Se
reconoce el derecho a la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia
de género, aún cuando no hubiera venido percibiendo pensión compensatoria
Desestima
la Sala el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia que reconoció el
derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, denunciando infracción del
art. 174 LGSS, que entiende se ha producido porque la demandante, que estaba
separada, no venía percibiendo una pensión compensatoria, ni había probado que
fuera víctima de violencia de género, para reconocer el derecho a la pensión en
todo caso si se acreditaba esa última circunstancia.
El
Tribunal declara que lo que se pretende en el recurso es la revisión de los
hechos declarados probados sin que existan motivos para poner en duda la
conclusión alcanzada en la instancia sobre la efectiva presencia de violencia
de género en este supuesto, por lo que, teniéndose por acreditada tal
situación, es indudable el derecho de la demandante a percibir la pensión
atendiendo a la normativa aplicable a razón de las fechas en que tuvieron
lugar, respectivamente, la separación y el posterior fallecimiento de su
cónyuge.
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala
de lo Social
Sentencia
285/2013, de 14 de junio de 2013
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Dictada sentencia el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de lo Social n.º 3
de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de
autos 475/2012, seguido a instancia de Doña Lina, frente al Instituto Nacional
de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y por la que
se estimaba la demanda interpuesta, se alzan los organismos demandados en
suplicación, impugnando el referido recurso la actora.
SEGUNDO.-Con
amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un del
Hecho Probado 6.ºproponiendo la siguiente redacción:
"La
solicitud de regulación decretos previa al rigor fue presentada por la actora
el día 11 mayo 2009 tiene ya no se solicitaba pensión compensatoria del
artículo 97 del código civil, tampoco se solicitaba la demanda de divorcio el
15 julio 2009. La vista del juicio de divorcio se celebra el 17 febrero 2010.
Se basa a tal efecto en los folios 44 63 y 65".
Esta
Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de
prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la
doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la
norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del
artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión
de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes
requisitos:
a)
Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba
documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia,
bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en
el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la
instancia.
b)
Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser
concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas,
hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que
se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por
ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco,
sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende
insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c)
Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es
decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d)
Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se
pretende.
Como
dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 25 de enero de 2005,
constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados
-de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base
indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes
requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1.º.-Fijar
qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en
ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas
de derecho o su exégesis.
2.º.-Citar
concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la
equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3.º.-Precisar
los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia
en la variación del signo del pronunciamiento.
4.º.-Necesidad
de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la
sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Señalado
lo anterior con carácter general el motivo del recurso debe de ser desestimado
en primer lugar porque tal y como se propone la redacción es un hecho negativo
que además implica valoraciones y en segundo lugar los documentos en los cuales
fundamenta la revisión carecen de literosuficiencia probatoria, esto es de los
mismos no se desprende directamente la redacción que se propone. Por todo lo
cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.-
Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de
instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 174 de la Ley General de la
Seguridad Social. Y ello argumenta la parte recurrente porque la actora que
estaba separada no venía percibiendo una pensión compensatoria y no ha quedado
probado que la demandante hubiera probado haber sido víctima de violencia de
género.
De
conformidad con la Disposición Final Tercera, apartado décimo, de la Ley
26/2009, el artículo 174.2 de la LGSS quedó redactado: "En los casos de
separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a
quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior,
sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera
contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los
términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las
personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión
compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara
extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la
pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se
disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán
derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de
género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia
firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho."
Tal
regulación es acorde con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava
de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por el apartado
decimocuarto de la disposición final antes citada, y que fija el régimen
normativo de la pensión de viudedad en los supuestos de separación judicial o
divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. Tomando en consideración los datos
fácticos consignados en sentencia, la separación judicial de los cónyuges tuvo
lugar el 21 de febrero de 2011, a la que precedió auto de medidas provisionales
de 28 de abril de 2010. El fallecimiento del ex cónyuge de la actora tuvo lugar
el 15 de febrero de 2012, por lo que la redacción del precepto de seguridad
social examinado debe ser acorde con la modificación operada por la Ley
26/2009, sin que existan dudas sobre tal cuestión.
De
dicha redacción se desprenden los presupuestos exigidos para ser acreedor de
pensión de viudedad, caso de haberse producido separación o divorcio de los
cónyuges con carácter previo al fallecimiento del causante, como son: 1) La
existencia de condición de cónyuge legítimo, que no contraiga nuevas nupcias
con posterioridad al fallecimiento o constituya pareja de hecho; 2) Que el
cónyuge supérstite, fuere acreedor de pensión compensatoria, extinguida por el
fallecimiento.
Tales
requisitos quiebran en todo caso, y sin excepción, incluso en los supuestos de
falta de percepción de la pensión antedicha, cuando la esposa pudiera acreditar
su condición de víctima de violencia de género, expresando la locución "en
todo caso", la operatividad absoluta de la excepción a la regla general
antes expuesta. Y tras expresarse de forma específica los concretos medios de
prueba que pudieran acreditar dicha circunstancia (sentencia firme, archivo de
la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, orden de
protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal), se produce el
reconocimiento amplio y bastante de cualquier "medio de prueba admitido en
derecho" para la constatación, no ya de pruebas cumplidas de la situación
de violencia, sino de meros indicios de la misma.
Pues
a juicio de esta Sala, pese a no percibir la actora pensión compensatoria
alguna, ha acreditado de forma suficiente la existencia de indicios suficientes
de una situación de violencia de género concurrente al momento de la
separación. Asi expresamente lo declara probado el Magistrado de instancia en
su sentencia valorando para ello la prueba practicada y teniendo
particularmente en cuenta la prueba testifical y documental que se recoge en
los hechos probados 2.º.
Debemos
de recordar que el articulo transcrito se esta refiriendo a "cualquier
otro medio de prueba admitido en derecho" Y por el Magistrado de instancia
entendió haber quedado probado tal extremo y debemos de recordar que es
doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de
1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto
garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde
apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los
medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima
aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la
sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades
que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo
348 de la actual y supletoria LEC.
Asi
mismo debemos de tener en cuenta que se había dictado sentencia de separación
con fecha 4-3-2010, siendo en todo caso de aplicación la reiterada doctrina de
la Sala de lo Social del TS por todas sentencia de fecha 19-7-2012 ( Rec
3671/2012 ) y la en ella citadas en la que expresamente señala "la nueva
Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS introducida por la Ley 26/2009,
de 23/12, que entró en vigor el 1/1/2010.. Pero, además, en el apartado 14 de
la misma D.F. tercera, introdujo esa nueva Disposición Transitoria Decimoctava
de la LGSS a tenor de la cual se extiende la exención del citado requisito de
la pensión compensatoria, con ciertos condicionamientos, a supuestos de
separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que es la
fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 que introdujo dicho requisito.A
partir de esa primera sentencia, la doctrina en ella contenida se ha repetido
en las SSTS de 26/1/2011 (RCUD 4587/2009 ), 30/5/2011 (RCUD 2598/2010 y
13/7/2011 (RCUD 3040/2010 )."
Por
todo lo cual y no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las
disposiciones citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del
recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-
No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio
de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español,
F
A L L A M O S
Que
debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos número 475/2012, seguidos a
instancia de DOÑA Lina, contra, el recurrente, en reclamación sobre Seguridad
Social. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia
recurrida. sin costas.
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