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lunes, 4 de febrero de 2013

PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA DE MUTUO ACUERDO. NO HA LUGAR A EXTINCIÓN



PENSIÓN COMPENSATORIA. Fijación de mutuo acuerdo en convenio regulador. Solicitud de extinción por cese de la situación de desequilibrio que la motivó: no ha lugar.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
10/12/2012


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. En diciembre de 2008 D. Celestino formuló demanda de divorcio contencioso contra su esposa, D.ª Santiaga, en la que, entre otras medidas definitivas, solicitó que se acordase la extinción de la pensión compensatoria concedida a la demandada en pleito anterior de separación de mutuo acuerdo (pactada en convenio regulador de 16 de noviembre de 1993 en la cantidad de 375 000 pesetas mensuales). En síntesis, fundó esta pretensión extintiva en el tiempo de percepción de la pensión (16 años), a su juicio suficiente para satisfacer el desequilibrio provocado, dada la escasa duración de matrimonio (5 años), y el reparto del haber ganancial efectuado en aquella fecha, así como en la pasividad laboral mostrada por la perceptora, de la que dijo que se había negado a reincorporarse a su puesto de trabajo tras agotar la excedencia de la que disfrutaba, en marzo de 1994, a pesar de no tener razón para ello (por cuanto la única hija del matrimonio ya era mayor de edad y no estaba bajo su custodia).

2. En el propio escrito de contestación a la demanda, la esposa se defendió de la alegación efectuada por el marido y adujo, no solo la procedencia de mantener la pensión compensatoria, sino también la de aumentar su cuantía (hasta 6 500 euros/mes), con fundamento en la mejor fortuna del esposo pagador.

3. El Juzgado declaró el divorcio pero rechazó las pretensiones relativas a su extinción o incremento, en el primer caso, porque el marido no había acreditado que las circunstancias tenidas en cuenta en su día para su concesión hubieran variado de modo sustancial, permaneciendo el desequilibrio y además, la misma situación que llevó a los cónyuges a pactarla como indefinida; en el caso de la mujer, porque el aumento de la capacidad económica del marido, al ser posterior a la ruptura, no podía valorarse en orden a incrementar el importe de la pensión, dado que en nada había contribuido la esposa a ese aumento de fortuna del exmarido.

4. El marido demandante recurrió en apelación, donde reiteró su pretensión de extinción haciendo hincapié en la existencia de hechos nuevos, que merecían ser valorados como cambio sustancial de las circunstancias que concurrieron cuando se pactó la pensión compensatoria reconocida a la esposa. La AP rechazó el recurso y confirmó la decisión de primera instancia tras no apreciar que se hubieran alterado de modo sustancial las circunstancias que determinaron su fijación. En este sentido declaró que el reparto del haber ganancial consecuencia de la liquidación matrimonial efectuada el mismo día en que se pactó el convenio regulador no es razón suficiente, por sí misma, para negar la existencia y subsistencia del desequilibrio apreciado en el momento de la ruptura, en cuanto presupuesto al que se anuda el reconocimiento del derecho a la citada pensión, -pues cuando marido y mujer pactaron una pensión compensatoria indefinida de 375000 pesetas a favor de la segunda, eran conscientes de las consecuencias económicas que iban a derivarse de dicha liquidación-. Y también, que tampoco las demás circunstancias aducidas como novedosas y determinantes de una alteración sustancial podían tenerse por tales, como los escasos 5 años de duración del matrimonio, o el dilatado tiempo en que la demandada viene percibiendo la pensión.

5. Contra esta última sentencia formula la parte demandante y apelante, D. Celestino, sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por interés casacional fundado en la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, y el segundo, por supuesta incongruencia de la sentencia determinante de indefensión.

I. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Enunciación del motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se introduce con la fórmula:

«El presente recurso se presenta por entender esta parte que la Sala ha vulnerado de acuerdo con el ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC normas fundamentales de la sentencia en cuanto existe falta de motivación. Esta falta de motivación vulnera los preceptos establecidos en el artículo 218 LEC ».

Con amparo en la misma norma (artículo 218 LEC), que se invoca con carácter genérico, aunque con especial significación del precepto contenido en el párrafo 2.º, el recurrente defiende que la sentencia recurrida incurre en los defectos de incongruencia y falta de motivación y que le ha producido indefensión. Entiende que es incongruente por omisión, al eludir pronunciarse sobre las pretensiones de rebajar la pensión o limitar temporalmente su percepción, que se formularon como alternativas a la pretensión extintiva principal; que no se encuentra suficientemente motivada, al no dar cuenta de las razones fácticas y jurídicas que amparan la subsistencia del desequilibrio económico que determinó su inicial reconocimiento; y que ambos defectos y una ilógica, errónea e irracional valoración de la prueba, con indebida inadmisión de algunos elementos probatorios, son causa de indefensión, al dar como resultado una decisión desestimatoria, favorable al mantenimiento de la pensión compensatoria pactada en separación, en contradicción con la jurisprudencia favorable a la posibilidad de revisar en juicio de divorcio la decisión tomada en anterior pleito de separación.


El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Congruencia y motivación de las sentencias. Límites a la revisión de la prueba.

A) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008; 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1331/2008; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohibe la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003; 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005; 13 de octubre de 2010, RIP 745/2005; 5 de noviembre de 2010, RIP 1898/2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006).

Esta doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000).

En relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008, 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006, 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Finalmente, por lo que respecta a la posibilidad de revisar la prueba mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, constituye doctrina constante de esta Sala (STS 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes) que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC, pues este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia», las cuales comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, que constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006). En consecuencia, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo por la vía del artículo 469.2.4º LEC, cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio (SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005). En todo caso, como declara la reciente STS de 17 de noviembre de 2011, RIP n.º 626/2009, es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. En el supuesto de que la indefensión se funde en una indebida inadmisión de prueba, es preciso demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008, RC n.º 4799 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846/2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005).

En conclusión, de lo dicho hasta ahora se desprende que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, por el cauce del n.º 2 del artículo 469.2 LEC, no permite denunciar una supuesta falta de congruencia de la sentencia, en ninguna de sus modalidades, ni tampoco es vía adecuada para sustentar la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005, 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005, 27 de octubre de 2011, RC n.º 1052/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009) a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005).

B) En aplicación de esta doctrina, no ha lugar a considerar que la AP haya sido incongruente en su respuesta, ni que la misma carezca de la suficiente motivación, ni concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para posibilitar una revisión de la valoración probatoria, por más que al recurrente no le haya parecido satisfactoria la respuesta judicial o que la valoración de la prueba efectuada por la AP resulte contraria al criterio que considera acertado, en la medida que estos argumentos por sí mismos no justifican la transgresión normativa denunciada. A esta conclusión se llega en atención a las siguientes razones:

(i) Al desarrollar el motivo único del recurso el recurrente no distingue entre congruencia y deber de motivación, de forma que alude indistintamente a ambos defectos de la sentencia como si fueran uno mismo y quedaran amparados por el artículo 218.2 LEC. Pero esta interpretación no se aviene con el tenor literal del precepto y la constante jurisprudencia que lo viene interpretando. Por tanto, además de que en el suplico (apartado 2) se utilizó la expresión «modificación» en el sentido de «supresión» de la pensión compensatoria que venía percibiendo la demandada, y de que fue únicamente dicha pretensión extintiva la que se reiteró durante el juicio según lo que se desprende del acta del mismo, en cualquier caso, la supuesta falta de respuesta sobre la pretendida pretensión de que se modificara la pensión, ya desde el punto de vista cuantitativo, ya en cuanto a su duración, no ha sido denunciada por el cauce procesal adecuado.


(ii) El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, y, frente a las, a su juicio, erróneas conclusiones de índole fáctica alcanzadas por la AP, ofrece una valoración alternativa de los hechos -que mezcla con discrepancias esencialmente jurídicas- que le sirve para justificar los defectos antes aludidos (incongruencia, por falta de respuesta sobre las pretensiones de modificación -rebaja de la cuantía- y limitación temporal, y falta de motivación respecto de la pretensión extintiva). En este sentido, cuestiona abiertamente la negativa de la AP a no admitir como prueba determinados documentos destinados a probar la situación económica de los litigantes. Pero esta intención de revisar ahora la valoración probatoria solo sería admisible por el cauce del artículo 469.1.4º LEC y no por el del artículo 469.2.2º LEC. Además, en el caso examinado la pretendida revisión de la prueba no aparece justificada al no haberse acreditado la decisiva influencia de la prueba denegada en la resolución del pleito.

(iii) Lo antes razonado circunscribe la controversia objeto de este recurso extraordinario por infracción procesal a la cuestión de si la sentencia cumple con las exigencias de motivación impuestas por la jurisprudencia. La respuesta a esta cuestión debe ser positiva, y, por ende, contraria a la tesis del recurrente, pues, contrariamente a lo que se sugiere, la sentencia expone de modo adecuado y suficiente los argumentos fácticos y jurídicos en que asienta su decisión desestimatoria. Así, la sentencia circunscribe la controversia en apelación a la cuestión de la posible extinción de la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa en pleito de separación, que los cónyuges pactaron de mutuo acuerdo en convenio regulador. Desde esta óptica, procede a examinar los hechos probados, en orden a constatar si concurría o no el supuesto de hecho normativo del artículo 101 CC, que hace depender la extinción del cese de la causa (desequilibrio) que motivó su reconocimiento cuando, como es el caso, no consta ninguna de las otras dos causas determinantes de su finalización (que el acreedor se hubiera casado o viviera maritalmente con otra persona). En el plano fáctico, en ejercicio de su soberana competencia en materia de valoración probatoria, la sentencia declara probado que los cónyuges pactaron de mutuo acuerdo la pensión en el pleito de separación, que liquidaron el régimen ganancial adjudicándose el haber común, que complementaron la liquidación con un acuerdo privado de la misma fecha, que el matrimonio duró escasamente cinco años, y la falta de reincorporación a su trabajo de la perceptora de la pensión después de haber expirado el plazo de excedencia voluntaria solicitado y de haber alcanzado la única hija del matrimonio la mayoría de edad. En el plano jurídico, la sentencia expone la valoración que le merecen los anteriores hechos, para concluir que no ha lugar a apreciar la referida causa de extinción (cese de la situación de desequilibrio que motivó su fijación de mutuo acuerdo) toda vez que persistían las bases económicas determinantes del desequilibrio objeto de compensación, precisando al respecto, de una parte, que la liquidación de la sociedad ganancial efectuada después de la ruptura, y el consiguiente reparto por mitad del haber ganancial es compatible con el empeoramiento económico sufrido por la esposa con relación al estatus económico del que venía disfrutando durante el matrimonio, y de otra, que carece el recurrente de base legal para pretender la extinción de la pensión por el mero transcurso del tiempo, dado que la pensión indefinida, en la cuantía convenida, se fijó de mutuo acuerdo en contemplación a tal situación de desequilibrio, a partir de los datos y circunstancias sobre la duración del matrimonio, dedicación de la esposa a la familia y posibilidad de reintegrarse al mercado laboral en orden a obtener ingresos con los que superar aquella, de los que el esposo era conocedor, así como en función también de acontecimientos posteriores (mayoría de edad de la hija común) que entraban dentro de lo previsible.

Por tanto, la sentencia no adolece de falta de motivación porque da razones suficientes de la decisión adoptada, contraria a la extinción, sin perjuicio de que pueda examinarse en casación la discrepancia del recurrente con las conclusiones jurídicas que la sentencia extrae de los hechos probados por conculcar normativa sustantiva y jurisprudencia de igual naturaleza, aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC.

II. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO.- Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

«Primer motivo de recurso. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al concepto y contenido de la pensión compensatoria y la interpretación de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil ».

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

«Segundo motivo de recurso. Por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil y respecto de los artículos 90, 1255, 1256 y 1261 del Código Civil en relación a la naturaleza del convenio regulador como negocio jurídico de familia: a) sentencia de 22 de abril de 1997; b) sentencia de 15 de febrero de 2002; c) sentencia de 21 de diciembre de 1998 ».

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

«Tercer motivo de recurso. Por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil y respecto de los artículos 3-1, 7-1, 1281 y 1282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos y aplicación del elemento sociológico, principio general del derecho de no actuar en contra de los propios actos y aplicación del principio de la buena fe. A estos efectos nos referimos a la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias: a) sentencia de 17 de julio de 2009; b) sentencia de 26 de febrero de 2004, c) sentencia de 10 de marzo de 2009, d) sentencia de 5 de julio de 2007, e) sentencia de 21 de septiembre de 2005; f) sentencias de 3, 9, 14 y 17 de octubre de 2008, en relación con las de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, reseñadas en el primer motivo del recurso».

Aunque desde perspectivas distintas, los tres motivos del recurso de casación presentan una identidad de razón que justifica su examen y resolución conjunta, pues el fin común de todos ellos es acreditar la existencia de interés casacional respecto de la posibilidad, en sentencia de divorcio, de extinguir o, subsidiariamente, modificar en cuantía o en duración, una pensión compensatoria que fue fijada por los esposos de mutuo acuerdo con carácter indefinido en convenio regulador de la separación. Examinando cada motivo por separado se observa que en el primero se defiende la posibilidad de fijarla con carácter temporal, y no como una prestación vitalicia; en el segundo, desde la óptica del respeto a lo libremente pactado, pero según el sentido literal de los términos en que fue redactado el convenio, se sostiene la posible nulidad del mismo por falta de causa al haber simulado la esposa una intención -recibir la pensión toda su vida, y no solo hasta que se reincorporase a su trabajo- que no tuvo el marido ni se desprende del tenor literal del negocio jurídico indicado; en el tercero, se insiste en la posibilidad de extinguir o modificar la pensión concedida en el proceso previo de separación y se reprocha a la AP que no atendiera al elemento sociológico en la aplicación de las normas, y que aplicara indebidamente los principios de actuar en contra de los propios actos y de obrar con arreglo a la buena fe, con desconocimiento de la circunstancia de que en la sociedad actual las mujeres no requieren de una protección paternalista, dado que tienen una mentalidad, formación y experiencia laboral igual a la de los hombres, de forma que no está justificado premiar la actitud pasiva y «parasitaria» de las que se conforman con vivir de la pensión abonada por el marido, sin hacer nada por trabajar y superar la situación de desequilibrio.

Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO.- Pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y posible extinción posterior.

A) Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-» (SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ], entre las más recientes).

Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento (STS de 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).

No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012, [ RCIP n.º 2099/2010 ] y 31 de marzo de 2011, [ RC n.º 807/2007 ], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997. El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008 ]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.


A los anteriores argumentos debe añadirse que la jurisprudencia (SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (SSTS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 ] y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).

B) El expresado sentido y alcance de la doctrina mencionada determina que deba desestimarse el recurso y confirmarse la decisión de la AP. Los hechos probados, de los que necesariamente ha de partirse en casación, indican que los esposos decidieron libremente, de mutuo acuerdo, fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa en convenio regulador de la separación, a la luz de las mismas circunstancias, reveladoras de la desigualdad de ingresos (dada la notable posición de su marido, registrador de la propiedad), y de la existencia de un desequilibrio para la esposa con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación a la familia, que subsistían al tiempo de formularse la solicitud de extinción de dicho derecho. En este sentido, como afirma la AP, lo verdaderamente relevante es que la situación de desequilibrio se apreció a pesar del resultado del reparto de bienes efectuado al liquidarse en el mismo convenio el régimen económico matrimonial (complementado por otro acuerdo privado de esa misma fecha), y a pesar también de la previsible reducción de la dedicación de la madre al cuidado de la hija común una vez esta alcanzara la mayoría de edad, de manera que ni la situación económica resultante de ese reparto ni la futura independencia económica de la hija fueron óbices para que el hoy recurrente aceptara pagar una pensión a la esposa sin limite temporal alguno en su percepción (aun cuando, contrariamente a lo que se sostiene, la opción de fijarla con carácter temporal existiese ya antes de la reforma de 2005). En esta tesitura, y en la medida que no se han acreditado otras circunstancias, en particular el supuesto desinterés de la esposa en reincorporarse al mercado laboral, solo cabe compartir la conclusión a que llega la AP en cuanto a que la pensión se pactó con arreglo a las mismas bases económicas que podían ser constatadas en el momento de instarse su extinción, la cual la jurisprudencia ha descartado que puede acontecer por el mero transcurso del tiempo.


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