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miércoles, 30 de octubre de 2013

Se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género, aún cuando no hubiera venido percibiendo pensión compensatoria

Se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género, aún cuando no hubiera venido percibiendo pensión compensatoria

Desestima la Sala el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia que reconoció el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, denunciando infracción del art. 174 LGSS, que entiende se ha producido porque la demandante, que estaba separada, no venía percibiendo una pensión compensatoria, ni había probado que fuera víctima de violencia de género, para reconocer el derecho a la pensión en todo caso si se acreditaba esa última circunstancia.

El Tribunal declara que lo que se pretende en el recurso es la revisión de los hechos declarados probados sin que existan motivos para poner en duda la conclusión alcanzada en la instancia sobre la efectiva presencia de violencia de género en este supuesto, por lo que, teniéndose por acreditada tal situación, es indudable el derecho de la demandante a percibir la pensión atendiendo a la normativa aplicable a razón de las fechas en que tuvieron lugar, respectivamente, la separación y el posterior fallecimiento de su cónyuge.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia 285/2013, de 14 de junio de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dictada sentencia el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 475/2012, seguido a instancia de Doña Lina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y por la que se estimaba la demanda interpuesta, se alzan los organismos demandados en suplicación, impugnando el referido recurso la actora.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un del Hecho Probado 6.ºproponiendo la siguiente redacción:

"La solicitud de regulación decretos previa al rigor fue presentada por la actora el día 11 mayo 2009 tiene ya no se solicitaba pensión compensatoria del artículo 97 del código civil, tampoco se solicitaba la demanda de divorcio el 15 julio 2009. La vista del juicio de divorcio se celebra el 17 febrero 2010. Se basa a tal efecto en los folios 44 63 y 65".

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1.º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2.º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3.º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4.º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Señalado lo anterior con carácter general el motivo del recurso debe de ser desestimado en primer lugar porque tal y como se propone la redacción es un hecho negativo que además implica valoraciones y en segundo lugar los documentos en los cuales fundamenta la revisión carecen de literosuficiencia probatoria, esto es de los mismos no se desprende directamente la redacción que se propone. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello argumenta la parte recurrente porque la actora que estaba separada no venía percibiendo una pensión compensatoria y no ha quedado probado que la demandante hubiera probado haber sido víctima de violencia de género.

De conformidad con la Disposición Final Tercera, apartado décimo, de la Ley 26/2009, el artículo 174.2 de la LGSS quedó redactado: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."

Tal regulación es acorde con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por el apartado decimocuarto de la disposición final antes citada, y que fija el régimen normativo de la pensión de viudedad en los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. Tomando en consideración los datos fácticos consignados en sentencia, la separación judicial de los cónyuges tuvo lugar el 21 de febrero de 2011, a la que precedió auto de medidas provisionales de 28 de abril de 2010. El fallecimiento del ex cónyuge de la actora tuvo lugar el 15 de febrero de 2012, por lo que la redacción del precepto de seguridad social examinado debe ser acorde con la modificación operada por la Ley 26/2009, sin que existan dudas sobre tal cuestión.

De dicha redacción se desprenden los presupuestos exigidos para ser acreedor de pensión de viudedad, caso de haberse producido separación o divorcio de los cónyuges con carácter previo al fallecimiento del causante, como son: 1) La existencia de condición de cónyuge legítimo, que no contraiga nuevas nupcias con posterioridad al fallecimiento o constituya pareja de hecho; 2) Que el cónyuge supérstite, fuere acreedor de pensión compensatoria, extinguida por el fallecimiento.

Tales requisitos quiebran en todo caso, y sin excepción, incluso en los supuestos de falta de percepción de la pensión antedicha, cuando la esposa pudiera acreditar su condición de víctima de violencia de género, expresando la locución "en todo caso", la operatividad absoluta de la excepción a la regla general antes expuesta. Y tras expresarse de forma específica los concretos medios de prueba que pudieran acreditar dicha circunstancia (sentencia firme, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal), se produce el reconocimiento amplio y bastante de cualquier "medio de prueba admitido en derecho" para la constatación, no ya de pruebas cumplidas de la situación de violencia, sino de meros indicios de la misma.

Pues a juicio de esta Sala, pese a no percibir la actora pensión compensatoria alguna, ha acreditado de forma suficiente la existencia de indicios suficientes de una situación de violencia de género concurrente al momento de la separación. Asi expresamente lo declara probado el Magistrado de instancia en su sentencia valorando para ello la prueba practicada y teniendo particularmente en cuenta la prueba testifical y documental que se recoge en los hechos probados 2.º.

Debemos de recordar que el articulo transcrito se esta refiriendo a "cualquier otro medio de prueba admitido en derecho" Y por el Magistrado de instancia entendió haber quedado probado tal extremo y debemos de recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.

Asi mismo debemos de tener en cuenta que se había dictado sentencia de separación con fecha 4-3-2010, siendo en todo caso de aplicación la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TS por todas sentencia de fecha 19-7-2012 ( Rec 3671/2012 ) y la en ella citadas en la que expresamente señala "la nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS introducida por la Ley 26/2009, de 23/12, que entró en vigor el 1/1/2010.. Pero, además, en el apartado 14 de la misma D.F. tercera, introdujo esa nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS a tenor de la cual se extiende la exención del citado requisito de la pensión compensatoria, con ciertos condicionamientos, a supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 que introdujo dicho requisito.A partir de esa primera sentencia, la doctrina en ella contenida se ha repetido en las SSTS de 26/1/2011 (RCUD 4587/2009 ), 30/5/2011 (RCUD 2598/2010 y 13/7/2011 (RCUD 3040/2010 )."

Por todo lo cual y no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las disposiciones citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos número 475/2012, seguidos a instancia de DOÑA Lina, contra, el recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. sin costas.


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