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lunes, 14 de octubre de 2013

Para la actualización de las indemnizaciones derivadas de los daños producidos en accidente de tráfico se ha de estar al momento en que ocurrió el siniestro

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por el recurrente contra la aseguradora demandada, condenando a ésta a abonarle la indemnización correspondiente por las secuelas aparecidas como consecuencia de un accidente de tráfico acontecido años atrás, y que han determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta.

La Sala declara que la sentencia recurrida se ha ajustado al art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al concluir que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce. Ahora bien, respecto a las actualizaciones, el TS señala que sea posible la reparación total de los daños a que se refiere el art. 1902 CC, es necesario tener en cuenta el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el años 2004, en que se interpuso la demanda, por lo que se estima el recurso en este aspecto incrementándose la indemnización establecida en la sentencia recurrida.


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 471/2013, de 05 de julio de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida recoge como hechos básicos de los que nace el presente proceso los siguientes:

Con fecha 30 de noviembre de 1984, se produjo un accidente de circulación por salida de la vía del vehículo marca SEAT, modelo 127, matrícula X-....-X, asegurado en Mutualidad General Agropecuaria, hoy Mapfre Mutualidad, en el cual resultó lesionado don Evaristo que viajaba como ocupante del mismo. Se inició un juicio de faltas con el número 13/1986, en el que consta informe de sanidad del médico forense respecto de don Evaristo, en el que consta que tardó 360 días en sanar de las lesiones padecidas, siendo 160 impeditivos, sin quedar defecto ni deformidad. Las lesiones consistían en fractura acuñamiento D6, D7 y D8, fractura conminuta muñeca, costales y de escápula derechas.

El juicio terminó con sentencia absolutoria, dictándose auto de cuantía máxima contra la aseguradora, que abonó al perjudicado la cantidad fijada por sus lesiones en cuantía de 128.000,00 pesetas.

Debido a persistentes dolores dorsales don Evaristo acudió al médico en el año 1999, estando en situación de incapacidad laboral hasta su intervención quirúrgica del año 2000; siendo a resultas de los nuevos padecimientos que el demandante inició un expediente administrativo en la Seguridad Social sobre incapacidad, que terminó por resolución de 13/07/2001, que declaró al lesionado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo "in intinere" al sufrir el citado accidente de circulación en el año 1984.

La mutua de accidentes del lesionado interpuso demanda en el Juzgado de lo Social contra la declaración de incapacidad de la Seguridad Social, que fue desestimada. Recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla, fue desestimado el recurso por sentencia de 14 de marzo de 2003.

La declaración de incapacidad permanente absoluta ha tenido su origen en una incapacidad laboral transitoria iniciada por la aparición de dolores dorsales como consecuencia del aplastamiento de D6, D7 y D8, más marcada en la D7, con aumento de la cifosis dorsal y fusión de costillas con apófisis laterales izquierdas, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 2000, con reducción instrumentada de la cifosis y artrodesis posterior desde la D3 a la D9.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, don Evaristo interpuso demanda contra Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con fecha 5 de marzo de 2004, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del Condado, interesando que por razón de las secuelas aparecidas como consecuencia del accidente, que han determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta, se le condenara a satisfacerle la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos veintiocho euros con treinta y un céntimos (285.528,31 euros), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (20% anual) desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas.

La aseguradora se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 por la que desestimó la demanda al considerar prescrita la acción por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968-2.º del Código Civil desde que puso ejercitarse. Recurrida que fue en apelación por el demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva la confirmó, formulando dicha parte recurso de casación contra la misma que fue estimado por esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, la cual resolvió no haber lugar a apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción y ordenó reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que la Audiencia dictara otra.

Como consecuencia de ello la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª) ha dictado la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 por la que estima parcialmente el recurso así como, también en parte, la demanda, condenando a la aseguradora demandada Mapfre a abonar al demandante la cantidad de nueve mil quinientos veintiún euros con cuarenta y dos céntimos (9.521,42 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y del 20% para los siguientes, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Evaristo.

TERCERO.- La sentencia recurrida, dando por acreditada la situación de incapacidad permanente absoluta del demandante y su relación con el accidente de tráfico sufrido por el mismo el día 30 de noviembre de 1984 -cuestiones que no se discuten en casación- niega la aplicación al caso del sistema de valoración vinculante que rige en la actualidad y que no existía en la fecha del accidente, y en consecuencia rechaza la determinación de la indemnización procedente tomando en consideración las cuantías aprobadas por la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como pretendía la parte demandante al establecer el importe de la indemnización que reclama.

Afirma la Audiencia que el accidente de tráfico ocurrió en 1984, es decir, veinte años antes de la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente proceso, cuando todavía no estaba en vigor el sistema de indemnización por baremo introducido en la Ley 30/1995, por lo que concluye que el régimen jurídico que es aplicable a este caso no es el que pretende el demandante, es decir, el baremo con las actualizaciones de 2003, por cuanto que cuando ocurrió el siniestro el baremo no estaba vigente, rigiendo un sistema distinto. Por lo tanto -dice la sentencia impugnada- debemos estar para el cálculo de las indemnizaciones al régimen jurídico vigente en el momento de producirse el accidente, y en concreto a las especificaciones del Real Decreto de 2690/1983, de 13 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre. Así -continúa la Audiencia- procede atender a las indemnizaciones que establecía el artículo 1 para estos casos que se cifra en 800 pesetas diarias (equivalentes a 4,81 euros) para los días de lesión, y para las incapacidades permanentes hasta 800.000 pesetas (equivalentes a 4.808,10 euros), que en casos de incapacidades concurrentes se elevaba a un máximo de 1.000.000 de pesetas (equivalentes a 6.010,12 euros), contemplando también indemnizaciones por muerte y por gran invalidez, sin hacer mención a otros grados de invalidez, como pueden ser la total y la absoluta.

Aplicando dichos criterios concluye que el total de la indemnización que corresponde al demandante por lesiones y secuelas es de 9.521,42 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de los artículos 1902 y 2.3 del Código Civil, en relación con el 9.3 de la Constitución Española, y la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, así como el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incluida en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, y la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Funda la parte sus alegaciones en la insuficiencia de la indemnización reconocida al demandante por la Audiencia Provincial de Huelva al haber sido calculada tomando en consideración el régimen legal de valoración y cuantificación del daño correspondiente al momento del siniestro, cuando lo cierto es que, considerando la indemnización derivada de un accidente de circulación como una "deuda de valor", debieron ser tomados como referencia los criterios de cuantificación vigentes a la fecha en que se conoció definitivamente el alcance de las lesiones y secuelas del demandante.

Dicha afirmación, en cuanto comporta -según el recurrente- la aplicación de las cuantías del sistema de valoración del daño personal vigentes para el año 2003, no puede ser aceptada por las razones que acertadamente dio la Audiencia al respecto ya que no puede ser de aplicación un régimen vinculante para la fijación del importe de la indemnización a un hecho acaecido cuando tal sistema no existía y, sobre todo, hay que tener en cuenta que, basada la reclamación -acción directa frente a compañía aseguradora- en la existencia del seguro obligatorio de automóviles, son las cuantías máximas referidas al mismo en la fecha del accidente las que está obligada a satisfacer la aseguradora por razón del mismo pues son las cubiertas por el contrato de seguro y sobre las que proporcionalmente se calculaban las primas exigibles.

La propia sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala expresada a partir de dos sentencias de pleno dictadas con fecha 17 de abril de 2007 (Recursos núm. 2598/2002 y 2908/2001 ), según la cual la regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a lo que añade que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce, de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

No obstante, cuando el artículo 1902 del Código Civil obliga a "reparar el daño causado" se está refiriendo a una reparación efectiva y no meramente formal o nominal, como la que resultaría de la estricta aplicación de las normas a que se refiere la Audiencia, que han dado lugar al reconocimiento de una indemnización total de 9.521,42 euros que, si habría sido adecuada en el año 1984 -fecha de ocurrencia del accidente- resulta hoy absolutamente insuficiente. Para ello la jurisprudencia ha entendido que la obligación de indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor (por todas, la sentencia núm. 275/2010, de 5 mayo ) y que resulta necesario adecuar las cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado de la indemnización correspondiente, no obstante la afirmación contenida en una sentencia próxima en el tiempo, la núm. 786/2010 de 22 noviembre, en cuanto sostiene que debe abandonarse dicha terminología cuando se trata de aplicación del baremo -lo que no ocurre en el presente caso- pues el propio sistema de valoración, mediante la actualización anual de las cuantías, es el que fija el alcance en cada caso de la "deuda de valor".

En este sentido, al dejar de aplicar una razonable actualización, la Audiencia ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y, en consecuencia, procede casar la sentencia para llevar a cabo dicha actualización que no ha de significar elevar la indemnización más allá de lo cubierto por el seguro obligatorio en la fecha del accidente -30 de noviembre de 2004- sino hacer un cálculo acerca de cuál sería en el momento de interposición de la demanda la cantidad equivalente a la fijada por el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que era de la que efectivamente tenía que responder en aquella fecha la aseguradora por razón del seguro obligatorio. Para ello ha de aplicarse el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el 2004, en que se interpuso la demanda, que da un resultado total del 143,9%, lo que determina que la cantidad fijada en la instancia de 9.521,42 euros haya de elevarse a la de 23.222,74 euros.

Por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a que alude el segundo de los motivos del recurso, no se estima infracción alguna en cuanto a su aplicación por la sentencia impugnada y no resulta acogible la tesis de la parte recurrente en orden a aplicar dicha norma según la redacción vigente en la fecha en que aún no había surgido el daño indemnizable, solicitando -como interesa el recurrente- que dichos intereses se devenguen desde la fecha del accidente pues en tal momento no existía el daño actual y la aseguradora no estaba obligada más que a satisfacer lo que efectivamente pagó en atención al contenido del auto de cuantía máxima dictado con motivo del archivo de las diligencias penales abiertas con ocasión del accidente.

QUINTO.- Al resultar estimado en parte el recurso de casación no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el mismo, como tampoco procede respecto de las causadas en primera instancia y por el recurso de apelación, en cuanto también en ambos casos se produce una estimación parcial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto en nombre de don Evaristo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª) en Rollo de Apelación n.º 164/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 124/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Palma del Condado, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, la cual casamos a los solos efectos de fijar la cuantía de la indemnización a favor del recurrente en la cantidad de veintitrés mil doscientos veintidós euros con setenta y cuatro céntimos (23.222,74 euros), sin especial declaración sobre las costas causadas por el recurso y en ambas instancias.

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