 1.000.000 de pesetas (equivalentes a 6.010,12 euros),
contemplando también indemnizaciones por muerte y por gran invalidez, sin hacer
mención a otros grados de invalidez, como pueden ser la total y la absoluta.
Aplicando
dichos criterios concluye que el total de la indemnización que corresponde al
demandante por lesiones y secuelas es de 9.521,42 euros, más los intereses
previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
CUARTO.-
El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de los
artículos 1902 y 2.3 del Código Civil, en relación con el 9.3 de la
Constitución Española, y la Disposición Transitoria Primera del Código Civil,
así como el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, incluida en la Disposición Adicional 8.ª de
la Ley 30/1995, y la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General
de Seguros y Fondo de Pensiones, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Funda
la parte sus alegaciones en la insuficiencia de la indemnización reconocida al
demandante por la Audiencia Provincial de Huelva al haber sido calculada
tomando en consideración el régimen legal de valoración y cuantificación del
daño correspondiente al momento del siniestro, cuando lo cierto es que,
considerando la indemnización derivada de un accidente de circulación como una
"deuda de valor", debieron ser tomados como referencia los criterios
de cuantificación vigentes a la fecha en que se conoció definitivamente el
alcance de las lesiones y secuelas del demandante.
Dicha
afirmación, en cuanto comporta -según el recurrente- la aplicación de las
cuantías del sistema de valoración del daño personal vigentes para el año 2003,
no puede ser aceptada por las razones que acertadamente dio la Audiencia al
respecto ya que no puede ser de aplicación un régimen vinculante para la
fijación del importe de la indemnización a un hecho acaecido cuando tal sistema
no existía y, sobre todo, hay que tener en cuenta que, basada la reclamación
-acción directa frente a compañía aseguradora- en la existencia del seguro
obligatorio de automóviles, son las cuantías máximas referidas al mismo en la
fecha del accidente las que está obligada a satisfacer la aseguradora por razón
del mismo pues son las cubiertas por el contrato de seguro y sobre las que
proporcionalmente se calculaban las primas exigibles.
La
propia sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala expresada a partir
de dos sentencias de pleno dictadas con fecha 17 de abril de 2007 (Recursos
núm. 2598/2002 y 2908/2001 ), según la cual la regla general determina que el
régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación
de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se
produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de
Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a lo que
añade que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en
el momento en que éste se produce, de modo que, por aplicación del principio de
irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable
al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
No
obstante, cuando el artículo 1902 del Código Civil obliga a "reparar el
daño causado" se está refiriendo a una reparación efectiva y no meramente
formal o nominal, como la que resultaría de la estricta aplicación de las
normas a que se refiere la Audiencia, que han dado lugar al reconocimiento de
una indemnización total de 9.521,42 euros que, si habría sido adecuada en el
año 1984 -fecha de ocurrencia del accidente- resulta hoy absolutamente
insuficiente. Para ello la jurisprudencia ha entendido que la obligación de
indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor (por todas, la
sentencia núm. 275/2010, de 5 mayo ) y que resulta necesario adecuar las
cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado de la indemnización
correspondiente, no obstante la afirmación contenida en una sentencia próxima
en el tiempo, la núm. 786/2010 de 22 noviembre, en cuanto sostiene que debe
abandonarse dicha terminología cuando se trata de aplicación del baremo -lo que
no ocurre en el presente caso- pues el propio sistema de valoración, mediante
la actualización anual de las cuantías, es el que fija el alcance en cada caso
de la "deuda de valor".
En
este sentido, al dejar de aplicar una razonable actualización, la Audiencia ha
infringido el artículo 1902 del Código Civil y, en consecuencia, procede casar
la sentencia para llevar a cabo dicha actualización que no ha de significar
elevar la indemnización más allá de lo cubierto por el seguro obligatorio en la
fecha del accidente -30 de noviembre de 2004- sino hacer un cálculo acerca de
cuál sería en el momento de interposición de la demanda la cantidad equivalente
a la fijada por el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que era de la que
efectivamente tenía que responder en aquella fecha la aseguradora por razón del
seguro obligatorio. Para ello ha de aplicarse el incremento correspondiente al
índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente,
y el 2004, en que se interpuso la demanda, que da un resultado total del
143,9%, lo que determina que la cantidad fijada en la instancia de 9.521,42
euros haya de elevarse a la de 23.222,74 euros.
Por
lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro, a que alude el segundo de los motivos del recurso, no se estima
infracción alguna en cuanto a su aplicación por la sentencia impugnada y no
resulta acogible la tesis de la parte recurrente en orden a aplicar dicha norma
según la redacción vigente en la fecha en que aún no había surgido el daño
indemnizable, solicitando -como interesa el recurrente- que dichos intereses se
devenguen desde la fecha del accidente pues en tal momento no existía el daño
actual y la aseguradora no estaba obligada más que a satisfacer lo que
efectivamente pagó en atención al contenido del auto de cuantía máxima dictado
con motivo del archivo de las diligencias penales abiertas con ocasión del accidente.
QUINTO.-
Al resultar estimado en parte el recurso de casación no procede hacer especial
declaración sobre las costas causadas por el mismo, como tampoco procede
respecto de las causadas en primera instancia y por el recurso de apelación, en
cuanto también en ambos casos se produce una estimación parcial, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación
interpuesto en nombre de don Evaristo, contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª) en Rollo de Apelación n.º 164/05,
dimanante de autos de juicio ordinario número 124/04 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del Condado, en virtud de demanda
interpuesta por el hoy recurrente contra Mapfre Familiar S.A. de Seguros y
Reaseguros, la cual casamos a los solos efectos de fijar la cuantía de la
indemnización a favor del recurrente en la cantidad de veintitrés mil
doscientos veintidós euros con setenta y cuatro céntimos (23.222,74 euros), sin
especial declaración sobre las costas causadas por el recurso y en ambas instancias.
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